{"id":89848,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5388-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5388-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5388-2015\/","title":{"rendered":"STC 5388 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5388-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-00011-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de mayo de dos miel quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 25 de febrero de 2015, mediante la cual el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Civil neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Julio C\u00e9sar \u00a0Santamar\u00eda y Luz Myriam Uribe Torres en contra del Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta capital, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados las c\u00e9lulas judiciales \u00a0Quince Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n y su hom\u00f3logo \u00a0Diecisiete ambos de esta ciudad y los intervinientes en el ejecutivo \u00a0hipotecario No. 2010-00121 que adelant\u00f3 Banco BBVA a los aqu\u00ed \u00a0querellantes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los gestores demandaron \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por \u00a0las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguyeron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Adquirieron cr\u00e9dito hipotecario con Granahorrar el 26 de \u00a0octubre de 1995 por la cantidad de \u00ab3.509,0100 \u00a0U.P.A.C. equivalentes a esa fecha a $26.892.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Se\u00f1alan que \u00abal \u00a0variarse la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de la UPAC en cuanto a \u00a0la variable de correcci\u00f3n monetaria, at\u00e1ndola a la \u00a0D.T.F. dichos cr\u00e9ditos se tornaron impagables, raz\u00f3n \u00a0por la cual se inici\u00f3 en nuestra contra un proceso ejecutivo \u00a0hipotecario el d\u00eda 27 de agosto de 1999 ante el Juzgado 15 \u00a0Civil del Circuito esta ciudad, bajo la radicaci\u00f3n \u00a01999-01425\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En el precitado juicio \u00abinterpusimos \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n, como quiera que la obligaci\u00f3n se \u00a0encontraba prescrita y no se notific\u00f3 el mandamiento de pago \u00a0dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 90 del \u00a0C.P.C\u00bb, \u00a0adem\u00e1s el juez de conocimiento \u00abhasta \u00a0el 13 de enero de 2006 dispuso la aplicaci\u00f3n de la ley 546 de \u00a01999 y la terminaci\u00f3n del proceso en virtud a lo ordenado en \u00a0el art\u00edculo 42 de la misma, providencia que recurrida fue \u00a0confirmada por el Tribunal Superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Posteriormente, en cumplimiento de la Ley 546 de 1999 y las \u00a0decisiones de la Corte Constitucional \u00abGRANAHORRAR \u00a0tramit\u00f3 ante la Superintendencia Bancaria el formato 254 de la \u00a0Circular 048 de 2000, con el fin de aplicar el alivio ordenado en la \u00a0ley por el cambio de la variable de correcci\u00f3n monetaria de \u00a0D.T.F. a I.P.C. estableciendo que el monto del alivio ascend\u00eda \u00a0a $10.358.164 y<\/p>\n<p>reportando un saldo de capital despu\u00e9s del \u00a0alivio a 31 de diciembre<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Anotaron que \u00abel \u00a0cr\u00e9dito fue absorbido por el BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA \u00a0COLOMBIA (B.B.V.A.) en raz\u00f3n de haber comprado a GRANAHORRAR y \u00a0present\u00f3 nuevamente demanda ejecutiva hipotecaria, habi\u00e9ndose \u00a0librado mandamiento de pago el d\u00eda 23 de marzo de 2010, para \u00a0el proceso 2010-0121 en el Juzgado 17 Civil<\/p>\n<p>del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El mencionado despacho judicial libr\u00f3 mandamiento de pago en \u00a0el que orden\u00f3 cancelar \u00ab117 \u00a0cuotas causadas y no pagadas, equivalentes a 439.141,80 U.V.R. m\u00e1s \u00a0capital insoluto de 93.606.59 U.V.R. para un total de 532.748,39 \u00a0U.V.R.\u00bb, \u00a0de lo que se evidencia que \u00abel \u00a0capital ejecutado presenta una distorsi\u00f3n en aumento o un \u00a0mayor valor de 102.717 U.V.R. que no tiene justificaci\u00f3n \u00a0alguna, demostrando que no fue aplicado alivio alguno y por el \u00a0contrario capitalizaci\u00f3n de intereses\u00bb, \u00a0adem\u00e1s nunca se hizo la restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0como lo ordena la citada norma. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0En oportunidad \u00abse \u00a0interpusieron las excepciones de prescripci\u00f3n de las \u00a0obligaciones cambiar\u00edas, inexigibilidad de la obligaci\u00f3n \u00a0de la U.V.R., cobro de lo no debido por indebida capitalizaci\u00f3n \u00a0de intereses, entre otras, las que fueron \u00a0denegadas \u00a0por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n el d\u00eda \u00a011 de octubre de 2012 confirmada parcialmente por el Tribunal \u00a0Superior el d\u00eda 12 de junio de 2013 por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n conformada por LUZ STELLA ROCA BETANCUR, JAIME \u00a0CHAVARRO MAHECHA y ADRIANA LARGO TABORDA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Precisaron que las diligencias fueron remitidas al juzgado censurado \u00a0quien fij\u00f3 fecha para remate el 1\u00b0 de octubre de 2014, por \u00a0tal raz\u00f3n solicitaron que se realizar\u00e1 \u00abun \u00a0control de legalidad al proceso, con el fin de que no se llevara a \u00a0cabo el remate por ausencia de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0y reafirmada en el escrito de objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb; \u00a0sin embargo el funcionario \u00abNO \u00a0LE DIO TRAMITE a la petici\u00f3n de control de legalidad y realiz\u00f3 \u00a0el remate el d\u00eda 1 de octubre de 2014, rematando el inmueble \u00a0por la suma de $110.850.000. El expediente se encuentra al Despacho \u00a0para la aprobaci\u00f3n del remate\u00bb, \u00a0incurriendo en defecto procedimental absoluto, f\u00e1ctico, \u00a0material o sustantivo y en error inducido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Piden, en consecuencia, se dejen \u00absin \u00a0validez las actuaciones surtidas\u00bb \u00a0por el juez de ejecuci\u00f3n acusado (fls. 27-36). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inicialmente el asunto fue conocido por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien por auto de 20 de enero de \u00a02015, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado y orden\u00f3 remitir \u00a0las diligencias a esta Corporaci\u00f3n por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 27 de ese mismo mes y a\u00f1o la Corte solicit\u00f3 a los \u00a0interesados \u00abaclarar \u00a0si la queja tambi\u00e9n la dirigen en contra de la Sala Civil de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y, en caso afirmativo, por cu\u00e1les providencias\u00bb, \u00a0a lo que contestaron los querellantes que la enfilan solamente contra \u00a0las decisiones del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito de esta capital, en consecuencia, a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo de 5 de febrero de esta anualidad se dispuso la \u00a0remisi\u00f3n de las diligencias al se\u00f1alado tribunal para \u00a0los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante providencia de 16 de febrero pasado, el citado colegiado, \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, en fallo de 25 de ese \u00a0mes y a\u00f1o neg\u00f3 la salvaguarda implorada, el que fue \u00a0impugnado por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0se observa cuestionamiento a la actuaci\u00f3n realizada por este \u00a0Despacho judicial en el proceso ejecutivo hipotecario de Granahorrar \u00a0contra Julio C\u00e9sar Santamar\u00eda Hern\u00e1ndez y Luz \u00a0Myriam Uribe Torres\u00bb. \u00a0Pidi\u00f3 ser desvinculado (fl. 155). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Funcionario Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, inform\u00f3 \u00a0que \u00abmediante \u00a0el Acuerdo No PSAA13 &#8211; 9984 de 2013, asumi\u00f3 la competencia del \u00a0presente asunto para adelantar la etapa de ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia\u00bb \u00a0realiz\u00f3 una rese\u00f1a de las actuaciones adelantadas y \u00a0precis\u00f3 que el \u00abinmueble \u00a0fue adjudicado al se\u00f1or JOS\u00c9 EPIFANIO L\u00d3PEZ \u00a0CHAVARRO el d\u00eda 1 de octubre de 2014, por ser quien realiz\u00f3 \u00a0la mejor oferta, raz\u00f3n por la cual, una vez cumplidos los \u00a0rituales observados en el Art. 530 del C.P.C., se aprob\u00f3 el \u00a0remate realizado, providencia que fue objeto de recurso de \u00a0reposici\u00f3n, alzada que fue resuelta mediante providencia de \u00a0enero 14 hoga\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0recalc\u00f3 que en el plenario se \u00abagotaron \u00a0todas las etapas procesales conforme a derecho y que los argumentos \u00a0expuestos por los accionantes, fueron objeto de debate en la \u00a0sentencia \u00a0que puso fin a la instancia, proferida por el Juzgado 6 Civil \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de esta ciudad, el 11 de octubre de \u00a02012\u00bb \u00a0(fls. 162 \u2013 162 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad y los intervinientes \u00a0en el proceso ejecutivo objeto de reproche, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la \u00ab(\u2026) \u00a0reclamaci\u00f3n \u00a0que fue decidida de manera adversa a sus intereses,<\/p>\n<p>dentro de la \u00a0diligencia de remate llevada a cabo el 1\u00ba \u00a0de \u00a0octubre de 2014, en la cual el juez de conocimiento indic\u00f3 \u00a0\u00abcon la \u00a0sentencia de instancia el juez de conocimiento surti\u00f3 el \u00a0control de legalidad del proceso hasta ese momento; es m\u00e1s, se \u00a0observa que como parte de la defensa de la parte ejecutada se \u00a0present\u00f3 en su momento como excepciones de fondo todo lo \u00a0concerniente al cr\u00e9dito otorgado por el banco y su tr\u00e1nsito \u00a0a la U.V.R., de ah\u00ed que el tema fue debatido a despacio en la \u00a0etapa probatoria y sobre ella se pronunci\u00f3 el Despacho en la \u00a0sentencia que profiriera &#8230; el 11 de octubre de 2011. M\u00e1s aun \u00a0para que abunden la razones, las liquidaciones de cr\u00e9dito que \u00a0le siguieron al fallo decisorio fueron objetadas por la defensa, tras \u00a0lo cual se resolvi\u00f3 que la deuda y la aplicaci\u00f3n legal \u00a0en lo que tiene que ver con la reestructuraci\u00f3n se surtieron, \u00a0motivo por el cual la nulidad que ahora se propone no ser\u00e1 \u00a0acogida\u2026\u00bb decisi\u00f3n \u00a0que no fue cuestionada a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, \u00a0medio que resultaba procedente en relaci\u00f3n con lo decidido \u00a0(folio 649 