{"id":89836,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5353-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5353-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5353-2015\/","title":{"rendered":"STC 5353 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5353-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a005001-22-10-000-2015-00075-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco \u00a0(5) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 6 \u00a0de marzo de 2015, por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderado judicial, \u00a0por Margarita \u00a0Cardona Murillo contra \u00a0el Juzgado \u00a0Quinto de Familia de Descongesti\u00f3n de esa ciudad, \u00a0a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del \u00a0proceso objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa t\u00e9cnica, propiedad, acceso a la \u00a0justicia, dignidad y \u00absalubridad\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada (fl. 36, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita \u00abla \u00a0revocatoria del auto fechado el d\u00eda 24 de noviembre de 2014 \u00a0(\u2026) por ser violatorio a la ley la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, en lo referente al segundo punto de la parte resolutiva \u00a0donde se concede la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0declaratoria de la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial\u00bb; \u00a0que \u00abse \u00a0decrete la etapa probatoria de la uni\u00f3n marital de hecho para \u00a0continuar con la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial\u00bb; \u00a0y que se prevenga al estrado criticado \u00abpara \u00a0que en lo sucesivo no reincida en la conducta\u00bb \u00a0(fl. 38, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demandante sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Promovi\u00f3 un proceso de declaraci\u00f3n de existencia de \u00a0uni\u00f3n marital de hecho y disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0de sociedad patrimonial en contra de Roger Mauricio Yarza Zapata y \u00a0V\u00edctor Alexander Yarza de los R\u00edos como herederos \u00a0determinados de V\u00edctor Hugo Yarza Henao, cuyo conocimiento le \u00a0fue asignado al Juzgado Doce de Familia de Medell\u00edn, despacho \u00a0que el 26 de noviembre de 2012 admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Despu\u00e9s de diferentes intentos de notificaci\u00f3n, pues \u00a0los demandados cambiaban de direcci\u00f3n con el fin de evadirla, \u00a0el 23 de abril de 2014 fue enterado V\u00edctor Alexander Yarza de \u00a0los R\u00edos y el 25 de agosto siguiente Roger Mauricio Yarza \u00a0Zapata, quienes contestaron la demanda y propusieron como excepci\u00f3n \u00a0previa la de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 11 de septiembre de 2014 el proceso le fue asignado al Juzgado \u00a0Quinto de Familia de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, \u00a0despacho que el 25 de noviembre de 2014 al resolver el mecanismo \u00a0defensivo aludido, \u00abniega \u00a0sin motivaci\u00f3n alguna la liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0patrimonial, concediendo \u00fanicamente que se continuara con la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n frente a la que formul\u00f3 reposici\u00f3n (fl. \u00a037, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 9 de febrero de 2015 el estrado acusado mantuvo la decisi\u00f3n \u00a0con fundamento en que no se hab\u00eda notificado a los demandados \u00a0dentro del a\u00f1o siguiente a la admisi\u00f3n de la demanda; \u00a0la decisi\u00f3n es carente de claridad ya que no declara la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n tendiente a la declaratoria \u00a0de la uni\u00f3n marital de hecho pero s\u00ed lo hace respecto \u00a0de la sociedad patrimonial; y no se hace referencia \u00abal \u00a0viacrucis por el que ha pasado\u00bb \u00a0en el que si bien de las notificaciones personales y por aviso \u00a0\u00abestuvo \u00a0pendiente el apoderado\u00bb, los \u00a0\u00abcodemandados (\u2026) con el pleno conocimiento de la \u00a0existencia de la demanda (\u2026) se cambiaban de casa y no se \u00a0presentaban al despacho\u00bb \u00a0(fl. 38, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Quinto de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn remiti\u00f3 el expediente \u00a0objeto de reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor \u00a0Alexander Yarza de los R\u00edos y Roger Mauricio Yarza Zapata, \u00a0vinculados \u00a0al presente tr\u00e1mite, indicaron, en compendio, que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada fue adoptada en derecho \u00aby \u00a0acogi\u00e9ndose estrictamente\u00bb \u00a0al art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; que \u00a0la gestora ha contado con defensa t\u00e9cnica; y que no es cierto \u00a0que hubiesen cambiado de direcci\u00f3n pues viven desde hace \u00a0cuatro y veinte a\u00f1os, respectivamente, en el mismo lugar, lo \u00a0que evidencia negligencia del apoderado de la demandante (fl. 53, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n mayoritaria el Tribunal \u00a0constitucional concedi\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que el estrado judicial accionado incurri\u00f3 \u00a0en un defecto procedimental absoluto, pues de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil cuando el juez encuentre probada una excepci\u00f3n previa la \u00a0declarar\u00e1 mediante sentencia anticipada, pero en el presente \u00a0caso lo hizo a trav\u00e9s de auto interlocutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 \u00a0que el Juzgado convocado deje sin efecto el auto de 24 de noviembre \u00a0de 2014 y que \u00abprofiera \u00a0la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, para lo cual habr\u00e1 \u00a0de tener en consideraci\u00f3n el inciso