{"id":89832,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5346-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5346-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5346-2015\/","title":{"rendered":"STC 5346 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5346-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de mayo de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 23 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0Procurador 44 Judicial Administrativo en contra del Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de El Roble (Sucre) y el Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0Familia del Circuito de aquella capital, tr\u00e1mite al que se \u00a0vincul\u00f3 a Ra\u00fal Zabaleta Ruiz, Alfonso Luis Hern\u00e1ndez \u00a0Mej\u00eda, Rafael Coronado Quintana, Betty Paternina de Guardo, \u00a0Andr\u00e9s Fl\u00f3rez Mu\u00f1oz, Hernando Alberto Betancur \u00a0Uchima, Gabriel Salustiano Barreto Orozco, Sonia P\u00e9rez \u00a0Mart\u00ednez, Manuel Esteban Agamez Gonz\u00e1lez, Arnoldo \u00a0Benjam\u00edn Cogollo Burgos y Nelson Rafael Alcal\u00e1 \u00a0Villalobos y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0en ejercicio de las funciones constitucionales asignadas en el \u00a0art\u00edculo 277 de la Carta Pol\u00edtica, especialmente, \u00abde \u00a0intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o \u00a0administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, \u00a0del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales\u00bb \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0Colombia, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00abel \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal del municipio de El Roble \u2013 Sucre, \u00a0admiti\u00f3, adelant\u00f3 y dict\u00f3 sentencia el 28 de \u00a0octubre de 2014 dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela con \u00a0radicado No. 2014-00033 siendo demandante: Ra\u00fal Zabaleta Ruiz \u00a0[Alfonso Luis Hern\u00e1ndez Mej\u00eda, Rafael Coronado \u00a0Quintana, Betty Paternina de Guardo, Andr\u00e9s Fl\u00f3rez \u00a0Mu\u00f1oz, Hernando Alberto Betancur Uchima, Gabriel Salustiano \u00a0Barreto Orozco, Sonia P\u00e9rez Mart\u00ednez, Manuel Esteban \u00a0Agamez Gonz\u00e1lez, Arnoldo Benjam\u00edn Cogollo Burgos y \u00a0Nelson Rafael Alcal\u00e1 Villalobos] contra el Fondo Pasivo Social \u00a0de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sentencia que fuera apelada, \u00a0confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0Familia de Sincelejo, mediante providencia del 6 de enero de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abde \u00a0las pruebas que se hacen en el cuaderno que contiene el proceso \u00a0mencionado, se observ\u00f3 que los accionantes no tienen \u00a0residencia ni domicilio en el municipio de El Roble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abla \u00a0juez del conocimiento de la tutela, actu\u00f3 sin competencia \u00a0territorial, en tanto que los accionantes afectados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la entidad demandada, al tenor de los dispuesto \u00a0por los documentos incorporados a la demanda, residen en gran mayor\u00eda \u00a0en la ciudad de Cartagena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se \u00abdecrete \u00a0la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas \u00a0dentro del proceso con radicado No. 2014-00033 siendo demandante: \u00a0Ra\u00fal Zabaleta Ruiz y otros contra el Fondo Pasivo Social de \u00a0Ferrocarriles Nacionales de Colombia, proferida respectivamente por \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble \u2013 Sucre, y el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo\u00bb (fls. \u00a01-13 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de Familia convocado manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0fallo atacado en lo relativo a la competencia conforme a lo dispuesto \u00a0en el auto 050 del 2009 proferido por la Corte Constitucional, \u00a0mediante el cual estableci\u00f3 que la competencia para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela en un caso similar, en el que determin\u00f3 \u00a0que una vez asumido el conocimiento del amparo por la autoridad \u00a0judicial en virtud del principio de la econom\u00eda procesal, la \u00a0perpetuatio jurisdictionis y la garant\u00eda r\u00e1pida y \u00a0eficaz de los derechos fundamentales de los afectados el Juez debe \u00a0tramitar hasta su culminaci\u00f3n el proceso de tutela. El auto \u00a0referido tuvo como antecedentes el auto 064 del 2007 y 223 de 2007, \u00a0seg\u00fan los cuales la competencia no puede ser alterada ni en la \u00a0primera ni en la segunda instancia cuando haya sido avocado el \u00a0conocimiento del asunto por cuanto se afectar\u00eda gravemente la \u00a0finalidad de la acci\u00f3n de amparo, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3, que \u00ab[f]ueron \u00a0estos motivos