{"id":89846,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5369-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5369-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5369-2015\/","title":{"rendered":"STC 5369 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5369-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 73001-22-13-000-2015-00075-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 4 de marzo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibague neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Edgardo L\u00f3pez Reinoso \u00a0contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0vincul\u00e1ndose a los intervinientes en el proceso concursal \u00a0promovido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad jur\u00eddica y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad acusada en el tr\u00e1mite del concordato y posterior \u00a0liquidaci\u00f3n obligatoria N\u00b0 2001-00340. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el a\u00f1o 2001, en vigencia de la ley 222 de 1995, entabl\u00f3 \u00a0el referido juicio ante el despacho censurado y por falta de acuerdo \u00a0de pago con sus acreedores, se dispuso la \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0obligatoria con el fin espec\u00edfico de realizar los bienes que \u00a0conformaban sus activos, y con su producto, cancelar las obligaciones \u00a0adquiridas\u00bb (fl. \u00a02 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Con auto de 20 de junio de 2011 el funcionario reprochado design\u00f3 \u00a0como liquidadora a la doctora Josefa C\u00f3rdoba Enciso, \u00a0\u00abintegrante \u00a0de la lista de liquidadores de la Superintendencia de Sociedades\u00bb, \u00a0quien \u00a0se posesion\u00f3 el 12 de julio siguiente y ejerci\u00f3 el \u00a0cargo hasta el 9 de abril de 2014, cuando fue relevada por \u00abpor \u00a0no pertenecer para esa fecha a la lista de Auxiliares de la Justicia \u00a0aprobada por la Superintendencia de Sociedades, design\u00e1ndose \u00a0un nuevo liquidador para que ejerciera sus funciones dentro del \u00a0proceso concursal\u00bb \u00a0(fl. 2 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El prove\u00eddo que orden\u00f3 el relevo qued\u00f3 \u00a0ejecutoriado el 23 de abril siguiente por cuanto no fue objeto de \u00a0recurso ni por el deudor ni por los acreedores (fl. 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 La \u00a0Liquidadora Josefa C\u00f3rdoba Enciso form\u00f3 parte de la \u00a0lista de Liquidadores de la Superintendencia de Sociedades hasta el \u00a0a\u00f1o 2012, \u00abhecho \u00a0que determina que la ratificaci\u00f3n hecha por el Juez accionado \u00a0mediante auto de 24 de septiembre de 2014, se hizo cuando dicha \u00a0Auxiliar de Justicia \u00a0ya no pertenec\u00eda ni formaba parte de la \u00a0lista de Liquidadores de la Superintendencia, y mucho menos de la \u00a0lista de lista de Auxiliares de los Juzgados aprobada por el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura\u00bb, \u00a0por tanto, existe un gran temor de que sus bienes puedan ser \u00a0afectados por la funci\u00f3n de una persona que no es Auxiliar de \u00a0la Justicia (fl. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Se \u00a0estructura una v\u00eda de hecho porque la providencia invalidada \u00a0se encontraba en firme conforme al art\u00edculo 331 del C.P.C., y \u00a0si \u00abel \u00a0se\u00f1or Juez accionado tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0relevar a la Liquidadora, lo hizo bajo el fundamento probatorio de \u00a0que dicha auxiliar no pertenec\u00eda a la lista de Liquidadores de \u00a0la Superintendencia de Sociedades, determinaci\u00f3n aut\u00f3noma \u00a0que en ning\u00fan momento est\u00e1 violando la normatividad \u00a0vigente, posici\u00f3n ratificada por las partes al no recurrir \u00a0dicha decisi\u00f3n. Quiere decir que la presunta ilegalidad \u00a0arg\u00fcida por el se\u00f1or Juez accionado no tiene ning\u00fan \u00a0soporte legal, sino que es el reflejo de su propia autonom\u00eda \u00a0como Juez de la Rep\u00fablica\u00bb \u00a0por \u00a0lo cual es violatoria del debido proceso, lo que indica que si el \u00a0juez accionado \u00abquer\u00eda \u00a0ratificar en el cargo a la ex Liquidadora, estaba obligado a que \u00a0mediante auto interlocutorio procediera a su designaci\u00f3n, y \u00a0una vez notificada, la posesionara nuevamente, fij\u00e1ndole la \u00a0cauci\u00f3n establecida en la Ley, pero no es aceptable que haya \u00a0ratificaci\u00f3n del cargo, cuando el auto que la relev\u00f3, \u00a0se encontraba totalmente ejecutoriado. Lo m\u00e1s grave, es que \u00a0cuando se ratific\u00f3 su nombramiento, el se\u00f1or Juez \u00a0accionado sabia y conoc\u00eda a ciencia cierta, que dicha Auxiliar \u00a0ya no pertenencia a la lista de Liquidadores de la Superintendencia \u00a0de Sociedades, implicando lo anterior que al aceptar la continuaci\u00f3n \u00a0en el ejercicio de sus funciones, el Juzgado accionado estar\u00eda \u00a0entreg\u00e1ndole un patrimonio representativo, a una persona que \u00a0no es Auxiliar de la Justicia\u00bb (fl. \u00a03 a 5 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, se ordene al funcionario \u00a0reprochado \u00a0que proceda a designar un nuevo Liquidador que cumpla con los \u00a0requisitos establecidos en la Ley, para que de esa forma se pueda \u00a0continuar el tr\u00e1mite concursal, dejando sin efecto el \u00a0contenido del auto de fecha 11 de febrero del a\u00f1o en curso \u00a0(fl. \u00a05 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario \u00a0censurado \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el hecho de haberse dejado como liquidadora \u00a0a la se\u00f1ora Josefa C\u00f3rdoba enciso obedeci\u00f3 a un \u00a0concepto emitido por la Superintendencia de Sociedades, por lo cual \u00a0concluye que el motivo de inconformidad es ajeno a la voluntad o \u00a0criterio de ese ente judicial por lo que solicita se despache \u00a0negativamente la tutela (fl. 12 y 13 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de la DIAN se\u00f1al\u00f3 que quien tiene competencia \u00a0para pronunciarse sobre la ilegalidad de la providencia por medio de \u00a0la cual se ratifica en el cargo a la Liquidadora es el juez \u00a0constitucional, por lo cual se atiene a lo que decida al respecto \u00a0(fl. 20 y 21 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Nelson Bernal, se opuso a la prosperidad del amparo, \u00a0para lo cual se\u00f1al\u00f3 que el auto de 9 de abril de 2014, \u00a0\u00abque \u00a0decide relevar del cargo, cono liquidadora a la se\u00f1ora Josefa \u00a0C\u00f3rdoba enciso\u00bb \u00a0que \u00a0posteriormente fue declarado sin valor ni efecto, tuvo como prueba un \u00a0informe suministrado por el Coordinador de la Oficina Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, aportado por el accionante, \u00abcon \u00a0el cual indujo al se\u00f1or Juez a cometer un grave error\u00bb, \u00a0puesto que la decisi\u00f3n es violatoria del debido proceso, y \u00a0presenta las siguientes irregularidades: a) el mencionado \u00abinforme\u00bb \u00a0no \u00a0es procedente porque \u00abel \u00a0liquidador en los procesos de liquidaci\u00f3n judicial debe estar \u00a0inscrito en la lista de la Superintendencia de Sociedades\u00bb, b) \u00a0ninguna de las causales de remoci\u00f3n previstas en el art\u00edculo \u00a018 del decreto 962 del 2009 aplican para el caso, c) \u00ab[l]a \u00a0liquidadora es removida del cargo, sin efectuarse el correspondiente \u00a0incidente de remoci\u00f3n, al cual tiene derecho\u00bb, d) \u00a0en dicho prove\u00eddo \u00a0\u00abse designa un nuevo liquidador, que no integra la lista de la \u00a0Superintendencia de Sociedades. Adem\u00e1s \u00a0la Superintendencia de Sociedades manifest\u00f3 en oficio N\u00b0 \u00a0130-067922 de Mayo 5 de 2014, que \u00abla \u00a0designaci\u00f3n posesi\u00f3n y que el ejercicio del cargo del \u00a0liquidador \u00abTiene la facultad legal de producir efectos hasta \u00a0que sean terminados los procesos iniciados y con auxiliar posesionado \u00a0antes de la entrada en vigencia de la nueva lista\u00bb\u00bb por \u00a0lo que al percatarse el funcionario de los yerros cometidos, decidi\u00f3 \u00a0revocar el auto de Abril 9 de 2014, corrigiendo as\u00ed los \u00a0errores cometidos. (fls. 33 y 34 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Sonia Liliana L\u00f3pez Reinoso, en s\u00edntesis \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la actitud del quejoso es dilatoria y