{"id":89845,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5368-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5368-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5368-2015\/","title":{"rendered":"STC 5368 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5368-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76111-22-13-000-2015-00070-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 5 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Guadalajara de Buga neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Jos\u00e9 Galo Vivas Piedrahita en contra del Juzgado Civil \u00a0Circuito de Roldanillo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al \u00abDebido \u00a0proceso\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerado por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ante la c\u00e9lula judicial acusada se adelanta \u00abun \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria (Ley 222 de 1995) de los \u00a0se\u00f1ores GERARDO MILLAN ZU\u00d1IGA y GLORIA AMPARO CARTAGENA \u00a0MONTOYA, teniendo como liquidador al abogado LUIS FERNANDO BORDA \u00a0CAICEDO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Afirma que tuvo \u00abconocimiento \u00a0de la venta por diversas publicaciones de ofertas en el Diario el \u00a0Pa\u00eds de Cali\u00bb, respecto \u00a0de los predios distinguidos con las matr\u00edculas inmobiliarias \u00a0Nos. 380-42254, 380-7172, 380-38897 y 380-42884, por ello, \u00abacudi\u00f3 \u00a0al Juzgado Civil de Circuito de Roldanillo \u2013 Valle, donde le \u00a0manifestaron que deb\u00eda establecer contacto con el liquidador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Expuso que la negociaci\u00f3n se realiz\u00f3 por cuanto \u00a0 \u00abofreci\u00f3 \u00a0el mejor valor y porque la negociaci\u00f3n se hac\u00eda de \u00a0manera directa sin ning\u00fan tipo de intermediaci\u00f3n. Se \u00a0celebr\u00f3 una promesa de compraventa con fecha 20 de marzo de \u00a02014 debidamente notarizada (sic), en la Notar\u00eda 15 de Cali, y \u00a0entregada como parte del precio la suma de $200.000.000= de pesos, \u00a0los cuales se encuentran en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales \u00a0del Juzgado en menci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El Querellado en \u00abauto \u00a0de sustanciaci\u00f3n de fecha 28 de abril de 2014, acept\u00f3 \u00a0la negociaci\u00f3n por parte del representante legal de los \u00a0liquidados y orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares \u00a0que afectaban los inmuebles y sus correspondientes grav\u00e1menes \u00a0con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines propios de la \u00a0liquidaci\u00f3n [\u2026]\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que a su vez fue objeto de recursos \u00a0\u00abde \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los cuales una vez \u00a0aceptado su tr\u00e1mite fueron negados por el ad-quem, quedando en \u00a0firme la decisi\u00f3n, consistente en seguir adelante con el \u00a0tr\u00e1mite de la venta de los inmuebles\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Asegura que \u00aben \u00a0firme y ad-portas de terminar la transacci\u00f3n del proceso de \u00a0compraventa de los inmuebles, se present\u00f3 por parte de los \u00a0liquidados y algunos acreedores representantes por m\u00e1s de un \u00a075% de acreencias, un mal llamado acuerdo concordatario privado o \u00a0extrajudicial mediante el cual se pretend\u00eda desconocer la \u00a0obligaci\u00f3n contractual del liquidador de suscribir la \u00a0correspondiente escritura p\u00fablica a efectos de darle \u00a0cumplimiento al compromiso v\u00e1lidamente pactado por el \u00a0liquidador y el se\u00f1or MORENO SACHEZ (sic).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0As\u00ed mismo, se\u00f1ala que \u00able \u00a0hizo saber al Juez que la aprobaci\u00f3n del acuerdo extrajudicial \u00a0no cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos y por ello \u00a0present\u00f3 con algunos acreedores, diferentes recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Mediante auto interlocutorio \u00a0No.438 de septiembre 1\u00ba de 2014, se le neg\u00f3 tanto al \u00a0liquidador como al interesado y part\u00edcipe del proceso se\u00f1or \u00a0REINEL IVAN MORENO SANCHEZ, bajo el argumento de no estar legitimados \u00a0para recurrir.