{"id":89850,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5429-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5429-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5429-2015\/","title":{"rendered":"STC 5429 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5429-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-00621-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 20 de marzo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Dora Quintero \u00a0de Guti\u00e9rrez en contra del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de esa misma ciudad, tr\u00e1mite al cual se \u00a0vincul\u00f3 a la C\u00e9lula Judicial Veinte Civil del Circuito \u00a0de la esas urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo \u00a0hipotecario que le promovi\u00f3 Luis Fernando Guevara Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Del referido proceso conoci\u00f3 inicialmente el Juzgado Veinte \u00a0Civil del Circuito de esta ciudad bajo el radicado \u00a01100140030202012-00604-00, y en este se decret\u00f3 el embargo del \u00a0inmueble objeto de la garant\u00eda hipotecaria que, seg\u00fan \u00a0la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n del gravamen N\u00b0 \u00a0377 del 22 de febrero de 2011 de la Notar\u00eda 36 del C\u00edrculo \u00a0Notarial de Bogot\u00e1 est\u00e1 ubicado en la calle 146 B No \u00a090-69 y, en el certificado de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a050N-508036 aparece la calle 142 No 90-69 (fl. 61 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Conforme al bolet\u00edn catastral expedido el 15 de noviembre de \u00a02014, la direcci\u00f3n oficial (principal) del citado bien es la \u00a0calle 146 B n\u00famero 90 \u2013 69, pero adem\u00e1s incluye \u00a0como direcciones secundarias la calle 146 B N\u00b0 90 \u2013 65, \u00a0calle 146 B N\u00b0 90 \u2013 71, carrera 91 N\u00b0 145 B \u2013 78 \u00a0y carrera 91 N\u00b0 145 B \u2013 84 (fl. 62 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En \u00a0la diligencia \u00a0de secuestro practicada el d\u00eda 5 de julio de 2013, por la \u00a0Inspecci\u00f3n 11 C Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, \u00a0no se identific\u00f3 el predio en legal forma por cuanto se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00ab[l]as \u00a0anteriores \u00a0personas nos trasladamos a la calle 146 No 90 &#8211; \u00a069. Una \u00a0vez all\u00ed somos atendidos por\u2026\u00bb, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n se menciona que linda por el \u00abORIENTE: \u00a0con pared que lo separa de inmueble construido identificado con la \u00a0nomenclatura No. 90-65 de la calle 146 B\u00bb; \u00a0por \u00a0tanto, conforme a esa manifestaci\u00f3n, \u00a0\u00abel \u00a0inmueble de la calle 146 B- No 90-65 es un predio colindante del \u00a0secuestrado, mas no hace parte del secuestrado\u00bb, cuando \u00a0en realidad los dos conforman uno solo (fl. 61 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Al efectuar el remate seg\u00fan, lo secuestrado, se estar\u00eda \u00a0subastando solamente una parte del bien hipotecado y embargado, \u00aba \u00a0pesar de que en el certificado de libertad aparece registrado la \u00a0totalidad del lote\u00bb y, \u00a0\u00abhabr\u00eda \u00a0un detrimento patrimonial en contra de la parte demandada, si se \u00a0pretende rematar todo el predio con el aval\u00fao de una parte\u00bb \u00a0(fl. \u00a062 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En el avalu\u00f3 del predio, efectuado al interior del proceso \u00a0s\u00f3lo se tuvo en cuenta, \u00abEL \u00a0LOCAL SOBRE LA CALLE 146B\u00bb, \u00a0conformado por \u00ab[u]n \u00a0(1) espacio en forma de \u00abL\u00bb\u00bb \u00a0y \u00a0\u00ab[u]n \u00a0(1) ba\u00f1o\u00bb, \u00a0el \u00abLOCAL \u00a0ESQUINERO (PANADER\u00cdA)\u00bb \u00a0que \u00a0corresponde a \u00ab[u]n \u00a0(1) espacio en forma de \u00abL\u00bb\u00bb y, \u00ab[u]n (1) \u00a0espacio (Amasan el pan)\u00bb \u00a0y, el \u00abLOCAL \u00a0SOBRE LA CARRERA 91\u00bb \u00a0integrado por \u00ab[u]n \u00a0(1) espacio\u00bb \u00a0y \u00a0\u00ab[u]n \u00a0(1) ba\u00f1o\u00bb, \u00a0pero \u00a0\u00abno \u00a0se incluy\u00f3 el \u00a0otro Local identificado en su placa de direcci\u00f3n con el n\u00famero \u00a090-65, que corresponde al local denominado ESTANCO \u00a0LA UNI\u00d3N\u00bb, \u00a0que \u00a0\u00abno \u00a0qued\u00f3 secuestrado\u00bb \u00a0porque en la diligencia \u00ablo \u00a0tomaron como inmueble colindante\u00bb. \u00a0\u00abEste \u00a0error no es saneable ni por el efecto del tiempo, ni por efecto del \u00a0silencio\u00bb. Como \u00a0dicho local \u00a0\u00abno \u00a0qued\u00f3 secuestrado y por ende no pudo ser entregado al \u00a0secuestre, quien tampoco lo podr\u00e1 entregar a quien adquiera \u00a0por remate el bien secuestrado\u00bb (fls \u00a062 y 63 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0La edificaci\u00f3n consta de \u00abA. \u00a0Local \u00abESTANCO LA UNION\u00bb de la calle 146 B No 90 \u2013 \u00a065\u00bb, \u00abB. Local \u00abCASA MUSICAL\u00bb de la calle 146 B \u00a0No 90 \u2013 69\u00bb, \u00abC. Local de \u00abLATE PAN\u00bb de \u00a0la calle 146 B No 90 \u2013 71\u00bb y, \u00abD. El otro Local que \u00a0queda sobre la carrera 91 No 45 B &#8211; 78 dedicado a la venta de \u00a0productos pl\u00e1sticos\u00bb, \u00a0pero \u00a0en el acta de la diligencia se describi\u00f3 como \u00ab[i]nmueble \u00a0de una sola planta que consta de tres locales en la parte oriental \u00a0del mismo un local con CARACTERISTICAS: se trata de una puerta de \u00a0acceso en reja cortina met\u00e1lica con un ba\u00f1o, utilizado \u00a0para academia de m\u00fasica y venta de instrumentos musicales, \u00a0pisos en cer\u00e1mica paredes y techos estucados y pintados, en la \u00a0parte sur un segundo local de iguales caracter\u00edsticas al \u00a0anterior utilizado para la venta de productos pl\u00e1sticos \u00a0incorpores (sic) y desechables varios, en el costado noroccidental un \u00a0tercer y \u00faltimo local con tres puertas de acceso en reja \u00a0persiana met\u00e1lica con su respectivo ba\u00f1o el cual es \u00a0utilizado para la panader\u00eda, este \u00faltimo local hace \u00a0aproximadamente el 75% del \u00e1rea total del inmueble\u00bb \u00a0(fl. \u00a063 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Otro error existente en el acta de secuestro consisti\u00f3 en que \u00a0declara \u00ablegalmente \u00a0secuestrado el inmueble ubicado en la calle 146 No 90 \u2013 69\u00bb, \u00a0direcci\u00f3n \u00a0que no corresponde al bien por lo que \u00abno \u00a0lo pueden sacar al Remate\u00bb \u00a0y, \u00a0concluye \u00abque \u00a0el predio total no est\u00e1 debidamente secuestrado\u00bb, \u00a0viol\u00e1ndose el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 555 del \u00a0C.P.C, y su incumplimiento \u00abconstituye \u00a0falta disciplinaria grav\u00edsima\u00bb (fls. \u00a063 y 64 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0El expediente fue enviado al Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 y, el 23 de enero de 2015 formul\u00f3 \u00a0incidente de nulidad con fundamento en los hechos atr\u00e1s \u00a0se\u00f1alados, que le fue rechazado en providencia de 30 de enero \u00a0siguiente \u00a0(fl. \u00a064 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Asevera que el juez encartado en la decisi\u00f3n judicial objeto \u00a0de reproche, \u00a0\u00abincurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, no solo por haber \u00a0violado las citadas prescripciones jur\u00eddicas, sino tambi\u00e9n \u00a0los lineamientos efectuados por v\u00eda jurisprudencial, \u00a0desconociendo [q]ue la Inspecci\u00f3n 11 C Distrital de Polic\u00eda \u00a0de Bogot\u00e1 en su diligencia de 5 de julio de 2013 no secuestr\u00f3 \u00a0la totalidad del inmueble, circunstancia que el Juzgado demandado \u00a0pretendi\u00f3 sanear en un rengl\u00f3n de la providencia. Error \u00a0protuberante, y ajeno a ser saneado por un auto\u00bb (fl. \u00a064 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, dejar sin efectos el auto de treinta \u00a0(30) de enero de 2015 y ordenar al Juzgado censurado, \u00abque \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, decida de fondo sobre el INCIDENTE DE NULIDAD de \u00a0la diligencia de secuestro llevada a cabo el d\u00eda 5 de julio de \u00a02013 por la Inspecci\u00f3n 11 C Distrital de Polic\u00eda de \u00a0Bogot\u00e1\u00bb \u00a0y, ordenar que \u00a0\u00abse suspenda la diligencia de remate del inmueble