{"id":89843,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5360-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5360-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5360-2015\/","title":{"rendered":"STC 5360 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5360-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00173-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 17 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida en \u00a0nombre propio por Carlos Ernesto Gaviria Camacho y en representaci\u00f3n \u00a0de Mar\u00eda Cristina Pedrosa Camacho, en contra del Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ante el despacho enjuiciado cursa el proceso divisorio iniciado por \u00a0la Sociedad Matval SAS en contra de Mar\u00eda Cristina Pedrosa \u00a0Camacho, asunto en el que pidi\u00f3 que se declarara sin valor y \u00a0efecto la diligencia de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Se\u00f1ala igualmente que el 24 de febrero del presente a\u00f1o \u00a0el juzgado decret\u00f3 la \u00abventa \u00a0en p\u00fablica subasta del bien objeto de la Litis, ubicado en la \u00a0Jurisdicci\u00f3n urbana de Girardot, LOTE C, casa 224 del SECTOR \u00a01, DEL CONDOMINIO CAMPESTRE EL PE\u00d1\u00d3N, distinguido con \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 307-68561, alinderado como \u00a0aparece en el libelo de la demanda\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, orden\u00f3 el \u00absecuestro\u00bb \u00a0del inmueble, encomendado con amplias facultades para que se llevara \u00a0a cabo la medida, a la se\u00f1ora Inspectora de Polic\u00eda de \u00a0la localidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La comisionada, realiz\u00f3 dicha diligencia el 7 de julio de \u00a02014, declarando legalmente secuestrado la cuota parte del predio, \u00a0haci\u00e9ndole entrega del mismo al auxiliar de la justicia, quien \u00a0a su vez lo dej\u00f3 en dep\u00f3sito gratuito a la persona que \u00a0la atendi\u00f3, se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Correa Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En el mismo sentido, expone que en la hoja primera del acta, se dej\u00f3 \u00a0constancia que los \u00ablinderos \u00a0fueron tomados de la escritura p\u00fablica No. 454 de fecha 16 de \u00a0Febrero de 2005, otorgada en la Notar\u00eda 34, sin especificar el \u00a0c\u00edrculo. Dicha escritura fue debidamente ajuntada por la parte \u00a0demandante y anexa al comisorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Destaca que de una simple lectura al acta, se \u00abtiene \u00a0que rompi\u00f3 todos los esquemas de una real y verdadera \u00a0actuaci\u00f3n procesal con sujeci\u00f3n a la normatividad \u00a0vigente en esta materia, toda vez que esa ritualidad procesal \u00a0jur\u00eddica requerida por la ley no existi\u00f3\u00bb, habida \u00a0cuenta que los linderos del predio no fueron tomados de la \u00abdemanda \u00a0introductoria\u00bb, \u00a0sino de la \u00abescritura \u00a0que arrim\u00f3 la demandante al proceso\u00bb, \u00a0por \u00a0consiguiente, la comisionada trasgredi\u00f3 \u00ablas \u00a0normas legales y procesales, LO QUE TUVO EN CUENTA Y SOBRE ELLA \u00a0EDIFIC\u00d3 Y CONSTRUY\u00d3 TODA LA DILIGENCIA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Estima por ende, que \u00abno \u00a0solamente no es procedente acompa\u00f1ar esa documental, sino que \u00a0en el improbable evento de ser viable en derecho y bajo el rigorismo \u00a0procesal, ese documento no re\u00fane, nunca jam\u00e1s las \u00a0exigencias y los ingredientes jur\u00eddicos del normado 252 del \u00a0estatuto procesal que nos gobierna y menos por la disposici\u00f3n \u00a0legal que fue modificado recientemente, esto es el art\u00edculo 11 \u00a0de la ley 1395 de 2010 que uno y otro nos indican en el aspecto \u00a0probatorio de los documentos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Insiste que el aludido documento ri\u00f1e no solo con lo reglado \u00a0en la norma en cita, \u00absino \u00a0que es un documento que a la luz de la normatividad vigente para esta \u00a0actuaci\u00f3n, es expureo, incompleto, no autentico, fragmentario, \u00a0anti-procesal y no controvertido en un proceso que atenta contra el \u00a0fundamental derecho de defensa y