{"id":89847,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5371-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5371-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5371-2015\/","title":{"rendered":"STC 5371 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5371-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 15001-22-13-000-2015-00003-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 27 de enero de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Mario Cuesta Arenas en \u00a0contra de Corporaci\u00f3n aut\u00f3noma Regional de Chivor \u00a0\u00abCorpochivor\u00bb, vincul\u00e1ndose al Procurador \u00a0Ambiental y Agrario. \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados \u00a0por la entidad acusada en el tr\u00e1mite del juicio sancionatorio \u00a0ambiental No. Q-026-2012 que le adelant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En 1996 la \u00a0corporaci\u00f3n reprochada le entreg\u00f3 en custodia unos \u00a0animales, que cuid\u00f3 con esmero por algunos a\u00f1os; \u00a0posteriormente esta practic\u00f3 algunas visitas al predio \u00abLa \u00a0Vaca\u00bb \u00a0y le efectu\u00f3 una serie de recomendaciones que procur\u00f3 \u00a0atender y cumplir; luego le fueron dejados en la misma condici\u00f3n \u00a0dos loros que le hab\u00edan incautado a una se\u00f1ora en \u00a0Santamar\u00eda. Dado que dicho inmueble se ubica al lado del r\u00edo \u00a0Garagoa, muchas aves migratorias, llegan y se quedan en la finca, \u00a0entre las que se encuentran patos comunes, gansos y otras especies, \u00a0algunas enfermas, pero \u00abnunca \u00a0aquerenciados por el suscrito\u00bb (fls. \u00a07 y 8 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En inspecci\u00f3n \u00a0efectuada en el a\u00f1o 2009, le coment\u00f3 al Doctor Norato \u00a0(Zootecnista de Corpochivor), de la presencia de \u00abpatos \u00a0migratorios que vienen del llano y se denominan wilily los cuales ese \u00a0d\u00eda no estaban y la presencia de una garza que llego (sic) \u00a0herida en una de sus alas al parecer por un disparo, la cual cure \u00a0(sic) y atend\u00ed en la medida de mis posibilidades\u00bb, \u00a0quien le recomend\u00f3 enjaular los espec\u00edmenes que le \u00a0hab\u00eda dejado bajo su cuidado (fl. 8 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El organismo \u00a0le inici\u00f3 un proceso administrativo, presuntamente por caza \u00a0il\u00edcita, en raz\u00f3n a la tenencia de la garza y de los \u00a0patos wilily, pero aclara que \u00abesos \u00a0animales se encuentran en total libertad y se pueden ir cuando \u00a0quieran como as\u00ed ha sucedido\u00bb \u00a0(fl. 8 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Enterado de la \u00a0investigaci\u00f3n en su contra, se notific\u00f3 del pliego de \u00a0cargos y solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, que no fueron \u00a0decretadas y, como consecuencia fue sancionado (Resol. N\u00b0 098 de \u00a0febrero 14 de 2014) con multa de seis millones de pesos ($6\u2019000.000), \u00a0a pesar de interponer los recursos de ley, donde no se atendieron sus \u00a0argumentos (fl. 8 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Se\u00f1ala \u00a0que se violaron las prerrogativas cuya protecci\u00f3n reclama \u00a0porque no se le enter\u00f3 en debida forma de la apertura de dicho \u00a0tr\u00e1mite, adem\u00e1s que se dispuso remitir copia del acto \u00a0administrativo al Procurador Ambiental y Agrario pero no dej\u00f3 \u00a0constancia de env\u00edo, como tampoco se evidencia que se haya \u00a0publicado en el Bolet\u00edn Oficial de la corporaci\u00f3n, como \u00a0fue ordenado, lo que conlleva a la declaratoria de nulidad de lo \u00a0actuado a partir del prove\u00eddo de iniciaci\u00f3n del \u00a0procedimiento, pues parte de incumplir el principio de publicidad que \u00a0es rector de las citadas garant\u00edas (fls. 8 y 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Existe \u00a0disparidad en la resoluci\u00f3n 0431 de 2014 (que resolvi\u00f3 \u00a0la reposici\u00f3n planteada contra la resoluci\u00f3n \u00a0sancionatoria) por cuanto afirma que el 22 de agosto de 2013 se le \u00a0realiz\u00f3 incautaci\u00f3n de especies de fauna ilegal, pero \u00a0la apertura se dio con el auto de formulaci\u00f3n de cargos