{"id":89854,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5435-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5435-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5435-2015\/","title":{"rendered":"STC 5435 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5435-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00183-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 19 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Civil &#8211; \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Reynaldo \u00a0Echeverr\u00eda Higuera en contra del Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expuso, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Inici\u00f3 demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil \u00a0Extracontractual en contra de Francisco Antonio Buritic\u00e1 \u00a0Garc\u00eda \u00abpor \u00a0el incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de obra \u00a0celebrado el 6 de abril de 2010, cuyo objeto era la construcci\u00f3n \u00a0de la EDS \u00a0ESTACI\u00d3N DE SERVICIO DE SALERO EN MELGAR (TOLIMA)\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Notificado el demandado y, agotadas las etapas procesales propias del \u00a0juicio, el querellado dict\u00f3 sentencia el 25 de agosto de 2014, \u00a0providencia que atac\u00f3 en apelaci\u00f3n, concedi\u00e9ndose \u00a0la alzada, el 24 de septiembre de la misma anualidad, en el efecto \u00a0\u00abdevolutivo\u00bb \u00a0cuando debi\u00f3 otorgarse en el \u00absuspensivo\u00bb, \u00a0tal \u00a0como lo dispone el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 354 C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por lo anterior, aduce que en el actuar del \u00aboperador \u00a0judicial, se evidencia violaci\u00f3n del debido proceso\u00bb, \u00a0sumado \u00a0con el comportamiento de los empleados del juzgado frente al \u00a0apoderado sustituto, quien fue a cancelar las copias del asunto \u00a0dentro del t\u00e9rmino y le manifestaron que \u00abhab\u00eda \u00a0que esperar que el (sic) fijara en cartelera el pago de las copias, y \u00a0tambi\u00e9n se suma la prueba documental que ese mismo d\u00eda \u00a0se present\u00f3 el apoderado sustituto, se present\u00f3 en ese \u00a0despacho judicial, prueba de esto es la radicaci\u00f3n del \u00a0memorial de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0donde se demuestra que si se estuvo pendiente del pago de las copias \u00a0del expediente en el t\u00e9rmino, y los funcionarios del juzgado \u00a0con maniobras maliciosas, no procedieron a indicar como se har\u00eda \u00a0el pago de las copias, la respuesta al apoderado sustituto fue que \u00a0hab\u00eda que esperar que saliera en cartelera el pago de las \u00a0copias. Donde no hay duda de la violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0teniendo en cuenta todas las falencias de este proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se le ordene a la c\u00e9lula judicial \u00a0encartada que \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de 48 horas se sirva motivar la decisi\u00f3n \u00a0concediendo el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo y \u00a0por ende se concedan los t\u00e9rminos para pagar copias y el envi\u00f3 \u00a0(sic) del expediente al superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0querellado limit\u00f3 su defensa en remitir el original del \u00a0expediente (fl. 13 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal neg\u00f3 el reclam\u00f3 por considerar que \u00absolo \u00a0cuando el d\u00eda 6 de octubre de 2014, previo informe secretarial \u00a0de haber vencido en silencio el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas \u00a0conferido a la parte apelante para que sufragara el valor de las \u00a0copias, el juez declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que apoy\u00f3 en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0356 del C.P.C., viene el all\u00ed demandante principal a \u00a0interponer recurso de reposici\u00f3n y subsidiaria apelaci\u00f3n, \u00a0pretendiendo se dejara sin efecto el auto que declar\u00f3 desierto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n y se le permitiera el pago de las \u00a0copias; sustent\u00f3 tal pedimento en el hecho0 de que los \u00a0empleados del juzgado le dijeron que deb\u00eda esperar que se \u00a0fijara el traslado para cancelar las copias, y finalmente no le \u00a0indicaron como efectuar el pago; y en que el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas \u00a0concedido para el pago de las copias, no tiene sustento legal alguno, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta lo previsto en el art\u00edculo \u00a0132 del C.P.C, del que se advierte que el t\u00e9rmino para tomar \u00a0copias es de 10 d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el \u00abpedimento \u00a0que le es negado por el a-quo como sustento atendible, vale decir, el \u00a0incumplimiento de la carga procesal que le incumb\u00eda al \u00a0apelante para que se remitieran las copias en que se surt\u00eda la \u00a0apelaci\u00f3n concedida, pues el t\u00e9rmino concedido para el \u00a0pago de las copias a efecto de surtir la apelaci\u00f3n concedida, \u00a0se aviene con la normativa aplicable en la materia, toda vez que los \u00a0incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 356 del C.P.C., \u00a0se\u00f1alan: \u201ccuando la apelaci\u00f3n fuere en el efecto \u00a0devolutivo o en el diferido, se remitir\u00e1 al superior copia de \u00a0las piezas que el juez se\u00f1ale, la cual se compulsar\u00e1 a \u00a0costa del apelante. En el auto que conceda la apelaci\u00f3n el \u00a0juez determinar\u00e1 las piezas cuya copia de (si) requiera; si el \u00a0apelante no suministra lo necesario para la copia dentro del t\u00e9rmino \u00a0de cinco d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de dicho \u00a0auto, el recurso quedar\u00e1 desierto\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que el \u00abactor \u00a0dentro del t\u00e9rmino no sufrag\u00f3 el valor de copias \u00a0ordenas, lo procedente era declarar desierto el recurso en \u00a0cumplimiento de la normativa rese\u00f1ada, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0Y en nada incide lo previsto en el art\u00edculo 132 del C.P.C. \u00a0pues el t\u00e9rmino all\u00ed previsto es ajeno al se\u00f1alado \u00a0en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 356, ib\u00eddem, pues \u00a0este lo es para el pago de las copias ordenadas al concederse la \u00a0alzada; mientras que aqu\u00e9l lo es, para el pago del valor del \u00a0env\u00edo del expediente ante la autoridad que debe resolver la \u00a0apelaci\u00f3n y el regreso del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que la \u00abtutela \u00a0interpuesta con el argumento del equivocado efecto en que se concedi\u00f3 \u00a0el recurso, no resulta atendible pues en el momento oportuno para \u00a0discutir el efecto de la apelaci\u00f3n nada dijo el ac\u00e1 \u00a0actor, como se dej\u00f3 sentado, y porque a\u00fan en el \u00a0hipot\u00e9tico evento de que fuese o\u00edble su reclamo, su \u00a0argumento no puede ser de recibo, pues el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia que contiene pronunciamiento declarativos y de \u00a0condena, como en el caso ocurre, corresponde al devolutivo que el \u00a0juez se\u00f1al\u00f3 y no al suspensivo que reclama, por as\u00ed \u00a0regularlo el art\u00edculo 354 del C.P.C., modificado art\u00edculo \u00a010 ley 1395 de 2010\u00bb (fls. \u00a020 a 23 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del quejoso, insistiendo en que la \u00a0autoridad acusada \u00abal \u00a0conceder el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo y no \u00a0suspensivo, como lo ordena la norma sustancial establecida en el \u00a0art\u00edculo 354 del C.P.C., incurre en una violaci\u00f3n \u00a0flagrante al debido proceso\u2026 por aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0la norma sustancial ordenada en el art\u00edculo 354 \u00a0del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, norma que regula el efecto en que se concede \u00a0las sentencias cuando se interpone el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 30 a 33 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0\u00abrequisitos\u00bb: \u00a0l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende la suplicante que por este mecanismo se le ordene a la \u00a0c\u00e9lula judicial encartada que \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de 48 horas se sirva motivar la decisi\u00f3n \u00a0concediendo el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo y \u00a0por ende se concedan los t\u00e9rminos para pagar copias y el envi\u00f3 \u00a0(sic) del expediente al superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las siguientes pruebas que obran en el expediente, observa la \u00a0Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto de 11 de octubre de 2011, mediante el cual el juzgado admiti\u00f3 \u00a0el libelo que interpusiera el se\u00f1or Reynaldo Echeverr\u00eda \u00a0Higuera (aqu\u00ed accionante), en contra de Francisco Antonio \u00a0Buritic\u00e1 Garc\u00eda (fl. 3 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Fallo demitido por el querellado, el 25 de agosto de 2014, negando \u00a0las pretensiones de la demanda principal y, acogi\u00f3 las \u00a0s\u00faplicas de la acci\u00f3n de reconvenci\u00f3n impetrada \u00a0por Francisco Antonio Buritic\u00e1 Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, declar\u00f3 que los \u00abse\u00f1ores \u00a0Reynaldo Echeverr\u00eda Higuera y Francisco Antonio Buritic\u00e1 \u00a0Garc\u00eda, el primero como CONTRATISTA y el segundo como \u00a0CONTRATANTE, se celebr\u00f3 un contrato de obra civil cuyo objeto \u00a0fue la construcci\u00f3n de la EDS ESTACI\u00d3N DE SERVICIO \u201cEl \u00a0Salero\u201d en el municipio de Melgar, Tolima, con base en el \u00a0presupuesto inicial presentado el d\u00eda 6 de abril de 2010, por \u00a0un total de $207.633.086\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, declar\u00f3 al se\u00f1or \u00abReinal \u00a0Echeverr\u00eda Higuera, demandante principal, civilmente \u00a0responsable de los perjuicios ocasionados a Francisco Antonio \u00a0Buritic\u00e1 Garc\u00eda, por la indebida ejecuci\u00f3n de la \u00a0obra en cuanto a los aspectos mencionados en el cuerpos de esta \u00a0providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, conden\u00f3 al citado actor, \u00abReynaldo \u00a0Echeverr\u00eda Higuera a pagar al se\u00f1or Francisco Antonio \u00a0Buritic\u00e1 Garc\u00eda la suma de CIENTO DIEZ MILLONES \u00a0CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO \u00a0PESOS CON 23\/200 m\/cte. ($110.457.658.23.oo), a t\u00edtulo de \u00a0perjuicios materiales\u00bb \u00a0(fls. 4 a 16 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Escrito de \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, presentado por el procurador judicial \u00a0del sujeto procesal pasivo (fl. 18 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Providencia de 9 de septiembre de 2014, emitido por el despacho, \u00a0\u00abadicionando \u00a0el fallo de 25 de agosto de 2014, en el sentido de condenar a \u00a0Reynaldo Echeverr\u00eda Higuera a pagar a la parte contraria la \u00a0suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO \u00a0PESOS M\/CTE. ($6.703.528.00), equivalente al 10% de la diferencia, de \u00a0que trata el inciso final del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil\u00bb y, \u00a0edicto de notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n \u00a0 (fls. \u00a019, 20 y 21 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Prove\u00eddo de 24 de septiembre posterior, a trav\u00e9s del \u00a0cual se concede alzada en el efecto devolutivo, ordenando por ende, \u00a0se remitiera el original del proceso al Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca y a \u00abcosta \u00a0de la parte impugnante, exp\u00eddanse copia de toda la actuaci\u00f3n \u00a0procesal. Advertir a los recurrentes que de no suministrar lo \u00a0necesario, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para lo \u00a0(sic) obtenci\u00f3n de las copias con las que se adelantara el \u00a0cumplimiento del fallo, el recurso de apelaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0declarado desierto. De igual forma cumplido lo anterior, se le \u00a0concede diez d\u00edas a efectos de que pague el porte respectiva \u00a0(art. 132 del C.P.C.)\u00bb \u00a0(fl 23 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0El 7 de octubre siguiente, se declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, toda vez que el recurrente no suministr\u00f3 lo \u00a0necesario para compulsar las copias requeridas en el citado auto (fl. \u00a024 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Memorial de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n que \u00a0formulara el apoderado del demandante principal, en contra de la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, aduciendo, en resumen, no estar de \u00a0acuerdo con la advertencia que le hizo el despacho, en el sentido de \u00a0que si, los \u00abrecurrentes \u00a0no suministran lo necesario, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, \u00a0para la obtenci\u00f3n de las copias con las que se adelantar\u00e1 \u00a0el cumplimiento del fallo\u00bb, \u00a0pues, dicha manifestaci\u00f3n no tiene respaldo en ninguna norma, \u00a0m\u00e1xime si el canon 132 C.P.C, dispone, \u00abla \u00a0remisi\u00f3n a un lugar diferente se har\u00e1 por correo \u00a0ordinario. La parte a quien corresponda pagar el porte deber\u00e1 \u00a0cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al de la llegada, el \u00a0expediente de copias\u00bb (fls. \u00a025 a 27 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Resoluci\u00f3n 16 de diciembre de 2014, resolviendo los anteriores \u00a0medios defensivos, manteni\u00e9ndolo inc\u00f3lume y negando la \u00a0alzada, explicando que \u00abno \u00a0le asiste raz\u00f3n al recurrente, ya que contrario a lo \u00a0argumentado, en cuanto al t\u00e9rmino que se concede al apelante \u00a0para el pago de las copias de las piezas procesales ordenadas, so \u00a0pena de declararse desierto el recurso, la regulaci\u00f3n de tal \u00a0procedimiento se encuentra claramente en el inciso segundo del Art. \u00a0356 C.P.C\u00bb \u00a0(fls. 28 a 31 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0lo