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Menciona que \u00abel \u00a005 de diciembre de 2014 en la notar\u00eda 3\u00aa del C\u00edrculo \u00a0de Cali se corri\u00f3 escritura p\u00fablica de compraventa de \u00a0los predios 380-42254; 38897; 42884; 7172 a favor de REYNEL (sic) \u00a0IVAN MORENO SANCHEZ cedulado bajo el No. 86272855 fungiendo como \u00a0vendedor el liquidador LUIS FERNANDO BORDA CAICEDO con c\u00e9dula \u00a0No. 14.878.684\u00bb, \u00a0y subsiguientemente, el 9 de diciembre de 2014 \u00abse \u00a0registr\u00f3 la venta de los mentados 4 inmuebles en la oficina de \u00a0registro de instrumentos p\u00fablicos de la ciudad de Roldanillo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0En providencia de 14 de enero de 2015, \u00abse \u00a0notifica a las partes el auto mediante el cual se aprob\u00f3 la \u00a0venta de los cuatro bienes inmuebles a IVAN MORENO SANCHEZ [\u2026]\u00bb; \u00a0posteriormente, \u00a0el \u00a021 de enero del presente a\u00f1o, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0contra la anterior determinaci\u00f3n, siendo negado ambos medios \u00a0de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se oficie a la Notar\u00eda Tercera del \u00a0Circulo de Cali para que se \u00abanule\u00bb \u00a0la Escritura P\u00fablica No. 4863 de 5 de diciembre de 2014, por \u00a0la cual se \u00a0 \u00abtradita (sic) el Derecho de Dominio sobre 4 bienes inmuebles \u00a0con \u00abmatr\u00edculas 380-42254, 38897, 42884 y 7172\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL QUERELLADO Y DE LOS VINCULADOS. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo \u2013 Valle, luego de \u00a0pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela, manifest\u00f3 \u00a0que hay incoherencias \u00aben \u00a0el actuar del se\u00f1or JOSE \u00a0GALO VIVAS PIEDRAHITA, \u00a0pues mientras dentro del tr\u00e1mite liquidatorio revoca la \u00a0sustituci\u00f3n al poder que se le hab\u00eda otorgado al \u00a0abogado GERMAN QUINTERO ROJAS y reasume el mandato la abogada BLANCA \u00a0ROSA RINCON RODRIGUEZ, el mentado ciudadano le confiere nuevamente \u00a0poder al abogado GERMAN QUINTERO ROJAS para proponer ahora acci\u00f3n \u00a0de tutela que contradice actuaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0liquidatorio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Notario Tercero de Cali adujo que, lo pretendido por el accionante, \u00a0en el sentido que se \u00abanule\u00bb \u00a0la escritura p\u00fablica No. 4863 de 5 de diciembre de 2014 no es \u00a0viable, toda vez que no tiene la facultad ni competencia para ello, \u00a0que el interesado debe iniciar la acci\u00f3n correspondiente ante \u00a0los jueces competentes (fls. 37 y 38 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Registradora Seccional de Roldanillo \u2013 Valle del Cauca-, \u00a0manifest\u00f3 que las \u00abinscripciones \u00a0o registros en las oficinas de registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0se efect\u00faan a la luz de los principios consagrados en la \u00a0ley1759 de 2012 art\u00edculo tercero y la ley 1437 de 2011 C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo. Y \u00a0por consiguiente en virtud de ellos procedemos al registro\u00bb \u00a0(fls. \u00a039 a 41 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Liquidador actuante, adujo, en resumen que en m\u00faltiples \u00a0oportunidades y as\u00ed lo que reconocido el despacho que no \u00a0solamente actu\u00f3 con transparencia, realizando \u00a0las \u00ablabores \u00a0de promoci\u00f3n como efecto lo reconoce el accionante con las \u00a0publicaciones en el \u00a0pa\u00eds, las inmobiliarias de la regi\u00f3n \u00a0no solamente de Cali, sino de Tulu\u00e1, Buga, Roldanillo, \u00a0comunicaciones directas a empresarios p\u00e1gina Web de la Lonja \u00a0de Propiedad Ra\u00edz y diferentes contactos que finalmente \u00a0terminaron en la celebraci\u00f3n de una negociaci\u00f3n con un \u00a0empresario de reconocida solvencia moral y econ\u00f3mica que me \u00a0permiti\u00f3 tener la tranquilidad suficiente de obrar con la \u00a0transparencia necesaria a ese prop\u00f3sito\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3, \u00a0que como no escogi\u00f3 a un \u00abcliente \u00a0del apoderado que hoy por en\u00e9sima vez adelanta una acci\u00f3n \u00a0en contra del Juez y el Liquidador, ello ha desatado su furia y me ha \u00a0acusado de no tener en cuenta otras ofertas entre ellas la de su \u00a0presunto cliente Juan Manuel Garc\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que es \u00a0\u00abtanto \u00a0la presi\u00f3n ejercitada por el citado apoderado que al no lograr \u00a0dejar