{"id":89853,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5434-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5434-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5434-2015\/","title":{"rendered":"STC 5434 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5434-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00158-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 10 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Civil &#8211; \u00a0Familia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por club Campestre \u00a0El Bosque en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demand\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el gestor, a trav\u00e9s de apoderado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abdebido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso\u00bb, presuntamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerado por el encartado, dentro del proceso ordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n de acta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el 15 de julio de 2014, \u00aben \u00a0el marco de una conciliaci\u00f3n, de cuya decisi\u00f3n se \u00a0vinieron a enterar los nuevos administradores del CLUB \u00a0CAMPESTRE \u201cEL BOSQUE\u201d \u00a0hasta el 27 \u00a0de agosto siguiente, \u00a0cuando el all\u00e1 demandante, se\u00f1or DORADO \u00a0(seg\u00fan se observa a folio 248 del rese\u00f1ado expediente), \u00a0alleg\u00f3 la copia informal de la rese\u00f1ada diligencia en \u00a0la que, sin facultad para ello, la entonces Gerente de la rese\u00f1ada \u00a0Corporaci\u00f3n, se\u00f1ora LAURA \u00a0VICTORIA PUERTO MOJICA, \u00a0concili\u00f3 con aqu\u00e9l lo inconciliable (asunto que \u00a0constituye el amparo al debido proceso por la incursi\u00f3n en la \u00a0v\u00eda de hecho), por lo que este recurso de amparo se interpone \u00a0dentro del t\u00e9rmino razonable a que alude la Corte \u00a0Constitucional \u2013 6 mese-\u00bb. \u00a0(Subrayado y negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Manifiesta que se cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez \u00a0que cuando se le solicit\u00f3 a la autoridad encartada, que \u00a0expidiera copia del expediente para ejercer en debida forma el \u00a0derecho de defensa, esto es, proponer incidente de nulidad, el que \u00a0anunciaron de manera verbal en la \u00abbaranda \u00a0del estrado judicial\u00bb, \u00a0s\u00f3lo se pronunci\u00f3 hasta el 16 de septiembre siguiente \u00a0\u00ab(punto \u00a0de partida que robustece el cumplimiento del presupuesto de la \u00a0inmediatez), se itera, sin mediar petici\u00f3n de nuestra parte, \u00a0en el sentido de que \u201cal encontrarse legalmente terminado el \u00a0presente proceso, la oportunidad prevista en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 142 del C. de P. C., para la interposici\u00f3n de \u00a0la nulidad en cuesti\u00f3n, se encuentra totalmente precluida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0determinaci\u00f3n de 15 de julio de 2014, seg\u00fan la cual el \u00a0juzgado accionado aprob\u00f3 y autoriz\u00f3 el acuerdo de dejar \u00a0sin valor ni efectos los actos o decisiones tomadas en la Asamblea \u00a0General Extraordinaria de Asociados del Club Campestre \u201cEl \u00a0Bosque\u201d celebrada el 9 de enero de 2011, adem\u00e1s de que \u00a0se le restablezcan los derechos al se\u00f1or FABIO \u00a0HUMBERTO DORADO RAMIR\u00c9Z \u00a0 como asociado al mismo, sin que se produjera erogaci\u00f3n o pago \u00a0alguno de su parte, por concepto de cuota de administraci\u00f3n \u00a0durante el tiempo que estuvo excluido del Club y que esas cuotas \u00a0solamente se causen a partir del restablecimiento de sus derechos \u00a0como asociado, se produjo como resultado de un error ostensible, \u00a0flagrante y manifiesto (Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Agreg\u00f3 que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n controvertida desconoce una ley adaptable al caso \u00a0(art\u00edculo 38 de la Ley 640 de 2001), seg\u00fan el cual \u00a0\u00fanicamente le impon\u00eda al juez accionado dilucidar una \u00a0\u201cmateria conciliable\u201d, sin que pudiera