que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de la providencia materia de \u00a0inconformidad se encuentra ajustada a derecho, la liquidadora fue \u00a0designada cuando formaba parte de la lista de liquidadores de la \u00a0Superintendencia y, no ha sido sancionada o excluida por cumplir mal \u00a0sus funciones, las que est\u00e1n garantizadas mediante una p\u00f3liza \u00a0que constituy\u00f3 para el proceso (fls. 36 a 38 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 hace referencia a las \u00a0casuales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y \u00a0se\u00f1ala que no se presenta la vulneraci\u00f3n alegada (fls. \u00a042 a 46 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Josefa C\u00f3rdoba Enciso extempor\u00e1neamente \u00a0se opuso al amparo para lo cual se\u00f1al\u00f3 que el documento \u00a0del Consejo Superior de la judicatura tenido en cuenta para \u00a0relevarla, no constituye una prueba v\u00e1lida, porque conforme al \u00a0art\u00edculo 67 de la Ley 1126 de 2006 \u00ab[e]l \u00a0juez nombrara (sic) al liquidador de la lista de la Superintendencia \u00a0sociedades\u00bb \u00a0y, el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 \u00abfaculta \u00a0al se\u00f1or juez para remover y sustituir al liquidador cuando se \u00a0han violado alguna de las c\u00fasales all\u00ed contenidas\u00bb \u00a0y, en el caso concreto ninguna de ellas ha ocurrido, pero adem\u00e1s, \u00a0no se efectu\u00f3 el incidente de remoci\u00f3n que prev\u00e9 \u00a0el canon 19 del Decreto 962 de 2009, y se design\u00f3 en su \u00a0remplazo a quien \u00abno \u00a0se encuentra inscrito en la lista de la Superintendencia de \u00a0sociedades (sic)\u00bb y \u00a0este ente de control en su oficio No. 130-067922 de mayo 5 de 2014 \u00a0manifest\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0ejercicio del cargo de liquidadora tiene la facultad legal de \u00a0producir efectos hasta que sean terminados los procesos iniciados y \u00a0con auxiliar posesionado antes de la entrada en vigencia de la nueva \u00a0lista\u00bb. Por \u00a0lo que al percatarse del error el funcionario revoca el auto del 9 de \u00a0abril de 2014 \u00a0\u00abcorrigiendo \u00a0as\u00ed los errores, pues bien se tiene que decir que esa decisi\u00f3n \u00a0no es cosa juzgada pues las mismas se pueden revocar en cualquier \u00a0tiempo siempre que haya sido objeto de ilegalidad y el juez la pueda \u00a0reparar por que los autos ilegales no atan al juez\u00bb (fls. \u00a066 y 67 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, tras se\u00f1alar que durante el \u00a0curso del proceso se ha garantizado el derecho de defensa al actor, \u00a0quien ha tenido la oportunidad de controvertir las decisiones \u00a0dictadas, pero las peticiones le han sido despachadas \u00a0desfavorablemente, sin que se advierta un actuar arbitrario. As\u00ed, \u00a0\u00abla \u00a0decisi\u00f3n de tener por ratificado el nombramiento de la \u00a0liquidadora tiene su fundamento en el concepto emitido por la \u00a0Superintendencia de Sociedades en el que estim\u00f3 que \u00ablas \u00a0designaciones y las posesiones en dichos cargos realizadas antes de \u00a0la vigencia de la nueva lista oficial de auxiliares de la justicia, \u00a0es decir, antes del 17 de enero de 2012, tiene la facultad legal de \u00a0producir efectos hasta que sean terminados los procesos iniciados y \u00a0con el auxiliar de la justicia posesionado antes de la entrada en \u00a0vigencia de la nueva lista, si es el caso del proceso de la \u00a0referencia\u00bb\u00bb y, \u00a0\u00aben \u00a0el art\u00edculo 5 de la Ley 1116 de 2006 permite al juez que lleva \u00a0en curso un proceso concursal \u00abdecretar la sustituci\u00f3n, \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de parte, de los auxiliares de la \u00a0justicia durante todo el proceso de insolvencia\u00bb\u00bb. Que \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0\u00abdestac\u00f3 \u00a0que \u00absi bien es cierto el despacho relev\u00f3 del cargo como \u00a0liquidadora a la Dra. Josefa C\u00f3rdoba Enciso basado en una \u00a0certificaci\u00f3n expedita por el Jefe de la Oficina Judicial del \u00a0lugar, ha de entenderse que la designaci\u00f3n del liquidador por \u00a0ministerio de la ley se escoge de la lista elaborada para el efecto \u00a0por la Superintendencia de Sociedades\u00bb y expuso que aunque \u00a0involuntariamente procedi\u00f3 al relevo de la mencionada \u00a0liquidadora, \u00abno es menos cierto que el se\u00f1ora Jos\u00e9 \u00a0Hel\u00ed Torres Var\u00f3n no se le notific\u00f3 de tal \u00a0designaci\u00f3n, significa que la funci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Josefa C\u00f3rdoba Enciso no tuvo interrupci\u00f3n, no \u00a0finaliz\u00f3, es decir, su designaci\u00f3n permaneci\u00f3 en \u00a0el tiempo, siendo procedente su ratificaci\u00f3n..