sin efecto la celebraci\u00f3n de la venta por el suscrito \u00a0liquidador, particip\u00f3 en una nueva sesi\u00f3n de junta \u00a0asesora en donde con base en unas facultades que no tiene dicho \u00a0cuerpo colegiado VENDI\u00d3 los inmuebles y le manifest\u00f3 al \u00a0Juez que el Acta HAC\u00cdA LAS VECES DE ESCRITURA P\u00daBLICA \u00a0citando algunos art\u00edculos de la ley 550 de 1999 que obviamente \u00a0no aplican en este caso por lo que el Juez deb\u00eda ordenarle a \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Roldanillo \u00a0su inscripci\u00f3n. Todo esto obra en el expediente y fue objeto \u00a0de un contundente rechazo por parte del juez (fls. \u00a074 a 78 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la Salvaguarda impetrada por considerar que la \u00a0\u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela fue instituida por la Constituci\u00f3n de 1991, como un \u00a0mecanismo judicial subsidiario para la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, o de particulares en ciertas \u00a0circunstancias, en cuanto no tengan protecci\u00f3n eficaz y \u00a0oportuno en otra jurisdicci\u00f3n, y del estudio a la acci\u00f3n \u00a0impetrada se observa que al accionante le asiste, como m\u00ednimo, \u00a0otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, como lo es acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para \u00a0buscar la NULIDAD DE LA ESCRITURA P\u00daBLICA 4863 DE DICIEMBRE 5 \u00a0DE 2014 corrida en la Notar\u00eda Tercera de Cali (V), el d\u00eda \u00a0diciembre de 2014, pues como bien lo expresa la Notar\u00eda (sic) \u00a0Tercera Encargada de Cali (V), en su estudio de contestaci\u00f3n \u00a0de la tutela, no es posible, sin que se acuda a la acci\u00f3n \u00a0judicial correspondiente ante un Juez de la Rep\u00fablica, \u00a0pretender que un Notario anule o \u201cNULITE\u201d un acto \u00a0escriturario y, se agrega por la Sala, que por v\u00eda de tutela \u00a0se ordene a un notario anular una escritura puesto que, como ya se \u00a0dijo, la v\u00eda correcta es la acci\u00f3n civil ordinaria \u00a0promovida ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, especialidad civil\u00bb \u00a0(Fls. \u00a079 a 98 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del quejoso, sin ning\u00fan argumento. \u00a0(Fl. 112 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0\u00abrequisitos\u00bb: \u00a0l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el suplicante \u00a0que por este mecanismo se oficie \u00a0a la Notar\u00eda Tercera del Circulo de Cali para que se \u00abanule\u00bb \u00a0la Escritura P\u00fablica No. 4863 de 5 de diciembre de 2014, por \u00a0la cual se \u00abtradita \u00a0(sic) el Derecho de Dominio sobre 4 bienes inmuebles con \u00abmatr\u00edculas \u00a0380-42254, 38897, 42884 y 7172\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el \u00a0estudio del presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto de 10 de octubre de 2007, emitido por el despacho, reconociendo \u00a0al se\u00f1or Jos\u00e9 Galo Vivas Piedrahita (aqu\u00ed \u00a0accionante), como \u00abacreedor \u00a0de los concordados Gerardo Mill\u00e1n Z\u00fa\u00f1iga y \u00a0Gloria Amparo Cartagena Montoya\u00bb \u00a0(fls. 3 y 4 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Prove\u00eddo de 24 de junio de 2008, a trav\u00e9s de la cual el \u00a0despacho acusado dispuso la apertura del \u00abtr\u00e1mite \u00a0de liquidaci\u00f3n obligatoria\u00bb \u00a0dentro del concordato gestionado por Gerardo Mill\u00e1n Z\u00fa\u00f1iga \u00a0y Gloria Amparo Cartagena Montoya, en su condici\u00f3n de personas \u00a0naturales no comerciales, ordenando entre otros, el emplazamiento de \u00a0todos los acreedores de los deudores, en la forma y t\u00e9rminos y \u00a0para los fines previstos por los art\u00edculos 157, n\u00fam. 7 \u00a0y 158 de la Ley 222\/95. \u00a0(fls. 5 a 10 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Escrito presentado por el citado auxiliar de la justicia, \u00a0relacionando las publicaciones que efectu\u00f3 promocionando la \u00a0venta de los nombrados bienes inmuebles objeto del litigio, ubicados \u00a0en la zona rural del municipio de la Uni\u00f3n Departamento del \u00a0Valle del Cauca (fl. 14 a 17 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Contrato de promesa de compraventa, celebrado entre el \u00abliquidador\u00bb \u00a0y el se\u00f1or Reinel Iv\u00e1n Moreno S\u00e1nchez, \u00a0mediante \u00a0la cual el primero promet\u00eda en venta al prometiente