{"id":89851,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5432-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5432-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5432-2015\/","title":{"rendered":"STC 5432 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5432-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 25000-22-13-000-2015-00164-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 13 de marzo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Blanca Lilia P\u00e9rez \u00a0Z\u00e1rate en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, \u00a0vincul\u00e1ndose a Dalia P\u00e9rez de Melo, \u00c1lvaro P\u00e9rez \u00a0\u00c1vila, Teresa Z\u00e1rate, Amparo y Gloria P\u00e9rez \u00a0Z\u00e1rate, Miguel Antonio Algeciras y V\u00edctor Hugo Useche. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al debido \u00a0proceso, defensa y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por \u00a0la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo seguido a \u00a0continuaci\u00f3n del divisorio que le adelanta Dalia P\u00e9rez \u00a0de Melo y \u00c1lvaro P\u00e9rez \u00c1vila a ella y, a Teresa \u00a0Z\u00e1rate, Amparo y Gloria P\u00e9rez Z\u00e1rate. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El 20 de febrero del a\u00f1o en curso acudi\u00f3 al Banco \u00a0Bancolombia con el prop\u00f3sito de efectuar un retiro de su \u00a0cuenta de ahorros No. 89218243615, correspondiente a la asignaci\u00f3n \u00a0mensual de la empresa para la cual labora, donde le informaron que no \u00a0pod\u00eda realizar la transacci\u00f3n por encontrarse embargada \u00a0por orden del juzgado censurado (fl. 1 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Se\u00f1ala que en ning\u00fan momento ha sido notificada ni \u00a0tiene conocimiento que se le adelante actuaci\u00f3n judicial \u00a0alguna y no ha podido hacer valer su derecho de defensa por lo que la \u00a0c\u00e9lula judicial accionada ha quebrantado sus garant\u00edas \u00a0a la defensa y debido proceso (fl. 1 y 2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, ordenar al despacho querellado \u00a0levantar dichas medidas, concretamente \u00abEL \u00a0EMBARGO A MI CUENTA BANCARIA No. 89214243615 DE BANCOLOMBIA. Debido \u00a0que se me quebranta el Derecho al m\u00ednimo vital ya que con este \u00a0dinero preservo el derecho a tener una m\u00ednima alimentaci\u00f3n, \u00a0vestuario y educaci\u00f3n para mis menores hijos\u00bb (fl. \u00a02 cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza censurada se opuso a la prosperidad del amparo para lo cual \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se trata de un proceso ejecutivo seguido a \u00a0continuaci\u00f3n de un divisorio en el que se reconoci\u00f3 el \u00a0pago de frutos a favor de dos comuneros y a cargo de tres demandadas \u00a0dentro de las cuales est\u00e1 la actora, quien se notific\u00f3 \u00a0personalmente en el juicio primigenio el 7 de julio de 2006 y, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contest\u00f3 el libelo, \u00aboponi\u00e9ndose \u00a0a la pretensi\u00f3n del reconocimiento y pago de frutos\u00bb; \u00a0que el 26 de julio de 2007 se inform\u00f3 que las convocadas \u00a0vendieron el inmueble el 23 de febrero anterior, por lo cual se \u00a0vincul\u00f3 a los se\u00f1ores Miguel Antonio Algeciras y V\u00edctor \u00a0Hugo Useche. El mandatario de la quejosa renunci\u00f3 el 10 de \u00a0octubre de 2007, cumpli\u00e9ndose el tr\u00e1mite del art\u00edculo \u00a069 del C.P.C. y, posteriormente el 7 de diciembre siguiente la \u00a0accionante compareci\u00f3 a ese estrado a rendir interrogatorio de \u00a0parte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, adujo que el 15 de marzo de esa misma anualidad Dalia P\u00e9rez \u00a0de Melo y \u00c1lvaro P\u00e9rez Melo solicitaron \u00abmandamiento \u00a0ejecutivo de los frutos en contra, entre otras, de BLANCA LILIA PEREZ \u00a0Z\u00c1RATE, y de medidas cautelares, pedimentos a los cuales se \u00a0accedi\u00f3, notific\u00e1ndose a las partes por estado conforme \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 335 del C.P.C.