los que llevaron a considerar que este Juzgado Primero \u00a0Promiscuo de Familia de Sincelejo no se deb\u00eda declarar \u00a0incompetente para seguir conociendo de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0segunda instancia, puesto que las reglas contenidas en el decreto \u00a01382 del 2000 son las que definen las reglas para el reparto de la \u00a0acci\u00f3n de tutela pero no las que definen la competencia de los \u00a0despachos judiciales, por lo cual no se puede invocar la referida \u00a0incompetencia en asunto como el que hoy nos ocupa la atenci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando el Juez de tutela no tiene la facultad para \u00a0decretar la nulidad de lo actuado por falta de competencia y debe en \u00a0estos casos tramita la acci\u00f3n o decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan sea el caso\u00bb \u00a0(fls. 113-114 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza Promiscua acusada anex\u00f3 \u00abfotocopias \u00a0 del cuaderno de copias\u00bb \u00a0e inform\u00f3, por intermedio de su secretaria, que \u00abel \u00a0(\u2026) apoderado judicial de los accionantes de la tutela \u00a0radicada con el n\u00famero 2014-00033-00, contra el Fondo Pasivo \u00a0Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no aporta direcci\u00f3n \u00a0alguna, sino que manifiesta en el cuerpo de la demanda que tanto \u00e9l \u00a0como los accionantes pod\u00edan ser notificados en la secretar\u00eda \u00a0del despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sostuvo que \u00absi \u00a0bien es cierto que dentro del material probatorio existen documentos \u00a0en los que se se\u00f1ala que alguno de los accionantes tienen su \u00a0residencia en Cartagena de Indias, tambi\u00e9n es cierto que en el \u00a0escrito de tutela y los poderes contentivos del mandato judicial (\u2026), \u00a0se se\u00f1ala que los accionantes tienen uno de sus domicilios en \u00a0el municipio de El Roble, Sucre, situaci\u00f3n que debe tenerse \u00a0como cierta en virtud al principio constitucional de la buena fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0misma Corte Constitucional revis\u00f3 por insistencia del \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n y la Directora de la Agencia \u00a0Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, una sentencia de este \u00a0despacho la cual fue confirmada a trav\u00e9s de la sentencia T 356 \u00a0de 2014\u00bb \u00a0sin \u00abque \u00a0en [tal] escrito de insistencia de fecha 7 de febrero de 2014 (\u2026) \u00a0nunca se mencion\u00f3 la supuesta falta de competencia de este \u00a0despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, precis\u00f3 que \u00abla \u00a0posible intervenci\u00f3n del agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0tiene que ser en el eventual proceso de revisi\u00f3n ante la \u00a0Honorable Corte Constitucional, facultad que solo le compete al se\u00f1or \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se opuso a las pretensiones del libelo alegando que la tutela no \u00a0procede contra decisiones de ese mismo linaje, citando precedentes \u00a0del Tribunal Superior de Sincelejo y las Altas Cortes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par adujo que \u00ab[e]n \u00a0cuanto a la afirmaci\u00f3n del accionante en la que sostiene que \u00a0tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble, Sucre, como el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sincelejo, \u00a0carecen de competencia territorial para conocer de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que ahora reprocha, puesto que se\u00f1ala que del acervo \u00a0probatorio se desprende que alguno de los accionantes tiene \u00a0residencia en la ciudad de Cartagena, este despacho judicial se \u00a0permite se\u00f1alar que siendo la presunci\u00f3n de buena fe un \u00a0derecho y una obligaci\u00f3n procesal y al encontrarse advertido \u00a0en el escrito de demanda de tutela, as\u00ed como en los poderes \u00a0judiciales, que los accionantes tienen uno de sus domicilios en el \u00a0Municipio de El Roble, Sucre, este despacho se encontraba en la \u00a0obligaci\u00f3n de admitir el ruego constitucional; adem\u00e1s \u00a0la sola residencia no es prueba del domicilio\u00bb \u00a0(fls. 129-184 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0\u00ab[coadyuv\u00f3] \u00a0enteramente la petici\u00f3n elevada por el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico\u00bb y expuso que \u00ab[a]dem\u00e1s \u00a0de la falta de competencia por factor territorial (\u2026) se debe \u00a0tener en cuenta que se presenta una falta de competencia funcional, \u00a0pues esta entidad es un establecimiento p\u00fablico del orden \u00a0nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de \u00a0la Protecci\u00f3n Social, por tal raz\u00f3n quien debi\u00f3 \u00a0conocer de la presente acci\u00f3n (\u2026) en primera instancia \u00a0fue el juez