{"id":89833,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5350-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5350-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5350-2015\/","title":{"rendered":"STC 5350 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5350-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a005001-22-03-000-2015-00133-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 9 de marzo \u00a0de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Miguel \u00c1ngel Taborda Mej\u00eda contra el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional &#8211; Departamento de Desarrollo Humano, a cuyo \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Batall\u00f3n de Ingenieros No. 14 \u00a0\u201cBatalla de Calib\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la \u00a0vida, a la igualdad, al trabajo, a la salud y al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se \u00a0decrete la nulidad de la orden por la cual fue retirado del servicio \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, se ordene el reintegro a las labores \u00a0que ven\u00eda desempe\u00f1ando y se disponga el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n descrita en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0adem\u00e1s \u00a0que se le \u201cpermita \u00a0continuar con el tratamiento de salud y\u2026conservar la labor que \u00a0desempe\u00f1a actualmente como Estafeta en Medell\u00edn, ya que \u00a0facilita [su] \u00a0tratamiento m\u00e9dico\u201d \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expuso, en s\u00edntesis, que fue condenado penalmente por el \u00a0Juzgado 14 de la Brigada de Puerto Berrio a la pena de 5 meses de \u00a0prisi\u00f3n por el delito militar de abandono del puesto y que \u00a0adicionalmente se inici\u00f3 en su contra una \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria en la que fue absuelto de responsabilidad en segunda \u00a0instancia por haber obrado en \u00a0\u201c[e]stado \u00a0de [n]ecesidad\u201d \u00a0(fl. 1, cdno. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que a pesar de haber cumplido en su totalidad \u00a0la condena que le fue \u00a0impuesta por el delito antes mencionado, el 10 de febrero de 2015 su \u00a0superior decidi\u00f3 retirarlo del servicio con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 7 \u00a0y siguientes del Decreto 1793 del 2000, decisi\u00f3n \u00a0que le fue notificada el 18 de febrero siguiente, \u00a0y que \u00a0por lo \u00a0acelerado del procedimiento no se le permiti\u00f3 conocer del acto \u00a0administrativo de su desvinculaci\u00f3n, pero que con la orden de \u00a0retiro se \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto considera que se le \u00a0est\u00e1 juzgando dos veces por el mismo delito de \u00ababandono \u00a0del puesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que desde el 2010 viene en un tratamiento por \u00abEspondilolistesis\u00bb \u00a0en \u00a0su espalda, actualmente sufre de \u00a0\u00abArtrosis no especificada\u00bb en \u00a0su mano derecha y que tiene programadas unas citas m\u00e9dicas \u00a0para los meses de marzo y abril de la presente anualidad, por lo cual \u00a0 no \u00a0se tuvo en cuenta que debido a su estado de salud, para su \u00a0desvinculaci\u00f3n, deb\u00eda contarse con la autorizaci\u00f3n \u00a0del Ministerio del Trabajo en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y en las sentencias C- \u00a0531 de 2000 y T- 775 de 2011 de la Corte Constitucional. (fl. \u00a02, cdno. Trubunal) \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0finalmente, que tiene una compa\u00f1era permanente y varios hijos \u00a0que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l y que con la decisi\u00f3n \u00a0 de su superior de apartarlo del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0no solo se vulneran \u00a0sus derechos fundamentales sino tambi\u00e9n \u00a0los de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Batall\u00f3n de Ingenieros No. 14 -\u201cBatalla de Calib\u00edo\u201d- \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo se\u00f1alando que no es cierto que \u00a0se haya juzgado dos veces al accionante por el mismo delito, puesto \u00a0que \u00a0no se le retir\u00f3 del Ejercito por la infracci\u00f3n de \u00a0 abandono del puesto sino en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 15 \u00a0del Decreto 1793 de 2000, seg\u00fan el cual \u00abel \u00a0soldado profesional a quien se le profiera condena judicial \u00a0debidamente ejecutoriada, ser\u00e1 retirado del servicio\u00bb. \u00a0Con la respuesta \u00a0alleg\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela la copia \u00a0del acto administrativo de retiro y de la notificaci\u00f3n del \u00a0mismo. (fls. 110 a 117 cdno. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado al considerar que el retiro del accionante devino \u00a0\u00abcomo \u00a0consecuencia de haber sido condenado por delito militar de abandono \u00a0de cargo&#8230; causal objetiva de retiro del servicio militar \u00a0contemplada en el art\u00edculo 15 del Decreto 1793 de 2000\u00bb \u00a0determinaci\u00f3n que \u00abse \u00a0notific\u00f3 al interesado el 18 de febrero de 2015, sin que sea \u00a0cierto que no alcanz\u00f3 a conocer a tiempo la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, \u00a0el \u00a0actor cuenta con otros medios para la defensa de sus intereses como \u00a0\u201cdemandar el acto administrativo general que determina la \u00a0causal de retiro, esto es, el Decreto 1793 de 2000\u00bb, como \u00a0tambi\u00e9n, \u00aben \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb el \u00a0acto administrativo particular por el cual se lo desvincul\u00f3 \u00a0del servicio, \u00a0\u00abpara lo cual pod\u00eda pedir como medida cautelar o \u00a0provisional la suspensi\u00f3n de dicho acto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expuso \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0se deduce que la Instituci\u00f3n le este negando el servicio de \u00a0salud al soldado desvinculado y tampoco hay indicios graves que \u00a0lleven a presumir que se lo van a negar, pues, contrario sensu, esta \u00a0probado que al se\u00f1or Taborda Mej\u00eda se le est\u00e1 \u00a0prestando el servicio de salud en la actualidad, ya que como \u00e9l \u00a0mismo lo manifest\u00f3, tiene una cita programada para el mes de \u00a0abril de 2015\u2026 \u00a0(fl. 127 a 131, cdno. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante opugn\u00f3 el referido fallo reiterando \u00a0los argumentos expuestos en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido \u00a0para sustituir o desplazar las competencias propias de las \u00a0autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas \u00a0tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, a menos que la \u00a0tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. El embate \u00a0constitucional se dirige frente al acto administrativo n\u00ba \u00a01141 \u00a0del 10 de febrero de 2015, \u00a0a trav\u00e9s del cual se orden\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n del actor del Ej\u00e9rcito Nacional, sin \u00a0motivo justo, seg\u00fan \u00e9ste, porque con esa decisi\u00f3n \u00a0se le conden\u00f3 dos veces por el mismo delito. Adem\u00e1s, \u00a0porque en su sentir deb\u00eda mediar autorizaci\u00f3n de \u00a0despido por parte \u00a0del Ministerio de Trabajo en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley 361 de 1997, debido a su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. De los \u00a0elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias, \u00a0se anticipa la improcedencia del \u00a0resguardo impetrado, \u00a0en tanto que \u00a0el \u00a0gestor del amparo cuenta \u00a0con otros mecanismos para la defensa de \u00a0sus intereses, lo que configura la causal de improcedencia \u00a0contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica en concordancia con el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0peticionario puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso-Administrativa, concretamente mediante la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad \u00a0y \u00a0restablecimiento \u00a0del derecho prevista \u00a0en el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, para discutir la legalidad de la referida \u00a0decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n, escenario \u00a0id\u00f3neo para exponer sus inconformidades y allegar los medios \u00a0probatorios que aporta a este tr\u00e1mite para \u00a0demostrar porqu\u00e9 \u00a0a su parecer fue errada la decisi\u00f3n, tr\u00e1mite en el que \u00a0adem\u00e1s podr\u00e1 \u00a0solicitar conforme al \u00a0numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 229 de esa misma normatividad, la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto administrativo hasta tanto se resuelva la \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018por \u00a0tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad \u00a0cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos \u00a0competentes, a trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que, a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la administraci\u00f3n \u00a0y que es materia de inconformidad, a fin de generar las \u00a0determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del \u00a0derecho (\u2026)\u2019. Adem\u00e1s, en este escenario la \u00a0interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto ilegal, raz\u00f3n por la cual no se justifica \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio. As\u00ed \u00a0las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la \u00a0subsidiariedad, la Corte confirmar\u00e1, (\u2026) la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia que resolvi\u00f3 negar el amparo (CSJ \u00a0STC 9 \u00a0dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13 \u00a0jul. 2012, Rad. 00153-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuanto a la \u00a0petici\u00f3n tendiente a que la accionada le permita \u00a0continuar con el tratamiento de salud, debe \u00a0precisar la Sala que no existe prueba de la que se \u00a0desprenda que se \u00a0\u00e9ste negado ese derecho. Por el contrario, se evidencia que el \u00a0mismo se ha venido \u00a0garantizando por tal autoridad, pues as\u00ed \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 el mismo accionante al manifestar que ten\u00eda \u00a0programadas unas citas m\u00e9dicas para los meses de \u00a0marzo y \u00a0abril de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo \u00a0caso, debe precisar la Sala que los requerimientos en tal sentido \u00a0debe plantearlos \u00a0ante la entidad enjuiciada, d\u00e1ndole la oportunidad de que se \u00a0pronuncie \u00a0al respecto, sin que con este mecanismo pueda anticiparse \u00a0a las determinaciones que en ese sentido \u00a0deban adoptarse. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, no se observa vulnerado el derecho a la igualdad, puesto \u00a0que tampoco \u00a0obra evidencia de que la autoridad convocada hubiese \u00a0otorgado al solicitante un trato injustificadamente distinto respecto \u00a0de otras personas que estuvieren en id\u00e9ntica situaci\u00f3n, \u00a0y en esa medida no es viable la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar \u00a0el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase el expediente adjunto al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}