hasta cuando \u00a0quede saneada la nulidad presentada en este proceso\u00bb \u00a0(fl. \u00a067 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria censurada se opuso a la prosperidad del resguardo \u00a0aduciendo que \u00abel \u00a0rechazo del incidente de nulidad propuesto por la ejecutada no \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, por el contrario tiene fundamento \u00a0en lo establecido en el inciso 4 del art\u00edculo 143 del C. de \u00a0P.C. y el numeral primero del art\u00edculo 144 ib\u00eddem, como \u00a0se expuso en prove\u00eddo de 30 de enero de 2015 y que no fue \u00a0objeto de reparo alguno por la peticionaria\u00bb (fl. \u00a080 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que no se cumpli\u00f3 \u00a0con el requisito de subsidiariedad comoquiera que formul\u00f3 \u00a0incidente de nulidad con sustento en los mismos hechos rese\u00f1ados \u00a0en la solicitud de tutela, petici\u00f3n que fue rechazada de \u00a0plano, pero \u00ab[n]o \u00a0obstante esa negativa, la parte interesada no hizo uso del recurso de \u00a0reposici\u00f3n procedente contra la citada decisi\u00f3n\u00bb; \u00a0que \u00a0adem\u00e1s que \u00ab[n]o \u00a0se invoca ni se prueba en este caso la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable que podr\u00eda conducir a considerar con \u00a0menor rigurosidad el presupuesto en menci\u00f3n, por ende, debe \u00a0aplicarse \u00edntegramente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, \u00a0\u00abla \u00a0decisi\u00f3n cuestionada no se advierte caprichosa, pues el \u00a0rechazo de la nulidad promovida se encuentra ajustada la normativa \u00a0con sustento en el cual se neg\u00f3. Por tanto, independientemente \u00a0de que se comparta o no lo que ata\u00f1e a un posible saneamiento, \u00a0la realidad es que no se advierte v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. En ese orden, ninguna vulneraci\u00f3n se puede \u00a0atribuir al juzgado accionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que, lo dicho \u00a0\u00abno \u00a0obsta para que la juzgadora de instancia, previamente a la almoneda \u00a0verifique en todo caso, de oficio, las circunstancias esgrimidas como \u00a0sustento de la nulidad invocada, y proceda, de ser necesario a \u00a0adoptar las medidas correctivas pertinentes\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa con fundamento en similares argumentos a \u00a0los que expuso en la demanda de amparo y, a la vez se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n del tribunal a \u00a0quo \u00a0gener\u00f3 una incongruencia entre la parte motiva y la \u00a0resolutiva, por cuanto, en la primera se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00ablo \u00a0anterior no \u00a0obsta para que la juzgadora de instancia, previamente a la almoneda \u00a0verifique en todo caso, de oficio, las circunstancias esgrimidas como \u00a0sustento de la nulidad invocada, y proceda, de ser necesario a \u00a0adoptar las medidas correctivas pertinentes\u00bb, \u00a0pero seguidamente decide negar la protecci\u00f3n constitucional \u00a0invocada, y agrega que si se remata el bien sin haber sido avaluado \u00a0en su totalidad, le genera p\u00e9rdida econ\u00f3mica en suma \u00a0superior a doscientos millones de pesos \u00a0(fl. \u00a0153 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional \u00a0ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a exponer la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y los postulados contemplados en el art\u00edculo 4 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la \u00a0probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, \u00a0considera que la funcionaria acusada incurri\u00f3 en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico, en \u00a0tal sentido dirige su queja contra la providencia de 30 de enero de \u00a02015 proferida por el Juzgado acusado, que rechaza de plano la \u00a0nulidad que invoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen del expediente del juicio referido, \u00a0allegado en calidad de pr\u00e9stamo, se observa lo siguiente, en \u00a0relaci\u00f3n con la queja constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Escritura de constituci\u00f3n del gravamen hipotecario No. 377 de \u00a022 de