colegiado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0la negativa de los \u00a0estrados querellados de vincular al Ministerio de Comercio, Industria \u00a0y Turismo as\u00ed como al de Hacienda, se\u00f1alando que es \u00abla \u00a0entidad encargada que eventualmente deber\u00e1 realizar el pago \u00a0ordenado en atenci\u00f3n a las atribuciones establecidas en el \u00a0Decreto 2601 de 2009, toda vez que ese Ministerio funge temporalmente \u00a0como pagador de las mesadas de la extinta \u00c1lcalis de Colombia \u00a0Ltda. hoy liquidada\u00bb y \u00a0porque \u00a0\u00abde decretarse el reconocimiento eventual de cualquier derecho \u00a0en favor de los accionantes, el cumplimiento de la orden judicial \u00a0depende directamente de la gesti\u00f3n de cada una de las \u00a0referidas entidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Culmin\u00f3, \u00a0refiriendo que \u00abel \u00a0Juez fallador de primera instancia no tuvo en cuenta el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n, el cual trat\u00e1ndose de las mesadas \u00a0pensionales, por ser esta una prestaci\u00f3n de tracto sucesivo, \u00a0prescribir\u00e1n en caso de no reclamarse oportunamente\u00bb, \u00a0que \u00abno \u00a0existe el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada en \u00a0favor de los accionantes\u00bb \u00a0y que \u00ablos \u00a0mismos accionantes ya hab\u00edan elevado acci\u00f3n de tutela \u00a0por los mismos hechos, invocando la misma protecci\u00f3n a los \u00a0mismos derechos dentro de la acci\u00f3n de tutela 2014-00027 de la \u00a0cual conoci\u00f3 el mismo despacho (\u2026) lo que se constituye \u00a0en una actuaci\u00f3n temeraria\u00bb \u00a0(fls. 186-191 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de Ra\u00fal Zabaleta Ruiz apunt\u00f3 que \u00abla \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que no \u00a0solamente es competente el juez del lugar donde ocurrieron los hechos \u00a0constitutivos de violaci\u00f3n de derechos fundamentales, sino \u00a0tambi\u00e9n en cualquier lugar donde se produzcan las \u00a0consecuencias, por ello los accionantes est\u00e1n habilitados a \u00a0presentarla en cualquier lugar en que se encuentren, sin que ello se \u00a0constituya en violaci\u00f3n de derecho alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que \u00ab[s]i \u00a0bien es cierto que existe designaci\u00f3n del Procurador General \u00a0de la Naci\u00f3n al Procurador 44 Administrativo como Agente \u00a0Especial del Ministerio P\u00fablico, dicha designaci\u00f3n \u00a0tiene como objeto su participaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela inicial y no para presentar una acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el fallo de tutela, por lo que claramente (\u2026), no solo \u00a0se excedi\u00f3 en las funciones a \u00e9l asignadas, sino que \u00a0tambi\u00e9n carece de legitimidad para la presentaci\u00f3n de \u00a0esta improcedente solicitud de amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0efectu\u00f3 comentarios relacionados con la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela frente a providencias de esa \u00edndole y \u00a0sobre la certeza del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, solicit\u00f3 se \u00abcompulse \u00a0copias de esta demanda de tutela a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para que se establezca si ha existido alguna \u00a0irregularidad por parte del accionante o alguno de los demandantes\u00bb \u00a0(fls. \u00a0205-232 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda impetrada tras analizar si los presupuestos se\u00f1alados \u00a0por la Corte Constitucional en sentencia T-218 de 20 de marzo de 2012 \u00a0para la procedencia excepcional de tutelas contra fallos de la misma \u00a0naturaleza se encontraban presentes en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0manifest\u00f3, que \u00abla \u00a0primera regla se cumple, toda vez que con la primera demanda de \u00a0amparo se procuraba obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional de los solicitantes, mientras que con la presente querella \u00a0se pretende la declaratoria de nulidad de ese tr\u00e1mite tutela, \u00a0pero por un aspecto procedimental referente a la competencia, y no \u00a0por el fondo del asunto debatido en aquel pleito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 \u00a0en que la segunda condici\u00f3n \u00abno \u00a0se re\u00fane, debido a que el accionante simplemente se limit\u00f3 \u00a0a argumentar la falta de competencia territorial de los jueces que \u00a0decidieron en ambas instancias la tutela de radicado 2014-00033, sin \u00a0que ello pueda comportar una actuaci\u00f3n irregular digna de \u00a0anular, constituy\u00e9ndose a todas luces cosa juzgada. N\u00f3tese \u00a0que aunque el Director General del Fondo del Pasivo Social de \u00a0Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al coadyuvar lo pedido por