{"id":89842,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5359-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5359-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5359-2015\/","title":{"rendered":"STC 5359 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5359-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76111-22-13-000-2015-00080-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de \u00a0marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Alejandro O\u00f1ate Molina en contra del \u00a0Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, actuaci\u00f3n a que \u00a0fue vinculada Vigleniza Hern\u00e1ndez Qui\u00f1ones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que present\u00f3 demanda de divorcio en contra de la convocada, \u00a0asunto que por reparto correspondi\u00f3 conocerla la c\u00e9lula \u00a0judicial acusada, dentro del cual solicit\u00f3 \u00abse \u00a0decretaran medidas cautelares o previas sobre los bienes de la \u00a0sociedad a fin de asegurar estos mismos de cualquier hecho o acci\u00f3n \u00a0enga\u00f1oso por parte de la demandada\u00bb, pedimento \u00a0que no fue atendido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 15 de septiembre de 2014, se fij\u00f3 fecha para evacuar la \u00a0audiencia que trata el art\u00edculo 432 del C. de P. Civil, la que \u00a0termin\u00f3 en \u00abun \u00a0acuerdo consistente en que mi persona, ceder\u00eda los derechos de \u00a0gananciales que le (sic) correspond\u00edan dentro de la sociedad, \u00a0pasar\u00eda al menor XXX1 \u00a0la suma de 200.000 pesos por concepto de cuota alimentaria\u00bb; \u00a0as\u00ed \u00a0mismo, la pasiva se \u00abcomprometi\u00f3 \u00a0a firmar el divorcio, hechos los compromisos\u00bb, se \u00a0les indag\u00f3 si estaban de acuerdo con lo pactado, a lo que \u00a0respondieron afirmativamente; en tal virtud el despacho, adujo que en \u00a0ocho (8) d\u00edas dictaba sentencia y, que en relaci\u00f3n con \u00a0la liquidaci\u00f3n ya no era de su competencia, dado que se pod\u00eda \u00a0gestionar por notar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Una vez acudieron a la oficina donde liquidar\u00edan \u00abla \u00a0sociedad conyugal\u00bb los \u00a0abogados de la pasiva \u00abse \u00a0presentan con un poder en el que yo tendr\u00eda tambi\u00e9n que \u00a0cancelarles honorarios, y cancelar la mitad de la liquidaci\u00f3n\u00bb, \u00a0exigencia \u00a0que no fue aceptada por mi mandatario, habida cuenta que ella \u00abtenia \u00a0(sic) los bienes y una cuota ALIMENTARIA PARA SU MENOR QUE NO ES HIJO \u00a0MIO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Por lo anterior, la demandada present\u00f3 al juzgado un escrito \u00a0\u00abpidiendo \u00a0la cancelaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n y que por tanto se \u00a0hab\u00eda fijado nueva fecha para continuar con la diligencia\u00bb, \u00a0la que se estableci\u00f3 para el 29 de enero de 2015, la que no se \u00a0pudo realizar por \u00abencontrarme \u00a0en mal estado de salud al igual que mi apoderado \u00a0y me ordenaron \u00a0reposo a trav\u00e9s de una incapacidad\u00bb, \u00a0fij\u00e1ndose nueva fecha para el 25 de febrero posterior. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Expone igualmente que la \u00abconciliaci\u00f3n \u00a0es una forma pac\u00edfica y \u00e1gil de acabar anormalmente un \u00a0proceso\u00bb; sin \u00a0embargo, el encartado le quebrant\u00f3 el derecho invocado, toda \u00a0vez que la \u00abparte \u00a0demandada ni el juzgado nunca me oficiaron al respecto del escrito\u00bb \u00a0que \u00a0present\u00f3 la pasiva y \u00abcon \u00a0el cual no se tiene en cuenta la conciliaci\u00f3n, adem\u00e1s, \u00a0de que se crea una inseguridad jur\u00eddica porque cre\u00edamos \u00a0en el cumplimiento de lo que el se\u00f1or juez se hab\u00eda \u00a0pronunciado en lo que respecta a la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se