{"id":89841,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5358-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5358-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5358-2015\/","title":{"rendered":"STC 5358 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5358-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a076001-22-03-000-2015-00158-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 16 de \u00a0marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Andr\u00e9s Fl\u00f3rez Heredia en contra del \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esa \u00a0localidad, tr\u00e1mite al que fue vinculado la c\u00e9lula \u00a0judicial Octava Civil del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados \u00a0por las entidades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como fundamento de su reclamo, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se\u00f1ala \u00a0que el \u00abd\u00eda \u00a021 de febrero de 2013, present\u00e9 en reparto demanda ejecutiva \u00a0de Vicente S\u00e1nchez, contra Hair Henao Casta\u00f1o, la cual \u00a0le correspondi\u00f3 por conocer por reparto al Juzgado 8 Civil del \u00a0Circuito de Cali, bajo radicaci\u00f3n 2013-070\u00bb, \u00a0adem\u00e1s estuvo pendiente de todas las actuaciones del despacho \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En virtud de \u00a0la Ley 1564 de 2012 el funcionario de conocimiento remiti\u00f3 el \u00a0expediente a la c\u00e9lula judicial querellada para que continuara \u00a0con el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abal \u00a0darme cuenta del traslado y al estar pendiente la consumaci\u00f3n \u00a0de las medidas cautelares, solicit\u00e9 al despacho se ordenara el \u00a0secuestro de los bienes embargados, tr\u00e1mite que qued\u00e9 \u00a0en espera de su realizaci\u00f3n, dicha solicitud fue radicada el \u00a0d\u00eda 23 de abril de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 9 de julio \u00a0de 2014 el juzgado \u00aborden\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n al demandado, orden que fue notificada el d\u00eda \u00a011 de julio de 2014, notificaci\u00f3n que por descontrol de \u00a0traslados de procesos no fue conocida por m\u00ed\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 24 de \u00a0noviembre de ese mismo a\u00f1o, \u00abpor \u00a0haber pasado 30 d\u00edas de la notificaci\u00f3n sin que yo \u00a0hubiere aparecido al proceso\u00bb \u00a0el funcionario acusado, dando cumplimiento al art\u00edculo 317 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso \u00abdeclara \u00a0el desistimiento t\u00e1cito y ordena la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso por esta causal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 27 de \u00a0febrero de 2015 se acerc\u00f3 al despacho querellado \u00abpara \u00a0impulsar el proceso, se me informa que sobre el mismo se ha \u00a0decretado\u00bb \u00a0la citada terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Recalc\u00f3 \u00a0que \u00abnunca \u00a0me requiri\u00f3 por medio distinto a los documentos de los estados \u00a0que reposan en la oficina del despacho para que me hiciera presente, \u00a0estados que por raz\u00f3n del movimiento de procesos a distintos \u00a0despachos no tuve la oportunidad de conocer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial encausada declare \u00a0la nulidad del auto reprochado (fls. 1-7). \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a03 de marzo de 2015 el tribunal constitucional a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y el 16 de ese mismo mes dict\u00f3 \u00a0sentencia negando el amparo, determinaci\u00f3n que impugn\u00f3 \u00a0el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Jueza Segunda \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, realiz\u00f3 una rese\u00f1a \u00a0de las actuaciones adelantas y manifest\u00f3 que \u00abrespecto \u00a0al tr\u00e1mite procesal a cargo del accionante que debi\u00f3 \u00a0cumplir oportunamente a fin de evitar que su proceso terminara por \u00a0desistimiento t\u00e1cito, este se encaminaba a hacer efectiva la \u00a0notificaci\u00f3n de la parte ejecutada, precisamente necesaria \u00a0para trabar la litis, pero se observa que la parte actora incumpli\u00f3 \u00a0en ello, pues n\u00f3tese que la orden de pago se notific\u00f3 \u00a0el 3 de abril de 2013, el requerimiento previo se le hizo el 14 de \u00a0julio de 2014 y solo hasta noviembre 26 de 2014 se decret\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n de este asunto\u00bb, \u00a0en virtud de lo anterior considera que no ha vulnerado derechos del \u00a0accionante (fls. 16-19). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo \u00a0Civil del Circuito de Oralidad, expuso que el interesado no puede \u00a0\u00abentrar \u00a0a cuestionar las decisiones de este fallador, m\u00e1xime cuando \u00a0las mismas se encuentran ejecutoriadas, proferidas dentro del marco \u00a0de legalidad, y habida cuenta que la raz\u00f3n que genera su \u00a0inconformidad, radica en determinaciones ajenas a este despacho\u00bb \u00a0(fls. 21-23), la Secretaria del despacho remiti\u00f3 el expediente \u00a0en calidad de pr\u00e9stamo (fl. 20). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0deneg\u00f3 \u00a0el amparo al estimar que \u00ab(\u2026) \u00a0no le asiste raz\u00f3n al accionante en sus solicitudes, por \u00a0cuanto no tiene legitimaci\u00f3n en la causa para pretender la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales deprecados, puesto \u00a0que no siendo parte en el proceso de que se trata no son sus derechos \u00a0fundamentales los que pueden llegar a ser amenazados o vulnerados por \u00a0el juez con sus actuaciones; no puede olvidar el accionante que el \u00a0apoderado es un mandatario judicial de su mandante siendo los \u00a0intereses y derechos de este los que son objeto de debate y \u00a0cuestionamiento en el litigio, como tampoco puede olvidar que para \u00a0litigar en una tutela a nombre de otro necesita de poder para \u00a0hacerlo, salvo la agencia oficiosa, de manera que el ser apoderado de \u00a0una persona en un proceso ordinario no lo legitima per se para \u00a0litigar tambi\u00e9n a su nombre en una acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0actor no puede pretender mediante esta acci\u00f3n subjetiva de \u00a0car\u00e1cter personal, la protecci\u00f3n de un derecho del cual \u00a0no es titular por no ser parte dentro del tr\u00e1mite procesal de \u00a0que se trata, por lo que en ese sentido el amparo no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar\u00bb (fls. \u00a027- 28 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el actor aduciendo que su \u00abocupaci\u00f3n \u00a0es ser abogado litigante y al aceptar postularme como representante \u00a0de una persona natural o jur\u00eddica estoy ejerciendo mi \u00a0profesi\u00f3n y laborando, el resultado de un proceso judicial me \u00a0beneficia o afecta directamente ya que de eso depende si puedo \u00a0obtener ingresos o no, el abogado dentro de un proceso civil no es un \u00a0agente extra\u00f1o, si no por el contrario parte integral del \u00a0proceso, as\u00ed que las faltas contra el debido proceso cometidas \u00a0por el accionado me afectan directamente debido al inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico que tengo sobre el mismo, inter\u00e9s que me \u00a0legitima para reclamar de la justicia el amparo solicitado\u00bb \u00a0(fls. \u00a033-34). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0la acci\u00f3n de amparo se introdujo en el ordenamiento \u00a0constitucional como una herramienta preferente para reclamar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades \u00a0p\u00fablicas y aun de los particulares en los casos establecidos \u00a0por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la \u00a0jurisdicci\u00f3n estuviera habilitado para ello, comoquiera que \u00a0siempre se ha estimado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario, y, por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto \u00a0a requisitos como el de la debida legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto \u00a0sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0emerge claro que el reclamante reprocha el auto de 26 de noviembre de \u00a02014 mediante el que la autoridad judicial acusada decret\u00f3 el \u00a0desistimiento t\u00e1cito, pues \u00a0considera que el titular de ese despacho incurri\u00f3 en defecto \u00a0procedimental \u00a0absoluto \u00a0por no haberle notificado en debida forma el requerimiento antes de \u00a0proferir la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumple \u00a0se\u00f1alar que el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0dispuso que esta excepcional senda se puede ejercer por la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, para \u00a0facilitar la salvaguardia de derechos ajenos, tambi\u00e9n \u00a0estableci\u00f3 la presunci\u00f3n de \u00abautenticidad \u00a0de los poderes\u00bb \u00a0otorgados y la \u00abagencia \u00a0oficiosa\u00bb \u00a0cuando el titular de las garant\u00edas b\u00e1sicas no est\u00e9 \u00a0en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, as\u00ed \u00a0deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho \u00a0t\u00f3pico, la Corte ha tenido ocasi\u00f3n de manifestar: \u00a0<\/p>\n<p>[N]ing\u00fan \u00a0tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en \u00a0solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos \u00a0fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante \u00a0del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial \u00a0se trata es indispensable presentar el poder [otorgado a abogado \u00a0titulado y en ejercicio]; pero si la intervenci\u00f3n acaece como \u00a0agente oficioso, deber\u00e1 manifestarse expresamente en la \u00a0solicitud que el titular