\u00bb\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa \u00a0se\u00f1alando que el respeto por el principio de autonom\u00eda \u00a0judicial, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo \u00a0del material probatorio y, \u00ablas \u00a0diferencias de valoraci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de una \u00a0prueba, no constituyen errores f\u00e1cticos. Frente a \u00a0interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe \u00a0determinar, conforme con los criterios se\u00f1alados, cu\u00e1l \u00a0es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no \u00a0solo es aut\u00f3nomo, sino que sus actuaciones se presumen de \u00a0buena fe\u00bb, \u00a0m\u00e1xime \u00a0si \u00abla \u00a0decisi\u00f3n se acompasa con lo dispuesto en el concepto emitido \u00a0por la Superintendencia de Sociedades y el art\u00edculo 5 de la \u00a0ley 116 de 2006 y como es bien sabido la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es una nueva instancia para replantear los argumentos que en sede de \u00a0instancia ha rechazado el juez ordinario\u00bb, \u00a0conforme a la jurisprudencia, \u00abeste \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n especial de los derechos fundamentales \u00a0no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez \u00a0constitucional entre a revisar una vez m\u00e1s el conflicto \u00a0sometido a la decisi\u00f3n del funcionario competente dentro de la \u00a0\u00f3rbita de las funciones que legal y constitucionalmente le \u00a0corresponde\u00bb \u00a0(fls. 49 a 56 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del gestor se\u00f1alando que el \u00a0enfoque de la sentencia no fue dirigido al punto que dio lugar a la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, esto es, que \u00a0el juez accionado, relev\u00f3 a la liquidadora por auto que qued\u00f3 \u00a0debidamente ejecutoriado y que para poder designarla nuevamente, \u00a0deb\u00eda dictar prove\u00eddo en tal sentido y posesionarla \u00a0nuevamente para que continuara en el ejercicio del cargo, por lo que \u00a0la violaci\u00f3n al debido proceso es evidente; y, como dicha \u00a0auxiliar ya no forma parte de la lista de Auxiliares de la Justicia, \u00a0su patrimonio va a ser manejado por una persona que no tiene ning\u00fan \u00a0nexo con la rama judicial, hecho que podr\u00eda generar perjuicios \u00a0grav\u00edsimos al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional \u00a0ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, \u00a0considera que el funcionario acusado al proferir las decisiones de 24 \u00a0de septiembre y 5 de noviembre de 2014, incurri\u00f3 en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto procedimental, \u00a0en \u00a0tanto, habiendo relevado a la liquidadora por auto que se encontraba \u00a0en firme, posteriormente declara la ilegalidad de dicho prove\u00eddo \u00a0y procede a ratificar a la auxiliar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Auto de 7 de diciembre de 2010 que decreta la apertura de la \u00a0liquidaci\u00f3n judicial del comerciante Edgardo L\u00f3pez \u00a0Reinoso (fls. 4 a 6 cdno. \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Acta de posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Josefa C\u00f3rdoba \u00a0Enciso en el cargo de liquidadora, de 12 de julio de 2011 (fl. 8 \u00a0ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Prove\u00eddo de 9 de abril de 2014 que releva a la auxiliar (fls. \u00a09 a 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Providencia de 24 de septiembre siguiente que deja sin valor los \u00a0incisos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de la decisi\u00f3n anterior, para \u00a0en su lugar \u00abRATIFICAR \u00a0el nombramiento de la se\u00f1ora Josefa C\u00f3rdoba enciso en \u00a0calidad de liquidadora\u00bb y, \u00a0reposici\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por el quejoso contra la misma \u00a0(fl. \u00a012 a 15 y 16 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Resoluci\u00f3n de 5 de noviembre de 2014 que despacha \u00a0desfavorablemente el medio de impugnaci\u00f3n (fls. 17 a 22 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Petici\u00f3n del tutelante de declaratoria de ilegalidad de dicho \u00a0prove\u00eddo \u00a0\u00aben lo relacionado con la ratificaci\u00f3n de la Auxiliar\u00bb \u00a0y \u00a0auto \u00a0de 24 de noviembre siguiente \u00a0que \u00a0la rechaza (fls. 23 a 26 y 27 a 32 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>g.) \u00a0Recurso horizontal y subsidiario (vertical) presentados por el \u00a0accionante y, decisi\u00f3n de 2 de febrero de 2015 que no revoca y \u00a0deniega la alzada (fls. 33 a 36 y 37 a 42 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizadas las providencias cuestionadas, advierte la Sala que no \u00a0se observa proceder constitutivo del defecto procedimental que el \u00a0gestor le endilga que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb toda \u00a0vez que la \u00a0argumentaci\u00f3n que las fundamenta, se sustent\u00f3 en las \u00a0particularidades f\u00e1cticas del caso, donde se valor\u00f3 de \u00a0manera razonada la normatividad que regula el ejercicio \u00a0del cargo de \u00a0liquidador en estos tr\u00e1mites, en especial los requisitos para \u00a0la designaci\u00f3n, determinando que se encuentran acordes a las \u00a0exigencias de la Ley 1116 de 2006 que regula la materia y, para lo \u00a0cual adem\u00e1s tuvo en cuenta conceptos de la superintendencia de \u00a0sociedades sobre la vigencia del nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para adoptar su decisi\u00f3n el funcionario censurado \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[e]n \u00a0informaci\u00f3n solicitada y suministrada por la Superintendencia \u00a0de sociedades, se da cuenta que la Doctora Josefa C\u00f3rdoba \u00a0enciso, estuvo inscrita en la lista de Liquidadores para los procesos \u00a0de liquidaci\u00f3n obligatoria de dicha Superintendencia durante \u00a0el per\u00edodo comprendido del 24 de Junio de 2010 hasta el 17 de \u00a02012; sin embargo, se advierte que \u201clas designaciones y las \u00a0posesiones en dichos cargos realizadas antes de la vigencia de la \u00a0nueva lista Oficial de Auxiliares de la Justicia, es decir, antes del \u00a017 de enero de 2012, tienen la facultad legal de producir efectos \u00a0hasta que sean terminados los procesos iniciados y con el auxiliar de \u00a0la justicia posesionado antes de la entrada en vigencia de la nueva \u00a0lista, si es el caso del proceso de la referencia\u201d\u00bb, \u00a0encontrando que en el presente caso la referida auxiliar \u00abfunge \u00a0como liquidadora desde el 12 de junio de 2011 (\u2026), lo que \u00a0significa, que al momento de su designaci\u00f3n y posesi\u00f3n \u00a0la citada auxiliar de la justicia se encontraba en la lista de \u00a0Liquidadores para los procesos de Liquidaci\u00f3n obligatoria de \u00a0la Superintendencia de sociedades\u00bb, por \u00a0lo que sostuvo que \u00a0\u00ablos efectos de su nombramiento se extienden hacia futuro\u00bb, \u00a0y, \u00a0\u00aben \u00a0aplicaci\u00f3n al principio de la seguridad jur\u00eddica, \u00a0econom\u00eda, celeridad, eficacia y eficiencia como principios \u00a0rectores que rigen la Administraci\u00f3n de Justicia y en aras de \u00a0proteger la certidumbre sobre los derechos y obligaciones del deudor \u00a0en liquidaci\u00f3n y acreedores\u00bb \u00a0dej\u00f3 sin valor y efecto los incisos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 \u00a0del auto de nueve de abril de 2014 para en su lugar \u00abRATIFICAR \u00a0el nombramiento de la se\u00f1ora Josefa C\u00f3rdoba enciso en \u00a0calidad de liquidadora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de reposici\u00f3n que le plante\u00f3 el \u00a0quejoso se\u00f1al\u00f3 que \u00absi \u00a0involuntariamente el Despacho procedi\u00f3 al relevo de la \u00a0mencionada liquidadora de la justicia basada en la Lista de \u00a0Auxiliares