desconocer, que \u00a0con ocasi\u00f3n del fallo de tutela del 1 de octubre de 2013 \u00a0promovido en este proceso por el mismo se\u00f1or DORADO \u00a0RAM\u00cdREZ, \u00a0que le concedi\u00f3 el amparo a su debido proceso, le demarc\u00f3 \u00a0un derrotero que no pod\u00eda soslayar, esto es, que al ordenar al \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania dejar sin valor ni efecto el \u00a0auto de 3 de abril de 2013 a trav\u00e9s del cual rechaz\u00f3 la \u00a0demanda presentada por aqu\u00e9l\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Remarc\u00f3 que \u00absi \u00a0las s\u00faplicas relativas a la impugnaci\u00f3n de las \u00a0decisiones adoptadas por mi representada en la reuni\u00f3n de \u00a0asamblea general ordinaria de asociados de 9 de enero de 2011, no son \u00a0conciliables, m\u00e1xime si se repara en que se circunscribieron \u00a0meramente a temas de car\u00e1cter imperativo por disposici\u00f3n \u00a0legal expresa, y a normas de orden p\u00fablico que regulan el \u00a0r\u00e9gimen de una corporaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro \u00a0que, en todo caso, s\u00f3lo pod\u00edan ser dirimidos por el \u00a0juez en su sentencia, que no en la audiencia del art\u00edculo 101 \u00a0del C.P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se le ordene \u00abal \u00a0Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, dejar sin \u00a0valor ni efecto la rese\u00f1ada audiencia de conciliaci\u00f3n y \u00a0continuar con el tr\u00e1mite procesal que en derecho corresponde \u00a0hasta la definici\u00f3n de la sentencia de primer grado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS QUERELLADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, manifest\u00f3 \u00a0que al querellante, no se le vulneraron sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, toda vez que \u00ablas \u00a0actuaciones surtidas, se ajustan a derecho y a lo preceptuado en el \u00a0estatuto procesal, raz\u00f3n por la cual resulta improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada por el accionante, y sumado a ello \u00a0no se atisba conculcaci\u00f3n a derecho fundamental alguno ni \u00a0violaci\u00f3n por v\u00eda de hecho, del aqu\u00ed \u00a0accionante\u00bb. (Fls. \u00a040 a 45 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la Salvaguarda impetrada por considerar que no \u00a0se cumple con el requisito de la inmediatez, esto por cuanto \u00abuna \u00a0de las actuaciones que cuestiona el accionante y que pretende sea \u00a0variada por v\u00eda de tutela, tuvo ocurrencia el 15 de julio de \u00a02014, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 26 de \u00a0febrero de 2015 (Fl. 24), vale decir, pasados m\u00e1s de 6 meses, \u00a0t\u00e9rmino que supera el aceptado por la jurisprudencia \u00a0constitucional como tiempo prudencialmente razonable para poner de \u00a0manifiesto la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y \u00a0pretender su protecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que adem\u00e1s el reclamante no \u00abadujo, \u00a0ni demostr\u00f3 los motivos que le impidieron invocar \u00a0oportunamente frente a esa situaci\u00f3n, el amparo constitucional \u00a0solicitado, toda vez que el cambio de gerente de una entidad, no \u00a0puede representar el peso suficiente para dejar en el limbo las \u00a0actuaciones que se surtan con la administraci\u00f3n anterior, \u00a0cuando dentro de la entidad igualmente operaban otros \u00f3rganos \u00a0de control, raz\u00f3n por la cual no es posible acceder al amparo \u00a0pretendido frente a dicho ente judiciales (sic) y en tal virtud, no \u00a0prospera la reclamaci\u00f3n aqu\u00ed pedida\u00bb. \u00a0 \u00a0(Fls. 49 a 58 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del quejoso, por \u00abconsiderar \u00a0que se vulnera el derecho sustancial sobre la forma, adem\u00e1s de \u00a0que no es consecuente con la realidad procesal\u00bb. \u00a0(Fl. 66 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0\u00abrequisitos\u00bb: \u00a0l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el suplicante \u00a0que por este mecanismo se le ordene \u00a0\u00abal \u00a0Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, dejar