{"id":89839,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5356-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5356-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5356-2015\/","title":{"rendered":"STC 5356 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5356-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00139-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 5 de marzo de 2015, \u00a0proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Claudia \u00a0Patricia Amaya S\u00e1nchez \u00a0contra el Juzgado \u00a0Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali; \u00a0libelo que fue coadyuvado por Catalina \u00a0Mar\u00eda Acevedo \u00a0y tr\u00e1mite en el que fueron vinculados las partes e \u00a0intervinientes del proceso sobre el cual versa la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante reclama protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juicio ejecutivo singular que en su contra y de Catalina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Acevedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 Juan Carlos Henao Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, demand\u00f3 \u00ab\u2026corregir \u00a0los graves yerros procedimentales en que incurri\u00f3 [el Juzgado \u00a0accionado], resolviendo conforme a derecho, los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y\u2026apelaci\u00f3n interpuestos en debida \u00a0forma contra los autos [cuestionados]\u2026ordenando que se \u00a0manifieste sobre la concesi\u00f3n o no de los recursos de alzada\u2026\u00bb \u00a0(folio 10 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, manifest\u00f3 que por medio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 20 de agosto de 2014 el Juzgado atacado libr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandamiento de pago a favor del ejecutante por la suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$85\u2019400.000.oo. A\u00f1adi\u00f3 que en memorial de 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2014 ella solicit\u00f3 tenerla por notificada -por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta concluyente- y pidi\u00f3 se fijara el \u00abmonto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el cual\u2026deb\u00eda constituir [cauci\u00f3n]\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el prop\u00f3sito de impedir el decreto de medidas cautelares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 1 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que mediante prove\u00eddo de 10 de septiembre de 2014 el despacho \u00a0convocado orden\u00f3 prestar cauci\u00f3n por un monto de \u00a0\u00ab$175\u2019000.000.oo\u00bb \u00a0en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas. Agreg\u00f3 que frente a \u00a0esa determinaci\u00f3n interpuso los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n \u00aba \u00a0efectos de que se redujera en el 50%\u00bb \u00a0la suma aludida y que \u00abse \u00a0concediera m\u00e1s tiempo para el respectivo tr\u00e1mite ante \u00a0la aseguradora\u2026\u00bb \u00a0(folio 2 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en otro auto de la misma fecha el estrado judicial querellado \u00a0decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de los salarios de la \u00a0codemandada Catalina \u00a0Mar\u00eda Acevedo y \u00absin \u00a0estar legalmente ejecutoriada esa orden\u2026entreg\u00f3 el \u00a0oficio dirigido a la empleadora \u00a0(sic) \u00a0de [esta]\u2026\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n frente a la que, igualmente, instaur\u00f3 los \u00a0mecanismos horizontal y de alzada (folio 2 del cuaderno del \u00a0Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que con providencia \u00abNo. \u00a01163\u00bb \u00a0de 28 de noviembre de 2014 el Juzgado atacado redujo el monto de la \u00a0cauci\u00f3n pero no en la forma solicitada, pues la fij\u00f3 en \u00a0\u00ab$150\u2019000.000.oo\u00bb \u00a0y omiti\u00f3 referirse sobre la petici\u00f3n de concesi\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n (folio 2 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aleg\u00f3 que en el prove\u00eddo \u00abNo. \u00a01162\u00bb \u00a0de 28 de noviembre de 2014 el despacho accionado \u00abse \u00a0abstuvo de revocar en la forma solicitada\u2026\u00bb \u00a0el decreto de la medida cautelar de marras, bajo el argumento de que, \u00a0afirma, \u00abno \u00a0hab\u00eda sido coadyuvada por la otra demandada\u00bb; \u00a0de igual manera, no se pronunci\u00f3 sobre la procedencia del \u00a0mecanismo de alzada (folio 2 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que seguidamente, solicit\u00f3 la adici\u00f3n de los \u00a0pronunciamientos de 28 de noviembre de 2014 para que la autoridad \u00a0judicial censurada se \u00abmanifestara \u00a0sobre la concesi\u00f3n o no de [los] recurso[s] de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto[s] subsidiariamente\u00bb, \u00a0empero, mediante los autos Nos. 072 y 081 de 27 de enero de 2015, \u00a0fueron denegadas tales complementaciones (folio 3 del cuaderno del \u00a0Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que en prove\u00eddo \u00abNo. \u00a082\u00bb \u00a0de 27 de enero de 2015 decret\u00f3 nuevamente el embargo y \u00a0retenci\u00f3n del \u00absalario\u00bb \u00a0de la codemandada Catalina \u00a0Mar\u00eda Acevedo \u00aby \u00a0sin estar ejecutoriada la precitada providencia, vuelve y remite el \u00a0oficio informando tal decisi\u00f3n\u00bb \u00a0a su contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0ese relato, indic\u00f3 que la negativa de conceder la alzada \u00a0frente a las providencias atacadas le cercen\u00f3 la \u00abposibilidad \u00a0de acudir al recurso de queja ante el superior\u2026\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, ella y Catalina \u00a0Mar\u00eda Acevedo son reconocidas onc\u00f3logas al \u00abservicio \u00a0de la Fundaci\u00f3n Valle de Lili\u00bb, \u00a0motivo por el que el embargo dispuesto en la ejecuci\u00f3n atacada \u00a0\u00abno \u00a0solo significar\u00eda [su] desprestigio ante [dicha entidad], sino \u00a0la posibilidad de cancelaci\u00f3n de ciertos beneficios \u00a0contractuales\u2026\u00bb \u00a0(folio 4 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, luego de \u00a0realizar un recuento del proceso ejecutivo censurado, argument\u00f3 \u00a0que su actuaci\u00f3n estuvo ajustada al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que no concedi\u00f3 el mecanismo de alzada \u00a0frente a las determinaciones que recurri\u00f3 la accionante porque \u00a0fueron resueltas en forma favorable a esta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0auto por medio del cual se decret\u00f3 \u00a0el embargo\u2026cobra firmeza en forma inmediata, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 327 del C.P.C., incluso antes de que se \u00a0encuentre notificado el demandado; a su vez, este no requiere \u00a0notificaci\u00f3n, por tratarse de una orden dirigida a la \u00a0secretar\u00eda del despacho, quien se encarga de emitir los \u00a0oficios que comunican la orden proferida\u2026(folios \u00a07 a 11 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional \u00a0neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Revisadas \u00a0las actuaciones desplegadas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito \u00a0de Cali, la negativa en cancelar la medida de embargo de los dineros \u00a0que tuviese la se\u00f1ora Catalina Mar\u00edn Acevedo Henao en \u00a0la Fundaci\u00f3n Valle del Lili se debe a que tal solicitud no \u00a0proviene de su abogado sino del de la otra demandada, argumento que \u00a0le sirvi\u00f3 para negarse a conceder el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0respecto del Auto No. 652 del 10 de septiembre de 2014, es decir, por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ese \u00a0escenario f\u00e1ctico, emerge di\u00e1fano la improcedencia de \u00a0esta acci\u00f3n, pues refulge que si en gracia de aceptar que la \u00a0medida de cautelar de embargo afecta alg\u00fan derecho \u00a0fundamental, tal derecho pertenece es a la se\u00f1ora Catalina \u00a0Mar\u00edn Acevedo Henao, luego es ella la \u00fanica legitimada \u00a0para incoar esta acci\u00f3n, no siendo posible, bajo tal hecho \u00a0vulnerador, que lo alegue la codemandada, se\u00f1ora Claudia \u00a0Patricia Amaya S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la accionante da a entender que tal legitimaci\u00f3n la \u00a0tiene, tanto en el proceso ejecutivo como ac\u00e1, en raz\u00f3n \u00a0a la solidaridad que existe en el \u00a0pago de la obligaci\u00f3n cambiar\u00eda, esto seg\u00fan las \u00a0voces de art\u00edculo 632 del C\u00f3digo de Comercio, empero \u00a0ello no es as\u00ed pues solo bajo la figura del litisconsorcio \u00a0necesario es que las actuaciones procesales de una parte favorecen a \u00a0la otra, figura \u00e9sta a que sobra decir aqu\u00ed no se da, \u00a0en raz\u00f3n a que se est\u00e1 frente a una obligaci\u00f3n \u00a0solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, \u00a0dentro del proceso ejecutivo las actuaciones procesales desplegadas \u00a0por las se\u00f1oras Catalina Mar\u00edn Acevedo Henao y Claudia \u00a0Patricia Amaya S\u00e1nchez, salvo la hip\u00f3tesis de la \u00a0interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, como por ejemplo la \u00a0interposici\u00f3n de recursos o la solicitud de levamiento de \u00a0cautelas, no beneficia a la una y tampoco afectan a la otra, ergo \u00a0bien puede obrar cada una por su lado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, reit\u00e9rese, no est\u00e1 legitimada la \u00a0aqu\u00ed accionante para reclamar la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de Catalina Mar\u00edn Acevedo Henao, \u00a0salvo, claro est\u00e1, la hip\u00f3tesis de una agencia oficiosa \u00a0lo cual no est\u00e1 acreditado\u2026 \u00a0(folios \u00a022 a 27 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Catalina \u00a0Mar\u00eda Acevedo Henao tambi\u00e9n apel\u00f3 la sentencia \u00a0de primera instancia para lo cual