del 28 \u00a0de enero de ese a\u00f1o y, en ninguna parte del expediente se \u00a0acredita la calidad de funcionarios de quienes rinden tal informe, lo \u00a0que viola el derecho de contradicci\u00f3n de la prueba, m\u00e1xime \u00a0que nunca le entregaron los anexos o documentos all\u00ed \u00a0enunciados, como tampoco se orden\u00f3 la recepci\u00f3n del \u00a0testimonio del bi\u00f3logo Freddy Norato, \u00abprueba \u00a0que fue solicitada en legal forma\u00bb \u00a0con el objeto de demostrar su no responsabilidad en los hechos que \u00a0generan la sanci\u00f3n impuesta (fl. 9 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.7 No puede \u00a0desvirtuar las conductas que se le endilgan si se le da una \u00a0interpretaci\u00f3n sesgada y acomodada a la normatividad vigente, \u00a0ya que se habla de caza ilegal en el pliego de cargos por hechos del \u00a0a\u00f1o 2007 y se le aplica la Ley 1333 de 2009 sin que sea \u00a0posible utilizarla retroactivamente (fls. 9 y 10 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>2.8 Se afirma que \u00a0se prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino probatorio por 30 d\u00edas \u00a0con auto del 9 de julio de 2013, el que no le fue notificado y \u00a0tampoco obra constancia de fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n en la \u00a0secretar\u00eda, pues se determin\u00f3 la ausencia del copiador \u00a0de estados en la entidad acusada por lo que no se cumple con el \u00a0\u00abprincipio \u00a0de publicidad\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s se incurre en otro error al notificarle el prove\u00eddo \u00a0de 13 de febrero de 2012 porque no se acredit\u00f3 la calidad de \u00a0secretaria ad \u00a0hoc \u00a0de quien realiz\u00f3 tal acto, siendo indebido el procedimiento de \u00a0enteramiento, que se constituye en causal de nulidad de lo actuado a \u00a0partir de ese momento(fl. 10 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abse \u00a0decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que abre la \u00a0investigaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 11 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL \u00a0ACCIONADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>1. El director \u00a0general de la Corporaci\u00f3n encartada se opuso a la prosperidad \u00a0de las pretensiones, para lo cual se\u00f1al\u00f3 que en el \u00a0curso del juicio sancionatorio ambiental Q-26 de 2012 se tuvo en \u00a0cuenta que al aqu\u00ed accionante le entreg\u00f3 unos \u00a0espec\u00edmenes de fauna silvestre en calidad de custodio y bajo \u00a0unas condiciones espec\u00edficas que le fueron puestas en \u00a0conocimiento desde ese momento, lo cual consta en resoluci\u00f3n \u00a0del 29 de mayo de 2007, pero que en visita realizada el 9 de \u00a0noviembre de 2012 por el grupo de profesionales adscritos a la \u00a0entidad, \u00abse \u00a0determin\u00f3 que incumpl\u00eda las medidas de cuidado y que \u00a0los espec\u00edmenes estaban en unas condiciones \u00a0precarias que \u00a0ameritaban el traslado al \u00a0centro \u00a0de atenci\u00f3n valoraci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de fauna \u00a0silvestre\u00bb \u00a0de \u00a0ese organismo y, \u00abbajo \u00a0el amparo de la ley se realiza la incautaci\u00f3n de espec\u00edmenes \u00a0de fauna silvestre que se encontraban en el restaurante denominado la \u00a0Vaca, los cuales no ten\u00edan ning\u00fan amparo o autorizaci\u00f3n \u00a0legal para la tenencia\u00bb \u00a0por parte del quejoso, hechos que sustentaron el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0expres\u00f3 que la providencia que dio inicio al referido tr\u00e1mite \u00a0se notific\u00f3 de manera personal al querellante el 23 de febrero \u00a0de 2012 y se dio cumplimiento a las comunicaciones ordenadas al \u00a0Procurador Judicial Agrario y Ambiental, sin que el accionante \u00a0hubiese presentado ning\u00fan escrito o solicitud de pruebas; que \u00a0profiri\u00f3 auto de formulaci\u00f3n de cargos el 28 de enero \u00a0de 2013, comunicado el 6 de febrero siguiente en la misma forma al \u00a0reclamante, pero \u00aba \u00a0pesar que realiz\u00f3 presentaci\u00f3n de escrito de descargos, \u00a0no realiz\u00f3 el aporte ni solicitud de ninguna prueba dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal otorgado\u00bb \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que conforme al ordenamiento legal \u2013Ley 1333 de 2009-, no \u00a0encuentra obligaci\u00f3n de llevar copiador de autos para el \u00a0tr\u00e1mite de esos juicios, pero que el expediente siempre estuvo \u00a0a disposici\u00f3n del infractor para su consulta en aras de \u00a0garantizar el debido proceso y, agrega que existe un mecanismo \u00a0judicial para el control de los actos administrativos como es la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la cual no se ha \u00a0agotado en el presente caso, raz\u00f3n que demuestra la \u00a0improcedencia de la tutela y que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0a las prerrogativas invocadas por el quejoso (fls. 17 y 23 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. El Procurador \u00a0Judicial Agrario y Ambiental de Boyac\u00e1 manifest\u00f3, en \u00a0s\u00edntesis, que en el procedimiento se dio cumplimiento a lo \u00a0ordenado por la Ley 1333 de 2009 en cuanto a comunicarle la \u00a0iniciaci\u00f3n de dicho sumario. Igualmente, que \u00aben \u00a0ejercicio de la labor de control de gesti\u00f3n y seguimiento, \u00a0practic\u00f3 visita al respectivo expediente sancionatorio \u00a0ambiental (\u2026), observando las actuaciones adelantadas hasta \u00a0esa fecha y que se constata que la informaci\u00f3n corresponde con \u00a0la enviada a la Procuradora Agraria Fany Enriquez Gallo\u00bb \u00a0(fls. \u00a036 y 37 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0concedi\u00f3 el amparo por encontrar probado que existi\u00f3 \u00a0violaci\u00f3n al derecho a la defensa del investigado, para lo \u00a0cual se\u00f1ala que \u00a0revisado \u00a0el dossier allegado para efecto de la presente acci\u00f3n y que en \u00a0CORPOCHIVOR se conoce como la gu\u00eda 175-07, \u00a0respecto \u00a0al decreto e incorporaci\u00f3n de pruebas como actividad \u00a0relacionada con la garant\u00eda de esa prerrogativa, se encuentra \u00a0que con providencia de 29 de abril de la misma anualidad \u00abse \u00a0decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n que le fue notificada al quejoso \u00aba \u00a0trav\u00e9s del bolet\u00edn de CORPOCHIVOR\u00bb, \u00a0quien el 23 de mayo siguiente solicit\u00f3 dos declaraciones, de \u00a0Mar\u00eda Rubiela Alfonso Su\u00e1rez y Mar\u00eda Isabel \u00a0Cuesta Mart\u00ednez y, a pesar que con auto de 29 de julio \u00a0posterior se prorrog\u00f3 el per\u00edodo probatorio, no se \u00a0dispuso nada respecto de los testimonios, \u00a0avizor\u00e1ndose as\u00ed \u00a0una omisi\u00f3n que afecta el derecho a la prueba y por ende a la \u00a0defensa del se\u00f1or Mario Cuesta, la que constituye adem\u00e1s \u00a0una vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 que \u00a0con resoluci\u00f3n No. 0098 el 14 de febrero de 2014 se decidi\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite declarando al aqu\u00ed accionante ambientalmente \u00a0responsable, por lo que le impuso multa de $6\u2019307.769,oo, que \u00a0fue impugnada con fundamento en que \u00abno \u00a0se tuvo en cuenta la pr\u00e1ctica de entrevistas a las personas \u00a0solicitadas. Explica de acuerdo a sus condiciones lo invertido y \u00a0hecho para la adecuada tenencia para los ejemplares dom\u00e9sticos. \u00a0Adem\u00e1s se solicit\u00f3 un estudio de la presencia de flora \u00a0silvestre que llega a sus predios y pide que se anule la sanci\u00f3n \u00a0impuesta\u00bb. \u00a0El \u00a0recurso de reposici\u00f3n fue resuelto desfavorablemente, \u00a0\u00abpero \u00a0que nada se dijo respecto del reclamo por la no pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas que hiciera el sancionado, lo que hab\u00eda que hacer \u00a0entonces era, tener en cuenta la solicitud de pruebas que hiciera el \u00a0actor en tutela, lo cual no se dio. En este sentido si existe una \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso y habr\u00eda que proceder a \u00a0dar amparo en tutela y para ellos habr\u00eda que dejar sin efectos \u00a0la resoluci\u00f3n sanci\u00f3n a efectos de que se practiquen \u00a0las pruebas testimoniales, se tengan en cuenta las solicitudes \u00a0probatorias hechas y posteriormente se resuelva lo que corresponda. \u00a0Advi\u00e9rtase