contradicci\u00f3n de la prueba\u00bb. \u00a0A\u00f1ade, \u00a0que por las citadas razones, dicha \u00abdiligencia \u00a0de secuestro, ha de ser declarada NULA\u00bb puesto \u00a0que no se respetaron los ordenamientos de la comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Apunta que las \u00abrepercusiones \u00a0jur\u00eddicas de la irregular actuaci\u00f3n en la diligencia de \u00a0secuestro son grandiosas, enormes, ya que como consecuencia de ese \u00a0yerro no puede continuarse con un proceso, en el cual se declara la \u00a0venta y secuestro de un todo y solo se pidi\u00f3 por el ACTOR O \u00a0DEMANDANTE, POR EL 50% DEL INMUEBLE y se hizo el secuestro por una \u00a0cuota parte o el 50%\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Que en este caso, se debe aplicar el principio que las \u00abcosas \u00a0en derecho como se hacen se deshacen\u00bb. Por raz\u00f3n y las \u00a0comentadas ha de realizarse NUEVAMENTE LA DILIGENCIA, en virtud de la \u00a0declaratoria de nulidad que se depreca\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, considera que \u00abpueda \u00a0ser objeto de saneamiento por ning\u00fan medio legal, en cuanto \u00a0que bajo el precitado principio rector, no puede ajustarse un yerro \u00a0de esa naturaleza por otra autoridad que no la realiz\u00f3. Estas \u00a0irregularidades de un comisionado no son saneables por el conductor \u00a0del proceso o comitente, han de repetirse, previa ANULACI\u00d3N\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se decrete la nulidad de todo lo actuado a \u00a0partir de la diligencia de secuestro, inclusive, \u00abdel \u00a0bien trabado en esta Litis, de calenda siete (7) de julio de dos mil \u00a0catorce, efectivizada o llevada a cabo por la Inspecci\u00f3n \u00a0Municipal de Polic\u00eda de Girardot, conforme a la comisi\u00f3n \u00a0ordenada por su Agencias judicial en este paginario civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal, mediante auto de 5 de marzo de 2015 admiti\u00f3 la \u00a0tutela y en providencia de 17 del mismo y a\u00f1o, neg\u00f3 la \u00a0queja por cuanto se cumple con el requisito general de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL QUERELLADO Y DE LOS VINCULADOS. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante legal de la Sociedad Matval S.A., sostuvo que la \u00a0\u00abdiligencia \u00a0de secuestro practicada en el inmueble objeto del presente proceso \u00a0divisorio, esta se realiz\u00f3 conforme a la ley y esto lo \u00a0corrobor\u00f3 el mismo Juzgado 1 Civil del Circuito de Girardot. \u00a0Como puede evidenciarse dentro del expediente en menci\u00f3n se \u00a0encuentra el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca\u00bb, \u00a0se\u00f1alando \u00a0que si se \u00abtrata \u00a0del mismo cuerpo, no se presentan dudas de la acreditaci\u00f3n del \u00a0inmueble\u00bb, los \u00a0sujetos procesales que \u00abhacen \u00a0parte del litigio han estado persuadidos, pues no han de prosperar \u00a0las peticiones del accionante con respecto a linderos. Adicionalmente \u00a0si hace falta en la diligencia de secuestro el Circulo Notarial de la \u00a0escritura aportada a la diligencia, estos pueden encontrarse dentro \u00a0del documento p\u00fablico anotado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 \u00a0que en \u00abning\u00fan \u00a0momento se ha violado el debido proceso o derecho alguno durante el \u00a0desarrollo del proceso divisorio. La demandada ha tenido la \u00a0oportunidad procesal para su defensa y debido proceso, ha contado con \u00a0varios apoderados durante el tr\u00e1mite procesal, al igual que el \u00a0se\u00f1or Gaviria Camacho que a pesar de no ser parte en el \u00a0proceso, el despacho le recibe las peticiones que ha presentado su \u00a0apoderado(a). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1ala que, \u00abno \u00a0es posible que despu\u00e9s de m\u00e1s ocho meses de practicada \u00a0la diligencia de secuestro, ahora el se\u00f1or Gaviria Camacho, \u00a0quien estuvo durante la diligencia y ha interpuesto varias peticiones \u00a0en el juzgado de Girardot, ahora intente por medio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela revivir alg\u00fan t\u00e9rmino o crear una nueva \u00a0instancia\u00bb (fls. \u00a0131 y 134 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado querellado, limit\u00f3 su defensa, en remitir a trav\u00e9s \u00a0de la secretaria, copias del proceso ejecutivo rad. No. 25307-31 \u00a003-001-2012-00301, adelantado por Matval s.a.s. en contra Mar\u00eda \u00a0Cristina Pedraza (fl. 134. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal dej\u00f3 en claro que el amparo lo resolver\u00eda \u00a0respecto del se\u00f1or Carlos Ernesto Gaviria Camacho, habida \u00a0cuenta que este no demostr\u00f3 la calidad de abogado, ni tampoco \u00a0acredit\u00f3 que actuaba como agente oficio de la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Cristina Pedrosa Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por considerar que no se \u00a0cumpl\u00eda con el requisito general de inmediatez, pues se \u00a0\u00abaprecia \u00a0que la diligencia de secuestro que se tilda de irregular por el actor \u00a0en tutela se realiz\u00f3 el 7 de julio de 2014 y la acci\u00f3n \u00a0de tutela se present\u00f3 el 4 de marzo de 2015, es decir, 8 meses \u00a0despu\u00e9s de realizada la diligencia\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 que si en \u00abverdad \u00a0el accionante estimaba que en la diligencia atacada se cometieron los \u00a0yerros que aqu\u00ed se se\u00f1alan, debi\u00f3 formular la \u00a0acci\u00f3n constitucional dentro de un plazo razonable, y no \u00a0esperar 8 meses, para formularla, lo cual pone en duda no solo la \u00a0seriedad de la acci\u00f3n, sino de la presunta vulneraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3, \u00a0que \u00abadicionalmente, \u00a0en el proceso divisorio el apoderado de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Cristina Pedrosa Camacho solicit\u00f3 \u201cla nulidad procesal \u00a0por la causal supraconstitucional de violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso\u201d de lo actuado en el proceso a partir de la diligencia \u00a0de secuestro, la cual fue rechazada de plano por auto de 27 de \u00a0octubre de 2014, decisi\u00f3n contra la cual se interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n que fue rechazado por auto de 6 de noviembre de \u00a02014. Por auto de 25 de noviembre de 2014 no se revoc\u00f3 el auto \u00a0que rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y se ordenaron las \u00a0correspondientes copias para recurrir en queja, recurso que se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite en esta Corporaci\u00f3n al \u00a0conocimiento del magistrado Dr. Germ\u00e1n O. Rodr\u00edguez V. \u00a0y a cuyas resultas deber\u00e1 atenerse el actor en tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en lo atinente con la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0del remate en el proceso divisorio mientras se resuelve la solicitud \u00a0de nulidad dentro del proceso ejecutivo de V\u00cdCTOR FERNANDO \u00a0PALACIO RUIZ Y\/O SOCIEDAD MATVAL S.A.S., que cursa en el Juzgado 14 \u00a0Civil del Circuito de Cali; no se acredit\u00f3 en el tr\u00e1mite \u00a0de esta tutela la relaci\u00f3n que pueda existir entre dichos \u00a0procesos y que pueda generar la suspensi\u00f3n del proceso \u00a0divisorio, igualmente no existe orden de autoridad competente que \u00a0ordene la suspensi\u00f3n del proceso divisorio objeto de esta \u00a0tutela\u00bb (fls. \u00a0141 a 151 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, alegando en primer lugar que si bien no \u00a0indic\u00f3 que \u00abactuaba \u00a0como gente oficioso en nombre de Mar\u00eda Cristina Pedrosa \u00a0Camacho, en esta acci\u00f3n de tutela, no es menos cierto que \u00a0nuestra legislaci\u00f3n sobre este particular no existe \u00a0normatividad que la acci\u00f3n de tutela sea presentada \u00fanica \u00a0y exclusivamente por intermedio de abogado titulado. As\u00ed las \u00a0cosas, es atendible que me faculte y\/o autorice para presentar la \u00a0acci\u00f3n de tutela a nombre de Mar\u00eda Cristina Pedrosa \u00a0Camacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que, negar el amparo sobre el \u00a0\u00absupuesto \u00a0REQUISITO DE INMEDIATEZ, desborda conceptualmente toda l\u00f3gica \u00a0y sega abiertamente la pretensi\u00f3n que en derecho se formula. \u00a0En efecto, la invocaci\u00f3n del medio o mecanismo tutelar \u00a0previsto en nuestra legislaci\u00f3n y