\u00bb, \u00a0encontr\u00e1ndose en la actualidad pendiente de la presentaci\u00f3n \u00a0de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y del aval\u00fao del \u00a0bien embargado y secuestrado a la demandada Teresa Z\u00e1rate. \u00a0Igualmente, el 26 de febrero pasado Bancolombia \u00a0\u00abinform\u00f3 \u00a0el embargo de la cuenta de ahorros de las demandadas AMPARO P\u00c9REZ \u00a0Z\u00c1RATE y BLANCA LILIA P\u00c9REZ Z\u00c1RATE\u00bb, \u00a0frente \u00a0a lo cual la interesada guard\u00f3 silencio, \u00a0\u00abpretendiendo \u00a0con la acci\u00f3n de tutela, revivir t\u00e9rminos que dej\u00f3 \u00a0vencer\u00bb \u00a0(fls. 16 A 18 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, dado su car\u00e1cter subsidiario, \u00a0porque la quejosa pretende \u00abel \u00a0levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el juzgado \u00a0accionado y en \u00faltimas tambi\u00e9n viene rebatiendo la \u00a0forma en que se ha adelantado el proceso del cual, d\u00edcese, \u00a0nunca se le ha notificado\u00bb, \u00a0pero, \u00a0\u00ablo \u00a0propio es que solicite eso dentro del proceso, mediante el uso de los \u00a0instrumentos que confiere la ley en tal prop\u00f3sito y no que \u00a0acuda presurosa a la tutela, obviamente que en ello juegan los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia que por cuenta de los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, les asisten a \u00a0los jueces ordinarios\u00bb y, \u00a0comoquiera \u00a0que revisado el expediente no se ve que haya procedido en ese sentido \u00a0\u00abmal \u00a0podr\u00eda el juez constitucional entrar a definir sobre esos \u00a0aspectos, como si esta acci\u00f3n estuviera concebida como \u00a0instrumento para vadear los derroteros que por ley deben agotarse \u00a0dentro de los procesos judiciales\u00bb (fls. \u00a038 a 40 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa, se\u00f1alando que si bien es cierto, la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionada \u00a0a que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa \u00a0judicial, tambi\u00e9n lo es, que \u00aben \u00a0reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha considerado, que \u00a0pueden existir situaciones en las que se demuestren razones de orden \u00a0f\u00e1ctico o jur\u00eddico ajenas a quien considera vulnerados \u00a0sus derechos fundamentales, que le impidieron hacer uso oportuno de \u00a0los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dando as\u00ed \u00a0prevalencia al derecho sustancial. Es por ello, que es deber del Juez \u00a0constitucional, ponderar las circunstancias extraordinarias que \u00a0justifiquen la falta de utilizaci\u00f3n de los medios procesales \u00a0ordinarios de defensa, antes de negar el amparo solicitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que en su caso el 10 de octubre de 2007 su defensor renunci\u00f3 \u00a0al poder conferido y \u00abdesde \u00a0esa fecha no asigne (sic) un nuevo apoderado debido a mi escases \u00a0(sic) de recursos econ\u00f3micos ni tampoco tuve conocimiento que \u00a0en mi defensa se hubiese asignado otro\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que la notificaci\u00f3n de las diferentes \u00a0providencias debe hacerse de manera personal \u00abpara \u00a0lo cual se deben agotar todos los mecanismos de ley y, solo en la \u00a0medida en que no sea posible su realizaci\u00f3n en forma personal, \u00a0s\u00ed recurrir a otras formas de notificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo afirma que \u00abno \u00a0fuimos notificadas, ni informadas por el Juzgado de Pacho, de la \u00a0renuncia del poder realizada por nuestro apoderado, (\u2026), y \u00a0teniendo en cuenta que aqu\u00e9l en su debida oportunidad nos \u00a0manifest\u00f3 que \u00e9ste era un proceso que pod\u00eda \u00a0durar muchos a\u00f1os, nos pareci\u00f3 normal que transcurriera \u00a0el tiempo sin ser informados de su desarrollo. Asimismo, en la \u00a0diligencia de interrogatorio