{"id":89852,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5433-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5433-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5433-2015\/","title":{"rendered":"STC 5433 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5433-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 73001-22-13-000-2015-00107-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de mayo de \u00a0dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 16 de marzo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Esperanza \u00a0Trujillo en contra del Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, \u00a0\u00c1ngela Mar\u00eda Trivi\u00f1o Trivi\u00f1o y Sol Mar\u00eda \u00a0Trivi\u00f1o Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora demand\u00f3, \u00a0como mecanismo transotorio, la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro \u00a0del juicio ordinario de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n \u00a0marital de hecho y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial \u00a0entre compa\u00f1eros permanentes que adelanta Sol Mar\u00eda \u00a0Trivi\u00f1o Rodr\u00edguez contra \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0Trivi\u00f1o Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En diciembre de 2010 inici\u00f3 \u00a0demanda de \u00abfiliaci\u00f3n \u00a0natural y petici\u00f3n de herencia\u00bb \u00a0contra \u00a0\u00bbla se\u00f1ora TRIVI\u00d1O TRIVI\u00d1O \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA\u00bb \u00a0y, \u00a0dem\u00e1s herederos indeterminados de Alonso Trivi\u00f1o \u00a0Encinales, fallecido el 23 de Noviembre de 2010 y, luego de agotarse \u00a0las etapas procesales de rigor, el 5 de julio de 2014, el Juzgado \u00a0Tercero de Familia de Ibagu\u00e9 profiri\u00f3 sentencia que la \u00a0declar\u00f3 hija extramatrimonial del causante, \u00abraz\u00f3n \u00a0por la que tiene vocaci\u00f3n hereditaria y titular del derecho de \u00a0recoger la parte de la herencia que le corresponda en concurrencia \u00a0con los dem\u00e1s herederos en el primer orden sucesoral\u00bb \u00a0(fls. 2 y 3 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0De manera concomitante la se\u00f1ora \u00abSOL \u00a0MARIA TRIVI\u00d1O RODRIGUEZ\u00bb \u00a0le otorg\u00f3 poder al togado \u00abJUVENCIO \u00a0LOZANO BETANCOURT\u00bb para \u00a0iniciar la referida demanda de \u00a0\u00abDECLARACION \u00a0DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD \u00a0PATRIMONIAL ENTRE LOS COMPA\u00d1EROS PERMANENTES contra la tambi\u00e9n \u00a0heredera ANGELA MARIA TRIVI\u00d1O TRIVI\u00d1O\u00bb \u00a0ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de esa misma ciudad, \u00a0por lo cual considera que se presenta \u00abprobablemente \u00a0un conflicto de intereses encontrados, pese a la libertad de la libre \u00a0postulaci\u00f3n\u00bb (fl. \u00a03 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0A pesar de tener conocimiento tanto el abogado como las convocadas, \u00a0de la existencia de la demanda de filiaci\u00f3n, no la vincularon \u00a0a dicho tr\u00e1mite y \u00aben \u00a0la contestaci\u00f3n de la demanda ante el Juzgado Tercero de \u00a0Familia, se indic\u00f3 que el tr\u00e1mite del proceso ordinario \u00a0de la declaraci\u00f3n de la existencia de la uni\u00f3n marital \u00a0de hecho y disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial elevada por \u00a0SOL MARIA TRIVI\u00d1O RODRIGUEZ, se hab\u00eda iniciado en el \u00a0Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, pero que al constatar la \u00a0suscrita de manera directa ante esa autoridad dicho tr\u00e1mite \u00a0nunca se llev\u00f3 en ese Despacho, por lo que se aportaron datos \u00a0incorrectos con el \u00fanico prop\u00f3sito de ocultar la \u00a0verdadera informaci\u00f3n\u00bb (fl. \u00a03 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Se\u00f1ala que no actuaron de buena fe porque optaron tambi\u00e9n \u00a0por \u00abocultar \u00a0la relaci\u00f3n de bienes inmuebles