relaciona con EL MECANISMO \u00a0TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, ES Y SIGUE SIENDO \u00a0LATENTE. No se requiere mayor esfuerzo mental para concluir que si el \u00a0inmueble objeto del proceso divisorio prosigue su curso y llega a \u00a0remate, ya el derecho se pierde para los sujetos procesales y para el \u00a0suscrito dado el inter\u00e9s jur\u00eddico perseguido, por la \u00a0sola intervenci\u00f3n de un tercero con aparente buena fue y \u00a0resulta gravoso y dif\u00edcil, retrotraer esa acci\u00f3n y no \u00a0resulta viable, sino existe la aplicaci\u00f3n invocada del \u00a0mecanismo transitorio citado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que no es acertado, \u00abubicar \u00a0el origen de la inmediatez en la diligencia de secuestro del inmueble \u00a0materia del proceso divisorio. De admitir esa raz\u00f3n, \u00a0tendr\u00edamos que admitir que el solo hecho de pensar el actor en \u00a0instaurar el proceso divisorio ya desde ah\u00ed, nac\u00eda la \u00a0inmediatez y de suyo hab\u00eda que negar la tutela. No, y solo no, \u00a0el problema radica en que de seguir el proceso divisorio y \u00a0materializarse el remate, se causa perjuicio irremediable a los \u00a0actores y por tal causa o motivo es viable, atendible, y \u00a0jur\u00eddicamente razonable que se SUSPENDA EL PROCESO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que por \u00abdepender \u00a0el proceso divisorio de lo actuado en el Juzgado 14 Civil del \u00a0circuito de Cali, procede la SUSPENSI\u00d3N teniendo en cuenta que \u00a0en el proceso ejecutivo del citado Juzgado 14 Civil del Circuito de \u00a0Cali, se dicto (sic) mandamiento de pago VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO \u00a0al tener en cuenta un documento que por poco no es anomino (sic), ya \u00a0que no SE ENCUENTRA EJECUTORIADA LA PROVIDENCIA O LAUDO ARBITRAL que \u00a0se presento (sic) para ejecuci\u00f3n. Adem\u00e1s no tiene la \u00a0constancia de ser primera copia y de haber sido notificada y \u00a0ejecutoriada dicha providencia arbitral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0tampoco se tuvo en cuenta la \u00abconstancia \u00a0arrimada a esta tutela, de existencia del proceso penal que cursa ya \u00a0en la Fiscal\u00eda 34 Seccional de Cali, por FRAUDE PROCESAL, y \u00a0donde se constat\u00f3 totalmente, que el documento presentado como \u00a0base de ejecuci\u00f3n en el citado juzgado Civil del Circuito de \u00a0Cali, no re\u00fane dichos requisitos, pues all\u00ed, se \u00a0demostr\u00f3 que la providencia o laudo arbitral, no est\u00e1 \u00a0ejecutoriada, que no fue notificado legalmente y no es primera copia\u00bb \u00a0(fls. \u00a0164 a 167 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0\u00abrequisitos\u00bb: \u00a0l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el suplicante \u00a0que por este mecanismo se decrete \u00a0la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de secuestro, \u00a0inclusive, \u00abdel \u00a0bien trabado en esta Litis, de calenda siete (7) de julio de dos mil \u00a0catorce, efectivizada o llevada a cabo por la Inspecci\u00f3n \u00a0Municipal de Polic\u00eda de Girardot, conforme a la comisi\u00f3n \u00a0ordenada por su Agencia judicial en este paginario civil\u00bb, \u00a0por haberse incurrido en defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el \u00a0estudio del presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto de 4 de septiembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Girardot, admiti\u00f3 la demanda divisoria \u00a0formulada por la sociedad Matval S.A.S., en contra de Magdalena \u00a0Catala de Rib\u00f3n; subsiguientemente, el 19 de diciembre \u00a0posterior, se acept\u00f3 la sustituci\u00f3n de la misma, \u00a0teniendo como pasiva a Mar\u00eda Cristina Pedraza Camacho, quien \u00a0fue emplazada (fls. 25 y 44 Cdno. 1 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Escrito de nulidad propuesto por la apoderada de la demandada, se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Cristina Pedrosa Camacho; siendo resuelta el 23 de \u00a0octubre de 2013, invalid\u00e1ndose todo lo actuado a partir del \u00a0auto de \u00ab10 \u00a0de julio de 2013\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, tuvo por notificada por conducta