comprador \u00a0los predios distinguidos con las matr\u00edculas inmobiliarias Nos. \u00a0380-42254, 380-7172, 38038897 y 380-42884, acordando que dichos \u00a0predios se transfieren en bloque como unidad econ\u00f3mica (fls. \u00a018 a 22 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Prove\u00eddo de 27 de marzo de 2015 emitido por el encartado, \u00a0ordenado la forma y t\u00e9rminos en que se deber\u00eda pagar a \u00a0los acreedores; as\u00ed mismo, tuvo en cuenta \u00abel embargo \u00a0del cr\u00e9dito del cual es titular la ASOCIACI\u00d3N \u00a0DE ALGODONEROS DEL VALLE, \u00a0por \u00a0cuenta del Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali; de \u00a0igual forma, orden\u00f3 el fraccionamiento de los t\u00edtulos \u00a0judiciales. (fls. \u00a023 a 28 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Acto de sesi\u00f3n extraordinaria convocada por el juez encartado, \u00a0asistieron a la misma, el Dr. Carlos Mauricio Garc\u00eda Barajas, \u00a0en su calidad de miembro de la justa asesora del liquidador, Dra. \u00a0Sara Elena Roncancio Rodr\u00edguez, apoderada de los deudores y el \u00a0se\u00f1or Luis Fernando Borda Caicedo, en la que decidieron que se \u00a0practicara un nuevo aval\u00fao a los predios objeto de la venta; \u00a0as\u00ed mismo, autorizaron al \u00abliquidador\u00bb \u00a0 para que otorgara una \u00abCOMISI\u00d3N \u00a0POR VENTA equivalente al 3% del valor de la venta de los bienes, \u00a0decisi\u00f3n que tom\u00f3 por votos favorables de todos los \u00a0tres miembros de la Junta Asesora presente\u00bb (fls. \u00a029 y 30 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, se advierte que la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n se confirmar\u00e1, toda vez que la solicitud \u00a0planteada directamente ante este excepcional escenario \u00a0constitucional, por parte del se\u00f1or Jos\u00e9 Galo Vivas \u00a0Piedrahita, quien act\u00faa como acreedor dentro de la causa de \u00a0marras, esto es, que se \u00able \u00a0ordena a la Notar\u00eda Tercera de Cali anule \u00a0la \u00a0Escritura P\u00fablica No. 4863 de 5 de diciembre de 2014\u00bb, \u00a0no es el camino para ello, \u00a0dado que tal pedimento y formulaciones deber\u00e1n proponerse y \u00a0debatirse ante la autoridad competente, bajo las normas y \u00a0procedimiento que regulan ese preciso tema (art. 40 a 45 del Decreto \u00a0960 de 1970 y T\u00edtulo XX del C\u00f3digo Civil), tr\u00e1mite \u00a0dentro del cual podr\u00e1n hacerse uso de todos los medios \u00a0defensivos que concede la ley. As\u00ed las cosas, queda \u00a0evidenciado el postulado de la subsidiariedad, v\u00eda que debe \u00a0agotarse antes de solicitar el amparo instado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, la Corte en un tema que guarda simetr\u00eda como el que \u00a0hoy aborda, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el accionante, de estimarlo oportuno, tiene la posibilidad de \u00a0ejercitar las acciones de disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de \u00a0la cuota alimentaria provisionalmente impuesta, mediante \u00a0la ejercitaci\u00f3n del procedimiento judicial legalmente \u00a0establecido para lo propio, asumiendo, eso s\u00ed, la carga \u00a0probatoria que le incumbe\u2026; \u00a0por \u00a0lo que no puede aspirar que esta autoridad intervenga anticip\u00e1ndose \u00a0a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido \u00a0deferidos al funcionario natural de la controversia en la oportunidad \u00a0procesal correspondiente, \u00a0pues, es all\u00ed el escenario id\u00f3neo para discutir los \u00a0t\u00f3picos que aqu\u00ed se traen y para propender por la \u00a0defensa de los derechos que considera conculcados, medio que no puede \u00a0ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica ( \u00a0CSJ STC, 23 Ene. 2012, rad, n\u00b0 2001 2001- 00436-01, reiterada el \u00a029 Ago. 2012, rad, n\u00b0 00200-01 y el 11 Sep. 2013, rad, n\u00b0 \u00a000347-01) (Lo subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, frente al funcionario encartado, cumple se\u00f1alar \u00a0que no se advierte ninguna actuaci\u00f3n irregular que d\u00e9 \u00a0lugar a la inaplazable \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, seg\u00fan se \u00a0desprende de la documentaci\u00f3n allegada a esta instancia, el \u00a0tr\u00e1mite liquidatorio solicitado dentro del proceso \u00a0concordatario se sujet\u00f3 a las normas que lo gobierna (Ley 222 \u00a0de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}