que se encontraban en cabeza \u00a0de la se\u00f1ora SOL MARIA TRIVI\u00d1O TRIVI\u00d1O\u00bb y \u00a0excluyeron de la relaci\u00f3n de inventarios el identificado con \u00a0matricula inmobiliaria No. 350-36278 adquirido por esta, \u00abmediante \u00a0contrato de compraventa suscrito en fecha 25 de Mayo de 1993, elevado \u00a0a Escritura P\u00fablica ante la Notar\u00eda Tercera del Circulo \u00a0de Ibagu\u00e9 Tolima\u00bb y, \u00a0solo inventariaron en los activos el inmueble que se encontraba en \u00a0cabeza del causante, con el prop\u00f3sito de \u00a0quebrantar los \u00a0derechos que le asist\u00edan \u00a0(fls. \u00a03 y 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Se concretan tres afectaciones, as\u00ed: \u00aba) \u00a0El abogado act\u00fao en los dos procesos o demandas relacionadas \u00a0muy probablemente bajo un conflicto de intereses\u00bb, \u00a0\u00abb) \u00a0Se omiti\u00f3 de manera arbitraria e injusta haberse notificado la \u00a0mencionada demanda iniciada por parte de Sol Maria Trivi\u00f1o \u00a0Rodr\u00edguez, a la suscrita, como tambi\u00e9n, la informaci\u00f3n \u00a0que debieron haber adoptado ante el Juzgado Tercero de Familia de \u00a0esta ciudad y no el Juzgado Segundo, como lo destacaron en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb \u00a0y, \u00abc) \u00a0La exclusi\u00f3n manifiesta de bienes que se encontraban en cabeza \u00a0de la se\u00f1ora SOL MARIA TRIVI\u00d1O RODRIGUEZ, pero que eran \u00a0bienes sociales y adquiridos en vigencia de la uni\u00f3n con el \u00a0se\u00f1or ALONSO TRIVI\u00d1O ENCINALES\u00bb (fl. \u00a04 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Se le violaron sus garant\u00edas fundamentales por cuanto se ritu\u00f3 \u00a0el proceso de uni\u00f3n marital de hecho y se profiri\u00f3 \u00a0sentencia sin vincularla para haber hecho valer sus derechos, por lo \u00a0cual, el \u00fanico bien que ingresa a la masa sucesoral fue el que \u00a0se encontraba a nombre del causante, \u00abolvid\u00e1ndose, \u00a0por cierto la calidad de los otros bienes sociales, m\u00e1s \u00a0exactamente los que estaban en cabeza de la se\u00f1ora SOL MARIA \u00a0TRIVI\u00d1O TRIVI\u00d1O\u00bb; \u00a0sin embargo, \u00abfue \u00a0este proceder el que caus\u00f3 lesi\u00f3n en el derecho \u00a0fundamental del debido proceso, en conexidad con el de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, pues la suscrita no pudo ejercer \u00a0los mismos, por el comportamiento adoptado por las hoy accionadas, \u00a0quienes sin el menor asomo de respeto por las garant\u00edas \u00a0fundamentales decidieron pasar por encima de los derechos que me \u00a0asisten y as\u00ed logrando que se emitiera un fallo contrario a la \u00a0verdad f\u00e1ctica y jur\u00eddica\u00bb (fl. \u00a04 y 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0Considera que \u00abse \u00a0le viene causando un perjuicio injusto y arbitrario que solamente \u00a0puede ser remediado con la declaraci\u00f3n de la nulidad de la \u00a0mencionada sentencia proferida por parte del Juzgado Quinto de \u00a0Familia, para que como mecanismo transitorio se me protejan los \u00a0derechos del debido proceso en conexidad con el de acceso de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, para de ese modo poder ser \u00a0escuchada y poder ejercer todos y cada uno de mis derechos de arraigo \u00a0de car\u00e1cter constitucional\u00bb (fl. \u00a05 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia de lo anterior, \u00abdeclarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia mediante la \u00a0cual se admiti\u00f3 la demanda de existencia de uni\u00f3n \u00a0marital de hecho y disoluci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de la \u00a0sociedad patrimonial por parte del Juzgado Quinto de Familia de esta \u00a0ciudad, con fecha Mayo 13 de 2011\u00bb y \u00a0tenerla como parte en dicho tr\u00e1mite (fls. 16 y 17 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El funcionario censurado, se opuso a la prosperidad del amparo \u00a0aduciendo, luego de presentar el decurso del proceso, que se trat\u00f3 \u00a0de un juicio de uni\u00f3n marital de hecho, adelantado por Sol \u00a0Mar\u00eda Trivi\u00f1o Rodr\u00edguez en contra de \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Trivi\u00f1o y de los herederos inciertos e \u00a0indeterminados de Alonso Trivi\u00f1o Encinales, quienes fueron \u00a0debidamente representados por curador ad \u00a0litem, \u00a0el cual se encuentra terminado por sentencia de 8 de agosto de 2012, \u00a0donde la reclamante no actu\u00f3 como sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa \u00a0se\u00f1alando que a la fecha no se ha adelantado el \u00a0correspondiente tr\u00e1mite liquidatorio de la sociedad \u00a0patrimonial ni la apertura del juicio de sucesi\u00f3n del \u00a0causante; de manera que \u00abla \u00a0tutela no comparta ninguna violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0como los motiva la accionante\u00bb (fls. \u00a0107 y 108 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Trivi\u00f1o Trivi\u00f1o, \u00a0en s\u00edntesis, se\u00f1al\u00f3 que no ve que haya existido \u00a0conflicto de intereses en haber contratado al mismo abogado al que su \u00a0mam\u00e1 le dio poder \u00a0para otro juicio porque se trat\u00f3 de \u00a0dos procesos independientes. Que no se vincul\u00f3 a la quejosa al \u00a0despacho quinto porque no se hab\u00eda demostrado ni hab\u00eda \u00a0sentencia que fuera hija del causante, pero que adem\u00e1s se \u00a0trat\u00f3 de un proceso de declaratoria de uni\u00f3n marital de \u00a0hecho y no de partici\u00f3n ni de adjudicaci\u00f3n de bienes. \u00a0Agrega que la manifestaci\u00f3n sobre la autoridad en la que \u00a0cursaba dicho tr\u00e1mite fue cierta porque inicialmente se \u00a0present\u00f3 ante el Juzgado 2\u00b0 de Familia, pero la demanda \u00a0fue rechazada sin que se hubiera enterado oportunamente a que \u00a0despacho le hab\u00eda correspondida nuevamente. Que se est\u00e1 \u00a0utilizando la tutela para reclamar derechos de una liquidaci\u00f3n \u00a0de una sociedad patrimonial que no ha iniciado, no ha existido \u00a0inventarios ni aval\u00faos ni partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s las nulidades, conforme al C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil son taxativas y se tramitan por un procedimiento \u00a0de jurisdicci\u00f3n distinto a este mecanismo (fls. 111 a 117 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Sol Mar\u00eda Trivi\u00f1o Rodr\u00edguez se \u00a0pronunci\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos y agreg\u00f3 que \u00a0desconoce que su compa\u00f1ero permanente Alonso Trivi\u00f1o \u00a0Encinales (q. e. p. d), \u00aba \u00a0la fecha en que se presento (sic) la demanda de declaratoria de uni\u00f3n \u00a0marital de hecho existieran m\u00e1s hijos, y esta demanda se \u00a0desarrollo (sic) desde el mes de mayo de 2011 hasta la sentencia que \u00a0sali\u00f3 en agosto de 2012, en este periodo no hab\u00eda \u00a0prueba que la se\u00f1ora MARIA ESPERANZA TRUJILLO fuera hija del \u00a0causante ALONSO TRIVI\u00d1O ENCINALES (Q.E.P.D), ya que la \u00a0sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9 proceso \u00a02011-002 se dicto (sic) fallo el 15 de julio de 2014, donde se \u00a0reconoce que la se\u00f1ora TRUJILLO si es hija de TRIVI\u00d1O \u00a0ENCINALES es decir dos a\u00f1os despu\u00e9s de haber terminado \u00a0el proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho en \u00a0el juzgado quinto de familia de Ibagu\u00e9, radicado 2011-170\u00bb, \u00a0por \u00a0lo cual, aprecia que no \u00a0existi\u00f3 \u00a0la mala fe, \u00abpor \u00a0lo contrario act\u00fae conforme a mis principios reclame lo que \u00a0merezco, y as\u00ed fue que el Juzgado Quinto de Familia de Ibagu\u00e9, \u00a0procedi\u00f3 y al final me dio la raz\u00f3n\u00bb, y \u00a0aclara que el bien inmueble a que hace referencia la accionante y que \u00a0no incluy\u00f3 dentro de los inventarios y aval\u00faos, \u00ablo \u00a0adquir\u00ed por venta de un bien inmueble ubicado en AGUSTIN \u00a0CODAZZI CESAR que hab\u00eda conseguido con mi anterior compa\u00f1ero \u00a0sentimental JOSE DOMINGO PARRA (Q. E. P. D), fallecido en accidente \u00a0de tr\u00e1nsito en mayo de 1.972, con la venta de \u00e9ste bien \u00a0que lo hice en el a\u00f1o 1.992 compre el inmueble identificado \u00a0con matricula inmobiliaria No 350-3678 en el a\u00f1o 1.993, es \u00a0decir lo compre con recursos propios y no hace parte de la sociedad \u00a0patrimonial que tuve con el se\u00f1or ALONSO TRIVI\u00d1O \u00a0ENCINALES (Q.E.P.D)\u00bb (fls. \u00a0119 a 124 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la tutela, con sustento en que \u00abimprocedente \u00a0e inapropiada se muestra esta v\u00eda para obtener el decreto de \u00a0nulidad de una sentencia, cuando quien dice debi\u00f3 haber sido \u00a0vinculada al debate que acusa, ni tan siquiera ha elevado pedimento \u00a0alguno ante el juez del conocimiento buscando lograr tal \u00a0pronunciamiento como -lo dejan aqu\u00ed ver las copias de las \u00a0piezas procesales del proceso ordinario en el cual se declar\u00f3 \u00a0la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes \u00a0de que habla, seguido ante el Juzgado Quinto de Familia de este \u00a0municipio, am\u00e9n de la existencia de recurso extraordinario a \u00a0su alcance para esos fines, en tanto expresa haberse seguido a sus \u00a0espaldas cuando, afirma, ten\u00eda la calidad de heredera del \u00a0extinto compa\u00f1ero\u00bb \u00a0(fls. \u00a0128 a 131 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa, con fundamento en similares argumentos de \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n y agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0materia de inconformidad se encuentra ausente de motivaci\u00f3n y \u00a0sustentaci\u00f3n, \u00abpues \u00a0se caracteriza por contener en su gran mayor\u00eda la descripci\u00f3n \u00a0de los hechos invocados, luego unas cortas rese\u00f1as sobre el \u00a0mecanismo de tutela, para finalmente concluir sin confrontaci\u00f3n \u00a0y an\u00e1lisis alguno de las razones de hecho y de derecho por las \u00a0cuales se deb\u00eda negar el amparo de mis derechos \u00a0constitucionales, siendo esta una de las discrepancias e \u00a0inconformidades por las que me encuentro en desacuerdo con la \u00a0decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 108 a 125 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional \u00a0ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera \u00a0que el funcionario judicial acusado incurri\u00f3 en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por error inducido al tramitar el \u00a0juicio ordinario \u00a0de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho \u00a0y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes \u00a0y proferir el fallo de 8 de agosto de 2012 mediante la cual defini\u00f3 \u00a0la instancia, sin \u00abvincularla\u00bb \u00a0para \u00a0efectos de ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Auto de 13 de mayo de 2009 mediante el cual el despacho accionado \u00a0admite la demanda ordinaria de declaraci\u00f3n de existencia de \u00a0uni\u00f3n marital de hecho y liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes de Sol Mar\u00eda \u00a0Trivi\u00f1o Rodr\u00edguez y Alonso Trivi\u00f1o Encinales \u00a0(q.e.p.d.), contra \u00c1ngela Mar\u00eda Trivi\u00f1o Trivi\u00f1o \u00a0y herederos indeterminados del causante (fl. 52 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Contestaci\u00f3n del libelo por parte del \u00abCurador \u00a0Ad Litem de los herederos indeterminados del causante\u00bb, \u00a0presentada el 18 de enero de 2012 ((fls. 70 y 71 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Sentencia de 8 de agosto siguiente que declara que \u00abentre \u00a0los se\u00f1ores SOL MAR\u00cdA TRIVI\u00d1O RODR\u00cdGUEZ y \u00a0ALONSO TRIVI\u00d1O ENCINALES, existi\u00f3 una uni\u00f3n \u00a0marital de hecho por el per\u00edodo