concluyente a la \u00a0citada pasiva (fls. 109 y 123 a 126 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Fallo de 24 de enero de 2014, a trav\u00e9s del cual la c\u00e9lula \u00a0judicial cuestionada, decret\u00f3, \u00abla \u00a0venta en p\u00fablica subasta el predio ubicado en la jurisdicci\u00f3n \u00a0urbana de Girardot en el LOTE C, CASA 224 DEL SECTOR 1 DEL CONDOMINIO \u00a0CAMPESTRE EL PE\u00d1\u00d3N, distinguido con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 307-68561\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, orden\u00f3 el aval\u00fao del predio y decret\u00f3 el \u00a0secuestro, comisionando a la Inspectora de Polic\u00eda de la \u00a0localidad (fls. 142 a 146 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Acta de diligencia de \u00absecuestro\u00bb \u00a0del predio objeto del litigio divisorio, practicada por la Inspecci\u00f3n \u00a0Municipal de Polic\u00eda de Girardot, el 7 de julio de 2014, \u00a0declarando legalmente \u00absecuestrado \u00a0el predio\u00bb, \u00a0dej\u00e1ndolo en dep\u00f3sito gratuito a la persona que la \u00a0atendi\u00f3 (fl. 192 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Resoluci\u00f3n de 16 de julio del a\u00f1o en cita, emitido por \u00a0la autoridad acusada, teniendo por agregado al proceso el \u00abdespacho \u00a0comisorio devuelto por el comisionado\u00bb, \u00a0ordenando que el mismo permaneciera en la secretar\u00eda por el \u00a0t\u00e9rmino y para los efectos del art\u00edculo 34 del C.P.C. \u00a0(fl. 197 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Prove\u00eddo de 27 de julio de 2014, emitido por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil-Familia, \u00a0confirmando la anterior determinaci\u00f3n (fls. 38 a 43 Cdno. 2 de \u00a0copias). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Memorial presentado por el apoderado de la demandada, se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Cristina Pedrosa Camacho, solicitando que se deje sin \u00a0valor ni efecto jur\u00eddico, todo lo actuado a partir de la \u00a0\u00abdiligencia \u00a0de secuestro realizada el 7 de julio de 2014\u00bb (fls. \u00a0209 a 217 Cdno 1 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Providencia de 27 de octubre posterior, a trav\u00e9s del cual el \u00a0juzgado rechaz\u00f3 de plano el anterior incidente. As\u00ed \u00a0mismo, adujo que si \u00abeventualmente \u00a0se incurri\u00f3 en alg\u00fan vicio generador de nulidad, ella \u00a0se encuentra subsanada con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n \u00a0en el proceso de la demanda, mediante su concurrencia y otorgamiento \u00a0de mandato a un profesional del derecho, para que asumiera su \u00a0representaci\u00f3n y defensa\u00bb (fl. \u00a0218 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Poder que confiere el se\u00f1or Carlos Ernesto Gaviria Camacho \u00a0(aqu\u00ed accionante) a un profesional del derecho para que lo \u00a0represente en la aludida causa de divisi\u00f3n material, quien \u00a0tambi\u00e9n pide la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0del citado asunto\u00bb (fl. \u00a0302 a 304 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0Acta de la diligencia de remate del bien inmueble en menci\u00f3n, \u00a0de fecha 5 de noviembre de 2014, declarando desierta la licitaci\u00f3n, \u00a0por cuanto ninguna persona hizo postura; as\u00ed mismo, se \u00a0reconoci\u00f3 al aqu\u00ed tutelante como tercero interviniente \u00a0(fls. 305 a 309 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0Prove\u00eddo de 6 de noviembre de 2014, proferido por el \u00a0encartado, rechazando de plano la apelaci\u00f3n que interpusiera \u00a0la parte demandada contra el auto que igualmente \u00abrechaz\u00f3 \u00a0de plano el incidente de nulidad\u00bb \u00a0(fl. 310 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0Memorial de reposici\u00f3n formulado por el extremo pasivo frente \u00a0a la anterior determinaci\u00f3n, adem\u00e1s, solicit\u00f3 \u00a0que en caso de mantener la decisi\u00f3n se \u00abexpidan \u00a0copias para recurrir en queja\u00bb \u00a0(fls. 312 y 313 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.14. \u00a0Providencia de 5 de febrero de 2015, mediante el cual el juzgado no \u00a0revoc\u00f3 el auto de 14 de