del Municipio de Ibagu\u00e9, no es menos cierto que el \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Hel\u00ed Torres Var\u00f3n no se le \u00a0notific\u00f3 de tal designaci\u00f3n, significa que la funci\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora Josefa C\u00f3rdoba enciso no tuvo \u00a0interrupci\u00f3n, no finaliz\u00f3; es decir, su designaci\u00f3n \u00a0permaneci\u00f3 en el tiempo, siendo procedente si (sic) \u00a0ratificaci\u00f3n en el cargo teniendo en cuenta que la se\u00f1ora \u00a0Josefa C\u00f3rdoba enciso, al momento de su nombramiento y \u00a0posesi\u00f3n se encontraba inscrita en la lista que para tal el \u00a0efecto lleva de (sic) la Superintendencia de Sociedades\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tampoco \u00a0se abre paso el amparo constitucional frente al t\u00f3pico de la \u00a0inmutabilidad del pronunciamiento inicial, por medio del cual se \u00a0relev\u00f3 del cargo a la liquidadora, al haber considerado el \u00a0funcionario censurado que no se ajustaba a derecho y haber procedido \u00a0a dejarlo sin valor, pese a encontrarse debidamente ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es incontrovertible que el hecho de que un prove\u00eddo que por \u00a0error no se ajuste a la legalidad, no puede someter inexorablemente \u00a0al juzgador \u2018a persistir en \u00e9l e incurrir en otros (\u2026) \u00a0debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que \u2018los \u00a0autos ilegales no atan al juez ni a las partes\u2019 y, en \u00a0consecuencia, [puede] apartarse de la mentada decisi\u00f3n\u2019, \u00a0determinaci\u00f3n apoyada en la norma reguladora del asunto y en \u00a0un criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n que, desde luego, no \u00a0luce a simple vista, abiertamente antojadiza o arbitraria, para \u00a0cuestionarse en sede tutelar \u00a0(CSJ STC, 15 Jul. 2009, Rad. 00206-01, reiterada en STC., 12 Abr. \u00a02012, Rad. 00323-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. Con \u00a0independencia \u00a0de que se comparta o no la interpretaci\u00f3n del juez acusado, \u00a0ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa \u00a0y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la disposici\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente contrario a \u00a0la normatividad jur\u00eddica reguladora del asunto y violatoria de \u00a0las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la \u00a0que ha destacado, de vieja data, que \u201cDirimida una controversia \u00a0tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, \u00a0precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un \u00a0escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opci\u00f3n \u00a0distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se \u00a0torna inmutable y definitivo\u201d (Sent. de nov. 3\/99, exp. 7410). \u00a0Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan \u00a0caro valladar, como es la cosa juzgada, \u201cno basta que exista \u00a0una equivocaci\u00f3n es indispensable que \u00e9sta sea \u00a0abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e \u00a0inobjetable\u201d (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras \u00a0palabras, es necesaria la presencia de \u2018un error grosero o un \u00a0yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente \u00a0cercene el ordenamiento positivo\u2019 (Sentencia de 11 de mayo de \u00a02001, exp. 0183)\u201d (Sent. de feb. 23\/04, exp. 41-01), ya que \u00a0\u201cLos errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in \u00a0iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de \u00a0control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto \u00a0y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus \u00a0principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido \u00a0traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por \u00a0parte del juez que los profiere (C. Const. \u00a0Sent. T-231, mayo \u00a013\/94)\u201d(CSJ \u00a0STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 \u00a0Sep, 4 Oct. 2012, \u00a0Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y \u00a02012-00568-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las \u00a0razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}