sin \u00a0valor ni efecto la rese\u00f1ada audiencia de conciliaci\u00f3n y \u00a0continuar con el tr\u00e1mite procesal que en derecho corresponde \u00a0hasta la definici\u00f3n de la sentencia de primer grado\u00bb, \u00a0por \u00a0haber incurrido el despacho el defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el \u00a0estudio del presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Fallo de Tutela de 26 de septiembre de 2013, a trav\u00e9s de la \u00a0cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0\u00abampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de Fabio Humberto Dorado \u00a0Ram\u00edrez\u00bb; \u00a0en consecuencia le orden\u00f3 al \u00abJuzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Silvania deje sin valor ni efecto el auto que \u00a0profiri\u00f3 el 3 de abril de 2013, mediante la cual rechaz\u00f3 \u00a0la demanda\u00bb \u00a0presentada por el querellante. As\u00ed mismo, dispuso que el \u00a0expediente lo remitiera al \u00abJuzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 para que dicha \u00a0autoridad admita y tr\u00e1mite la demanda\u00bb (fls. \u00a04 a 11 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Prove\u00eddo de 15 de enero de 2014, mediante la cual el encartado \u00a0en cumplimiento de la anterior determinaci\u00f3n dio curso la \u00a0demanda de impugnaci\u00f3n de acta que formul\u00f3 \u00abFabio \u00a0Humberto Dorado Ram\u00edrez (aqu\u00ed accionante) en contra del \u00a0Club Campestre el Bosque\u00bb \u00a0(fl. 3 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Acta de audiencia de conciliaci\u00f3n de 15 de julio de 2014, \u00a0adelantada ante el juzgado accionado, dentro del proceso ordinario \u00a0que iniciara Fabio Humberto Dorado Ram\u00edrez en contra del Club \u00a0Campestre el Bosque, representado por Laura Victoria Puerto Mojica y, \u00a0en donde la parte actora propuso como f\u00f3rmula de arreglo \u00abque \u00a0se deje sin valor ni efecto los actos o decisiones tomadas en la \u00a0Asamblea General Extraordinaria de Asociados del Club Campestre el \u00a0Bosque, celebrada el d\u00eda 9 de Enero de 2011, y que se le \u00a0restablezcan los derechos como asociado al aqu\u00ed demandante, \u00a0sin que se produzca erogaci\u00f3n o pago alguno de su parte, por \u00a0concepto de cuota de administraci\u00f3n durante el tiempo que \u00a0estuvo excluido del Club\u00bb; propuesta \u00a0que \u00a0fue aceptada por la pasiva; en tal virtud el funcionario la aprob\u00f3 \u00a0(fls. 12 a 15 Cdno. 1 ). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Memorial presentado por el citado demandante Fabio Humberto Dorado \u00a0Ram\u00edrez, el 8 de agosto de 2014, requiriendo del despacho que \u00a0\u00abdeclarara \u00a0la nulidad absoluta de la venta de com\u00fan y proindiviso del \u00a0patrimonio del Club Campestre \u2013 El Bosque aprobado en la \u00a0asamblea extraordinaria del 9 de enero de 2011\u00bb (fls. \u00a04 y 5 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Escrito de 4 de septiembre posterior, adosado por el apoderado del \u00a0actor requiriendo que se le ordenara a la sociedad instada el \u00a0\u00abcumplimiento \u00a0total de lo pactado y exigido en el proceso, teniendo en cuenta, en \u00a0primer lugar, que el acta de conciliaci\u00f3n hace \u00a0TR\u00c1NSITO \u00a0A CASA JUZGADA\u201d\u00bb. \u00a0(fls. 6 y 7 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Prove\u00eddo de \u00ab16 \u00a0de septiembre de 2014\u00bb, \u00a0mediante la cual se neg\u00f3 las anteriores solicitudes, con \u00a0fundamento en que el juicio se encontraba terminado por \u00a0\u00abconciliaci\u00f3n, \u00a0desde el pasado 15 de julio de 2015\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, adujo que la \u00aboportunidad \u00a0prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 142 del C.P.C., \u00a0para la interposici\u00f3n de la nulidad en cuesti\u00f3n, se \u00a0encuentra debidamente precluida\u00bb (fl. \u00a016 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por el secretario del juzgado, \u00a0informando que ante esa c\u00e9lula judicial el \u00abClub \u00a0Campestre \u2013 El Bosque-\u00bb \u00a0no