{"id":89849,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5421-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5421-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5421-2015\/","title":{"rendered":"STC 5421 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5421-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-00513-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 11 de marzo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Diego Armando S\u00e1nchez \u00a0Ordo\u00f1ez en contra del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo singular N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003-0002 que promovi\u00f3 Central de Inversiones S.A. contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ra\u00fal Orozco Ortiz y Eva Clemencia Lozano de Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Act\u00faa como secuestre del inmueble embargado dentro del \u00a0referido juicio, en el que el Juzgado censurado orden\u00f3 \u00abno \u00a0tener en cuenta la p\u00f3liza general de cumplimento la cual \u00a0sustituye la p\u00f3liza el Art. 683 del C.P.C., solicitada por \u00a0dicha sede judicial\u00bb \u00a0(fl. \u00a059 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n \u00abinterpongo \u00a0el respectivo recurso de reposici\u00f3n y subsidio de apelaci\u00f3n \u00a0con base en diferentes pronunciamientos de juzgados hom\u00f3logos, \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura\u00bb, \u00a0la cual \u00abes \u00a0mantenida por el juzgado accionado violentando y vulnerando as\u00ed \u00a0mis derechos\u00bb \u00a0(fl. \u00a059 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Acorde con decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0\u00abpara \u00a0casos similares como el ac\u00e1 presentado no se hace necesario \u00a0que el secuestre allegue p\u00f3liza especial para cada proceso, \u00a0pues al encontrarnos en una ciudad de m\u00e1s de 200.000 \u00a0habitantes, la p\u00f3liza que se debe tener en cuenta es la p\u00f3liza \u00a0general de cumplimiento que los auxiliares de la justicia \u00a0(secuestres) allegamos al momento de la inscripci\u00f3n en la \u00a0lista de auxiliares de la justicia, conforme lo dispone la Ley 1395 \u00a0de 2010 en su art\u00edculo 117\u00bb \u00a0 (fl. \u00a060 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, \u00abse \u00a0tutele al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 al no tener en cuenta la p\u00f3liza en comento de \u00a0manera injustificada\u00bb (fl. \u00a060 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza encartada solicit\u00f3 se deniegue el amparo al no haberse \u00a0vulnerado derecho fundamental alguno, dado que \u00abla \u00a0protecci\u00f3n invocada se encuentra alejada del principio de \u00a0subsidiariedad, puesto que si la inconformidad del peticionario recae \u00a0sobre el auto de 8 de agosto de 2014 (fl. 192), en el que no se \u00a0acept\u00f3 la cauci\u00f3n allegada, debe decirse que no hizo \u00a0uso del recurso de apelaci\u00f3n, medio de impugnaci\u00f3n \u00a0previsto en el Estatuto Procesal Civil para controvertir aquella \u00a0decisi\u00f3n (art\u00edculo 680 del C.P.C.); por el contrario, \u00a0acude al ejercicio de esta acci\u00f3n, olvidando que la misma es \u00a0improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial\u00bb \u00a0(fl. \u00a0102 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que el actor \u00a0\u00abfrente a la decisi\u00f3n cuestionada omiti\u00f3 ejercer \u00a0los recursos instituidos por el legislador para combatir la misma, \u00a0como son la reposici\u00f3n y la apelaci\u00f3n (art\u00edculos \u00a0348 y 680 del C. de P. Civil), situaci\u00f3n que pone de relieve \u00a0la improcedencia de la tutela, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, pues ella no fue instituida para rescatar oportunidades \u00a0procesales perdidas, ni para revivir etapas clausuradas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que adem\u00e1s, \u00abno \u00a0se advierte que el juez cognoscente hubiese incurrido en una v\u00eda \u00a0de hecho, al exigir al secuestre otorgar una cauci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica y no tener por cumplida tal exigencia con la p\u00f3liza \u00a0general de cumplimiento por \u00e9l constituida \u00a0(porque sustent\u00f3 \u00a0dicha decisi\u00f3n en la normatividad que rige el tema (art\u00edculos \u00a010 y 683 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 117 de la Ley \u00a01395 de 2010) y en la situaci\u00f3n t\u00e1ctica del litigio, \u00a0actividad que, en l\u00ednea de principio, est\u00e1 desprovista \u00a0de capricho, subjetivismo o arbitrariedad, simplemente, es fruto de \u00a0una labor hermen\u00e9utica que en estrictez es preciso respetar, \u00a0aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el juez accionado consider\u00f3 que \u00abla \u00a0p\u00f3liza aportada por el secuestre -aqu\u00ed accionante- \u00a0estim\u00f3 que ella \u00abno \u00a0reemplaza \u00a0la cauci\u00f3n contenida en el art. 683 CPC\u00bb \u00a0(fl. 174 \u00a0de la ejecuci\u00f3n), exclusi\u00f3n expresa que, a su juicio, \u00a0patentiza la necesidad de la cauci\u00f3n exigida, en aras de \u00a0mantener indemnes a las partes ante los perjuicios que puedan \u00a0derivarse del desempe\u00f1o del auxiliar de la justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que la doctrina ha se\u00f1alado que \u00a0\u00abla \u00a0p\u00f3liza general de cumplimiento prevista en el art\u00edculo \u00a010 del estatuto procesal civil est\u00e1 encaminada a permitir \u00abque \u00a0la persona sea designada como secuestre de bienes en los procesos \u00a0judiciales\u00bb, mientras que la cauci\u00f3n contemplada en el \u00a0art\u00edculo 683, ib\u00eddem, tiene como prop\u00f3sito \u00a0\u00abgarantizar el adecuado desempe\u00f1o de su cargo y los \u00a0perjuicios que una administraci\u00f3n descuidada puede deriv\u00e1rsele \u00a0en cada caso concreto\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, sin expresar las razones de su \u00a0discrepancia con el fallo