el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico, argument\u00f3 que con \u00a0anterioridad se hab\u00eda intentado una acci\u00f3n \u00a0constitucional con la misma finalidad, la realidad es que no se \u00a0allegaron a este Despacho elementos de juicio que sustentaran tal \u00a0afirmaci\u00f3n, ni tampoco se exhibieron los resultados de una \u00a0investigaci\u00f3n penal o disciplinaria surtida en contra de \u00a0alguno de los funcionarios judiciales encargados de proferir los \u00a0fallos, escenarios que de darse le hubieran permitido a esta \u00a0Corporaci\u00f3n arribar a la conclusi\u00f3n de que existi\u00f3 \u00a0fraude, pero a contrario sensu, ello no se avizora en el plenario\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, con el fin de esclarecer la situaci\u00f3n \u00a0controvertida, adujo que \u00ablos \u00a0accionantes, a pesar de que no manifestaron expresamente estar \u00a0domiciliados en el Municipio de El Roble, ello se debe presumir, dada \u00a0la intenci\u00f3n de accionar ante el despacho judicial de esa \u00a0localidad, quedando en cabeza de la entidad accionada demostrar lo \u00a0contrario, percibi\u00e9ndose que ni la parte accionada en aquel \u00a0proceso (Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia) y ni \u00a0el Procurador Judicial hoy accionante, aportaron material probatorio \u00a0que desvirtuara ese hecho, ni hicieron alegaci\u00f3n alguna en \u00a0cuanto a la determinaci\u00f3n de la competencia por el factor \u00a0territorial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y precis\u00f3, \u00a0que \u00abtenido \u00a0como cierto el lugar de domicilio de los accionantes, se puede llegar \u00a0a concluir, -dependiendo de cada caso en particular-, cual es el \u00a0sitio de afectaci\u00f3n del derecho, en raz\u00f3n a que en \u00a0algunos juicios resulta ser el lugar de la residencia, por ser all\u00ed \u00a0donde se desvanece la expectativa del accionante a recibir, como en \u00a0el presente asunto, el derecho pensional debatido en aquella tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00absin \u00a0necesidad de mayores argumentos, (\u2026) ve forzada la \u00a0declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por el Procurador 44 Judicial Administrativo, por no haberse \u00a0verificado la existencia de fraude alguno en el procedimiento tutelar \u00a0que se pretende controvertir, pues incluso, (\u2026) los jueces de \u00a0la causa en esa oportunidad actuaron conforme a derecho, \u00a0adjudic\u00e1ndose la competencia para conocer del asunto al dar \u00a0por cierto el lugar de residencia de los tutelantes, circunstancia \u00a0que entre otras cosas, se reitera, no fue debatida en aquella \u00a0ocasi\u00f3n, seg\u00fan se otea de las contestaciones ofrecidas \u00a0por la entidad demandada\u00bb \u00a0(fls. 244-259 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La interpuso el \u00a0actor aduciendo que \u00abpresumir \u00a0como lo hace el a quo (\u2026) que por presentar una tutela en \u00a0cierto lugar, es ese el domicilio del accionante, no aplica para el \u00a0caso en concreto, en tanto quien presente la acci\u00f3n de tutela \u00a0es el apoderado judicial y no las partes directamente, adem\u00e1s, \u00a0el demandante se cuid\u00f3 de no se\u00f1alar el domicilio o \u00a0residencia de sus poderdantes, incluso la de \u00e9l mismo, pues \u00a0solicit\u00f3 ser notificado en el despacho judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que \u00abexiste \u00a0prueba suficiente que demuestra que los accionantes no tienen el \u00a0domicilio en el municipio de El Roble, ni en la ciudad de Sincelejo, \u00a0(\u2026) que no tuvo en cuenta el operador judicial, no obstante \u00a0que se se\u00f1al[\u00f3] en el libelo de la acci\u00f3n de \u00a0tutela\u00bb \u00a0y relacion\u00f3 como elementos de convicci\u00f3n \u00a0\u00abdeclaraciones\u00bb \u00a0ante notario, \u00abhistorias \u00a0cl\u00ednicas\u00bb, \u00a0poderes y \u00abresoluciones \u00a0mediante las cuales se les reconoce la pensi\u00f3n a los \u00a0tutelantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0\u00ab[l]a \u00a0norma contenida en el estatuto procesal civil, espec\u00edficamente \u00a0en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 144, que el a quo aplica \u00a0por analog\u00eda, para concluir que la falta de competencia \u00a0territorial es saneable\u00bb, \u00a0pues que \u00abno \u00a0es aplicable al (\u2026) tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, en tanto que, en esta no existe tr\u00e1mite para las \u00a0excepciones previas, y el t\u00e9rmino de 48 horas que se le \u00a0concede a los accionados es para que se refieran a la violaci\u00f3n \u00a0o amenaza del derecho fundamental invocado\u00bb \u00a0(fls. 262-268 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor \u00a0pretende que se decrete \u00abla \u00a0nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas \u00a0dentro del proceso con radicado No. 