expres\u00f3 que coadyuv\u00f3 \u00a0la tutela desde el escrito inicial (folios 38 y 39 del cuaderno del \u00a0Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0consagraci\u00f3n constitucional y legal la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para \u00a0la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, en veces, de los \u00a0particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de \u00a0las herramientas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0regular composici\u00f3n de los \u00a0litigios, a los cuales es menester \u00a0acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de \u00a0amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por \u00a0supuesto, se observe el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la \u00a0procedencia del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00a0\u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 \u00a0feb. 2012, rad. \u00a02011-02642-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, con coadyuvancia de Catalina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Acevedo Henao, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionan los autos Nos. 1162 y 1163, ambos de 28 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, toda vez que el Juzgado accionado no se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la concesi\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n formulados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra los prove\u00eddos Nos. 652 y 653 de 10 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0214, por medio de los cuales \u00a0decret\u00f3 el embargo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dineros que por concepto de sueldos tuviesen las ejecutadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fundaci\u00f3n Valle del Lili y se orden\u00f3 prestar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cauci\u00f3n para impedir dicha medida cautelar, respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, se quejan porque en providencia de 27 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, el estrado convocado nuevamente decret\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo y retenci\u00f3n del \u00absalario\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la codemandada Catalina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte observa que mediante auto de 27 de enero de 2015, el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Octavo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito de Oralidad de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decret\u00f3 nuevamente el embargo y retenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dineros que por concepto de honorarios como contratista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independiente de la Fundaci\u00f3n Valle de Lili percibe Catalina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Acevedo Henao (folio 17 del cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aprecia que contra dicha determinaci\u00f3n la prenombrada \u00a0se\u00f1ora formul\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, los cuales fueron rechazados por improcedentes en \u00a0prove\u00eddo de 13 de abril de la misma anualidad. Sin embargo, \u00a0frente a este \u00faltimo pronunciamiento la parte demandada se \u00a0abstuvo de recurrir por v\u00eda horizontal y subsidiariamente \u00a0solicitar la expedici\u00f3n de copias para surtir la queja \u00a0(folios 20 y 21 del cuaderno de la Corte), lo que torna improcedente \u00a0la solicitud de amparo frente a esa decisi\u00f3n, en la medida en \u00a0que desaprovech\u00f3 los mecanismos previstos en el ordenamiento \u00a0para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la incuria la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[p]or \u00a0lineamiento jurisprudencial de la Sala, esta acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o \u00a0procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir \u00a0t\u00f3picos no controvertibles en sede constitucional cuando \u00a0quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisi\u00f3n \u00a0no agotaron hacia el interior del mismo las herramientas jur\u00eddicas \u00a0a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental \u2018no \u00a0est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar \u00a0falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la \u00a0acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades \u00a0precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u2019(exp. \u00a005001-22-03-000-2008-00065-01)\u2026 \u00a0(CSJ ST, \u00a025 Ene 2012, Rad. 2012-00006-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente al primer reparo formulado por la accionante y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coadyuvante, la Corte considera que es viable la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deprecada, toda vez que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oralidad de Cali en los autos de Nos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01162 