anterior, se concluye, que la salvaguarda solicitada, seg\u00fan \u00a0lo dispuso \u00a0el \u00a0Tribunal a-quo, \u00a0resulta improcedente, \u00a0toda vez que la \u00a0determinaci\u00f3n que tom\u00f3 el funcionario \u00a0acusado, \u00a0en auto de 7 de octubre de 2014, que declar\u00f3 \u00abdesierto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0que \u00a0en tiempo interpuso el procurador judicial del se\u00f1or Reynaldo \u00a0Echeverr\u00eda Higuera (aqu\u00ed accionante), en contra de la \u00a0sentencia que puso fin al proceso (25 de agosto de 2014, adicionada \u00a0el 9 de septiembre de la misma anualidad), no encierra ninguna \u00a0irregularidad que d\u00e9 a catalogarla como arbitraria, dado que, \u00a0estuvo sustentada en que el interesado no pag\u00f3 dentro del \u00a0t\u00e9rmino de ley las copias de las piezas procesales a efecto de \u00a0que se surtiera la alzada; sin que sirva de excusa las razones que \u00a0expuso el quejoso en el escrito genitor, en el sentido, que el \u00a0\u00abapoderado \u00a0sustituto se acerc\u00f3 a pagar las copias dentro del t\u00e9rmino, \u00a0y el funcionario del juzgado le manifest\u00f3, que hab\u00eda \u00a0que esperar que \u00e9l fijara en cartelera el pago de las copias\u00bb, \u00a0pues, \u00a0lo cierto que nada de esa afirmaci\u00f3n se prob\u00f3 dentro \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En un asunto que guarda simetr\u00eda con el que aqu\u00ed se \u00a0estudia, la Sala sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Conforme se desprende de las acreditaciones compiladas, no obstante \u00a0haberle sido concedida la alzada que formul\u00f3 frente a la \u00a0decisi\u00f3n de 30 de noviembre de 2011 -que fue complementada el \u00a031 de enero de 2012- de que ahora se duele, cej\u00f3 el pago de \u00a0las expensas que, conforme era del caso, hab\u00eda de asumir a fin \u00a0de que se surtiera el mecanismo ordinario de resguardo que se le \u00a0otorg\u00f3 y tuvo a su alcance, como quiera que as\u00ed se dej\u00f3 \u00a0precisamente consignado en el prove\u00eddo de 25 de mayo de la \u00a0pasada anualidad, a trav\u00e9s del que se otorg\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n que contra aquella resoluci\u00f3n enfil\u00f3, \u00a0al se\u00f1alarse que \u201cde conformidad con el art. 356-3 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil], dentro del t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0auto, so pena de declararse desierto el recurso, suministrar\u00e1 \u00a0las expensas necesarias para que se expida copia de todo el \u00a0expediente\u201d (fl. 87, \u00eddem), carga que declin\u00f3 \u00a0seg\u00fan se consign\u00f3 en providencia de 6 de noviembre de \u00a02012 (fl. 88, \u00eddem), por lo que se torna improcedente la \u00a0protecci\u00f3n ahora reclamada\u2026 (CSJ \u00a0STC, 24 Abr. 2013 rad. No. 00115-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo dem\u00e1s, cumple se\u00f1alar que no son de recibo las \u00a0justificaciones que expone el quejoso para edificar el amparo, en el \u00a0sentido de que el querellado debi\u00f3 conceder \u00abla \u00a0apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo y no el devolutivo\u00bb, \u00a0pues si estuvo de acuerdo con esa determinaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0en su oportunidad hacer uso de los medios de defensa que le concede \u00a0la ley, esto es interponiendo recurso de reposici\u00f3n (art. 348 \u00a0C.P.C.) y no lo hizo, evidenci\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la apat\u00eda de su obrar, quedando sujeto, entonces, a \u00a0las consecuencias de las disposiciones que le fueron contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala, \u00a0en reiteradas \u00a0ocasiones ha tenido la oportunidad de referirse al caso, se\u00f1alando \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al margen de lo anterior, cabe resaltar que, equivoca la \u00a0interpretaci\u00f3n que el impugnante le da a las normas procesales \u00a0132 y 356; la primera, establece que a efecto de que surta la alzada, \u00a0la remisi\u00f3n del expediente debe hacerse por correo ordinario \u00a0cuando, caso en el cual el interesado debe asumir esa carga procesal, \u00a0pagando el porte de ida y de regreso del mismo dentro de los diez \u00a0(10) d\u00edas siguientes a la llegada de las diligencias a la \u00a0oficina postal; en cambio, el otro canon, instituye que, cuando se \u00a0concede la apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo como aconteci\u00f3 \u00a0en este caso, el apelante deber\u00e1 asumir el valor de la piezas \u00a0procesales ordenas por el juez, cancelando dentro de los cinco d\u00edas \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo \u00a0materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}