{"id":89834,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5351-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5351-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5351-2015\/","title":{"rendered":"STC 5351 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5351-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 18001-22-14-002-2015-00022-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 25 de \u00a0febrero de 2015, mediante la cual la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Florencia neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Alejandro Ospino Dicet en contra de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, tr\u00e1mite al \u00a0que se vincul\u00f3 a las Procuradur\u00edas Regional del Caquet\u00e1 \u00a0y a la Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y \u00abelegir \u00a0y ser elegido\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las entidades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante \u00a0fallo de \u00abprimera \u00a0instancia de fecha veintitr\u00e9s (23) de octubre del a\u00f1o \u00a0dos mil doce (2012), la Procuradur\u00eda Regional del Caquet\u00e1, \u00a0declar\u00f3 probado y no desvirtuado el cargo disciplinario \u00a0imputado en mi contra, en calidad de Concejal del Municipio de El \u00a0Doncello, periodo constitucional 2008\/2011, por encontrarlo \u00a0responsable disciplinariamente del cargo formulado\u00bb, \u00a0en consecuencia se dispuso \u00absancionarme \u00a0disciplinariamente con destituci\u00f3n del cargo e inhabilidad \u00a0general por el termino de 10 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La se\u00f1alada \u00a0decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n y \u00abconfirmada \u00a0el d\u00eda veinticuatro (24) de mayo del a\u00f1o dos mil trece \u00a0(2013), por la procuradur\u00eda Segunda Delegada para la \u00a0Vigilancia Administrativa\u00bb, \u00a0por lo anterior fue \u00abseparado \u00a0de la curul de Concejal\u00bb \u00a0e inhabilitado para ostentar cualquier cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Agreg\u00f3 \u00a0que dicha sanci\u00f3n se origin\u00f3 con ocasi\u00f3n de \u00abla \u00a0celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de dos contratos con el \u00a0Municipio de El Doncello, uno el veintinueve (29) de marzo del a\u00f1o \u00a0dos mil siete (2007) y el otro el trece (13) de agosto de la misma \u00a0anualidad. Ambos negocios se celebraron dentro de los 12 meses \u00a0anteriores a mi elecci\u00f3n como concejal\u00bb \u00a0del citado municipio para el periodo 2008 \u2013 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En vista de \u00a0lo anterior, considera que \u00abel \u00a0operador disciplinario pod\u00eda sancionarme hasta el d\u00eda \u00a0trece (13) de agosto del a\u00f1o dos mil doce (2012), toda vez que \u00a0el art\u00edculo 30 de la Ley 734 de 2002 claramente establece un \u00a0t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os para que opere el fen\u00f3meno de \u00a0la prescripci\u00f3n, cual estaba superado en mayo de 2013, cuando \u00a0se decide la segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Actuaciones \u00a0que vulneran sus prerrogativas fundamentales a \u00abelegir \u00a0y ser elegido\u00bb, \u00a0pues la entidad acusada \u00a0\u00abinfringi\u00f3 \u00a0las normas en que debi\u00f3 fundarse para decidir, ya que \u00a0advirtiendo que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os \u00a0desde el \u00faltimo hecho que sirvi\u00f3 de soporte f\u00e1ctico \u00a0al concepto de falta, su decisi\u00f3n debi\u00f3 ser distinta, \u00a0esto es, debi\u00f3 declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria conforme a lo dispuesto en el numeral 2, art\u00edculo \u00a029 de la Ley 734 de 2002\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pide, en \u00a0consecuencia, se ordene \u00a0al organismo de control censurado invalide \u00a0el proceso disciplinario adelantado en su contra y, en consecuencia, \u00a0se deje sin efecto el fallo proferido por la Procuradur\u00eda \u00a0Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa \u00aben \u00a0lo relacionado con la imposici\u00f3n de la inhabilidad general por \u00a0el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-8 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 5 de febrero de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Florencia admiti\u00f3 la solicitud de amparo y, el 25 de febrero \u00a0de este a\u00f1o neg\u00f3 la salvaguarda rogada, siendo \u00a0impugnado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda Regional de Caquet\u00e1, manifest\u00f3 que \u00a0\u00abn\u00f3tese \u00a0que es err\u00f3neo el planteamiento del accionante seg\u00fan el \u00a0cual el t\u00e9rmino prescriptivo habr\u00e1 de contabilizarse a \u00a0partir de la fecha en que suscribi\u00f3 los dos contratos en el \u00a0a\u00f1o 2007 o de la fecha en que le fueron cancelados, por cuanto \u00a0la imputaci\u00f3n jur\u00eddica no es por la incursi\u00f3n en \u00a0una inhabilidad, si no por \u00a0actuar \u00a0como concejal \u00a0a \u00a0pesar de la existencia de una inhabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0trata de un tipo disciplinario de aquellos denominados en blanco, que \u00a0en su parte preceptiva si bien consagra el verbo rector de la acci\u00f3n, \u00a0no define de manera integral el proceder de relevancia disciplinaria, \u00a0por lo que se hice necesaria la remisi\u00f3n a otra normatividad \u00a0que lo prevea, en este caso, a las normas que