ha elevado solicitud alguna, reclamando \u00abla \u00a0invalidez del acta de conciliaci\u00f3n de fecha 15 de junio de \u00a02014\u00bb (fl. \u00a08 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Previo a estudiar el fondo del asunto, se advierte que en este caso \u00a0s\u00ed se cumple con el requisito general de inmediatez, puesto \u00a0que, \u00a0descont\u00e1ndose el tiempo en que estuvo cerrado el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, (12 de octubre a 19 \u00a0de diciembre de 2014), autoridad judicial ante quien deb\u00eda \u00a0radicarse la s\u00faplica, la presentaci\u00f3n de la misma (26 \u00a0de febrero \u00a0de 2015), a la sumo transcurrieron cinco (5) meses, \u00a0teniendo en cuenta que la presunta violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0invocadas se present\u00f3 el 15 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Despejado lo anterior, cabe resaltar que la salvaguarda deprecada no \u00a0puede encontrar resguardo en esta excepcional v\u00eda, ni a\u00fan \u00a0como mecanismo transitorio, toda vez que la solicitud planteada \u00a0directamente ante este excepcional escenario constitucional, por \u00a0parte del Representante legal del \u00abClub \u00a0Campestre el Bosque\u00bb, \u00a0esto es, que se \u00ab\u00abdeje \u00a0sin valor ni efecto la audiencia celebrada el 15 de julio de 2014\u00bb, \u00a0no es el camino para ello, \u00a0dado que tal pedimento y formulaciones deber\u00e1n proponerse y \u00a0debatirse ante la autoridad competente, toda vez que las \u00a0irregularidades que alega son de car\u00e1cter sustancial, bajo las \u00a0normas y procedimiento que regulan ese preciso tema, tr\u00e1mite \u00a0dentro del cual podr\u00e1n hacerse uso de todos los medios \u00a0defensivos que concede la ley. As\u00ed las cosas, queda \u00a0evidenciado el postulado de la subsidiariedad, camino que debe \u00a0agotarse antes de solicitar el amparo instado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Corte, en un caso que guarda simetr\u00eda con el que aqu\u00ed \u00a0se estudia, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Atinente \u00a0a los efectos sustanciales generados, que son los que por este medio \u00a0se quieren derribar, ha de manifestarse que el referido acuerdo \u00a0conciliatorio constituye un negocio jur\u00eddico que modific\u00f3 \u00a0parcialmente el contrato de compraventa precedentemente celebrado, \u00a0siendo que, como tal, es susceptible de ser demandado -como \u00a0cualquiera otro de la misma naturaleza- por la v\u00eda judicial \u00a0pertinente, a fin de lograr la invalidaci\u00f3n que aqu\u00ed se \u00a0pide, sin que pueda decirse que tal medio se presenta como inidoneo o \u00a0ineficaz, pues el proceso jur\u00eddico otorga las garant\u00edas \u00a0suficientes para salvaguardar los derechos de los contratantes \u00a0involucrados, raz\u00f3n por la cual es igualmente improcedente la \u00a0presente acci\u00f3n en pro de la anulaci\u00f3n de \u00e9stos, \u00a0como quiera que el ente territorial tiene a su alcance acciones que \u00a0debe ejercitar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0advierte que independientemente de la discusi\u00f3n en torno a \u00a0cu\u00e1l era la jurisdicci\u00f3n que debi\u00f3 conocer la \u00a0demanda instaurada, aqu\u00ed lo cierto es que el acuerdo se logr\u00f3 \u00a0con la anuencia del ente territorial accionante que particip\u00f3 \u00a0activamente en la audiencia de conciliaci\u00f3n de diciembre 12 de \u00a02007 y expres\u00f3 libremente su voluntad en favor de aumentar el \u00a0precio de la compraventa celebrada que era el tema all\u00ed \u00a0discutido, luego, en principio, \u00e9ste es ley para las partes y \u00a0no puede ser desconocido por quienes en ella intervinieron, sino \u00a0hasta que, it\u00e9rase, exista pronunciamiento judicial, emitido \u00a0por el juez natural, que disponga lo contrario como est\u00e1 \u00a0legalmente establecido, lo que se consigue a trav\u00e9s del empleo \u00a0de los medios judiciales al efecto dispuestos (CSJ \u00a0STC, 3 Jun. 2008, rad, n\u00b0 00013-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 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