enero del mismo a\u00f1o, que fij\u00f3 \u00a0fecha y hora para el remate, seguidamente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0nuevamente para la almoneda, el 11 de marzo de esa anualidad, siendo \u00a0cuestionado por la parte demandada, por existir hechos nuevos (fls. \u00a0354 a 356 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.15. \u00a0Resoluci\u00f3n de 25 de noviembre de 2014, emitido por el \u00a0despacho, desatando la impugnaci\u00f3n formulada por la pasiva, el \u00a0que resolvi\u00f3 \u00abNO \u00a0REVOCAR el auto de 06 de noviembre de 2014\u00bb, \u00a0ordenando que dentro del t\u00e9rmino de 5 d\u00edas la parte \u00a0interesada cancele las \u00abcopias \u00a0a efecto de que surta la queja\u00bb (fls. \u00a0335 a 337 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Previo a estudiar el fondo del asunto, entra la Corte analizar lo \u00a0concerniente a lo se\u00f1alado por el impugnante, en el sentido \u00a0que para formular la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n \u00a0de otra persona, no se requiere ser abogado, cumple se\u00f1alar \u00a0que tal afirmaci\u00f3n carece de sustento jur\u00eddico, pues, \u00a0en reiterados pronunciamientos la Sala ha tenido la ocasi\u00f3n de \u00a0se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>[N]ing\u00fan \u00a0tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en \u00a0solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos \u00a0fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante \u00a0del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial \u00a0se trata es indispensable presentar el poder [otorgado a abogado \u00a0titulado y en ejercicio]; pero si la intervenci\u00f3n acaece como \u00a0agente oficioso, deber\u00e1 manifestarse expresamente en la \u00a0solicitud que el titular de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia \u00a0defensa (CSJ \u00a0STC, 24 Feb. 2014, rad, n\u00b0 00219-01, reiterada el 3 Dic. 2014, \u00a0rad, n\u00b0 00096-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra lado, frente al requisito general de inmediatez, cabe \u00a0advertir que \u00a0en este caso se cumple a cabalidad, dado que, descontando el tiempo \u00a0en que estuvo cerrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, (12 de octubre a 19 de diciembre de 2014), autoridad \u00a0judicial ante quien deb\u00eda radicarse la s\u00faplica, y la \u00a0presentaci\u00f3n de la misma (4 de marzo de 2015), y la fecha en \u00a0que se dio la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas invocadas (7 de \u00a0julio de 2014), a la sumo transcurrieron cinco (5) meses, por tanto, \u00a0se hace necesario pronunciarse sobre el reclamo implorado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, en lo concerniente con la agencia oficiosa, debe decirse \u00a0que la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Cristina Pedrosa Camacho, quien por lo rese\u00f1ado \u00a0ostenta la calidad de pasiva dentro del precitado juicio divisorio, \u00a0le concede poder a Carlos Ernesto Gaviria Camacho, para que presente \u00a0el amparo en su representaci\u00f3n, s\u00faplica que el citado \u00a0\u00abmandatario\u00bb \u00a0la formul\u00f3 a nombre propio y de ella. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el amparo puede ser solicitado por cualquier persona \u00a0vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por s\u00ed \u00a0misma o por conducto de su representante, o a trav\u00e9s de agente \u00a0oficioso, evento este en el que es forzoso manifestar y demostrar la \u00a0circunstancia que imposibilita al prohijado para asumir su propia \u00a0defensa (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que la citada normatividad autoriza agenciar prerrogativas \u00a0ajenas cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0de promoverlo. Al respecto, en sentencia T \u2013 031A\/ 11 de 2 de \u00a0febrero de 2011 la Corte Constitucional hace referencia al tema, \u00a0se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0la agencia oficiosa, de forma general deviene cuando una persona, sin \u00a0estar apoderada para ello ni tener la titularidad del derecho \u00a0fundamental que se cree violado o amenazado, promueve una demanda a \u00a0nombre de otra que est\u00e1 ausente o impedida, con el