febrero de 2011 de la Notar\u00eda 36 del C\u00edrculo de \u00a0Bogot\u00e1, donde se \u00a0indica que el bien objeto de la garant\u00eda \u00a0se ubica en la Calle 146 B No. 90 &#8211; 69 de esta ciudad (fls. 9 a 20 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Certificado de tradici\u00f3n del folio 50N-508036 que presenta las \u00a0siguientes direcciones: 1) Carrera 91 No 141-96 Lote N\u00b0 2; 2) \u00a0Calle 142 90-65 Lote N\u00b0 2; 3) Calle 142 90-69 Lote N\u00b0 2; 4) \u00a0Calle 142 90-71 y, 5) Calle 146 B 90-69 (direcci\u00f3n catastral) \u00a0(fls. 21 a 23 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Prove\u00eddo de 14 de enero de 2013 que libra mandamiento de pago \u00a0y decreta el embargo de la citada construcci\u00f3n (fls. 32 y 33 \u00a0ib.). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Oficio de 28 de febrero siguiente de la Superintendencia de Notariado \u00a0y Registro dando cuenta del registro de la medida cautelar (fl. 131 \u00a0ib.). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Decisi\u00f3n de 18 de abril de ese mismo a\u00f1o que ordena el \u00a0secuestro. (fl. 54 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Acta de la diligencia de \u00abSECUESTRO \u00a0DE INMUEBLE COMISORIO 038\u00bb \u00a0adelantada el 5 de julio posterior por la Inspecci\u00f3n 11 C \u00a0Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 (fl. 106 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Aval\u00fao comercial del predio (fls. 109 a 138 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Decisi\u00f3n de 20 de septiembre de 2013 que se\u00f1ala que \u00a0\u00ab[e]l \u00a0despacho comisorio que se encuentra debidamente diligenciado obrante \u00a0a folios 84 a 106, se ordena integrar a los autos y se pone en \u00a0conocimiento de las partes en los t\u00e9rminos de que trata el \u00a0art\u00edculo 34 de la obra en cita\u00bb \u00a0(fl. 144 y 145 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Escrito de incidente de nulidad de la diligencia de secuestro llevada \u00a0a cabo el 5 de julio de 2013 por la Inspecci\u00f3n 11 C Distrital \u00a0de Polic\u00eda, formulado por la quejosa (fls. 7 a 14 cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0Prove\u00eddo de 30 de enero de 2015 que \u00abRECHAZA \u00a0de plano el incidente de nulidad\u00bb \u00a0porque \u00a0se fundamenta en causal distinta de las consagradas en el art\u00edculo \u00a0140 del C.P.C. y, por cuanto no se aleg\u00f3 oportunamente dentro \u00a0de los 5 d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto \u00a0que orden\u00f3 agregar el despacho diligenciado (fl. 15 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte \u00a0la Sala que \u00a0por la naturaleza subsidiaria de la tutela, no \u00a0tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dej\u00f3 \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del \u00a0respectivo proceso para censurar la correspondiente decisi\u00f3n \u00a0del juez, por tanto las partes \u00ab\u2026quedan \u00a0sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, \u00a0que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad. \u00a02011-00046-01 y STC 10 may. 2012, rad. 2012-00105. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contra la providencia que rechaz\u00f3 de plano la \u00a0nulidad \u00a0invocada, la \u00a0actora omiti\u00f3 exponer las inconformidades aqu\u00ed alegadas \u00a0por v\u00eda de reposici\u00f3n, \u00a0es decir, cont\u00f3 con la oportunidad de reclamarle al despacho \u00a0accionado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, \u00a0dej\u00f3 \u00a0fenecer el t\u00e9rmino legal para que le fuera revisada su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el reproche formulado, dado el \u00a0car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone el agotamiento \u00a0previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del \u00a0tr\u00e1mite. De otra manera se convertir\u00eda en un medio para \u00a0revivir las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda \u00a0los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular ha reiterado la Sala, que: \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. \u00a0 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. de 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic. \u00a02014 rad. 00634). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026) \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 \u00a0Sep. \u00a0y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. \u00a000113 y 00206, el 18 dic. 2014 rad. 00634, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al margen de lo anterior, analizada \u00a0la providencia cuestionada, mediante la cual la jueza acusada rechaz\u00f3 \u00a0de plano la \u00a0nulidad invocada, \u00a0advierte la Sala que no \u00a0se observa proceder constitutivo del defecto f\u00e1ctico endilgado \u00a0por la gestora que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb comoquiera \u00a0que los \u00a0fundamentos que la estructuran se sustentaron en las particularidades \u00a0f\u00e1cticas del caso, en la que se valor\u00f3 de manera \u00a0razonada los presupuestos establecidos en la ley adjetiva civil \u00a0(art\u00edculos 34, 140 y 143), por ende, no se desconocieron los \u00a0derechos fundamentales de la quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para adoptar su decisi\u00f3n la funcionaria se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el rechazo obedece a que \u00a0 \u00abse \u00a0fundamenta en causal distinta de las consagradas en el art\u00edculo \u00a0140 del C.P.C. (inciso 4 del art\u00edculo 143 ib\u00eddem)\u00bb \u00a0y, \u00a0\u00bbpor cuanto no se aleg\u00f3 oportunamente dentro de los 5 \u00a0d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto que \u00a0orden\u00f3 agregar el despacho diligenciado al expediente \u00a0(prove\u00eddo de 20 de septiembre de 2013 fl. 144) de suerte que \u00a0cualquier irregularidad se considerar\u00e1 saneada al tenor de lo \u00a0previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 144 ib\u00eddem, lo \u00a0que impone el rechazo de plano de la petici\u00f3n, conforme a lo \u00a0estatuido en el inciso 4 del art\u00edculo 143 idem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De modo uniforme ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 May. 2003, Rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0STC 2 Mar. 2005, Rad. 2004-00385-01; 31 May. 2011, Rad. 001007-00; 22 \u00a0Jun. 2012, Rad. 01201-00; 9 Ago. 2012, Rad. 00332-01; y, 13 Feb. \u00a02013, Rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. Con \u00a0independencia \u00a0de que se comparta o no la interpretaci\u00f3n de la funcionaria \u00a0acusada, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0pues para llegar a este estado se requiere que la disposici\u00f3n \u00a0judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente \u00a0contrario a la normatividad jur\u00eddica reguladora del asunto y \u00a0violatoria de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la circunstancia \u00a0de que la determinaci\u00f3n adoptada en la providencia censurada \u00a0resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n \u00a0que en si misma considerada, escapa al \u00e1mbito del juez \u00a0constitucional, comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo puede \u00a0entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle \u00a0una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho \u00a0no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir no se est\u00e1 \u00a0demostrando el efecto apuntado en la demanda, ya que con ello \u00a0desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (\u2026) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 \u00a0ene. 2005, rad. 1451, reiterada entre otras en la STC 7 abr, 2011, \u00a0rad. 00604-00 y STC 1 jul. 2013, rad. 00251-01 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por dem\u00e1s, debe se\u00f1alarse que la funcionaria censurada, \u00a0atendiendo las recomendaciones del Tribunal a \u00a0quo, profiri\u00f3 \u00a0auto de nueve de abril del presente a\u00f1o requiriendo a la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda que adelant\u00f3 la diligencia \u00a0a efecto de adoptar las medidas correctivas pertinentes frente a \u00a0yerros consignados en el acta de la diligencia de secuestro del bien \u00a0objeto de la garant\u00eda hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada 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