{"id":89840,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5357-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5357-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5357-2015\/","title":{"rendered":"STC 5357 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5357-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 05001-22-03-000-2015-00176-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia \u00a0proferida el 13 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Alfonso Arroyave Prada \u00a0frente al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y las Empresas \u00a0P\u00fablicas de esa ciudad \u2013EPM-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad social y las de los \u00abdesplazadas \u00a0por la violencia\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las entidades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Es desplazado, seg\u00fan lo acredita el \u00abRUV \u00a014057 de 2001, de 60 a\u00f1os de edad, viudo, desempleado, sin \u00a0renta, ni pensi\u00f3n, de escasos recursos econ\u00f3micos, \u00a0adjudicatario de una soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s \u00a0prioritario, en el corregimiento de San Antonio de Prado, \u00a0Urbanizaci\u00f3n Limonar Etapa IV, de estrato socioecon\u00f3mico \u00a0dos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 13 de febrero de 2015, le \u00abfueron \u00a0suspendidos todos los servicios p\u00fablicos domiciliarios, \u00a0anteriormente hab\u00edan sido consumidos y cancelados \u00a0oportunamente, gracias a la entrada econ\u00f3mica de una de mis \u00a0hijas que ahora se encuentra sin empleo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Agreg\u00f3 que se dirigi\u00f3 a las EPM para solicitar la \u00a0instalaci\u00f3n del servicio de \u00abenerg\u00eda \u00a0prepago\u00bb, \u00a0inform\u00e1ndole los requisitos, entre los que est\u00e1n \u00abtener \u00a05 meses de suspensi\u00f3n y adem\u00e1s no puedo acceder a tal \u00a0servicio por que el DNP me tiene con un puntaje de 69.93 en el SISBEN \u00a0Versi\u00f3n III, cifra escandalosamente alta que impide\u00bb \u00a0la aprobaci\u00f3n de dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia le sean amparadas sus prerrogativas \u00a0fundamentales (fls. \u00a01-2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inicialmente conoci\u00f3 del presente asunto el Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0quien por auto de 2 de marzo pasado remiti\u00f3 por competencia el \u00a0proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad (fl. \u00a08). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto de 3 de ese mismo mes la citada Colegiatura admiti\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo y, el 13 de marzo siguiente neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda rogada, siendo impugnada por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn EPM, \u00a0manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0acceso al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica no es un \u00a0derecho per se de car\u00e1cter fundamental que pueda ser protegido \u00a0v\u00eda acci\u00f3n de tutela de forma aut\u00f3noma y, en el \u00a0caso bajo examen, EPM no est\u00e1 negando el acceso al servicio de \u00a0energ\u00eda prepago, el cual fue concebido para beneficiar \u00a0aquellas personas que por su precaria situaci\u00f3n era m\u00e1s \u00a0favorable acceder al servicio p\u00fablico de acuerdo a sus \u00a0capacidades econ\u00f3micas, siendo as\u00ed que de conformidad \u00a0con el Decreto 2014-DECGGL-2046 del 16 de diciembre de 2014 se \u00a0fundament\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda \u00a0prepago\u00bb \u00a0al que se puede acceder cumpliendo los siguientes requisitos \u00abpuntaje \u00a0SISBEN para clasificar los pobres extremos definiendo que son \u00a0aquellos que tienen el puntaje entre 0 y 33. Las Empresas se han \u00a0alineado a esta iniciativa, dado que uno de sus objetivos \u00a0estrat\u00e9gicos es generar la posibilidad de acceder y disfrutar \u00a0legalmente de los servicios p\u00fablicos y, por lo tanto, utiliza \u00a0esta misma herramienta de clasificaci\u00f3n para definir poblaci\u00f3n \u00a0vulnerable y en pobreza extrema, por lo que ha identificado, que debe \u00a0entregar alternativas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, \u00a0de acuerdo con esta condici\u00f3n de vulnerabilidad, siendo el \u00a0Programa Energ\u00eda Prepago, una de las opciones m\u00e1s \u00a0convenientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0obstante el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica no es un \u00a0derecho constitucional fundamental por si s\u00f3lo y en \u00a0consecuencia la presente acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente, pues es el potencial usuario quien tiene la carga de \u00a0acreditar los requisitos exigidos, dadas las condiciones t\u00e9cnicas \u00a0y de calidad en las que se debe prestar el servicio p\u00fablico\u00bb \u00a0(fls. 16-31). