{"id":89837,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5354-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5354-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5354-2015\/","title":{"rendered":"STC 5354 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5354-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 23001-22-14-000-2014-00203-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco \u00a0(5) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 19 \u00a0de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral \u00a0(integrada por conjueces) del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Monter\u00eda concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por V\u00edctor Jim\u00e9nez Fuentes frente al Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El reclamante insta la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00aboportuna, \u00a0recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad encartada dentro del juicio \u00a0ordinario de resoluci\u00f3n de contrato que en su contra y en la \u00a0de Miguel, Alba, Julia, Mar\u00eda, Manuel, Nohora, Helidoro Libia, \u00a0Carlos y Jer\u00f3nimo Jim\u00e9nez Fuentes les instaur\u00f3 \u00a0el Centro Diocesano de la Renovaci\u00f3n Carism\u00e1tica Juan \u00a0Pablo II. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Tras un engorroso tr\u00e1mite y luego de que mediante orden de \u00a0amparo se dispusiera que la c\u00e9lula judicial aqu\u00ed \u00a0acusada \u00abse \u00a0pronunciara sobre la petici\u00f3n escrita incoada respecto a la \u00a0devoluci\u00f3n del dinero\u00bb \u00a0otrora cautelado, a ello se accedi\u00f3 por prove\u00eddo de 12 \u00a0de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Habida cuenta del incumplimiento de su contraparte frente a la \u00a0determinaci\u00f3n de marras, deprec\u00f3, con base en el \u00a0art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00abla \u00a0ejecuci\u00f3n del auto del 12 de diciembre de 2013\u00bb, \u00a0pedimento denegado por prove\u00eddo de 27 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Por ende, \u00abel \u00a07 de julio de 2014 instaur[\u00f3] recurso de reposici\u00f3n y \u00a0en subsidio el de apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0acaeciendo que a la presente data \u00abel \u00a0recurso horizontal no ha sido resuelto a[\u00fa]n\u00bb, \u00a0lo que quebranta sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se \u00a0ordene \u00abdar \u00a0tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de \u00a0apelaci\u00f3n incoados el d\u00eda 7 de junio de 2014 contra el \u00a0auto de fecha 27 de junio del corriente a trav\u00e9s del cual se \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de ejecuci\u00f3n del auto \u00a0del 12 de diciembre de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El presente asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante \u00a0determinaci\u00f3n de 2 de octubre de 2014 (fl. 35, cdno. 1), y fue \u00a0resuelto por providencia del d\u00eda 19 de noviembre del mismo a\u00f1o \u00a0(fls. 59 a 69, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0c\u00e9lula judicial encartada relacion\u00f3 las \u00abdirecciones \u00a0de los intervinientes dentro del proceso\u00bb \u00a0sub \u00a0lite \u00a0(fls. 39 y 40, \u00eddem), \u00a0 am\u00e9n de remitir en pr\u00e9stamo el expediente en cuesti\u00f3n \u00a0(fl. 48, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal otorg\u00f3 el amparo rogado brindando salvaguardia a los \u00a0derechos fundamentales al \u00abdebido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb \u00a0y, en consecuencia, orden\u00f3 al juzgado recriminado que \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino improrrogable de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a \u00a0decidir de fondo el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n presentado por el actor, en fecha 07 de julio de \u00a02014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en sinopsis, comoquiera \u00a0que \u00abel \u00a0plazo legal establecido para proferir una decisi\u00f3n frente al \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en \u00a0contra del referido auto [de 27 de junio de 2014], es de 10 d\u00edas\u00bb, \u00a0deviniendo que \u00ab[e]n \u00a0el presente caso, el citado t\u00e9rmino ha sido ampliamente \u00a0superado, pues teniendo en cuenta la fecha de presentaci\u00f3n del \u00a0recurso, esto es, el 7 de julio de 2014, han transcurrido 88 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles hasta la fecha del presente prove\u00eddo, sin que \u00a0se haya dado justificaci\u00f3n alguna de dicha demora por parte \u00a0del juzgado\u00bb \u00a0(fls. \u00a059 a 69, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la representante legal del Centro \u00a0Diocesano de la Renovaci\u00f3n Carism\u00e1tica Juan Pablo II a \u00a0fin de que se rev\u00f3que \u00a0la \u00a0providencia de marras, esgrimiendo a tal fin, fundamentalmente, que \u00a0aparte de no haberse \u00abrealiza[do] \u00a0un an\u00e1lisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el \u00a0car\u00e1cter injustificado en el incumplimiento de los t\u00e9rminos\u00bb, \u00a0resulta \u00ababsurdo \u00a0el hecho que [\u2026 s]e hubiese concedido el amparo de los \u00a0derechos fundamentales [ya que el tribunal constitucional debi\u00f3 \u00a0hacerse la pregunta de] \u00bfcu[\u00e1]ntos proceso[s\u2026] \u00a0saca dentro de los t\u00e9rminos que la ley le exige? Cu\u00e1ntos \u00a0jueces demoran hasta un a\u00f1o para fallar un recurso o decidir \u00a0alguna situaci\u00f3n pendiente dentro del proceso? Y es que no me \u00a0voy muy lejos, en mi caso particular, llevo m\u00e1s tiempo \u00a0esperando [\u2026] que la juez[a acusada] ordene seguir adelante \u00a0con la ejecuci\u00f3n que fue solicitada y a la fecha no lo ha \u00a0hecho, entiendo que mi proceso no es el \u00fanico, que los \u00a0juzgados tienen congesti\u00f3n judicial, y que no en todo los \u00a0procesos como en este caso se presenta una acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisi\u00f3n del juez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, por un lado, \u00abno \u00a0existe mora, y mucho menos cuando el accionante con su conducta ha \u00a0dado lugar a ello, pues el expediente ante tanta tutela que presenta \u00a0pasa de juzgado en juzgado y de tribunal en tribunal\u00bb; \u00a0y, por otro, \u00abtodos \u00a0los que acuden a la administraci\u00f3n de justicia, deben \u00a0sujetarse al criterio de la cola o de la fila, situaci\u00f3n que \u00a0ha sido constitucionalmente valida, pues con ello, se fortalece el \u00a0respeto por el derecho a la igualdad, el principio de moralidad y \u00a0transparencia y la misma racionalizaci\u00f3n y administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb \u00a0(fls. \u00a079 y 80, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Respecto \u00a0a la garant\u00eda fundamental invocada, la Corte ha puntualizado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[U]no de los \u00a0principios que integran el debido proceso, consiste en que trat\u00e1ndose \u00a0de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas fuera de \u00a0ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, \u00a0o sea, que el tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la \u00a0legislaci\u00f3n ritual legalmente establecida, y por ende, con \u00a0observancia de los pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha \u00a0organizado para los diferentes procesos y actuaciones \u00a0administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial \u00a0o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n \u00a0dentro de los periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. \u00a0209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho \u00a0constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo \u00a0se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia \u00a0(art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s que sus s\u00faplicas o \u00a0peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los t\u00e9rminos \u00a0procesales [\u2026] \u00a0(CSJ \u00a0STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. \u00a02010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora \u00a0judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su \u00a0calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe \u00a0alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza \u00a0mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra \u00a0circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora \u00a0es aceptable, no \u00a0 podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0Se \u00a0insiste, \u00a0la \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0efectiva \u00a0del \u00a0 derecho \u00a0opera \u00a0<\/p>\n<p>cuando \u00a0la mora judicial es injustificada \u00a0(CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros \u00a0pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Analizada \u00a0la disconformidad planteada, resulta evidente que la controversia de \u00a0que aqu\u00ed se trata se centra en establecer si, desde la \u00f3ptica \u00a0ius \u00a0constitucional, el despacho reprochado ha trasgredido las \u00a0prerrogativas invocadas por el petente, al no haber decidido de \u00a0fondo, a la actual data, seg\u00fan es la recriminaci\u00f3n \u00a0planteada, los \u00abrecurso[s] \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0interpuestos contra el prove\u00eddo de 27 de junio de 2014 \u00a0denegatorio de \u00abla \u00a0ejecuci\u00f3n del auto del 12 de diciembre de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Como acreditaciones obran las siguientes actuaciones ata\u00f1ederas \u00a0con el preciso motivo de reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Auto de 27 de junio de 2014, a trav\u00e9s del que el juzgado \u00a0recriminado declar\u00f3 \u00abimprocedente\u00bb \u00a0la solicitud planteada por el gestor a fin de que \u00abse \u00a0ejecute el auto de fecha diciembre 12 de 2013, a trav\u00e9s del \u00a0cual [se] orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de las sumas de \u00a0dinero \u00a0embargadas y entregadas dentro de e[s]e proceso\u00bb. \u00a0Dicho prove\u00eddo se notific\u00f3 por estado del d\u00eda 2 \u00a0de julio de esa anualidad (fls. 10 y 11, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Memorial en virtud del cual se formularon los recursos \u00a0de \u00a0 reposici\u00f3n \u00a0y \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0subsidiaria \u00a0contra la \u00a0providencia \u00a0indicada \u00a0en \u00a0el \u00a0numeral \u00a0anterior, \u00a0el \u00a0que \u00a0fue \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En \u00a0el presente asunto, advierte la Sala que el amparo constitucional \u00a0solicitado resulta procedente, seg\u00fan as\u00ed concluy\u00f3 \u00a0el tribunal a \u00a0quo, \u00a0pues la omisi\u00f3n en que ha incurrido el juez accionado, \u00a0consistente en guardar herm\u00e9tico silencio frente a los \u00a0recursos interpuestos ante la determinaci\u00f3n de 27 de junio de \u00a02014, sin hesitaci\u00f3n alguna, acarre\u00f3 la inobservancia \u00a0de las reglas de ley al efecto demarcadas relativas al deber de dar \u00a0soluci\u00f3n a los pedimentos que se formulen dentro de las \u00a0diversas actuaciones judiciales y que est\u00e9n eminentemente \u00a0enmarcados dentro de la injerencia de una actividad de raigambre \u00a0procesal (art\u00edculos 6\u00b0 y 124 de la ley civil adjetiva). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio, habida cuenta que en el caso concreto, sin que medie \u00a0justificaci\u00f3n alguna por parte de la autoridad acusada que \u00a0permita vislumbrar circunstancias que en el particular y espec\u00edfico \u00a0asunto dispensaran la demora evidenciada, y pese a haber transcurrido \u00a0un ostensible lapso desde el planteamiento del aludido rebate, hasta \u00a0ahora no ha habido pronunciamiento en torno a los se\u00f1alados \u00a0medios impugnativos conforme se desprende de los elementos de \u00a0acreditaci\u00f3n compilados en esta acci\u00f3n constitucional, \u00a0 m\u00e1xime cuando \u00a0el funcionario encartado, si bien \u00a0remiti\u00f3 \u00a0 el expediente \u00a0en pr\u00e9stamo e indic\u00f3 el \u00ablugar \u00a0de notificaci\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00a0los \u00a0intervinientes en esta acci\u00f3n, en modo \u00a0<\/p>\n<p>alguno \u00a0dio contestaci\u00f3n a los hechos que se yerguen como pilares de \u00a0la dolencia que reclama la atenci\u00f3n de la Sala, con lo cual \u00a0activ\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de que trata el \u00a0art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, lo cual, a \u00a0fortiori, \u00a0realza el entendido que viene de demarcarse. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0cumple se\u00f1alar que la presente senda de resguardo mal puede \u00a0coaccionar al despacho querellado para que emita su resoluci\u00f3n \u00a0en un determinado sentido, en tanto priman la autonom\u00eda y la \u00a0independencia jurisdiccionales, por lo cual la orden impartida lo es \u00a0a fin de que aquel se manifieste acerca de los medios impugnativos \u00a0promovidos, mas no tiende en lo absoluto a direccionar el sentido \u00a0decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, al pronunciarse relativamente a un asunto \u00a0an\u00e1logo, en \u00a0CSJ STC, 14 \u00a0jul. 2010, rad. 00154-01, reiterada en CSJ STC, 22 feb. 2012, rad. \u00a02011-00075-01, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, por ese conducto fue soslayado el presupuesto b\u00e1sico \u00a0ata\u00f1edero a la cumplida dispensaci\u00f3n de justicia a que \u00a0est\u00e1n obligados todos los funcionarios judiciales y que, \u00a0parejamente, todo usuario est\u00e1 en derecho de recibir, el cual, \u00a0para el particular evento, se relaciona con el impostergable deber de \u00a0dar \u00edntegro y cabal despacho a los concretos argumentos en que \u00a0se erige una petici\u00f3n enmarcada dentro del \u00e1mbito de la \u00a0ritualidad procedimental, lo que necesariamente implica que el \u00a0juzgador de conocimiento, con fundamento en una argumentaci\u00f3n \u00a0que comprenda los puntos puestos a su consideraci\u00f3n, emita la \u00a0determinaci\u00f3n jur\u00eddica que es menester seg\u00fan las \u00a0competencias a \u00e9l atribuidas, ya que proceder en contrario, \u00a0como se evidenci\u00f3 en el asunto del que aqu\u00ed se trata, \u00a0llega al punto de desembocar en la reprochable situaci\u00f3n de \u00a0dejar sin pronunciamiento de fondo un asunto que en verdad merece \u00a0recibirlo, con lo cual se desestructura de suyo la raz\u00f3n de \u00a0ser de la administraci\u00f3n de justicia, puesto que tal \u00a0prerrogativa s\u00f3lo quedar\u00e1 satisfecha cuando, surgida la \u00a0dial\u00e9ctica procesal al emitirse el pronunciamiento esperado, \u00a0sean analizados todos los basamentos jur\u00eddicos en que se \u00a0soporta la solicitud planteada, \u201ca fin de que el principio \u00a0fundamental de \u00a0asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden \u00a0justo, que por dem\u00e1s abreva de las razones que exhala la \u00a0justicia para legitimarse por conducto de sus pronunciamientos, no se \u00a0torne en letra yerma de la mano de la dejaci\u00f3n de las \u00a0funciones que a cada servidor judicial le corresponden dentro de la \u00a0\u00f3rbita de sus atribuciones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la Corte continu\u00f3 poniendo de presente que los funcionarios \u00a0judiciales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00abdar \u00a0\u00edntegro y cabal despacho a los concretos argumentos en que se \u00a0erige un medio impugnativo, lo que necesariamente implica que el \u00a0juzgador \u00a0de conocimiento, \u00a0con fundamento en una argumentaci\u00f3n que comprenda los puntos \u00a0de disentimiento puestos a su consideraci\u00f3n, emita sobre el \u00a0particular postura jur\u00eddica seg\u00fan las competencias \u00a0atribuidas\u00bb \u00a0(Cfr., \u00a0CSJ \u00a0STC, 14 \u00a0jul. 2010, rad. 00154-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se ratificar\u00e1 la determinaci\u00f3n materia \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89837","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89837"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89837\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}