de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia \u00a0defensa (CSJ \u00a0STC, 24 feb. 2004, rad. 00219-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. Centrada la \u00a0Corte en los argumentos del impugnante, al afirmar que por su \u00a0condici\u00f3n de abogado \u00abhace \u00a0parte integral del proceso\u00bb \u00a0y las resultas de este lo \u00abbenefician \u00a0o afectan\u00bb, \u00a0es de resaltar que de vieja data la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica \u00a0en sostener que los apoderados judiciales no ostentan la calidad de \u00a0parte o de tercero reconocido en el proceso y, por ende no se ver\u00edan \u00a0afectadas sus prerrogativas fundamentales con las determinaciones \u00a0adoptadas por los funcionarios de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Significa lo \u00a0anterior, que no se autoriza a quien no es titular de las garant\u00edas \u00a0supralegales presuntamente quebrantadas impetrar el resguardo para \u00a0s\u00ed, y en caso de que lo haga en nombre y representaci\u00f3n \u00a0de la persona natural o jur\u00eddica directamente afectada con los \u00a0hechos u omisiones que se censuran en esa v\u00eda, habr\u00e1 de \u00a0ostentar la condici\u00f3n de representante judicial (abogado \u00a0titulado y en ejercicio) o la de agente oficioso en los t\u00e9rminos \u00a0de la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en \u00a0otras oportunidades, no es posible soslayar que \u00abla \u00a0finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es \u00a0la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su \u00a0derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a \u00a0la amenaza o violaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC, 19 feb. 2002, rad. 2001-00159-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte ha tenido la oportunidad de manifestar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anteriormente expuesto corresponde se\u00f1alar, \u00a0en primer t\u00e9rmino, que el amparo constitucional que solicita \u00a0el abogado JAVIER DAR\u00cdO VEL\u00c1SQUEZ JARAMILLO en nombre \u00a0propio resulta inviable, toda vez que de acuerdo con lo indicado en \u00a0precedencia dicho interesado, en estrictez, carece de legitimaci\u00f3n \u00a0para instaurar la correspondiente acci\u00f3n de tutela, por cuanto \u00a0no ostenta la calidad de parte o tercero reconocido en el interior \u00a0del asunto verbal que el se\u00f1or HERN\u00c1N GUTI\u00c9RREZ \u00a0MEJ\u00cdA entabl\u00f3 contra la se\u00f1ora SANDRA LILIANA \u00a0ARISTIZ\u00c1BAL GALL\u00d3N, pues los soportes allegados a este \u00a0proceso ponen de relieve que su intervenci\u00f3n provino del \u00a0ejercicio del poder especial que la citada demandada le confiri\u00f3 \u00a0para que la representara en el se\u00f1alado tr\u00e1mite de \u00a0cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico \u00a0celebrado entre los mencionados litigantes. La mencionada \u00a0inviabilidad es predicable igualmente si se analiza la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n al \u2018derecho de postulaci\u00f3n\u2019 del \u00a0abogado VEL\u00c1SQUEZ JARAMILLO a \u2018ejercer y representar \u00a0debidamente a la parte\u2019, toda vez que, como se puede observar, \u00a0tal infracci\u00f3n se hace derivar de las consecuencias que para \u00a0la se\u00f1ora ARISTIZ\u00c1BAL GALL\u00d3N se presentan como \u00a0consecuencia de la actuaci\u00f3n judicial censurada\u201d \u00a0(CSJ STC 25 mar. 2010, rad. 00016-01, reiterada en STC 19 dic. 2012, \u00a0rad. 00136-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Todo lo precedente viene al caso, ya que es patente que en el \u00a0presente asunto la s\u00faplica de amparo no fue presentada \u00a0directamente por Vicente S\u00e1nchez quien, en realidad, ser\u00eda \u00a0el afectado con la declaratoria de desistimiento t\u00e1cito, \u00a0inter\u00e9s \u00a0que, concretamente, recae en \u00e9l, por virtud de ser el \u00a0demandante en el proceso ejecutivo objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0acredit\u00f3 que este se encuentre en condiciones que le \u00a0impidieran ejercer su propia defensa, am\u00e9n que dej\u00f3 de \u00a0demostrarse factor alguno que, en caso de que Andr\u00e9s \u00a0Fl\u00f3rez Heredia se hubiese arrogado la calidad de \u00abagente \u00a0oficioso\u00bb, \u00a0que no lo hizo, \u00a0le hubiere impedido ratificar el eventual agenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC5358-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89841","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89841","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89841"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89841\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89841"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89841"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89841"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}