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, inform\u00f3 que \u00a0revisada la base de datos del SISBEN encontr\u00f3 que el actor \u00a0aparece con un puntaje de 69.93 \u00abpor \u00a0lo tanto, en el presente caso el DNP no tiene obligaciones pendientes \u00a0en materia del Sisb\u00e9n pues la informaci\u00f3n de la \u00a0accionante se encuentra validada y publicada. Ahora bien, cuando la \u00a0poblaci\u00f3n solicita la revisi\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0por no estar conforme con el puntaje Sisb\u00e9n, como en el \u00a0presente caso, pues le correspondi\u00f3 un puntaje de 69,93 es \u00a0deber, de la administraci\u00f3n municipal o distrital aplicar una \u00a0nueva encuesta con el fin de verificar la informaci\u00f3n \u00a0reportada en la ficha original\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0primer paso que debe llevar a cabo es solicitar a la administraci\u00f3n \u00a0del Sisb\u00e9n del municipio de Medell\u00edn la realizaci\u00f3n \u00a0de una nueva encuesta en la residencia habitual. Es probable que una \u00a0vez se aplique la encuesta, el puntaje del Sisb\u00e9n no cambie, \u00a0ya que es posible que las condiciones socioecon\u00f3micas del \u00a0encuestado no hayan tenido un cambio real, raz\u00f3n por la cual, \u00a0no se genera un cambio significativo en el puntaje, que afecte el \u00a0inicial. En tal situaci\u00f3n, de acuerdo a la normatividad legal \u00a0existente, no existe un mecanismo adicional para modificar el puntaje \u00a0y no es dable cambios en la informaci\u00f3n para clasificar al \u00a0encuestado con un puntaje del Sisb\u00e9n diferente. Posterior a la \u00a0pr\u00e1ctica de la nueva encuesta, el ente territorial la remitir\u00e1 \u00a0al DNP para surtir el proceso de validaci\u00f3n y publicaci\u00f3n \u00a0de esta informaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0precis\u00f3 que \u00abla \u00a0metodolog\u00eda del Sisb\u00e9n no contempla y\/o establece la \u00a0obligaci\u00f3n de realizar la encuesta a aquellas personas con \u00a0calidad de desplazados; sin embargo ello no obsta o impide que hayan \u00a0desplazados registrados en la base del Sisb\u00e9n, es decir que \u00a0pueden existir casos en los cuales las personas con calidad de \u00a0desplazados soliciten la aplicaci\u00f3n de la encuesta como \u00a0cualquier otra persona, sin embargo por su condici\u00f3n de \u00a0desplazados no reciben un tratamiento especial dentro de la base del \u00a0Sisb\u00e9n\u00bb. \u00a0Pidi\u00f3 ser desvinculado por falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0pasiva (fls. 61-67). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00ab(\u2026) \u00a0si bien el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0no ha tenido un desarrollo jurisprudencial tan amplio como el de la \u00a0prestaci\u00f3n de agua potable y alcantarillado, la Corte \u00a0Constitucional, ha sido reiterativa al indicar que la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela para estos eventos depender\u00e1 de \u00a0cada caso en particular, para lo cual el juez es el llamado a dirimir \u00a0si el accionante requiere de manera urgente de aquel servicio p\u00fablico \u00a0domiciliario, y si la no prestaci\u00f3n del mismo acarrea una \u00a0vulneraci\u00f3n mayor a su vida digna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00aba \u00a0la luz de la revisi\u00f3n exhaustiva del supuesto f\u00e1ctico \u00a0planteado obliga a esta Sala a inferir la improcedencia del amparo \u00a0rogado y disponer la negaci\u00f3n del derecho constitucional \u00a0invocado, pues este mecanismo constitucional tiene por pretensi\u00f3n \u00a0principal la alteraci\u00f3n de las condiciones o modalidad de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de suministro de \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica domiciliaria. En este sentido es \u00a0relevante, que el m\u00f3vil de la solicitud de amparo no es en s\u00ed \u00a0la falta del servicio p\u00fablico aludido, sino que por el \u00a0contrario, lo pretendido por el actor es que se le autorice el \u00a0servicio de energ\u00eda prepago, y siendo as\u00ed, claro es, \u00a0que no existe compromiso de afectaci\u00f3n a derecho fundamental \u00a0alguno y que incluso, si la protecci\u00f3n fuera dirigida a la \u00a0reconexi\u00f3n de estos, tal circunstancia ser\u00eda \u00a0insuficiente para acceder a sus aspiraciones, en tanto ninguna \u00a0circunstancia fue afirmada y por ende, mucho menos acreditada, seg\u00fan \u00a0la cual de la falta de energ\u00eda el\u00e9ctrica dependiera la \u00a0plena vigencia de un derecho fundamental como la salud o la vida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo anot\u00f3 que \u00abresulta \u00a0v\u00e1lido el car\u00e1cter justificado y legal de las \u00a0exigencias puestas de presente por la accionada para abstenerse de \u00a0proceder a la instalaci\u00f3n de la energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0en la modalidad prepago, como evidenciado qued\u00f3 que ninguna \u00a0gesti\u00f3n clara ha realizado el demandante para proceder a la \u00a0refinanciaci\u00f3n de su deuda por concepto de servicios p\u00fablicos, \u00a0as\u00ed como tampoco ha efectuado la petici\u00f3n escrita ni ha \u00a0diligenciado el formulario especifico para tal fin, ni mucho menos ha \u00a0solicitado ante la entidad competente sea reclasificado para acceder \u00a0a beneficios sociales\u00bb \u00a0(fls. 45-58). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el gestor aduciendo que \u00abno \u00a0se examina debidamente la prueba consistente en que hago parte de la \u00a0masa poblacional desplazada por la violencia en Colombia, por lo cual \u00a0soy sujeto de protecci\u00f3n especial por parte del Estado\u00bb \u00a0(fls. 70-71). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Corte ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela fue concebida como \u00a0un procedimiento preferente y sumario para la salvaguardia inmediata \u00a0de las prerrogativas fundamentales, cuya eficacia reside en que, \u00a0existiendo certeza de la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por \u00a0quien pide la protecci\u00f3n, se emita una orden para que la \u00a0autoridad respecto de la cual se pide el amparo, act\u00fae o se \u00a0abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aunque el quejoso no es claro en su pretensi\u00f3n, se infiere que \u00a0lo solicitado es que se ordene al DNP asignarle una calificaci\u00f3n \u00a0del Sisb\u00e9n con la que pueda cumplir con el requisito exigido \u00a0por la ley para que las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u00a0le aprueben el servicio de energ\u00eda prepago. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este orden de ideas, advierte la Corte que la protecci\u00f3n \u00a0invocada no puede ser acogida toda vez que al juez de tutela no le \u00a0est\u00e1 permitido ordenar la instalaci\u00f3n del servicio de \u00a0energ\u00eda sin que medie la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales como la salud o la vida, pues como lo ha se\u00f1alado \u00a0la Jurisprudencia Constitucional el acceso a ese servicio p\u00fablico \u00a0no es una prerrogativa esencial independiente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no existe un derecho fundamental aut\u00f3nomo al acceso a la \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica, sino que el mismo podr\u00e1 ser \u00a0protegido por v\u00eda de acci\u00f3n constitucional cuando tenga \u00a0conexidad con otros derechos fundamentales; situaci\u00f3n que \u00a0deber\u00e1 ser estudiada de manera exhaustiva por el juez de \u00a0tutela, con el fin de establecer si del acervo probatorio, se puede \u00a0inferir que la falta de dicho servicio p\u00fablico causa una \u00a0efectiva vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la se\u00f1ora Luz Miriam Casta\u00f1eda afirma \u00a0que su n\u00facleo familiar pertenece al estrato uno del SISBEN y \u00a0que viven en condiciones precarias. Que la falta de energ\u00eda \u00a0afecta el derecho a la vida digna de sus cuatro hijos menores y de su \u00a0compa\u00f1ero de 64 a\u00f1os de edad; pero en el expediente no \u00a0se allegan pruebas que confirmen tal afirmaci\u00f3n. En efecto \u00a0s\u00f3lo se puede apreciar que el corte de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica cuando m\u00e1s, les est\u00e1 causando ciertas \u00a0molestias e incomodidades que son normales en un clima c\u00e1lido \u00a0como el de la Dorada -Caldas, pero no se infiere afectaci\u00f3n \u00a0alguna de derechos fundamentales que afecten la salud o la vida de \u00a0los accionantes \u00a0(Sentencia T-752 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, no se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para que se \u00a0ordene la instalaci\u00f3n de un servicio de \u00abenerg\u00eda \u00a0prepago\u00bb, \u00a0pas\u00e1ndose por alto los requisitos que la ley ha dispuesto para \u00a0ser beneficiario de dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adem\u00e1s y dado el temperamento residual y subsidiario que \u00a0detenta la presente acci\u00f3n, el que implica que quien acude a \u00a0este medio de resguardo debe recorrer y extinguir primero las v\u00edas \u00a0naturales que se imponen para cada tipo de reclamaci\u00f3n, y ello \u00a0ante los funcionarios competentes, emerge palmario que el \u00a0peticionario no demostr\u00f3, que previamente a presentar el \u00a0libelo de amparo hubiese solicitado ante las autoridades locales \u00a0correspondientes la realizaci\u00f3n de una nueva encuesta para \u00a0determinar si de acuerdo a sus condiciones socioecon\u00f3micas \u00a0actuales el puntaje reprochado debe modificarse. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme a lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de \u00a0fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}