{"id":89844,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5361-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5361-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5361-2015\/","title":{"rendered":"STC 5361 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5361-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 08001-22-13-000-2015-00083-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 12 de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil \u2013 \u00a0Familia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Mauricio \u00a0Rodrigo S\u00e1nchez Guillen en contra del Juzgado Doce Civil del \u00a0Circuito y la Inspecci\u00f3n Tercera Especializada de Polic\u00eda, \u00a0ambos de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados Ilse \u00a0P\u00e1jaro de la Hoz, Katherine Julie S\u00e1nchez P\u00e1jaro, \u00a0la curadora doctora Olga Cecilia Castillo Cotes, en representaci\u00f3n \u00a0de los herederos Indeterminados del se\u00f1or Rodrigo S\u00e1nchez \u00a0Arenas, Central de Inversiones CISA S.A. y Calixto de Jes\u00fas \u00a0Vega Navarro. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Dentro del juicio ordinario reivindicatorio de \u00abBanco \u00a0Central Hipotecario en liquidaci\u00f3n contra Ilse P\u00e1jaro \u00a0de la Hoz, Katherine Julie S\u00e1nchez P\u00e1jaro y los \u00a0herederos indeterminados de Rodrigo S\u00e1nchez Arenas\u00bb \u00a0el despacho censurado admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 el \u00a0emplazamiento de los herederos \u00ab(sin \u00a0indicar el segundo apellido)\u00bb, \u00a0publicaci\u00f3n que deb\u00eda realizarse en los peri\u00f3dicos \u00a0El Heraldo, El Espectador o La Libertad, el d\u00eda domingo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Se\u00f1ala que el \u00ab27 \u00a0de noviembre de 2009 el apoderado del actor, se permiti\u00f3 \u00a0aportar cuatro folios, contentivos de los edictos y las \u00a0publicaciones, de notificaci\u00f3n del se\u00f1or \u201cRodrigo \u00a0S\u00e1nchez\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 28 de enero de 2010 la c\u00e9lula judicial acusada design\u00f3 \u00a0a \u00ablos \u00a0curadores ad-litem, de conformidad al art\u00edculo 9 de la Ley 794 \u00a0de 2003, para que represente a los demandados Herederos \u00a0Indeterminados\u00bb, \u00a0se notific\u00f3 a la curadora designada el 1\u00ba de febrero de \u00a02010 y esta contest\u00f3 el libelo genitor el 5 de febrero de ese \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Enfatiza que la inconformidad radica en que a los que deb\u00eda \u00a0accionar era a los sucesores de Rodrigo S\u00e1nchez Rond\u00f3n \u00a0(Q.E.P.D) y disponer su \u00abemplazamiento\u00bb, \u00a0y no como equivocadamente lo hizo el funcionario censurado al ordenar \u00a0notificar a los descendientes de \u00abRodrigo \u00a0S\u00e1nchez Arenas\u00bb, \u00a0con lo que nunca se integr\u00f3 el Litis consorcio necesario. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 22 de noviembre de 2011, el juzgado querellado dict\u00f3 \u00a0sentencia en la que conden\u00f3 a la parte demandada, es decir \u00a0\u00abconden\u00f3 \u00a0a los herederos de Rodrigo S\u00e1nchez Rond\u00f3n, cuando estos \u00a0nunca fueron notificados de dicha demanda, vulnerando el debido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Precis\u00f3 que no \u00abha \u00a0sido parte del proceso judicial, que cursa, ante el Juzgado Doce \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla\u00bb \u00a0por cuanto viv\u00eda en Ibagu\u00e9, y \u00abmuy \u00a0a pesar de que, podr\u00eda presentar un incidente de nulidad, a la \u00a0luz del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 142 del C.P.C., al \u00a0observar, la notificaci\u00f3n del aviso, enviado por la Inspecci\u00f3n \u00a0Tercera Especializada de Polic\u00eda Urbana de Barranquilla, se \u00a0indica, que se trata de una diligencia de entrega, lo que \u00a0imposibilita, cualquier forma de oposici\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0diferente, si se tratara de una diligencia de lanzamiento o \u00a0restituci\u00f3n de bien inmueble, que conforme al art\u00edculo \u00a0337 a 339, si admite oposici\u00f3n, e inclusive el incidente de \u00a0nulidad, que no, podr\u00eda resolver el inspector comisionado, \u00a0sino el Juzgado comitente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Por lo anterior considera que el funcionario censurado incurri\u00f3 \u00a0en defecto procedimental absoluto, f\u00e1ctico y en error \u00a0inducido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, \u00abse \u00a0deje sin efecto dicha providencia, y se ordene al se\u00f1or Juez \u00a0accionado profiera auto mediante el cual se permita efectuar un \u00a0control de legalidad\u00bb (fls. \u00a01-11). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 27 de febrero de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>y, \u00a0en fallo de 12 de marzo siguiente neg\u00f3 la salvaguarda \u00a0implorada, el que fue impugnado por el apoderado del quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza Doce Civil del Circuito, inform\u00f3 que \u00abdespu\u00e9s \u00a0de ejecutoriada la sentencia que orden\u00f3 a los demandados \u00a0restituir a la parte demandante el inmueble objeto del proceso, se \u00a0han promovido cuatro (4) incidentes de nulidad con fundamento en los \u00a0mismos hechos que alega el accionante en la demanda de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abIlsy \u00a0Pajaro, madre de los menores hijos del finado Rodrigo S\u00e1nchez \u00a0Rond\u00f3n y quienes han venido promoviendo los distintos \u00a0incidentes de nulidad a trav\u00e9s de su progenitora, actu\u00f3 \u00a0en el proceso y propuso excepciones de m\u00e9rito, es decir, que \u00a0tuvo la oportunidad para alegar cualquier irregularidad advertida en \u00a0el curso del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00abya \u00a0se hab\u00eda promovido una acci\u00f3n de tutela, por esos \u00a0mismos hechos, de la cual conoci\u00f3 el Honorable Tribunal\u00bb \u00a0la \u00a0que se tramit\u00f3 bajo el radicado 2013-00383 (fls. 27-29). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Calixto de Jes\u00fas Vega Navarro, manifest\u00f3 \u00a0que \u00abdurante \u00a0el proceso adquir\u00ed el inmueble objeto del litigio y me \u00a0configure como parte\u00bb; \u00a0que \u00a0\u00abla \u00a0actuaci\u00f3n desleal, temeraria de los demandados y de sus \u00a0apoderados, est\u00e1 afectando mis intereses y mi patrimonio, toda \u00a0vez que no he podido disfrutar del inmueble habiendo obtenido \u00a0sentencia favorable desde el 22 de noviembre de 2011\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual considera que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente (fls. 30-33). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Inspector Tercero Especializado de Polic\u00eda Urbana, expres\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0comprendemos porque (sic) se nos menciona en la tutela, pues los \u00a0hechos que supuestamente la originan, son los relacionados con el \u00a0proceso, del cual no somos arte ni parte, pues nuestra actuaci\u00f3n \u00a0se circunscribir\u00e1 a realizar una comisi\u00f3n ordenada por \u00a0el Juzgado comitente\u00bb \u00a0(fls. 38-39). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la \u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0Acci\u00f3n de Tutela tiene como caracter\u00edstica que es \u00a0subsidiaria, si existe otro recurso al interior del proceso, se torna \u00a0improcedente, en igual forma, cuando el agraviado no interpone los \u00a0recursos pertinentes, ya que tiene a su disposici\u00f3n el \u00a0mecanismo de interponer el recurso extraordinario de Revisi\u00f3n. \u00a0El art\u00edculo 6o \u00a0del Decreto 2591 de 1991, determina que la existencia de otro \u00a0mecanismo judicial hace improcedente la acci\u00f3n de tutela a \u00a0menos que se solicite como mecanismo transitorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la solicitud no \u00abencaja \u00a0dentro del concepto de urgencia, gravedad e inminencia, por cuanto no \u00a0se vislumbra una violaci\u00f3n grosera de la normatividad \u00a0aplicable al caso bajo estudio siendo adem\u00e1s, que el \u00a0Accionante no utiliz\u00f3 los mecanismos judiciales id\u00f3neos \u00a0y expeditos para lograr lo que aqu\u00ed se propone, ya que por ser \u00a0este medio un mecanismo breve, sumario e informal, no da lugar al \u00a0rigor formalista de los procesos ordinarios, por cuanto la tutela no \u00a0tiene la virtualidad de declarar derechos litigiosos. Se deben \u00a0salvaguardar los procedimientos judiciales ordinarios por cuanto \u00e9ste \u00a0es el medio m\u00e1s id\u00f3neo para debatir derechos legales y \u00a0se constituye en garant\u00eda suficiente para obtener la \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto planteado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0resalt\u00f3 que \u00abLa \u00a0Jueza Accionada en el informe allegado a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0manifiesta que ya se hab\u00eda promovido una acci\u00f3n de \u00a0tutela, por esos mismos hechos, con radicaci\u00f3n 00383-2013, y \u00a0<\/p>\n<p>consultado \u00a0el Sistema Siglo XXI se constat\u00f3 la dicha acci\u00f3n fue \u00a0presentada por la se\u00f1ora LORENA SANCHEZ P\u00c1JARO, por lo \u00a0que no se re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 19991, para determinar que \u00a0existe actuaci\u00f3n temeraria, cual es que la acci\u00f3n de \u00a0tutela haya sido presentada por la misma persona, ya que la presente \u00a0acci\u00f3n ha sido presentada por el se\u00f1or MAURICIO RODRIGO \u00a0SANCHEZ GUILLEN\u00bb \u00a0(fls. 50-57). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del interesado sin que a la fecha de \u00a0aprobaci\u00f3n de este asunto hubiese manifestado los motivos de \u00a0su inconformidad (fl. \u00a057 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como lo dio a conocer el despacho querellado con anterioridad Lorena \u00a0Carolina S\u00e1nchez P\u00e1jaro promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0constitucional en contra del Juzgado Doce Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla, al igual que Ilse P\u00e1jaro de la Hoz, quien \u00a0formul\u00f3 solicitud de amparo frente a la Inspecci\u00f3n \u00a0Tercera Especializada de Polic\u00eda, \u00a0ocasiones en las que solicitaron la invalidez del litigio por \u00a0similares hechos y omisiones; sin embargo el ahora gestor acude en \u00a0nombre propio, reclamando sus prerrogativas fundamentales frente a la \u00a0c\u00e9lula judicial acusada, situaci\u00f3n de la que no se \u00a0avizora que exista temeridad en su actuar, pues se denota diversidad \u00a0de sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Sala manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a \u00a0examinar si la nueva acci\u00f3n es igual a la anterior, vale \u00a0decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed \u00a0como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas \u00a0diferencias incidentales\u00bb \u00a0(sentencias \u00a0de 21 de julio de 2011, exp. 01294-01 y del 19 de abril de 2013, exp. \u00a02013-00096-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Depurado lo anterior y como reiteradamente la jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, este amparo no es la senda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a promover la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado \u00a0<\/p>\n<p>todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de \u00a0una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que \u00a0no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El quejoso pretende que por este mecanismo excepcional se invalide la \u00a0providencia de 22 de noviembre de 2011, por medio de la cual el \u00a0funcionario judicial acusado conden\u00f3 a los demandados a \u00a0restituir el bien inmueble objeto de litigio a la activa, pues \u00a0considera que el titular de ese despacho incurri\u00f3 en defecto \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, y en error inducido, \u00a0por no haberlo vinculado al pleito en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De las acreditaciones allegadas a esta instancia, observa la Corte lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Sentencia de 22 de noviembre de 2011, a trav\u00e9s de la que el \u00a0juzgado acusado declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de \u00a0t\u00edtulo injusto presentada por la parte demandada y conden\u00f3 \u00a0a estos a restituir a la activa el predio objeto de debate (fls. 8-13 \u00a0id). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Solicitud de invalidaci\u00f3n del litigio promovida por Mauricio \u00a0Rodrigo S\u00e1nchez Guillen desde el auto de 27 de abril de 2010 \u00a0mediante el cual se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la reforma a la \u00a0demanda en el proceso bajo estudio (fls. 14-17). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Informe rendido a esta Colegiatura por la Secretaria del despacho \u00a0Judicial acusado en el que indica que el gestor constitucional \u00a0promovi\u00f3 el pasado 15 de abril incidente de nulidad el que \u00a0ingres\u00f3 el 20 de ese mismo mes al despacho para ser resuelto \u00a0(fl. 18 cuad. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo el contexto que viene de verse surge que la petici\u00f3n de \u00a0salvaguarda invocada deviene prematura, en la medida en que la \u00a0solicitud de invalidez del litigi\u00f3 formulada por el actor, \u00a0pedimento que aqu\u00ed tambi\u00e9n es materia de estudio, \u00a0todav\u00eda \u00a0no ha sido resuelto por la autoridad que ha de desatarlo, conforme \u00a0as\u00ed qued\u00f3 evidenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, es apresurado reclamar un pronunciamiento del juez de amparo, \u00a0que le est\u00e1 vedado, por \u00a0cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le \u00a0corresponden, con miras a decidir lo que en l\u00ednea de principio \u00a0solamente ata\u00f1e desatar al funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo \u00a0propio, entre otras cosas, por cuanto que de ser despachado \u00a0favorablemente el referido rebate, ello cambiar\u00eda \u00a0inmediatamente las circunstancias procedimentales que aqu\u00ed se \u00a0tildan de irregularmente adelantadas, tornando, entonces, por dicho \u00a0conducto, inane la determinaci\u00f3n que ahora llegare a adoptarse \u00a0en relaci\u00f3n con ese particular asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por supuesto, por efecto del aludido incidente lo concerniente con \u00a0dicha protesta habr\u00e1 de aquilatarse, seg\u00fan as\u00ed \u00a0corresponde, dentro del litigio sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0y por parte del juzgador natural, por lo que, it\u00e9rase, habr\u00e1 \u00a0de aguardarse a lo que se adopte en relaci\u00f3n con ese \u00a0espec\u00edfico tema all\u00ed, en el escenario nativo, con lo \u00a0cual, de todas maneras, se est\u00e1n garantizando las \u00a0prerrogativas aqu\u00ed alegadas, sobre todo cuando esta \u00a0Colegiatura ha proclamado insistentemente que el proceso judicial es \u00a0el mejor y m\u00e1s garantista escenario con que se cuenta para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos, puesto que en \u00e9l se tienen \u00a0a mano todas las herramientas legales que el Estado ha provisto a los \u00a0asociados a fin de, mediante su empleo, facilitar la adecuada defensa \u00a0de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al \u00a0respecto, la Sala ha \u00a0sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0amparo constitucional solicitado resulta improcedente, en la medida \u00a0que lo atinente a la determinaci\u00f3n judicial de que sea \u00a0declarada la nulidad del proceso ejecutivo de marras aludido, que es \u00a0el centro de la disconformidad aqu\u00ed expuesta, era asunto que, \u00a0a la hora de la presentaci\u00f3n del libelo tutelar, esto es, el 8 \u00a0de marzo de 2011, se encontraba pendiente de tr\u00e1mite, mismo \u00a0que se vio trastornado a consecuencia, precisamente, del env\u00edo \u00a0del pertinente expediente al estrado constitucional a fin de \u00a0emprender los labor\u00edos propios de la presente actuaci\u00f3n \u00a0tutelar, circunstancia por la cual no resulta de recibo que el \u00a0quejoso, en apresurado actuar, haya instaurado la presente acci\u00f3n \u00a0sin esperar a conocer sobre el particular la postura jur\u00eddica \u00a0del juez de conocimiento, desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n \u00a0de soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente \u00a0v\u00eda alberga puesto que, de ser el caso, y en el contingente \u00a0evento de que esa solicitud le sea resuelta desfavorablemente, \u00a0tambi\u00e9n cuenta con los medios impugnativos que brinda la ley a \u00a0fin de plantear su posici\u00f3n dentro de ese asunto, por lo que \u00a0tampoco, bajo este escenario, puede abrirse paso la protecci\u00f3n \u00a0rogada. Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez \u00a0constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede \u00a0arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden\u00bb \u00a0(CSJ STC 13 may. 2011, rad. 00064-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De ah\u00ed que, en vista de que esta acci\u00f3n de resguardo no \u00a0fue concebida como un escenario paralelo o alternativo a las \u00a0actuaciones judiciales, dado su apuntado car\u00e1cter y, mucho \u00a0menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se \u00a0pueda, sin que medien abiertas y ostensibles razones para as\u00ed \u00a0actuar, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como \u00a0no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario que est\u00e1 \u00a0investido legalmente para lo propio, la misma resulta improcedente a \u00a0las presentes cotas, tanto m\u00e1s cuando proceder en contrario \u00a0implicar\u00eda que el fallador constitucional, precipitadamente, \u00a0adoptase una posici\u00f3n que comprometer\u00eda el juicio de \u00a0los juzgadores naturales, lo cual no es plausible en modo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89844","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89844"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89844\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}