adem\u00e1s que el sancionado no es abogado, no \u00a0actu\u00f3 con abogado, si gestion\u00f3 petici\u00f3n de \u00a0pruebas y sobre su solicitud no hay manifestaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite. Es una situaci\u00f3n no reclamada en el tr\u00e1mite, \u00a0pero no por ello se sanea la omisi\u00f3n de decreto y pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0le orden\u00f3 a la instituci\u00f3n encartada que \u00abse \u00a0atiendan las peticiones de pruebas hechas por el demandante tutelante \u00a0y ah\u00ed se proceda a resolver lo que corresponda en relaci\u00f3n \u00a0a las sanciones por conductas de omisi\u00f3n, de desatenci\u00f3n \u00a0a las recomendaciones y disposiciones ambientales respecto de \u00a0ejemplares de fauna silvestre entregados en custodia\u00bb (fls. \u00a039 a 43 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el director de la entidad accionada argumentando que con auto de 28 \u00a0de enero de 2013 Corpochivor formula cargos contra el se\u00f1or \u00a0Mario Cuesta dentro del proceso sancionatorio de car\u00e1cter \u00a0ambiental con radicado No. Q 026-2012, quien fue notificado en forma \u00a0personal el d\u00eda 6 de febrero de 2013, decisi\u00f3n que en \u00a0su art\u00edculo tercero dispone que le concede \u00abun \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del presente acto administrativo \u00a0para que rinda por escrito personalmente o por intermedio de \u00a0apoderado los respectivos descargos, aporte y solicite la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas que considere pertinentes y que sean conducentes\u00bb, \u00a0y \u00a0present\u00f3 descargos por escrito el 14 de febrero de ese mismo \u00a0a\u00f1o, dentro del t\u00e9rmino legal, \u00a0\u00abpero \u00a0no aport\u00f3 y mucho menos solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas en la oportunidad procesal para realizarlas, tal como lo \u00a0establece el art\u00edculo 25 de la ley 1333 de 2009\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0manifiesta que el 29 de abril de la misma anualidad se decret\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas, ordenando como \u00fanico medio \u00a0demostrativo \u00abART\u00cdCULO \u00a0SEGUNDO: envi\u00e9 (sic) el expediente Q. 026-12, al Proyecto \u00a0Seguimiento, Control y Vigilancia de los Recursos Naturales, para que \u00a0se efectu\u00e9 (sic) visita al lugar de los hechos y se emita \u00a0informe t\u00e9cnico dentro de los t\u00e9rminos de ley en el que \u00a0se determine el estado actual de los espec\u00edmenes incautados y \u00a0se tomen las determinaciones a que hubiere lugar seg\u00fan la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 2086 del 25 de octubre de 2010, por medio de la \u00a0cual se adopta la metodolog\u00eda para la tasaci\u00f3n de \u00a0multas consagradas en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 40 de la \u00a0Ley 1333 de 21 de \u00a0julio de 2009, \u00a0la \u00a0que se notific\u00f3 personalmente al investigado el 23 de mayo \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior, concluye que el accionante radic\u00f3 la solicitud de \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas por fuera del t\u00e9rmino legal, lo que \u00a0demuestra que Corpochivor no le vulner\u00f3 los derechos alegados, \u00a0toda vez que goz\u00f3 de todas las garant\u00edas procesales al \u00a0momento de surtirse la investigaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0ambiental por lo que la tutela no tiene cabida, la que conforme al \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo procede \u00a0cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0sido consistente en afirmar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0amparo \u00abpara \u00a0impugnar sanciones administrativas\u00bb, \u00a0en \u00a0raz\u00f3n de que para ello existen las acciones contencioso \u00a0administrativas, que no se han agotado en el presente caso por lo \u00a0cual \u00abse \u00a0demuestra la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por el se\u00f1or Mario Cuesta Arenas y adicionalmente que no \u00a0existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos de defensa y \u00a0debido proceso\u00bb, \u00a0am\u00e9n que tampoco se demuestra la realizaci\u00f3n de un \u00a0agravio de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, \u00a0en l\u00ednea \u00a0de principio, que la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una \u00a0herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los \u00a0derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos \u00a0eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 9 Dic. 2011, rad. N\u00b0. 