{"id":89855,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5437-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5437-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5437-2015\/","title":{"rendered":"STC 5437 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5437-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2015-00050-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Que dentro del proceso ordinario de \u00abnulidad \u00a0absoluta de testamento\u00bb \u00a0que adelant\u00f3 en contra de los se\u00f1ores Laura Osorio de \u00a0Bola\u00f1os, Guillermo y Mar\u00eda Fernanda Luc\u00eda \u00a0Cristina L\u00f3pez Mart\u00ednez, el juzgado encartado dict\u00f3 \u00a0sentencia el 9 de febrero de 2015, \u00abdesconociendo \u00a0por completo todos los documentos probatorios aportados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Que de manera simult\u00e1nea, los se\u00f1ores Francisco Javier \u00a0Casta\u00f1o Osorio, Laura Osorio de Bola\u00f1os y Lorenza \u00a0Mart\u00ednez Echeverri, \u00abotorgaron \u00a0testamento ante la Notar\u00eda Tercera del Circulo del C\u00edrculo \u00a0de Pereira\u00bb, \u00a0con el lleno de todos los requisitos de ley, mediante las escrituras \u00a0p\u00fablicas Nos. 3134, 3151 y 3152, respectivamente, del 11 de \u00a0noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que los \u00abtestamentos \u00a0se pueden revocar cuando son otorgados en forma unilateral no \u00a0mediante un contrato multilateral\u00bb, por \u00a0ello, los \u00a0concedidos por las mencionadas personas, bajo ninguna \u00a0forma, condici\u00f3n o circunstancias podr\u00e1n ser abolidos, \u00a0alterados o modificados, \u00abquedar\u00e1n \u00a0tal cual como se firm\u00f3, solo se podr\u00e1 realizar bajo el \u00a0concepto un\u00e1nime con todas las formalidades prescritas por las \u00a0leyes\u00bb, caso \u00a0contrario ser\u00eda \u00abnulo \u00a0de nulidad absoluta el nuevo testamento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que el testamento que firm\u00f3 la se\u00f1ora Lorenza Mart\u00ednez \u00a0Echeverri, en la aludida Notar\u00eda Tercera es legal, toda vez \u00a0que cumple con todos los requisitos de ley, \u00abm\u00e1s \u00a0no as\u00ed el que ahora se pretende hacer valer de la Notar\u00eda \u00a0Sexta que llena todos los vicios de nulidad absoluta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que la \u00abse\u00f1ora \u00a0Lorenza Mart\u00ednez Echeverri la sacaron de una manera enga\u00f1osa \u00a0mediante coerci\u00f3n y contre\u00f1imiento (sic) de su hogar de \u00a0su h\u00e1bitat de toda la vida, de su casa, de su entorno tan es \u00a0as\u00ed que a los pocos d\u00edas falleci\u00f3 en un estado \u00a0m\u00e1s que lamentable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL QUERELLADO Y DE LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado acusado limit\u00f3 su defensa en remitir copias aut\u00e9nticas \u00a0de la demanda ordinaria de nulidad de testamento, promovida por el \u00a0se\u00f1or Francisco Javier Casta\u00f1o Osorio (aqu\u00ed \u00a0accionante), de la contestaci\u00f3n, notificaci\u00f3n del \u00a0fallo, con su respectiva \u00abconstancia \u00a0de notificaci\u00f3n y ejecutoria. Agreg\u00f3 que el libelo \u00a0\u00abinicialmente fue inadmitido, posteriormente rechazada, \u00a0interponi\u00e9ndose recurso de apelaci\u00f3n por el demandante \u00a0en contra de este \u00faltimo auto, el que fue resuelto \u00a0favorablemente en segunda instancia\u00bb (fl. \u00a074 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por considerar que el \u00a0\u00abel \u00a0demandante dej\u00f3 vencer en silencio el t\u00e9rmino con que \u00a0contaba para interponer recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia proferida, el que resultaba procedente por tratarse de un \u00a0fallo proferido en primera instancia; lo que traduce que no emple\u00f3 \u00a0el medio ordinario de protecci\u00f3n con que contaba al interior \u00a0del proceso para obtener