fin de \u00a0evitar que pueda sufrir alg\u00fan perjuicio. En materia \u00a0constitucional, se ha entendido leg\u00edtimamente que esta \u00a0instituci\u00f3n procesal se encuentra prevista en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 10\u00ba del decreto 2591 de 1991, al disponer \u00a0qui\u00e9n podr\u00e1 ejercer la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, al reclamante no acredit\u00f3 que su presunta \u00a0representada estuviera en incapacidad de impetrar por s\u00ed misma \u00a0la demanda que la llev\u00f3 a otorgar dicho mandato; am\u00e9n \u00a0que tampoco prob\u00f3 que estuviera ausente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Aclarado lo anterior, es del caso se\u00f1alar que la queja solo se \u00a0estudiar\u00e1 en relaci\u00f3n con el reclamo propuesto en \u00a0nombre propio por el se\u00f1or Carlos Ernesto Gaviria Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, advierte la Sala que la salvaguarda \u00a0deprecada no \u00a0puede encontrar resguardo en esta excepcional v\u00eda, ni a\u00fan \u00a0como mecanismo transitorio, pues, de un lado, el recurso de queja que \u00a0interpusiera la parte demandada en frente al auto \u00abde \u00a06 de noviembre de 2014, que neg\u00f3 la apelaci\u00f3n que \u00a0formulara la demandada en contra del prove\u00eddo de 27 de octubre \u00a0de la misma anualidad, que rechaz\u00f3 de plano el incidente de \u00a0nulidad\u00bb, seg\u00fan \u00a0certificaci\u00f3n que emitiera a esta instancia la secretaria de \u00a0la c\u00e9lula judicial acusada, informando que el 16 de diciembre \u00a0fueron retiradas las copias y hasta la fecha no \u00abno \u00a0obra dentro del plenario las resultas del recurso, as\u00ed como \u00a0tampoco se tiene conocimiento si existe decisi\u00f3n alguna sobre \u00a0el mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En ese orden de ideas, resulta entonces, prematuro \u00a0reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 \u00a0vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que \u00a0no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el \u00a0operador competente; am\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones \u00a0judiciales, dado su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Al \u00a0respecto, la jurisprudencia de la Sala \u00a0ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0apresurado actuar, haya instaurado la presente acci\u00f3n sin \u00a0siquiera conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del \u00a0examinador natural, desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n \u00a0de soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente \u00a0v\u00eda alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien est\u00e1 \u00a0encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, \u00a0conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia. [\u2026]\u201d \u00a0(CST \u00a0STC, 10 \u00a0Feb. \u00a02012, Rad. \u00a00526-01, \u00a0reiterada \u00a0el 10 \u00a0Abr. \u00a02013, Rad. \u00a0No 00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por lo dem\u00e1s, cabe resaltar, si bien el impugnante involucra \u00a0al funcionario Catorce Civil del Circuito de la ciudad de Cali, \u00a0alegando que \u00abprevaric\u00f3 \u00a0al dictar un mandamiento de pago con un documento que no re\u00fane \u00a0las exigencias del art\u00edculo 115 del C.P.C.\u00bb; al \u00a0respecto, advierte la Corte que tal aserci\u00f3n no tiene ninguna \u00a0correlaci\u00f3n con el caso que materia de estudio, como para \u00a0emitir alg\u00fan pronunciamiento; sin embargo, el reclamante, de \u00a0considerarlo pertinente podr\u00e1 plantear las presuntas \u00a0irregularidades en el escenario natural que corresponde y dentro del \u00a0t\u00e9rmino que concede la ley, como es al interior de la aludida \u00a0causa ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89843","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89843","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89843"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89843\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89843"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89843"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89843"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}