02372-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. El promotor \u00a0solicita que se decrete \u00a0la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso sancionatorio Q. 026 \u00a0de 2012 que le adelant\u00f3 entidad acusada, pues \u00a0considera que incurri\u00f3 en violaci\u00f3n al derecho al \u00a0debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte, en \u00a0relaci\u00f3n con la queja constitucional las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Auto de mayo 29 \u00a0de 2007 mediante el cual Corpochivor ordena entregar animales de \u00a0fauna en custodia definitiva al accionante (fl. 58 a 60 cdno. 2 \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) Decisi\u00f3n \u00a0de 28 de enero de 2013 por la cual la corporaci\u00f3n censurada \u00a0formula los cargos de \u00abrealizar \u00a0la caza y tenencia ilegal de nuevos espec\u00edmenes de fauna \u00a0silvestre\u00bb, \u00a0e \u00abincumplimiento \u00a0y omisi\u00f3n en el contenido del auto del 29 de mayo de 2007 en \u00a0el cual se entreg\u00f3 unos espec\u00edmenes de fauna silvestre\u00bb \u00a0contra \u00a0el reclamante \u00abcomo \u00a0presunto infractor de las normas y disposiciones administrativas \u00a0sobre protecci\u00f3n al ambiente y los recursos naturales\u00bb, \u00a0con \u00a0constancia de notificaci\u00f3n personal al investigado realizada \u00a0el 6 de febrero siguiente (fls. 4 a 20 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) Publicaci\u00f3n \u00a0de la parte resolutiva del anterior acto administrativo en el Bolet\u00edn \u00a0Oficial de CORPOCHIVOR, edici\u00f3n Enero-Febrero de 2013 (fl. 21 \u00a0ib.). \u00a0<\/p>\n<p>d) Escrito de \u00a0descargos presentado por el quejoso el 14 de febrero posterior, \u00a0solicitando sea absuelto y que le entreguen los animales que le \u00a0retuvieron (fl. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>e) Auto de 29 de \u00a0abril siguiente que decreta la pr\u00e1ctica de pruebas, notificado \u00a0personalmente al actor el 23 de mayo posterior, e incluido en el \u00a0\u00abBolet\u00edn \u00a0Oficial\u00bb \u00a0(fls. \u00a023 a 27 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>f) Memorial \u00a0radicado en esta \u00faltima fecha por el accionante, pidiendo se \u00a0recepcionen los testimonios de Mar\u00eda Rubiela Alfonso Su\u00e1rez \u00a0y Mar\u00eda Isabel Cuesta Mart\u00ednez (fl. 28 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>g) Decisi\u00f3n \u00a0de 9 de julio de la misma anualidad que prorroga el per\u00edodo \u00a0probatorio, la cual advierte en los antecedentes que \u00ab\u2026dentro \u00a0del t\u00e9rmino establecido por el Art\u00edculo 25 de la Ley \u00a01333 del 2009, el Se\u00f1or MARIO CUESTA, no solicit\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de ninguna prueba\u2026\u00bb \u00a0(fls. 31 y 32 cdno. 2 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>h) Concepto \u00a0t\u00e9cnico rendido el 22 de agosto ulterior sobre la tenencia \u00a0ilegal de fauna silvestre por la bi\u00f3loga Edna Carolina S\u00e1nchez \u00a0Ch\u00e1vez (fls 33 a 42 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>i) Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00b0 0098 de 14 de febrero de 2014 que declar\u00f3 \u00a0ambientalmente responsable de los cargos formulados mediante auto de \u00a028 de enero de 2013 al promotor; lo sanciona pecuniariamente y \u00a0dispone el decomiso de los espec\u00edmenes que a\u00fan se \u00a0encuentran bajo su cuidado (fls. 43 a 56 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>j) Recurso de \u00a0reposici\u00f3n formulado por el reclamante (fl. 57 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>k) Acto \u00a0administrativo N\u00b0 0431 de 17 de julio de 2014 \u00a0 que resuelve \u00a0desfavorablemente el anterior medio de impugnaci\u00f3n (fl. 61 a \u00a066 