{"id":89835,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5352-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5352-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5352-2015\/","title":{"rendered":"STC 5352 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5352-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 76001-22-10-000-2015-00058-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de \u00a0marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Libio Agust\u00edn C\u00f3rdoba Espa\u00f1a \u00a0en contra del Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Direcci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional y la Universidad Abierta y a \u00a0Distancia UNAD, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la Escuela \u00a0de Suboficiales Gonzalo Jim\u00e9nez de Quesada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, \u00ablibre \u00a0expresi\u00f3n\u00bb, \u00a0salud, \u00abdignidad \u00a0humana\u00bb, \u00a0\u00abhonra\u00bb, \u00a0trabajo y educaci\u00f3n, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las entidades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Lleva algo \u00a0m\u00e1s de nueve a\u00f1os como Patrullero de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, por lo que concurs\u00f3 \u00abentre \u00a028.506 PT para ocupar una de las tres mil (3.000) plazas o cupos para \u00a0ascender al grado de Subintendente (SI), seg\u00fan Contrato \u00a0Interadministrativo PN DIRAF NO. 0651011314 suscrito con la \u00a0Instituci\u00f3n Policial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 18 de \u00a0enero del a\u00f1o que avanza present\u00f3 las respectivas \u00a0pruebas en las que seg\u00fan la publicaci\u00f3n de la UNAD de 2 \u00a0de febrero siguiente ocup\u00f3 el puesto 163 de los 28.506 \u00a0participantes, con un puntaje de 64,13916; posteriormente, el 9 de \u00a0ese mismo mes la misma entidad realiza nueva divulgaci\u00f3n en la \u00a0que se evidencia que qued\u00f3 en el lugar 463 con la misma \u00a0calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con ocasi\u00f3n \u00a0a \u00abfallas \u00a0administrativas y log\u00edsticas e irregularidades tanto por parte \u00a0de la entidad contratante Polic\u00eda Nacional y por parte de la \u00a0entidad contratada UNAD, ya que a trav\u00e9s de hechos notorios \u00a0dados a conocer por los diferente medios masivos de comunicaci\u00f3n \u00a0por concursantes quienes seg\u00fan los resultados publicados por \u00a0la UNAD no pasaron el concurso, o quedaron por fuera de los 3000 \u00a0cupos que supuestamente \u00e9ramos acreedores al curso de ascenso \u00a0para Subintendente. Motivo que dio lugar a que el directos de la \u00a0Polic\u00eda Nacional anulara las pruebas y fijara nueva fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de las mismas para el ocho (8) de marzo de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pide, en \u00a0consecuencia, se \u00abconceda \u00a0el amparo de mis derechos\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-8 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 4 de marzo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali admiti\u00f3 la solicitud de amparo y, el 18 de marzo de este \u00a0a\u00f1o neg\u00f3 la salvaguarda rogada, siendo impugnado por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La universidad \u00a0Nacional Abierta y a Distancia, manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0presente acci\u00f3n como mecanismo legal, es residual y s\u00f3lo \u00a0aplicable para amparar derechos fundamentales conculcados por \u00a0cualquier autoridad, siempre y cuando no exista procedimiento para el \u00a0efecto, pero en el caso planteado, no existe evidencia o indicio de \u00a0vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de alg\u00fan derecho de \u00a0rango constitucional del Actor, adem\u00e1s, existe procedimiento \u00a0previamente establecido en nuestro ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0el caso debatido, como es la jurisdicci\u00f3n administrativa o \u00a0penal, respecto a las supuestas irregularidades manifestadas en \u00a0relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n del contrato elementos que \u00a0desbordan el campo de actuaci\u00f3n del presente mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n rayando con un presunto abuso del derecho por parte \u00a0del accionante, desconociendo que si bien se encontraron algunas \u00a0falencias, las mismas fueron saneadas e informadas a los interesados \u00a0a tal punto que los mismos aspirantes accedieron a la presentaci\u00f3n \u00a0de la prueba del 8 de marzo del 2.015; adem\u00e1s, porque la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente para dilucidar asuntos \u00a0contractuales, a no ser que atente contra derechos fundamentales en \u00a0cabeza de terceros, circunstancia ausente en las presentes \u00a0diligencias, por lo que no permite dispensar el amparo que \u00a0equivocadamente se invoca, cuando la realizaci\u00f3n de nuevas \u00a0pruebas con el lleno de las garant\u00edas fundamentales ya se \u00a0adelant\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0hay m\u00e9rito en estos momentos para dispensar el amparo \u00a0solicitado a trav\u00e9s de este medio, pues el motivo que dio \u00a0origen a esta acci\u00f3n que era la respuesta a una petici\u00f3n \u00a0y la realizaci\u00f3n de pruebas con el lleno de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los aspirantes, ya se realizaron, es decir, que \u00a0dichos motivos desaparecieron, por lo que dando aplicaci\u00f3n a \u00a0lo dispuesto por el Art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, lo \u00a0procedente es declarar la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 52-54). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Polic\u00eda Nacional, inform\u00f3 que \u00abla \u00a0entidad contratada, el pasado 02 de febrero de 2015 public\u00f3 \u00a0los resultados de las pruebas del concurso, las cuales fueron objeto \u00a0de m\u00faltiples reclamaciones en el entendido que algunos \u00a0concursantes no pod\u00edan acceder a su correspondiente \u00a0calificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abante \u00a0dichas circunstancias la UNAD tuvo a bien efectuar una segunda \u00a0publicaci\u00f3n de resultados el d\u00eda 09 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso e hizo entrega formal de los mismos a la Polic\u00eda \u00a0Nacional mediante un informe administrativo, tal y como se pact\u00f3 \u00a0en el contrato celebrado. Esta segunda publicaci\u00f3n de \u00a0resultados, igualmente se presentaron reclamaciones por parte de los \u00a0concursantes, toda vez que se generaron dudas en cuanto a su lectura \u00a0e interpretaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 \u00a0que \u00abfrente \u00a0a las novedades descritas anteriormente asociadas a la calificaci\u00f3n \u00a0y publicaci\u00f3n de resultados y teniendo en cuenta que la \u00a0Polic\u00eda Nacional sigui\u00f3 detalladamente con toda la \u00a0capacidad t\u00e9cnica, cada uno de los protocolos que dispuso la \u00a0UNAD hasta la divulgaci\u00f3n de los mismos, resolvi\u00f3 \u00a0considerar como inv\u00e1lidas las resultas del \u00a0proceso \u00a0en tanto que era necesario valorar el esfuerzo de cada uno de los \u00a0polic\u00edas que presentaron el concurso, as\u00ed como respetar \u00a0las garant\u00edas m\u00ednimas contenidas en las disposiciones \u00a0reglamentarias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que \u00abcon \u00a0fundamento en lo anterior, se concluye que al no poderse considerar \u00a0como final el resultado publicado por la UNAD con fechas 2 y 9 de \u00a0febrero de la presente anualidad, el Director General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional consider\u00f3 invalidar las referidas pruebas mediante la \u00a0expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 00590 del 27 de \u00a0febrero del presente a\u00f1o, conforme a la comunicaci\u00f3n de \u00a0fecha 14 de febrero del presente a\u00f1o emitida por la UNAD en \u00a0donde se \u00a0indicaron \u00a0las dificultades t\u00e9cnicas presentadas y por ende se dispuso su \u00a0repetici\u00f3n de la prueba, toda vez que la situaci\u00f3n \u00a0anterior descrita es de p\u00fablico conocimiento, as\u00ed \u00a0mismo, vale la pena mencionar que el prop\u00f3sito no es otro \u00a0diferente que velar por los derechos en condiciones de igualdad de \u00a0todo el personal de patrulleros habilitados para presentar la \u00a0prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precis\u00f3 que \u00abse \u00a0evidencia que la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n \u00a0para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la \u00a0Polic\u00eda Nacional mediante el Acta N\u00b0 001 del 14 de enero \u00a0de 2015, emiti\u00f3 concepto \u00a0favorable \u00a0para \u00a0que el se\u00f1or Patrullero Libio Agust\u00edn C\u00f3rdoba \u00a0Espa\u00f1a participara en el concurso previo al curso de \u00a0capacitaci\u00f3n para el ingreso al grado de Subintendente 2014 &#8211; \u00a02015, siendo as\u00ed, la presentaci\u00f3n del concurso al estar \u00a0revestido de voluntariedad, el actor contaba con la capacidad de \u00a0decidir si comparec\u00eda o no, a sabiendas que se encontraba \u00a0habilitado para ello\u00bb \u00a0(fls. 67-84). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Escuela \u00a0de Suboficiales Gonzalo Jim\u00e9nez de Quesada, guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo al estimar que \u00abel \u00a0motivo por el cual la prueba de conocimientos realizada el 18 de \u00a0enero de 2015 fue anulada, no se debi\u00f3 a una situaci\u00f3n \u00a0arbitraria o antojadiza, pues como claramente le fue contestado al \u00a0accionante el 26 de febrero de 2015 (folio 25), ello obedeci\u00f3 \u00a0a \u00ab(&#8230;) dificultades t\u00e9cnicas, generando errores tanto \u00a0en la calificaci\u00f3n, como en la publicaci\u00f3n de los \u00a0resultados de las mismas pruebas\u00bb y la publicaci\u00f3n de los \u00a0resultados \u00abno corresponde a la realidad, habida cuenta que las \u00a0fallas en el sistema de calificaci\u00f3n no permiten establecer \u00a0con certeza quienes superaron o no las respectivas pruebas y poder \u00a0definir quienes ocuparon las vacantes existentes\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abcomo \u00a0consecuencia de la anulaci\u00f3n de dicha prueba, la misma no \u00a0puede generar derechos adquiridos para ning\u00fan participante, \u00a0porque precisamente la anulaci\u00f3n fue integral y no espec\u00edfica \u00a0para un concursante. La irregularidad contamin\u00f3 toda la prueba \u00a0y no solamente de los que pasaron o perdieron la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo anot\u00f3 que \u00abel \u00a0padecimiento en la salud del accionante, no puede servir de estribo \u00a0para suspender un concurso de m\u00e9ritos. La situaci\u00f3n \u00a0particular de un participante no puede ir en detrimento de la \u00a0generalidad de los concursantes, aunado a que para cuando se falla la \u00a0presente acci\u00f3n ya se encuentra practicada la prueba el 8 de \u00a0marzo y son otros los caminos jur\u00eddicos que tiene el \u00a0accionante a su alcance para esgrimir su situaci\u00f3n particular \u00a0y concreta\u00bb \u00a0(fls. 270-273). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el apoderado del interesado a quien le otorg\u00f3 poder para tal \u00a0efecto, si\u00e9ndole reconocida personer\u00eda por el tribunal, \u00a0aduciendo que la sentencia del a \u00a0quo \u00abconstituye \u00a0una violaci\u00f3n flagrante al debido proceso, agravado a\u00fan \u00a0m\u00e1s teniendo en cuenta que las expectativas del funcionario en \u00a0una situaci\u00f3n laboral m\u00e1s \u00f3ptima eran notorias, \u00a0pues es claro que el curso de ascenso, que por cierto y como lo \u00a0manifiestan las entidades [accionadas] qued\u00f3 entre los \u00a0ganadores; le posibilitan mejorar en su calidad de vida y en el de su \u00a0n\u00facleo familiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abqued\u00f3 \u00a0demostrado que la anulaci\u00f3n de la prueba arguyendo que fue por \u00a0razones de dificultades t\u00e9cnicas sin haberse probado, ponen en \u00a0el se\u00f1or: Libio Agust\u00edn C\u00f3rdoba, una carga que \u00a0no tiene por qu\u00e9 soportar; pues como bien lo manifiestan los \u00a0accionantes, el aqu\u00ed perjudicado gan\u00f3 la prueba, por lo \u00a0tanto y teniendo en cuenta que el Estado tiene y debe propender por \u00a0el buen uso de la tecnolog\u00eda y prever los inconvenientes que \u00a0se pueden llegar a presentar, como en el caso que nos ocupa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0prob\u00f3 en el proceso desviaci\u00f3n de poder de las \u00a0entidades accionadas, pues el hecho de anular la prueba de \u00a0conocimientos sin llegar a probar las tales fallas t\u00e9cnicas, \u00a0acredita que efectivamente la decisi\u00f3n fue arbitraria\u00bb \u00a0(fls. \u00a0326-328). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resguardo constitucional solicitado resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala, en l\u00ednea de principio, las controversias en torno a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discutirse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede allegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elementos demostrativos que aqu\u00ed aporta y explicar sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la normativamente reglada. \u00a0<\/p>\n<p>Repetidamente \u00a0sobre el particular la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen \u00a0ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente \u00a0y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado tambi\u00e9n \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional no procede, en principio, \u00a0contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, al \u00a0igual que contra actos administrativos de car\u00e1cter particular \u00a0y concreto, habida cuenta que su control de legalidad est\u00e1 \u00a0atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0a trav\u00e9s de las acciones pertinentes (arts. \u00a0238 C. P. y 152 C.C.A.). \u00a0(CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ \u00a0STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le est\u00e1 \u00a0vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como \u00a0aqu\u00ed acontece, pues es \u00a0indiscutible que el petente, a fin que decaigan, enfila su \u00a0inconformidad, \u00a0frente a la Resoluci\u00f3n No. 00590 de 27 de febrero de 2015 \u00a0emitida por el Director de la Polic\u00eda Nacional, por medio de \u00a0la cual declar\u00f3 la nulidad de las pruebas de conocimiento \u00a0realizadas en virtud del concurso para Patrulleros de la instituci\u00f3n, \u00a0por haberse presentado fallas en la realizaci\u00f3n de estas. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, \u00a0dicho objetivo, \u00a0mal lo puede alcanzar el gestor a trav\u00e9s de este instrumento \u00a0excepcional, que no es el camino id\u00f3neo para tal efecto y por \u00a0ende ha \u00a0de colegirse que \u00a0la protecci\u00f3n deviene improcedente por el incumplimiento del \u00a0presupuesto de subsidiaridad, \u00a0pues, lo pretendido por aquel es, a la postre, que se le autorice \u00a0continuar en el proceso de selecci\u00f3n sin tener que presentar \u00a0nuevamente la citada evaluaci\u00f3n, por cuanto en su sentir por \u00a0su estado de salud no puede acudir a realizarla, por ende advierte la \u00a0Corte que dicho acto en que se manifest\u00f3 la voluntad de la \u00a0administraci\u00f3n, se presume legal, en consecuencia es un asunto \u00a0del cual no puede ocuparse el juez de tutela, comoquiera que \u00ablas \u00a0inconformidades que surjan de los procesos p\u00fablicos de \u00a0selecci\u00f3n, por las reglas all\u00ed instituidas, deben \u00a0atacarse en la jurisdicci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s \u00a0del camino establecido para el efecto, esto es, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario \u00a0natural donde \u00abes \u00a0posible desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de que \u00a0[aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que \u00a0la actora discuta el derecho que reclama\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, ha \u00a0relevado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0decisi\u00f3n censurada es un acto administrativo cuya legalidad \u00a0debe discutirse por las v\u00edas legales pertinentes, sin que le \u00a0sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador \u00a0contencioso administrativo, \u00fanica autoridad judicial que en la \u00a0\u00f3rbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la \u00a0cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados \u00a0(CSJ \u00a0STC, 5 Jun. 2007, Rad. 00186-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, \u00a09 Ago. 2012, Rad. 00002-03). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0inconformidades contra actos administrativos emitidos en el tr\u00e1mite \u00a0de los concursos para acceder a puestos de carrera administrativa, \u00a0por regla general, no son susceptibles de debate a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, pues, para ello concierne al afectado \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n competente y a trav\u00e9s del \u00a0procedimiento legalmente establecido para el efecto \u00a0(CSJ STC, 25 Feb. 2013, Rad. 00004-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. En estas \u00a0condiciones, seg\u00fan lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio \u00a0el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los \u00a0instrumentos jur\u00eddicos para el resguardo de esas \u00a0prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas \u00a0acciones legales, e incluso la suspensi\u00f3n provisional que \u00a0regula el art\u00edculo 230-3\u00b0 de la Ley 1437 de 2011 o C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido \u00a0consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos \u00a0alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para \u00a0modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las \u00a0existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido, \u00a0estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro diferente \u00a0de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria \u00a0para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que \u00a0la Carta reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, \u00a0en cuanto a los reproches del impugnante es de resaltar que, de un \u00a0lado, como lo se\u00f1al\u00f3 la entidad castrense censurada el \u00a0interesado pudo si as\u00ed lo consideraba presentar la prueba de \u00a0conocimientos, pues ya hab\u00eda sido admitido por la Junta de \u00a0Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n y, de otro, frente a la \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad no demostr\u00f3 que \u00a0personas en su misma condici\u00f3n se les hubiese dado un trato \u00a0diferente al suyo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo materia de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}