y 1163, ambos de 28 de noviembre de 2014 y sus complementarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nos. 72 y 81 de 27 de enero de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omiti\u00f3 pronunciarse respecto de la concesi\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos de apelaci\u00f3n propuestos subsidiariamente por una de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las ejecutadas contra los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddos Nos. 652 y 653 de 10 de septiembre de 2014, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de los cuales \u00a0decret\u00f3 el embargo de los dineros que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por concepto de sueldos percibieran las demandadas en la Fundaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valle del Lili y la orden prestar cauci\u00f3n para impedir dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida cautelar, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esa desatenci\u00f3n en que incurri\u00f3 el despacho \u00a0accionado al guardar silencio respecto de la procedencia de los \u00a0mecanismos de alzada frente a las decisiones referidas, conllev\u00f3 \u00a0a que se cercenara el derecho al debido proceso de la accionante por \u00a0ausencia de motivaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando las decisiones \u00a0recurridas no fueron totalmente favorables para la parte ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la necesidad de una adecuada motivaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026ciertamente \u00a0la motivaci\u00f3n constituye un elemento o componente esencial del \u00a0debido proceso que se cumple por quienes ejercen la funci\u00f3n \u00a0judicial cuando al adoptar sus decisiones exponen los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos suficientes y necesarios para \u00a0solucionar los asuntos puestos a su conocimiento, con abstracci\u00f3n \u00a0de si se avienen o no a los intereses de las partes del litigio, \u00a0habida cuenta de que \u2018[l]os jueces en sus providencias s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u2019 (art\u00edculo \u00a0230 de la Carta Pol\u00edtica).\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Lo \u00a0anterior significa que cuando una determinada decisi\u00f3n carece \u00a0de motivaci\u00f3n, o \u00e9sta es insuficiente o aparente, se \u00a0abre camino el amparo constitucional, siempre y cuando la situaci\u00f3n \u00a0se mantenga a pesar de los recursos ordinarios interpuestos\u2019 \u00a0(sentencia \u00a0de 29 de junio de 2012, exp. No. 11001-02-03-000-2012-01299-00; \u00a0reiterada en fallos de 3 de agosto de 2012, exp. No. \u00a011001-02-03-000-2012-01575-00; y 7 de marzo de 2013, exp. \u00a011001-22-10-000-2013-00001-01)\u2026(CSJ \u00a0STC, 18 jul. 2013, rad. 2013-00219-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se revocar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente el fallo impugnado para brindar la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitada, en el sentido de ordenarle al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a vuelta de retirar del orden jur\u00eddico los autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complementarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nos. 72 y 81 de 27 de enero de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vuelva a dictarlos refiri\u00e9ndose expresamente sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concesi\u00f3n o no de los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuestos por la accionante contra los prove\u00eddos Nos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0652 y 653 de 10 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo dem\u00e1s se confirmar\u00e1 el fallo impugnado por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones expuestas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0REVOCA \u00a0PARCIALMENTE el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se CONCEDE \u00a0el amparo del derecho al debido proceso de los \u00a0ejecutados por lo que se ordena al Juzgado \u00a0Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali que, dentro de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia, proceda a dejar sin valor los \u00a0autos de complementarios \u00a0Nos. 72 y 81 de 27 de enero de 2015, y en el t\u00e9rmino de cinco \u00a0(5) d\u00edas, vuelva \u00a0a pronunciarse refiri\u00e9ndose tambi\u00e9n expresamente sobre \u00a0la concesi\u00f3n o no de los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por la accionante contra los prove\u00eddos Nos. \u00a0652 y 653 de 10 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s se CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad judicial mencionada informar\u00e1 a la Corte el \u00a0cumplimiento de la orden constitucional dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino concedido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N 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