de instancia (fl. 128 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional \u00a0ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y los postulados contemplados en el art\u00edculo 4 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la \u00a0probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0requisitos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, \u00a0considera que se incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto procedimental y, en tal sentido dirige su \u00a0reproche contra la providencia de 8 de agosto de 2014 en que no se \u00a0acept\u00f3 la cauci\u00f3n allegada en calidad de \u00absecuestre\u00bb \u00a0proferida por el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito de la misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen del expediente del juicio ejecutivo \u00a0seguido por Central de Inversiones S.A. a Ra\u00fal Orozco Ortiz y \u00a0Eva Clemencia Lozano de Orozco, \u00a0allegado en calidad de pr\u00e9stamo, se observa, en relaci\u00f3n \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Acta de la diligencia de secuestro respecto del inmueble de la \u00a0Carrera 32 A No 25-20, con Matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 \u00a050C-576845, realizada por el Juzgado 4\u00b0 Civil municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n el 18 de mayo de 2011, recibiendo el gestor, en \u00a0su condici\u00f3n de \u00absecuestre\u00bb, \u00a0el bien para su custodia y administraci\u00f3n (fl 53 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Prove\u00eddo de 15 de julio de 2011, que agrega el despacho \u00a0comisorio y ordena al auxiliar de la justicia prestar cauci\u00f3n \u00a0por la suma de $1\u2019000.000,oo, conforme al inciso 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 683 del C.P.C. (fl. 56 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Escrito radicado el 25 de julio de 2014, allegando el quejoso allega \u00a0copia simple de la p\u00f3liza de cumplimiento N\u00b0 \u00a017-44-101106401 (fls. 172 y 173 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Providencia de 8 de agosto de 2014, notificada por estado el 10 de \u00a0septiembre siguiente, que no tiene en cuenta \u00abla \u00a0p\u00f3liza aportada\u00bb \u00a0por \u00a0cuanto \u00abobedece \u00a0a la copia de un seguro judicial que constituy\u00f3 el secuestre a \u00a0favor del Consejo Superior de la Judicatura con una finalidad \u00a0distinta a la que se orden\u00f3 prestar en auto de 15 de julio de \u00a02011\u00bb, notificada \u00a0por estado el 10 de septiembre siguiente (fls. 190 a 192 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Memorial de promotor solicitando se oficie al Consejo Superior de la \u00a0judicatura para que concept\u00fae si \u00abla \u00a0p\u00f3liza de cumplimiento presentada por los auxiliares de la \u00a0justicia Secuestres al momento de la inscripci\u00f3n en dicha \u00a0lista reemplaza la ordenada en el Art. 683 del C.P.C., teniendo en \u00a0cuenta que estas garantizan exactamente lo mismo, (la mala \u00a0administraci\u00f3n producida por el Auxiliar)\u00bb \u00a0(fls. 194 y 195 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Auto de 1\u00b0 de octubre posterior que le ordena al secuestre \u00a0estarse a lo resuelto en prove\u00eddo del 8 de agosto de esa \u00a0anualidad y, que frente a la petici\u00f3n de solicitar concepto al \u00a0Concejo Superior del a Judicatura sobre la cauci\u00f3n ordenada, \u00a0puede hacerlo por cuenta propia (fl. 256 ib). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte \u00a0la Sala que \u00a0por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acci\u00f3n no \u00a0tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dej\u00f3 \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del \u00a0respectivo proceso para censurar la correspondiente decisi\u00f3n \u00a0del juez, quedando sujeto \u00ab\u2026 \u00a0a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que \u00a0ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 13 Sep. 2007 Rad. 2007-01380, citada en STC 13 Jun. 2011 Rad. \u00a02011-00046-01 y STC 10 May. 2012, Rad. 2012-00105). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contra la citada \u00a0providencia, que ahora reprocha, el actor no interpuso los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, dejando fenecer \u00a0el t\u00e9rmino de ley \u00a0para que le fuera revisado su desconcierto, \u00a0exponiendo \u00a0las inconformidades objeto de queja constitucional ante el mismo \u00a0funcionario \u00a0y\/o ante el Tribunal Superior, sin que pueda tenerse \u00a0la tutela como un mecanismo alternativo o adicional del presunto \u00a0afectado con la vulneraci\u00f3n, ya que su finalidad no consiste \u00a0en remplazar los procedimientos establecidos por el legislador para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de viabilidad el reproche formulado, dado el \u00a0car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone el agotamiento \u00a0previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del \u00a0tr\u00e1mite. De otra manera se convertir\u00eda en un medio para \u00a0revivir las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda \u00a0los principios nodales que edifican la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que \u00a0el interesado no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, \u00a0quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones \u00a0que le fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su \u00a0propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026), \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada en STC 5 \u00a0Sep. y 12 Oct. \u00a02012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y \u00a000206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, \u00a0rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el dosier a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda devu\u00e9lvase al juzgado de origen el \u00a0expediente allegado a esta Corporaci\u00f3n en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}