establecen la \u00a0inhabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abLa \u00a0acci\u00f3n reprochada fue por actuar \u00a0como concejal, \u00a0a pesar de la existencia de una inhabilidad, obs\u00e9rvese que el \u00a0verbo rector de la acci\u00f3n es actuar, por lo que la fecha del \u00a0hecho objeto de reproche disciplinario empieza el 02 de enero de \u00a02008, fecha en que el se\u00f1or OSPINO DICET se posesion\u00f3 \u00a0como concejal y se extiende hasta el d\u00eda en que dejo de actuar \u00a0como tal, por tratarse de una conducta \u00a0de \u00a0car\u00e1cter permanente o continuado, que se consuma en la fecha \u00a0hasta la que dejo de actuar como concejal del Municipio de El \u00a0Doncello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0fecha de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria deber\u00e1 \u00a0contabilizarse a partir del d\u00eda siguiente en que dej\u00f3 \u00a0de actuar como tal, toda vez que conforme se ha explicado, el \u00a0reproche disciplinario se estableci\u00f3 por haber actuado, \u00a0lo \u00a0cual significa posesionarse como Concejal y ejercer como tal, pese a \u00a0estar incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 3 el \u00a0art\u00edculo 40 de la Ley 617 de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0asent\u00f3 que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia se profiri\u00f3 por el \u00a0Procurador Regional de Caquet\u00e1 el 23 de octubre de 2012 y se \u00a0notific\u00f3 al apoderado del disciplinado el 02 de noviembre de \u00a02012, fecha esta que interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de conformidad con la Directiva 010 del 12 de \u00a0mayo de 2010 del Procurador General de la Naci\u00f3n y la \u00a0sentencia del Consejo de Estado, proferida el seis (6) de marzo de \u00a0dos mil catorce (2014), dentro del radicado n\u00famero: \u00a011001-03-15-000-2010-00076-03, caso \u00c1LVARO HERN\u00c1N \u00a0VELANDIA HURTADO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo al estimar que el actor \u00abpresent\u00f3 \u00a0una primera acci\u00f3n de tutela en contra de la Procuradur\u00eda \u00a0Regional Caquet\u00e1 y la Procuradur\u00eda Segunda Delegada \u00a0para la Vigilancia Administrativa por los mismos hechos y \u00a0pretensiones, hoy alegados, pues en dicha oportunidad tambi\u00e9n \u00a0hizo alusi\u00f3n a los pronunciamientos de primera y segunda \u00a0instancia de las entidades accionadas, al igual que a la prescripci\u00f3n \u00a0que supuestamente oper\u00f3 en su caso, invocando la violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso, pretendiendo la revocatoria de las decisiones \u00a0atacadas; la misma fue tramitada en primera instancia por el Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, y \u00a0decidida en sentencia del 21 de agosto de 2013 donde resolvi\u00f3 \u00a0negar por improcedente. Inconforme con la decisi\u00f3n, impugn\u00f3 \u00a0la misma, siendo tramitada por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0Distrito Judicial de Florencia &#8211; Caquet\u00e1, M. P. Jhon Roger \u00a0L\u00f3pez Gartner, y en Sentencia de Tutela del 23 de octubre de \u00a02013 resolvi\u00f3 Confirmar la providencia impugnada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abpara \u00a0el hoy demandante la decisi\u00f3n del \u00f3rgano disciplinario \u00a0se produjo por fuera de los cinco a\u00f1os siguientes a la \u00a0ejecuci\u00f3n de la conducta, la cual tuvo ocurrencia en el a\u00f1o \u00a02007, por lo que mediante el amparo constitucional solicit\u00f3 \u00a0que las entidades accionadas revocaran las decisiones de primera y \u00a0segunda instancia por haberse producido la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n disciplinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo anot\u00f3 que \u00aben \u00a0atenci\u00f3n a los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales \u00a0en el presente caso hace presencia la duplicidad de la acci\u00f3n \u00a0m\u00e1s no un actuar temerario, pues a pesar de existir identidad \u00a0de partes, identidad de hechos, identidad de pretensiones, el \u00a0demandante en su af\u00e1n de proteger sus derechos invoca \u00a0posiblemente, dentro de su ignorancia el amparo no solo del debido \u00a0proceso, sino el de ser elegido; sin embargo, el contexto del libelo \u00a0genitor se identifica con el escrito tutelar de anta\u00f1o, en \u00a0cuanto a los presupuestos b\u00e1sicos enunciados\u00bb \u00a0(fls. 87-94). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el interesado, reiterando los argumentos del libelo genitor y agreg\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela del a\u00f1o 2013 se\u00f1alada en la \u00a0decisi\u00f3n, busco el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso y en el marco de esta acci\u00f3n se busca el amparo a los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido y \u00a0es aqu\u00ed donde solicito se centre la atenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n la sala no realiz\u00f3 \u00a0ninguna manifestaci\u00f3n de fondo sobre la trasgresi\u00f3n de \u00a0los derechos invocados\u00bb \u00a0(fls. \u00a099-102). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Procuradur\u00eda Regional del Caquet\u00e1, el actor con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad promovi\u00f3 acci\u00f3n constitucional, por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismos hechos y omisiones, ocasi\u00f3n en la que pretendi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no fue concedida por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad de Florencia, confirmada por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con sustento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que la protecci\u00f3n invocada no era viable por cuanto \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor contaba con otra v\u00eda judicial de defensa de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos, como era la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin embargo, en esta ocasi\u00f3n el actor invoca la amparo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abdebido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso y elegir y ser elegido\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de donde es de se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido que el empleo excesivo de esta herramienta especial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvaguarda constitucional para efectos de obtener plurales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la capacidad jurisdiccional del Estado para atender los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerimientos del resto de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Justamente esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia ocurre en el presente asunto, pues si bien el actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alega la vulneraci\u00f3n de otro derecho fundamental \u00abelegir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ser elegido\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cierto es que, en lo medular lo pretendido, a trav\u00e9s de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente petici\u00f3n de amparo, es que se deje sin efecto la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n de inhabilidad general por diez a\u00f1os que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue impuesta, pues en su sentir es contraria a lo reglado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punto del tema, ha enunciado en reiteradas decisiones que: \u00a0<\/p>\n<p>El abuso de \u00a0este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional para \u00a0efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir del \u00a0mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una \u00a0p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado para \u00a0atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. \u00a00010-00, 3 de mayo de 2002), adem\u00e1s que en asuntos, como el \u00a0presente, en que la actora impetra id\u00e9ntica pretensi\u00f3n, \u00a0pero a partir de la agregaci\u00f3n de un \u2018nuevo\u2019 \u00a0derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende \u00a0evadir la prohibici\u00f3n legal de presentar dos o m\u00e1s \u00a0peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no \u00a0por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas \u00a0modificaciones al contenido de la petici\u00f3n anterior, que no \u00a0alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las \u00a0sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues \u00a0semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional \u00a0del \u00a0amparo constitucional merecedor de reproche \u00a0(CSJ, \u00a0STC, 24 feb. 2006, rad. 00171-00; reiterada entre otras muchas, en \u00a0CST STC, 15 jul. 2013, rad. 01512-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De ese modo las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosas, cumple requerir al solicitante para que en lo sucesivo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abstenga de repetir su reprochable actitud, pues proceder como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplegado s\u00f3lo acarrea un nocivo debilitamiento del poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional, lo cual en nada contribuye a que se satisfagan los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulados a que apunta la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, en lo que concierne con la protecci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de \u00abelegir \u00a0y ser elegido\u00bb \u00a0es de se\u00f1alar que este instrumento excepcional, no es el \u00a0camino id\u00f3neo para tal efecto y por ende ha \u00a0de colegirse que la protecci\u00f3n deviene improcedente por el \u00a0incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, lo pretendido \u00a0por aquel es que se invalide la inhabilidad general por diez a\u00f1os \u00a0que le fue impuesta por la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para \u00a0la Vigilancia Administrativa, por ende advierte la Corte que dicho \u00a0acto en que se manifest\u00f3 la voluntad de la administraci\u00f3n, \u00a0se presume legal, en consecuencia es un asunto del cual no puede \u00a0ocuparse el juez de tutela, comoquiera que \u00ablas \u00a0inconformidades que surjan de los procesos p\u00fablicos de \u00a0selecci\u00f3n, por las reglas all\u00ed instituidas, deben \u00a0atacarse en la jurisdicci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s \u00a0del camino establecido para el efecto, esto es, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario \u00a0natural donde pudo allegar \u00a0los elementos demostrativos que aqu\u00ed aporta y explicar sus \u00a0argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a \u00a0la normativamente reglada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo materia de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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