C1 \u00a0Proceso No. 2010-00121)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0Jurisprudencia Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que esta v\u00eda de protecci\u00f3n es improcedente cuando la \u00a0persona no hace uso de los mecanismos judiciales de defensa \u00a0establecidos en la legislaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abal \u00a0analizar la decisi\u00f3n cuestionada, por medio de esta v\u00eda, \u00a0no se aprecia que la misma sea caprichosa o arbitraria, y que por \u00a0ende vulnere los derechos de los reclamantes, toda vez que por bien \u00a0sabido se tiene que la divergencia de criterios de una de las partes \u00a0frente al particular entendimiento del operador judicial de la \u00a0problem\u00e1tica jur\u00eddica y la soluci\u00f3n dispensada \u00a0al asunto, no torna viable per \u00a0se el \u00a0amparo tutelar, m\u00e1xime cuando la queja se dirige a cuestionar \u00a0una decisi\u00f3n razonable adoptada por el juez de conocimiento, \u00a0la cual adem\u00e1s se fundamenta con los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial que orientan la labor jurisdiccional \u00a0(art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica)\u00bb (fls. \u00a0166-172). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formularon los interesados aduciendo que \u00abel \u00a0tribunal desconoce la jurisprudencia clara de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y de la Corte Constitucional respecto del t\u00f3pico de \u00a0los cr\u00e9ditos expresados en UPAC para la financiaci\u00f3n de \u00a0vivienda anteriores a 1999, pues las m\u00faltiples sentencias \u00a0tratan, definen y dejan sentadas claras directrices que le son \u00a0aplicables a todos los asociados bajo la misma situaci\u00f3n o \u00a0circunstancia de hecho y de derecho, so pena de violarse otra norma \u00a0constitucional fundamental como lo es el derecho a la igualdad\u00bb \u00a0 \u00a0(fl. \u00a0173 cuad. 1 y 3 y 4 cuad. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiteradamente \u00a0la jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los \u00a0supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a promover la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. Los quejosos \u00a0pretenden que por este mecanismo excepcional se invalide la \u00a0providencia de 1\u00ba de octubre de 2014, por medio de la cual el \u00a0funcionario judicial acusado neg\u00f3 la solicitud de control de \u00a0legalidad que elevaron, pues consideran que incurri\u00f3 en \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo y en \u00a0error inducido, \u00a0por no haberse pronunciado en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>4. De las \u00a0acreditaciones que reposan en el expediente, observa la Corte lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecutiva Hipotecaria formulada por el Banco Bilbao Vizcaya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argentaria Colombia S. A. BBVA Colombia en contra de los accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 1\u00ba de marzo de 2010 (fls. 119-138), escrito que acompa\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el certificado de reliquidaci\u00f3n (fls. 90-92). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de contestaci\u00f3n al libelo genitor en el que los ejecutados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propusieron como excepciones \u00abprescripci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexigibilidad de la obligaci\u00f3n pretendida en la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresada en U.V.R. por inconstitucional en el c\u00e1lculo diario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del valor dela U.V.R. respecto de la verdadera causaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I.P.C., cobro de lo no debido por falta de claridad sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verdadero valor de capital de las cuotas en mora, lo que genera un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobro de lo no debido, cobro de lo no debido por capitalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebida de intereses, cobro de lo no debido y perdida de intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cobro excesivo de los mismos, aplicaci\u00f3n incorrecta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alivio de que trata la Ley 546 de 1999, anatocismo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 228-238), escrito del que se le corri\u00f3 traslado a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora y esta a su vez lo contest\u00f3 (fls. 240-244). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 11 de octubre de 2012, en la que declar\u00f3 \u00abinfundadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no probadas las excepciones propuestas dentro del presente asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la parte ejecutada\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y orden\u00f3 seguir con la ejecuci\u00f3n (fls. 518-537), la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue apelada por los demandados y confirmada el 12 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (fls. 14-30 cuad. 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Cr\u00e9dito aportada por la activa (fl. 552) la que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetada por la pasiva (fl. 553-555), reproche que no fue aceptado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el funcionario acusado a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2014 (fls. 605-607). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de septiembre de 2014 los aqu\u00ed accionantes solicitaron al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho judicial querellado \u00abcontrol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de legalidad \u2013 ausencia de restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 546 de 1999\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 680-682). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de remate celebrada el 1\u00ba de octubre de 2014 en la que se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjudic\u00f3 el inmueble objeto de debate a Jos\u00e9 Epifanio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez Chavarrio, como mejor postor, adem\u00e1s el juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0querellado resolvi\u00f3 la solicitud mencionada en el literal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, negando dicho pedimento con sustento en que \u00ablas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaciones de cr\u00e9dito que le siguieron al fallo decisorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron objetados por la defensa, tras lo cual se resolvi\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la deuda y la aplicaci\u00f3n legal en lo que tiene que ver con su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restructuraci\u00f3n se surtieron, motivo por el cual la nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ahora se propone no ser\u00e1 acogida\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0648-650). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 30 de octubre de esa misma anualidad 2014 por medio del que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e9lula judicial censurada aprob\u00f3 el remate (fl. 697), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidio apelaci\u00f3n por los ejecutados argumentando que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ha debido ser terminado, como lo ha establecido claramente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la basta y prolija jurisprudencia, en aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0546 de 1999 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agreg\u00f3 que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede convalidar un remate, cuando se han vulnerado los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales al titular de la obligaci\u00f3n y sirve igualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como fundamento de los recursos deprecados, que es m\u00e1s grave \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00fan, el hecho de no haberse aplicado el alivio ordenado\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la citada ley \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la forma como lo orden\u00f3 en el art\u00edculo 42\u00bb (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0699 \u2013 700), los que fueron desatados el 14 de enero de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manteniendo la decisi\u00f3n adoptada y concediendo la alzada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 706-707), que no se ha surtido en virtud del presente asunto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como lo certific\u00f3 la Secretar\u00eda del despacho (fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0778). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, cabe \u00a0se\u00f1alar que la acci\u00f3n constitucional interpuesta es del \u00a0todo temprana, por lo que no hay lugar a la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, comoquiera \u00a0que a \u00a0las actuales \u00a0cotas se halla pendiente de resolverse la alzada propuesta por los \u00a0interesados frente al auto que aprob\u00f3 la subasta, en donde \u00a0reclaman por esa v\u00eda hechos similares a los expuestos en esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, por lo que dentro del citado litigio el \u00a0medio de defensa a\u00fan no se ha resuelto, motivo por el cual, de \u00a0ese tenor las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del \u00a0juzgador constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no \u00a0puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, \u00a0con miras a decidir lo que debe resolver el fallador competente, \u00a0m\u00e1xime cuando la acci\u00f3n de tutela no fue concebida como \u00a0una instancia paralela a las actuaciones judiciales, conforme a su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0al efecto que, como ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar esta \u00a0Corporaci\u00f3n reiteradamente en punto de asuntos que guardan \u00a0armon\u00eda con el aqu\u00ed abordado: \u00a0<\/p>\n<p>[E]ste \u00a0medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las \u00a0competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance \u00a0otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso \u00a0normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya \u00a0que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa \u00a0judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino \u00a0cuando carezca de \u00e9stas \u00a0(CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0impedimento \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0impedimento \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}