comprendido entre el \u00a01\u00b0 \u00a0de marzo de 1976, hasta el 23 de noviembre del a\u00f1o 2010 cuando \u00a0falleci\u00f3 el compa\u00f1ero , y consecuencialmente, se \u00a0conform\u00f3 una sociedad patrimonial en ese mismo lapso de \u00a0tiempo\u00bb \u00a0y \u00a0a la vez, dispuso \u00abdeclarar \u00a0disuelta la sociedad patrimonial, la que se liquidar\u00e1 por los \u00a0tr\u00e1mites de ley\u00bb \u00a0(fls. \u00a087 a 91 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Fallo de 15 de julio de 2014, aclarado con providencia de 3 de \u00a0septiembre posterior, dictado por el Juzgado 3\u00b0 de Familia de \u00a0Ibagu\u00e9 dentro del proceso de \u00abfiliaci\u00f3n \u00a0extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia\u00bb, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 que \u00abMAR\u00cdA \u00a0ESPERANZA TRUJILLO, (\u2026) es hija extramatrimonial del se\u00f1or \u00a0ALONSO TRIVI\u00d1O \u00a0ENCINALES, (q.e.p.d.)\u00bb \u00a0y que en esa condici\u00f3n \u00abtiene \u00a0vocaci\u00f3n hereditaria y por ende es titular del derecho a \u00a0recoger la aparte de herencia que le corresponda en concurrencia con \u00a0los dem\u00e1s herederos en el primer orden sucesoral\u00bb (fls. \u00a028 a 45 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el principio de \u00a0subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, \u00a0teniendo en cuenta \u00a0que el \u00a0ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le \u00a0permiten a la actora controvertir, a trav\u00e9s de alternas sendas \u00a0jur\u00eddicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, \u00a0espec\u00edficamente, el incidente de nulidad (C.P.C., art. 140) y \u00a0el recurso extraordinario de revisi\u00f3n (art\u00edculos 379 y \u00a0sucesivos de la ley civil adjetiva) con que \u00e9l puede poner en \u00a0conocimiento del funcionario competente la irregularidades aqu\u00ed \u00a0planteadas, esto es, la \u00abindebida \u00a0notificaci\u00f3n\u00bb \u00a0por \u00a0no hab\u00e9rsele vinculado a dicho juicio ordinario; \u00a0luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales \u00a0mediante esta excepcional v\u00eda, porque el juez de tutela no \u00a0puede actuar como si fuera el competente, seg\u00fan aqu\u00ed se \u00a0persigue. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al respecto la Corte en un caso que guarda simetr\u00eda expuso \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en raz\u00f3n del car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual del instrumento jur\u00eddico aqu\u00ed utilizado y la \u00a0existencia de otra herramienta eficaz para contrarrestar los efectos \u00a0de la situaci\u00f3n que aqueja a la petente, el amparo \u00a0constitucional deprecado, se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha sido constante en la anterior postura como se evidencia, \u00a0entre otros, en el fallo de 29 de agosto de 2011, Exp. 2001-00349-01, \u00a0cuando reiter\u00f3: \u201c[e]n el caso de cuyo estudio se ocupa \u00a0la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia \u00a0contemplada en el Art. 6\u00b0, numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, pues el ordenamiento jur\u00eddico consagra medios ordinarios \u00a0de defensa, ciertamente eficaces, que le \u00a0permiten a la accionante \u00a0controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el \u00a0incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisi\u00f3n, \u00a0los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede \u00a0poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aqu\u00ed \u00a0planteadas, entre ellas, la indebida notificaci\u00f3n del \u00a0mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En virtud a la existencia del extraordinario medio impugnativo de la \u00a0revisi\u00f3n, la Corte ha reiterado la referida postura, que se \u00a0impone como t\u00f3pico de su denegaci\u00f3n conforme al \u00a0postulado de la subsidiariedad, donde ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0estudiado \u00a0el asunto con vista en los elementos materiales de prueba que \u00a0integran el expediente, la Sala no vislumbra posibilidad de otorgar \u00a0la protecci\u00f3n solicitada, en tanto que la actora cuenta con \u00a0otro medio de defensa judicial, como lo es el \u2018recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n\u2019, pues si bien, como se anot\u00f3 \u00a0en el literal h), ya lo propuso ante el Tribunal de Cali, el mismo \u00a0fue denegado por hallarse en tr\u00e1mite la nulidad igualmente \u00a0planteada, pero al haber sido resuelta adversamente, sigue contando \u00a0con dicho mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en raz\u00f3n del car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual del instrumento jur\u00eddico aqu\u00ed utilizado y la \u00a0existencia de otra herramienta eficaz para contrarrestar los efectos \u00a0de la situaci\u00f3n que aqueja a la petente, el amparo \u00a0constitucional deprecado, se torna improcedente \u00a0(CSJ \u00a0STC 18 \u00a0Oct. 2011, Rad. 02159-00 reiterada en STC 17 Oct. 2012, Rad. \u00a001518-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otra oportunidad, la Sala precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[A]l \u00a0pronto se descubre la improcedencia de esta queja constitucional, \u00a0pues [la] accionante no puede seguir el sendero de la v\u00eda \u00a0constitucional para solicitar la nulidad de todo lo actuado dentro \u00a0del proceso de la referencia por no haber sido vinculada al mismo en \u00a0su condici\u00f3n de beneficiaria de la afectaci\u00f3n de \u00a0vivienda familiar que pesaba sobre [el] inmueble objeto del contrato, \u00a0porque para ese prop\u00f3sito el ordenamiento legal tiene \u00a0previstos otros medios de defensa, como el mecanismo de revisi\u00f3n \u00a0regulado en el art\u00edculo 379 y siguientes del C. de P.C., que \u00a0le permiten aspirar al mismo resultado que ahora indebidamente \u00a0pretende por esta v\u00eda, circunstancia que constituye un \u00a0valladar para acudir con \u00e9xito al instrumento excepcional de \u00a0la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria no puede ser \u00a0utilizado cuando se dispone de otro medio de protecci\u00f3n \u00a0judicial (CSJ \u00a016 Nov. 2006, Rad. 2006-01824). \u00a0<\/p>\n<p>Parejamente, \u00a0adujo al respecto que \u201ces evidente que concurre la causal de \u00a0improcedencia contemplada en el Art. 6\u00ba, numeral 1\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jur\u00eddico consagra \u00a0medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a \u00a0la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, \u00a0concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de \u00a0revisi\u00f3n, los hechos que soportan la queja constitucional, de \u00a0manera que puede poner en conocimiento del juez competente las \u00a0irregularidades aqu\u00ed planteadas, entre ellas, la indebida \u00a0notificaci\u00f3n del \u00a0mandamiento de pago (CSJ \u00a0STC 24 Sep. 2008, Rad. 2008-00144-01, reiterado en STC, 29 Ago. 2011, \u00a0rad. 00349-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adicionalmente, cabe se\u00f1alar que la peticionaria no demostr\u00f3 \u00a0circunstancias que evidencien un da\u00f1o tal que amerite la \u00a0inaplazable intervenci\u00f3n del funcionario constitucional, pues \u00a0lo cierto es que no se alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para \u00a0demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n \u00a0de su existencia; por \u00a0ello la custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo \u00a0transitorio, m\u00e1xime que, como lo advirti\u00f3 el \u00a0funcionario censurado, a \u00a0la fecha no se ha adelantado el correspondiente tr\u00e1mite \u00a0liquidatorio de la sociedad patrimonial ni la apertura del juicio de \u00a0sucesi\u00f3n del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo materia de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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