deje sin valor ni efecto al auto de 27 \u00a0de octubre de 2014, que \u00abanul\u00f3 \u00a0la conciliaci\u00f3n\u00bb que \u00a0se realiz\u00f3 el 21 del mismo mes y, a\u00f1o y en su lugar se \u00a0\u00abtenga \u00a0por cierta y definitiva la conciliaci\u00f3n realizada por las \u00a0partes donde se lleg\u00f3 a un acuerdo con la parte demandada\u00bb \u00a0(fl. \u00a03 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL QUERELLADO Y DE LA VINCULADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, luego de efectuar el \u00a0decurso procesal y de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de \u00a0la tutela, manifest\u00f3 que lo se\u00f1alado por el reclamante, \u00a0en el sentido que la sociedad conyugal no era asunto de su \u00a0competencia, \u00abno \u00a0se ajusta a la realidad, por cuanto lo que se refiri\u00f3 a las \u00a0partes que en dicha audiencia se resolv\u00eda lo pertinente a las \u00a0pretensiones del divorcio, y lo relativo a la liquidaci\u00f3n de \u00a0la sociedad conyugal esta quedar\u00eda disuelta y en estado de \u00a0liquidaci\u00f3n y ya era un tr\u00e1mite posterior que pod\u00edan \u00a0adelantar de mutuo acuerdo ante una notar\u00eda p\u00fablica o \u00a0posterior a la sentencia en el juzgado en caso de desacuerdo por su \u00a0liquidaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, expuso sin que se \u00abhubiera \u00a0dictado sentencia de divorcio por la causal de mutuo acuerdo \u00a0concurren en la misma fecha 21 de octubre de 2014, despu\u00e9s de \u00a0la audiencia, a una Notar\u00eda de la ciudad de Buenaventura \u00a0tratando de liquidar la sociedad conyugal seg\u00fan ellos hab\u00edan \u00a0referido en el mutuo acuerdo, pero debe aclararse que legalmente se \u00a0perfecciona el mutuo acuerdo del divorcio mediante sentencia, la cual \u00a0no se dict\u00f3 en el acto por las circunstancias que el proceso \u00a0se convirti\u00f3 de contencioso a un proceso de Jurisdicci\u00f3n \u00a0Voluntaria y por la premura del tiempo en raz\u00f3n que se cerraba \u00a0la jornada judicial de la ma\u00f1ana ya era cerca del medio, \u00a0adem\u00e1s que se contaba con sentencias de acciones de tutela los \u00a0cuales ten\u00edan prelaci\u00f3n en tal sentido se les dijo a \u00a0los interesados que la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo se \u00a0prefer\u00eda(sic) en dos d\u00edas\u00bb. Agreg\u00f3, \u00a0ya \u00abes \u00a0en hora de la tarde de la misma fecha se presentan los malos \u00a0entendidos entre las partes y los ubica nuevamente en un posici\u00f3n \u00a0contenciosa frente al divorcio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0igualmente, que en \u00abmateria \u00a0de Divorcio por mutuo acuerdo es de tenerse en cuenta que como su \u00a0nombre lo indica es por voluntad y muto acuerdo de las partes que se \u00a0origina la causa para que se proceda a dictar sentencia por esta \u00a0causa, y es la sentencia la que decreta el Divorcio por la causal de \u00a0mutuo acuerdo, y si antes de proferirse dicha sentencia alguna de las \u00a0partes se retracta se concluye que ya no se puede fallar el divorcio \u00a0por la causal de mutuo acuerdo\u00bb (Fls. \u00a036 a 38 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la tutela por considerar que en ella \u00absubyace \u00a0es la invocaci\u00f3n de la propia negligencia del accionante; o lo \u00a0que es lo mismo, la \u00a0falta de interposici\u00f3n de recursos, \u00a0o de formulaci\u00f3n de excepciones, o la falta de sustentaci\u00f3n \u00a0de los primeros dentro de los t\u00e9rminos legales establecidos; o \u00a0el no cumplimiento de las cargas o deberes que van anexos a la \u00a0interposici\u00f3n de recursos o a la proposici\u00f3n de \u00a0incidentes, tales como el suministro de portes o del valor de las \u00a0copias que deben remitirse al superior, o la cauci\u00f3n para la \u00a0pr\u00e1ctica de una medida cautelar o para iniciar el incidente de \u00a0levantamiento respecto de las ya practicadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que \u00abtanto \u00a0el auto No. 1101 del 27-10-2014 (por el cual el juzgado accionado no \u00a0aprob\u00f3 la conciliaci\u00f3n que las partes hab\u00edan \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n y dispuso continuar con el tr\u00e1mite \u00a0del proceso) como el auto No. 605 del 21-11-2014 (mediante el cual se \u00a0neg\u00f3 la declaraci\u00f3n de nulidad incoada por el aqu\u00ed \u00a0accionante) eran \u00a0posibles del recurso ordinario de reposici\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 448 del C. de P. Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estimo, \u00a0que \u00abambas \u00a0determinaciones, sobre las cuales versa la acci\u00f3n de tutela \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala debieron ser cuestionadas al \u00a0interior del proceso a trav\u00e9s del recurso ordinario dise\u00f1ado \u00a0por el legislador para ese efecto [recurso de reposici\u00f3n]. Sin \u00a0embargo, el demandante \u2013aqu\u00ed accionante- no \u00a0hizo uso del aludido medio de impugnaci\u00f3n, \u00a0ante \u00a0lo cual alcanzaron firmeza aquellas decisiones. En tales condiciones, \u00a0no puede aquel acudir a la tutela con el designio de discutir o \u00a0impugnar la legalidad de lo decidido en los autos tantas veces \u00a0citados, pues en el decu&lt;rso del proceso en el cual interviene \u00a0como acreedor tuvo \u00a0en sus manos el instrumento legal ordinario para ello, y no lo \u00a0utiliz\u00f3\u00bb. \u00a0(Lo \u00a0subrayado y negrilla son del texto original) (Fls. 46 a 51 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, se\u00f1alando, en resumen, que quedaba \u00a0\u00abatento \u00a0para que cuando se me requiera poder sustentar mi inpumnaci\u00f3n \u00a0(sic) o a trav\u00e9s de mi apoderado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0presente acci\u00f3n de salvaguarda ha sido concebida como \u00a0procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en \u00a0que al existir certeza de la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada \u00a0por quien pide la protecci\u00f3n ella debe concederse, emitiendo \u00a0una orden para que aquel respecto de quien se insta el amparo, act\u00fae \u00a0o se abstenga de hacerlo (Art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si la actuaci\u00f3n de hecho por la cual la persona \u00a0se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa de la prerrogativa conculcada est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha o lo ha sido totalmente, el resguardo pierde su eficacia y \u00a0raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a \u00a0impartir el juez constitucional caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Analizada estructuralmente la inconformidad planteada por el gestor \u00a0se \u00a0centra en establecer si \u00a0el \u00a0encartado \u00a0trasgredi\u00f3 \u00a0las \u00abprerrogativas\u00bb \u00a0invocadas \u00a0por el petente, al haberse \u00a0abstenido de dictar el fallo, luego de que las partes en la audiencia \u00a0de conciliaci\u00f3n decidieron \u00abdivorciarse \u00a0de com\u00fan acuerdo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del \u00a0presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Auto de 10 de \u00a0junio de 2014, mediante el cual el juzgado accionado admiti\u00f3 \u00a0la demanda de divorcio de matrimonio civil contencioso, impetrado por \u00a0Alejandro O\u00f1ate Molina en contra de Vigleniza Hern\u00e1ndez \u00a0Qui\u00f1ones (fls. 80 Cdno. 3 de Copias). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Acta de audiencia celebrada el 21 de octubre posterior, en el que las \u00a0partes acordaron que el actor \u00abrenunciaba\u00bb \u00a0a los gananciales que le \u00a0pudieran corresponder dentro de la sociedad \u00a0conyugal, que \u00a0aportar\u00eda como cuota alimentaria la suma de \u00a0$200.000.oo, mensuales en favor de su menor hijo XXX, que la custodia \u00a0y cuidado personal quedar\u00eda en cabeza de la progenitora \u00a0 y la patria potestad ser\u00eda ejercida por ambos padres y, en \u00a0cuanto la \u00abREGULACI\u00d2N \u00a0DE VISITAS. El padre visitar\u00e1 al ni\u00f1o cuando venga a \u00a0Buenaventura, las que ser\u00e1n respetadas por la madre\u00bb \u00a0(fls. 96 a 98 idem.) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Escrito presentado por la convocada el mismo d\u00eda \u00a0de la precitada diligencia, en el que manifiesto que \u00abdesisto, \u00a0no apruebo la conciliaci\u00f3n a que llegamos con el demandante \u00a0dentro del proceso\u00bb, \u00a0toda vez que \u00abyo \u00a0acepte (sic) conciliar teniendo en cuenta una condici\u00f3n que le \u00a0puse mientras deliberamos y que se encuentra inserta en la propuesta \u00a0que \u00e9l me hizo y que yo acepte (sic)\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 \u00abse \u00a0contin\u00fae el proceso de forma contenciosa y conforme los actos \u00a0procesales que se deben seguirse\u00bb (fl. \u00a099 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Prove\u00eddo de 27 de octubre de 2014, emitido por el juzgado, \u00a0teniendo \u00abcomo \u00a0no conciliado el intento de mutuo acuerdo por parte del demandante y \u00a0demandada en la diligencia realizada el 21 de octubre del a\u00f1o \u00a0en curso en el presente proceso, conforme lo considerado en la parte \u00a0motiva del presente prove\u00eddo, y para ello se continuar\u00e1 \u00a0con el tr\u00e1mite de la diligencia rituada en el art\u00edculo \u00a0432 del C.P.C.\u00bb \u00a0(fls. \u00a0100 y 101 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Resoluci\u00f3n de 21 de noviembre posterior, a trav\u00e9s del \u00a0cual el despacho neg\u00f3 la nulidad formulada por el demandante, \u00a0enderezado a obtener se invalidara \u00aba \u00a0partir del auto de fecha 24 de octubre de 2014 que admiti\u00f3 el \u00a0escrito de fecha octubre 21 de 2014 y por consiguiente declar\u00f3 \u00a0insubsistente la conciliaci\u00f3n de fecha 21 de octubre de 2014\u00bb \u00a0y se\u00f1al\u00f3 nueva fecha para continuar con la audiencia de \u00a0que trata el art\u00edculo 432 C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. (fls. 113 a 115). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Auto de 27 de enero del a\u00f1o en curso en el que, por petici\u00f3n \u00a0del actor suspende la \u00abaudiencia \u00a0programada para el 29 de enero de 2015\u00bb \u00a0y fija \u00abel \u00a025 de febrero del presente a\u00f1o a las nueve de la ma\u00f1ana \u00a0para la realizaci\u00f3n de la diligencia\u00bb. \u00a0(fl 120 \u00eddem), \u00a0la que no se puedo realzar por requerimiento del demandante, \u00a0se\u00f1al\u00e1ndose \u00abel \u00a025 del mes de marzo del a\u00f1o en curso a las 9:00 am\u00bb \u00a0(fl. 134 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la queja y del fallo de \u00a0tutela de primera instancia, los sujetos procesales, \u00a0en \u00a0audiencia celebrada el 22 \u00a0de abril \u00a0de \u00a02015 \u00a0manifestaron verbalmente \u00absu \u00a0inter\u00e9s para que el divorcio se decrete de Mutuo Acuerdo\u00bb, \u00a0solicitud \u00a0que fue acogida por el despacho, de conformidad con \u00abla \u00a0facultad otorgada por el art\u00edculo 28 de la Ley 446 de 1998\u00bb. \u00a0En \u00a0consecuencia, resolvi\u00f3: \u00abaprobar \u00a0la conciliaci\u00f3n por estar ajustada a las normas sustanciales y \u00a0procedimentales\u00bb; \u00a0\u00abDECRETAR \u00a0EL DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL \u00a0celebrado en excmo Ayuntamiento Roqueta de Mar Almer\u00eda de \u00a0Madrid Espa\u00f1a, el 12 de diciembre de 2006, registrado en la \u00a0Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1, por MUTUO CONSENTIMIENTO \u00a0entre el se\u00f1or ALEJANDRO O\u00d1ATE MOLINA y la se\u00f1ora \u00a0VIGLENIZA HERN\u00c1NDEZ QUI\u00d1ONES\u00bb; \u00a0 \u00abDECLARAR \u00a0disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la Sociedad Conyugal que \u00a0se formara por el hecho del matrimonio\u00bb. Para dicha liquidaci\u00f3n \u00a0se establece tal como est\u00e1 convenido que el demandante \u00a0ALEJANDRO O\u00d1ATE MOLINA, autoriza al doctor ALEJANDRO LONDO\u00d1O \u00a0LONDO\u00d1O, apoderado judicial de la se\u00f1ora VIGLENIZA \u00a0HERN\u00c1NDEZ QUI\u00d1ONES, para que proceda a presentar ante \u00a0este despacho la Liquidaci\u00f3n de la Sociedad Conyugal tal como \u00a0qued\u00f3 establecido en el Mutuo Acuerdo, a fin de que teniendo \u00a0en cuenta los t\u00e9rminos conciliados respecto de la bienes a los \u00a0cuales el se\u00f1or O\u00f1ate ha renunciado a sus gananciales, \u00a0el profesional del derecho presente los inventarios y aval\u00faos \u00a0respectivos y llevar a cabo la partici\u00f3n necesaria, siempre \u00a0sometida a las condiciones que se ha conciliado sin salirse de las \u00a0mismas, siendo asumidas las erogaciones monetarias que se deriven de \u00a0la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal por la se\u00f1ora \u00a0Vigleniza Hern\u00e1ndez Qui\u00f1ones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la \u00abOBLIGACI\u00d3N \u00a0ALIMENTARIA. El padre aportara (sic) para la manutenci\u00f3n del \u00a0menor la suma de Ciento Cincuenta mil pesos mcte ($150.000.oo), los \u00a0que ser\u00e1n girados a la madre del ni\u00f1os se\u00f1ora \u00a0Vigleniza Hern\u00e1ndez Qui\u00f1ones, del 1 al 5 de cada mes. \u00a0Suma que deber\u00e1 ser incrementada cada a\u00f1o conforme el \u00a0aumento anual que establezca el gobierno del IPC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al \u00a0 \u00abR\u00c9GIMEN DE VISITAS: El padre visitara (sic) al hijo \u00a0cuando llegue a Buenaventura, las que ser\u00e1n respetadas por la \u00a0madre\u00bb. (Fls. \u00a04 a 10 Cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como, seg\u00fan qued\u00f3 atr\u00e1s evidenciado, el \u00a0pedimento que origin\u00f3 la queja constitucional, ya fue \u00a0definido, pues el juez dict\u00f3 la sentencia rese\u00f1ada \u00a0anteriormente decretando \u00abel \u00a0divorcio por mutuo acuerdo\u00bb, \u00a0conforme lo conciliado, \u00a0aprobando \u00abla \u00a0conciliaci\u00f3n\u00bb; \u00a0por consiguiente, advierte la Sala que el motivo que gener\u00f3 la \u00a0presentaci\u00f3n de la tutela materia de decisi\u00f3n ha \u00a0desaparecido y, en consecuencia, la solicitud de amparo perdi\u00f3 \u00a0eficacia y raz\u00f3n de ser frente a esa censura. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0acotar que esta Corporaci\u00f3n en un asunto de similar \u00a0temperamento del que ahora concita su estudio, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0el particular, la Sala ha expresado: \u2018Si la petici\u00f3n de \u00a0amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de \u00a0objeto cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares, en los casos expresamente \u00a0previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, \u00a0ha cesado, situaci\u00f3n ante la cual la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deviene improcedente. En \u00a0el asunto sub-ex\u00e1mine es lo que ocurre, porque de la respuesta \u00a0suministrada por el Juzgado claramente se advierte que ya se dict\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo echado de menos, circunstancia que conduce a \u00a0concluir que se \u00a0est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno conocido como \u201checho \u00a0superado\u201d, fundado en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de \u00a01991\u2019 \u00a0(CSJ STC 26 Ene. 2012, rad. No. 00023-00, reiterada el 17 de Jul. \u00a02014, rad. No. 00136-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC5359-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}