2014-00033 siendo demandante: \u00a0Ra\u00fal Zabaleta Ruiz y otros, contra el Fondo Pasivo Social de \u00a0Ferrocarriles Nacionales de Colombia, proferida respectivamente por \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble \u2013 Sucre, y el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos \u00a0de inconformidad de la gestora, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sentencia \u00a0de tutela datada el 28 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de El Roble (Sucre) que concedi\u00f3 el amparo \u00a0definitivo de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada pensional de los accionantes Ra\u00fal Zabaleta Ruiz, \u00a0Alfonso Luis Hern\u00e1ndez Mej\u00eda, Rafael Coronado Quintana, \u00a0Hernando Alberto Betancur Uchima, Gabriel Salustiano Barreto Orozco, \u00a0Sonia P\u00e9rez Mart\u00ednez, Manuel Esteban Agamez Gonz\u00e1lez \u00a0y Nelson Rafael Alcal\u00e1 Villalobos y dispuso el pago \u00a0retroactivo de las sumas de dinero que resulten de la diferencia \u00a0entre lo que debi\u00f3 pagarse cada mes y lo que efectivamente fue \u00a0pagado a los demandantes seg\u00fan la f\u00f3rmula que adopt\u00f3 \u00a0para tal efecto la Corte Constitucional (fls. 86-124 Cdno. Copias n.\u00b0 \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Fallo de segunda instancia librado por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0de Familia de Sincelejo el 6 de enero de 2015 que confirm\u00f3 lo \u00a0resuelto por el a \u00a0quo \u00a0(fls. 295-344 Cdno. Copias n.\u00b0 3). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Constancia de elaboraci\u00f3n del oficio No. 094 de febrero pasado \u00a0y env\u00edo del mismo por correo a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n el 15 del mismo mes (fls. 4-5 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Seg\u00fan se constat\u00f3 en la p\u00e1gina Web de esa \u00a0Corporaci\u00f3n el expediente fue radicado el 4 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso (fl. 10 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, pues est\u00e1 dirigida a invalidar el tr\u00e1mite \u00a0cumplido dentro de otra acci\u00f3n de tutela que se promovi\u00f3 \u00a0con anterioridad y de la que conocieron los juzgados acusados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias \u00a0judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de \u00a0admitirse tal posibilidad, se permitir\u00eda una espiral sin \u00a0l\u00edmite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las \u00a0decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a \u00a0juicio de id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el \u00a0hecho relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores, \u00a0al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su \u00a0vigencia en cada caso particular resultar\u00edan atacados y \u00a0erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed \u00a0como la seguridad jur\u00eddica \u00a0que el fallo debe comportar. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 oct. 2008 rad. 0001619-00, 9 feb. 2009, rad. 00126-00, 27 abr. \u00a02011, rad. 0001-01 y 7 mar. 2013 rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sin \u00a0embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta \u00a0constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de \u00a0tutela, se desconoce de manera flagrante la garant\u00eda al debido \u00a0proceso de los intervinientes. Se ha dicho que, \u00aben \u00a0casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las \u00a0personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por \u00a0lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a \u00a0restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0(CSJ 16 nov. 2011, rad. 01315-01. El mismo criterio se expres\u00f3, \u00a0entre otros fallos, en los de 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. \u00a02009, rad. 00193-00; 21 ene. 2010, rad. 02355-00, CSJ y STC3526-2015, \u00a026 Mar. rad. 00052-01) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el presente asunto, los fallos de tutela cuestionados a\u00fan \u00a0se encuentran pendientes de ser seleccionados por la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, puesto que el \u00a0expediente fue enviado a esa Colegiatura \u00a015 de febrero de 2015, como se consign\u00f3 en la relaci\u00f3n \u00a0de correos que remitiera a esta instancia el juzgador ad \u00a0quem \u00a0censurado, siendo radicado en esa entidad el 4 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, seg\u00fan se constat\u00f3 en la p\u00e1gina Web. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este orden de ideas, observa la Sala que la acci\u00f3n de \u00a0tutela resulta prematura, toda vez que el accionante puede exponer \u00a0sus inconformidades ante esa Corporaci\u00f3n, solicitando sea \u00a0seleccionada para su revisi\u00f3n o, en su defecto a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de la insistencia, ocasi\u00f3n en que el m\u00e1ximo \u00a0organismo de la jurisdicci\u00f3n constitucional estudia no \u00a0solamente los aspectos formales sino tambi\u00e9n los sustanciales \u00a0para definir de fondo el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga, que esta \u00a0nueva oportunidad no es suficiente garant\u00eda, dada su \u00a0eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado \u00a0jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n \u00a0lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s del \u00a0procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, con la prerrogativa adicional de que \u00abcualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u201d, \u00a0o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser \u00a0propuesto \u201cdentro \u00a0de los quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u00bb \u00a0(Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), \u00a0incluso, por el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00abcuando \u00a0lo considere necesario en defensa del orden jur\u00eddico, el \u00a0patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales\u00bb \u00a0(art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 262 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0considerado esta Colegiatura \u00a0<\/p>\n<p>ante \u00a0una eventual falla o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de \u00a0tutela, no es [el resguardo] un nuevo instrumento de tal naturaleza \u00a0el id\u00f3neo para neutralizar el supuesto quebranto, habida \u00a0cuenta que con ese fin el legislador dise\u00f1\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n y la revisi\u00f3n eventual, instancias \u00a0procesales a las que debe acudirse, ante los funcionarios habilitados \u00a0para el efecto, en procura de dilucidar las correspondientes \u00a0inconformidades, cuesti\u00f3n que permite establecer la existencia \u00a0de otros medios de defensa judicial \u00a0(CSJ STC, 10 jul. 2012, rad. 000684-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ahora bien, se observa que como la pretensi\u00f3n del querellante \u00a0con esta nueva petici\u00f3n de amparo es evitar un probable \u00a0detrimento del patrimonio de la Naci\u00f3n o la existencia de un \u00a0posible \u00abfraude\u00bb, \u00a0es evidente que puede soslayarlo por el mecanismo de la \u00abrevisi\u00f3n\u00bb \u00a0para que la Corte Constitucional tome los correctivos necesarios \u00a0(ver, entre otras, sentencias T- 218 de 20 de marzo de 2012 y T- 272 \u00a0de 6 de mayo de 2014); am\u00e9n que, de considerarlo pertinente, \u00a0 podr\u00eda acudir a las autoridades disciplinarias y penales para \u00a0que se investigue las presuntas conductas irregulares de los juzgados \u00a0acusados y del apoderado judicial de los que all\u00ed fueron \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0No obstante lo anterior, se exhorta al Procurador 44 Judicial \u00a0Administrativo para que insista ante la Corte Constitucional en la \u00a0selecci\u00f3n del plurimencionado expediente, por encontrarse \u00a0radicado en este momento para una eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Finalmente, por las caracter\u00edsticas que reviste la situaci\u00f3n \u00a0planteada en donde est\u00e1n de por medio dineros del Estado, \u00a0considera pertinente la Corte y como medida provisional, suspender \u00a0los efectos de la orden dada en la sentencia \u00a0de 28 de octubre de \u00a02014 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble, \u00a0confirmada el 6 de enero de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0Familia de Sincelejo, hasta tanto se defina lo concerniente con la \u00a0eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se modificar\u00e1 la providencia \u00a0refutada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, MODIFICA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar la \u00a0negaci\u00f3n del amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Exhortar al Procurador 44 Judicial Administrativo para que tome las \u00a0medidas correspondientes ante la Corte Constitucional, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el numeral 10\u00b0 de la parte considerativa de \u00a0esta providencia. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decretar \u00a0como medida provisional, la suspensi\u00f3n de los efectos de la \u00a0orden dada en la sentencia de 28 de octubre de 2014 proferida por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble, confirmada el 6 de enero de \u00a02015 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, la que \u00a0se mantendr\u00e1 \u00fanicamente hasta tanto se defina la \u00a0selecci\u00f3n del expediente para la eventual revisi\u00f3n ante \u00a0la Corte Constitucional. L\u00edbrense los oficios pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>(Con impedimento) \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}