de parte, que cumpl\u00ed \u00a0posteriormente, tampoco fui enterada de dicha situaci\u00f3n y ante \u00a0nuestro desconocimiento de las leyes correspondientes, no reparamos \u00a0en ese hecho\u00bb, por \u00a0tanto, se encontraba en absoluta incapacidad de enterarse de las \u00a0actuaciones del proceso, raz\u00f3n por la que no pudo ejercer su \u00a0derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, referente al juicio ejecutivo, si bien \u00abse \u00a0inici\u00f3 en el mismo proceso divisorio para nosotros las partes \u00a0corresponde a uno nuevo donde se me tienen que conceder y proteger \u00a0todas mis garant\u00edas infraconstitucionales y constitucionales\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual pide se revoque el fallo \u00a0(fls. \u00a054 a 58 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional \u00a0ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por \u00a0parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de \u00a0que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera \u00a0que la funcionaria judicial acusada incurri\u00f3 en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto procedimental al no \u00a0notificarle personalmente las providencias dictadas y que conllevaron \u00a0a la pr\u00e1ctica de medidas cautelares en su contra, para efectos \u00a0de ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Escrito presentado por el apoderado de la quejosa renunciando al \u00a0mandato conferido para su representaci\u00f3n en el referido \u00a0proceso divisorio, \u00a0aceptada con auto de 12 de octubre de 2007 \u00a0y comunicada a la actora con oficio N\u00b0 1432 de 18 de octubre \u00a0siguiente (fls. 3 y 4 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Providencia de 6 de junio de 2012 que resuelve el incidente de \u00a0mejoras propuesto por los all\u00ed demandantes y que tasa el valor \u00a0de los frutos percibidos durante per\u00edodo comprendido entre el \u00a017 de mayo de 1997 y el 22 de febrero de 2007 en la suma de \u00a0$227\u2019910.537,oo, en favor de Dalia P\u00e9rez de Melo, \u00c1lvaro \u00a0P\u00e9rez \u00c1vila y Gloria P\u00e9rez Z\u00e1rate y, a \u00a0cargo de Teresa Z\u00e1rate, Blanca Lilia \u00a0(aqu\u00ed accionante) \u00a0y Amparo P\u00e9rez Z\u00e1rate (fls. 11 a 16 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Sentencia de 27 de febrero de 2013 que aprueba la partici\u00f3n y \u00a0constancia de su ejecutoria (fl. 17 a 21 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Solicitud de mandamiento de pago, \u00abcontra \u00a0las demandadas TERESA Z\u00c1RATE, AMPARO P\u00c9REZ Z\u00c1RATE \u00a0y BLANCA LILIA P\u00c9REZ Z\u00c1RATE por los valores a las que \u00a0fueron condenadas por concepto de frutos\u00bb y \u00a0auto de apremio librado el 6 de mayo siguiente (fl. 22 a 24 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Prove\u00eddo de 19 de julio posterior mediante el cual se dispuso \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n (fl. 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Petici\u00f3n de \u00abembargo \u00a0y secuestro de las sumas de dinero que se encuentren depositada o se \u00a0llegaren a depositar en cualquier tipo de cuentas bancarias que \u00a0posean las demandadas\u00bb \u00a0y, resoluci\u00f3n de 30 de julio de la misma anualidad que decreta \u00a0la medida (fls. 27 y 28 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Comunicaci\u00f3n con c\u00f3digo interno N\u00b0 56284941, de 17 \u00a0de febrero de 2015, a trav\u00e9s de la cual Bancolombia informa \u00a0que se aplic\u00f3 la cautela a la Cuenta de Ahorros N\u00b089218243615 \u00a0que posee la se\u00f1ora Blanca Lilia P\u00e9rez Z\u00e1rate en \u00a0esa entidad, pero que \u00ab[e]l \u00a0saldo se encuentra bajo el l\u00edmite de inembargabilidad seg\u00fan \u00a0circular 088 de octubre de 2014 de la Superintendencia\u00bb \u00a0(reverso \u00a0fl. 28 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el principio de \u00a0subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, \u00a0teniendo