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>l) Solicitud de \u00a0nulidad presentada por el accionante y comunicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a07108 de 16 de septiembre de 2014 que desata negativamente la petici\u00f3n \u00a0de invalidez (fls. 67 a 69 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que la disposici\u00f3n mediante \u00a0la cual la entidad acusada decidi\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite sancionatorio \u00abResoluci\u00f3n \u00a0N\u00famero \u00a00098 de 14 de febrero de 2014\u00bb, \u00a0corresponde a un acto administrativo de car\u00e1cter particular, \u00a0que si bien recurri\u00f3 oportunamente, pod\u00eda \u00a0atacar a trav\u00e9s de la \u00abacci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb, \u00a0consagrada \u00a0en el art\u00edculo \u00a0138 del C.P.A. y de lo C.A. (Ley 1437 de 2011), donde le estaba \u00a0permitido allegar \u00a0elementos demostrativos para exponer sus argumentos, sin que haya \u00a0evidencia \u00a0de que hubiese acudido a la jurisdicci\u00f3n competente a demandar \u00a0la ilegalidad enrostrada en su escrito de tutela, con lo cual \u00a0dilapid\u00f3 ese medio de defensa judicial, ya que el t\u00e9rmino \u00a0de los cuatro (4) meses caduc\u00f3 hace m\u00e1s de un a\u00f1o, \u00a0sin \u00a0que este camino pueda convertirse en un \u00a0medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que \u00a0cercenar\u00eda los principios nodales que edifican este mecanismo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, ha \u00a0sido reiterativa la Corte en se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las \u00a0controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos \u00a0deben ser discutidas ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, no \u00a0siendo viable pretender sustituir ese tr\u00e1mite por este \u00a0mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes a las \u00a0personas, pues desnaturaliza la acci\u00f3n constitucional \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, pues \u00a0en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que \u00a0no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0respectiva, habida cuenta de su car\u00e1cter subsidiario (CSJ \u00a0STC 23 Ago. 2011, Rad. 00942-01). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema de la subsidiariedad ha se\u00f1alado la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0justicia constitucional no es remedio de \u00faltima hora para \u00a0buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la \u00a0tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se \u00a0tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y \u00a0como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan \u00a0de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el \u00a0orden jur\u00eddico quedan sujetas a las consecuencias de las \u00a0decisiones que le sean adversas, que ser\u00eda el fruto de su \u00a0propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ STC, rad. 12213000200700379-01, reiterada, entre otros, STC, 12 \u00a0ago. 2011, rad. 2011-1211-01). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0en este evento se estructura la causal de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0conformidad con lo discurrido, \u00a0se invalidar\u00e1 \u00a0el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia impugnada, de fecha, contenido y procedencia \u00a0puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede y, en su lugar, \u00a0DENIEGA la solicitud de resguardo \u00a0presentada por Mario \u00a0Cuesta Arenas \u00a0y \u00a0se DEJAN \u00a0SIN EFECTOS las \u00f3rdenes impartidas por el tribunal \u00a0constitucional a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00ccREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Con \u00a0impedimento) \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89847","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89847","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89847"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89847\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89847"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89847"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89847"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}