final del art\u00edculo \u00a097 del C. de P. Civil modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la \u00a0Ley 1395 de 2010\u00bb \u00a0(fl. 67, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Quinta de Familia de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn \u00a0impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n indicando que no consider\u00f3 \u00a0procedente dictar sentencia anticipada, pues la excepci\u00f3n \u00a0previa de prescripci\u00f3n no era de recibo frente a la pretensi\u00f3n \u00a0de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0por lo que se hac\u00eda necesario continuar el proceso lo que \u00a0podr\u00eda dar lugar, de aceptarse la tesis del Tribunal, a que en \u00a0un mismo proceso se dicten dos sentencias de primera instancia; que \u00a0ser\u00eda diferente \u00absi \u00a0los efectos de la pretensi\u00f3n alegada afectaran la totalidad de \u00a0las pretensiones de la demanda o la pretensi\u00f3n principal, lo \u00a0cual, se hace imposible en el caso concreto, pues la uni\u00f3n \u00a0marital por tratarse del estado civil de la demandante y el finado \u00a0V\u00edctor Hugo Yarza Henao, no es procedente\u00bb; \u00a0y que dar\u00eda cumplimiento a lo ordenado dictando sentencia \u00a0anticipada sobre los efectos patrimoniales de la uni\u00f3n marital \u00a0de hecho (fls. 76 y 76 vto., cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, la accionante acude a la tutela al considerar \u00a0que se transgredieron sus prerrogativas esenciales con ocasi\u00f3n \u00a0del prove\u00eddo de \u00a024 de noviembre de 2014 mediante \u00a0el cual fue declarada la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial entre \u00a0compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias anticipa \u00a0la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que la \u00a0gestora \u00a0desperdici\u00f3 los medios de defensa con los que contaba para \u00a0exponer sus reclamos respecto de la providencia aludida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si \u00a0bien la promotora formul\u00f3 reposici\u00f3n frente a tal \u00a0determinaci\u00f3n no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0pese a su procedencia al tenor del numeral 13 del art\u00edculo 99 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo cual torna inviable la \u00a0protecci\u00f3n solicitada, debido a su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, en un asunto de similares contornos, la Sala precis\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) sin \u00a0duda alguna debi\u00f3 cuestionar mediante los mecanismos \u00a0ordinarios ante el juez natural del asunto, en los precisos t\u00e9rminos \u00a0establecidos en la norma adjetiva civil, lo que no hizo, pues como \u00a0acertadamente lo expuso el a-quo y lo reconoci\u00f3 la censora, \u00a0frente a aquella determinaci\u00f3n solamente interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n que no de apelaci\u00f3n, cuando indubitablemente \u00a0la decisi\u00f3n reprochada era susceptible del \u00faltimo, de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 99 -numeral \u00a013- (\u2026) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto \u00a0mediante aqu\u00e9l auto fue resuelta la excepci\u00f3n previa de \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa y se acept\u00f3 respecto \u00a0del accionante el llamamiento en garant\u00eda refutado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la \u00a0simple manifestaci\u00f3n de que consider\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0que enfrent\u00f3 mediante reposici\u00f3n ser\u00eda revocada \u00a0al desatarse ese recurso ante la arbitrariedad que conten\u00eda, \u00a0no subsana la falta de agotamiento de los medios ordinarios en la que \u00a0incurri\u00f3 la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed \u00a0las cosas, como diamantinamente se muestran, sin ambages ha de \u00a0afirmarse que la promotora del amparo no controvirti\u00f3 ante el \u00a0juez ordinario, de manera adecuada y oportuna, la situaci\u00f3n \u00a0que considera irregular y que mediante la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n del ep\u00edgrafe ataca, buscando con este remedio \u00a0constitucional subsanar su yerro, lo que inquebrantablemente conlleva \u00a0a la improsperidad del resguardo reclamado (\u2026) (CSJ \u00a0STC4242-2014, 3 abr. 2014, rad. \u00a000037-01). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando \u00a0la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia \u00a0que ten\u00eda a su alcance para controvertir las determinaciones \u00a0que dice que le afectan; \u00a0de suerte que si omiti\u00f3 activarlos, no puede ahora revivir esa \u00a0posibilidad a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, la \u00a0cual \u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar \u00a0falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la \u00a0acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades \u00a0precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb \u00a0(CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, \u00a0independientemente de que haya sido declarada probada la excepci\u00f3n \u00a0previa de prescripci\u00f3n y que la misma deba ser resuelta \u00a0mediante sentencia anticipada, es de advertirse que dicha \u00a0circunstancia no fue atacada al interior del proceso, a m\u00e1s de \u00a0que ello no afect\u00f3 en manera alguna a la demandante pues \u00a0n\u00f3tese que la recurri\u00f3 en reposici\u00f3n, lo que \u00a0evidencia que se enter\u00f3 de ella oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme \u00a0a lo expuesto, \u00a0se revocar\u00e1 el fallo constitucional de primera instancia y, en \u00a0su lugar, se negar\u00e1 el resguardo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0y, en su lugar, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}