en cuenta que la actora no \u00a0formul\u00f3 los recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0contra la resoluci\u00f3n que decret\u00f3 la medida cautelar, \u00a0como \u00a0tampoco acredit\u00f3 que haya acudido al juez natural a ponerle en \u00a0conocimiento las \u00absupuestas \u00a0irregularidades\u00bb \u00a0presentadas en la notificaci\u00f3n de las distintas providencias, \u00a0 conforme a los art\u00edculos 140, 142 y siguientes de la ley \u00a0adjetiva civil, \u00a0desaprovechando \u00a0la oportunidad de debatir en el campo id\u00f3neo, esto es, dentro \u00a0del respectivo juicio, las \u00a0inconformidades objeto de la queja constitucional, sin que sirva de \u00a0excusa para pasar por alto tal presupuesto la esgrimida por la \u00a0gestora consistente en que una vez renunci\u00f3 su apoderado no \u00a0cont\u00f3 con los recursos econ\u00f3micos para contratar otro \u00a0abogado, pues \u00a0aqu\u00e9lla, \u00abno \u00a0se constitu\u00eda en una barrera insalvable para el efectivo \u00a0ejercicio de sus derechos dentro del proceso, ni justifica su \u00a0aquietamiento\u00bb, \u00a0toda vez que como lo tiene por sentando la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico consagra el mecanismo efectivo para \u00a0que las partes e intervinientes que se hallan en precaria situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica puedan acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de manera adecuada, destacando que \u00abbien \u00a0pudo solicitar el beneficio del amparo de pobreza establecido en los \u00a0art\u00edculos 160 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, sin embargo, no lo deprec\u00f3 (\u2026), y por ende, \u00a0desde\u00f1\u00f3 la posibilidad de estar a derecho en el proceso \u00a0para el cual pide el amparo\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 Nov. 2012, Rad. 2012-00763-01, reiterada en STC, 14 Ago. \u00a02014, Rad. 2014-01174-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026), \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5 \u00a0Sep. y 12 Oct. 2012, \u00a0Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y 00206, \u00a0respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia \u00a0(CSJ \u00a0STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30 \u00a0Oct. 2012, Rad. 00439-01 y STC 13 Feb. 2014 Rad. 2013-02142-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En adici\u00f3n, si bien la accionante aduce haber sufrido \u00a0afectaci\u00f3n a su derecho al m\u00ednimo vital por haberse \u00a0embargado su cuenta bancaria, debido a que no pudo efectuar el retiro \u00a0correspondiente a la asignaci\u00f3n mensual \u00a0de la empresa para la cual labora, \u00a0ello no es una situaci\u00f3n que por s\u00ed obligue a conceder \u00a0la salvaguardia excepcional, ya que no es suficiente alegar esta \u00a0circunstancia, sino que es necesario probar la violaci\u00f3n o \u00a0amenaza de dicha prerrogativa esencial, situaci\u00f3n que no \u00a0ocurri\u00f3 en este asunto; am\u00e9n que, en la respuesta \u00a0emitida por la entidad financiera frente a la pr\u00e1ctica de la \u00a0cautela, se\u00f1al\u00f3 que la quejosa posee en dicho \u00a0establecimiento la \u00abCuenta \u00a0de Ahorros\u00bb \u00a0N\u00b089218243615, sin embargo, \u00ab[e]l \u00a0saldo se encuentra bajo el l\u00edmite de inembargabilidad seg\u00fan \u00a0circular 088 de octubre de 2014 de la Superintendencia\u00bb \u00a0(reverso \u00a0fl. 68 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo materia de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC5432-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89851","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89851","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89851"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89851\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89851"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89851"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89851"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}