lo que pretende sea decidido por v\u00eda \u00a0de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que el \u00abjuez \u00a0constitucional no puede desconocer las formas propias de cada juicio \u00a0y adoptar por este excepcional medio de protecci\u00f3n decisiones \u00a0que han debido ser resueltas en el propio proceso, escenario normal \u00a0previsto por el legislador para ello, por los funcionarios \u00a0competentes y que no lo fueron por negligencia o descuido de las \u00a0partes; tampoco replantear una situaci\u00f3n que ya se valor\u00f3, \u00a0interpret\u00f3 y defini\u00f3 por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, ni dar a la tutela connotaci\u00f3n de un recurso frente \u00a0a decisiones que se encuentren en firme\u00bb (fls. \u00a083 a 88 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el querellante, aduciendo que en el fallo de tutela no \u00a0se tuvo en cuenta todo el material demostrativo adosado al expediente \u00a0(fl. 97 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial \u00a0por \u00a0parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0\u00abrequisitos\u00bb: \u00a0l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el \u00a0estudio del presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Auto de 25 de febrero de 2014, mediante el cual el juzgado acusado \u00a0admiti\u00f3 el libelo de nulidad de testamento de la se\u00f1ora \u00a0Lorenza Mart\u00ednez Echeverri (q.e.p.d), impetrada por Francisco \u00a0Javier Casta\u00f1o Osorio (aqu\u00ed accionante) en contra de \u00a0Laura Osorio de Bola\u00f1os, Guillermo L\u00f3pez Mart\u00ednez, \u00a0Francisco Javier Casta\u00f1o Osirio y Mar\u00eda Fernanda Luc\u00eda \u00a0Cristina L\u00f3pez Mart\u00ednez (fls. 21 y 22 Cdno. 1 de \u00a0copias). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda por parte de los pasivos, \u00a0\u00aboponi\u00e9ndose \u00a0a las pretensiones y proponiendo excepciones de fondo denominadas \u00a0fala \u00a0de causa para demanda, el testamento impugnado re\u00fane los \u00a0requisitos de ley y ausencia de ilegalidad\u00bb \u00a0(fls. 30 a 43 y 47 a 53 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Sentencia de 9 de febrero de 2015, a trav\u00e9s del cual el \u00a0despacho, declar\u00f3 \u00abprobadas \u00a0las excepciones de LEGALIDAD DEL TESTAMENTO Y AUSENCIA DE \u00a0ILEGALIDAD\u00bb; \u00a0en consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, sostuvo que la \u00abdoctrina \u00a0tiene sentado, que el testamento tiene como caracter\u00edstica ser \u00a0un negocio jur\u00eddico unilateral, personal\u00edsimo, solemne, \u00a0revocable y de disposici\u00f3n de bienes por causa de muerte\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3, \u00a0que sobre sus \u00abnulidades, \u00a0la misma tiene establecido, que se ver\u00eda afectado cuando no \u00a0existe capacidad en el testador, existir vicios del consentimiento \u00a0(error, fuerza o dolo), objeto il\u00edcito, causa l\u00edcita y \u00a0por haberse omitido los de los requisitos internos y externos que la \u00a0leu prescribe para su validez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, abord\u00f3 \u00absi \u00a0los supuestos de hechos tra\u00eddos a colaci\u00f3n en la \u00a0demanda, pueden ser constitutivos de algunos de tipos de nulidad, \u00a0donde se comparar\u00e1 estos con aquellos, para determinar si se \u00a0est\u00e1 o no en presencia de una de ellas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que del ejercicio comparativo, consider\u00f3 \u00a0que \u00abninguno \u00a0de esos supuestos de hecho, puede encasillarse dentro de las \u00a0referidas causales apenas hubiese podido servir el primero, en la \u00a0medida en que se hubiese complementado, en el sentido, que estando en \u00a0su lecho de enferma y en el momento de otorgar el testamento, no \u00a0gozaba de plena sanidad mental para condensar all\u00ed su \u00faltima \u00a0voluntad, o que a pesar de contar con ella, se le hizo incurrir en \u00a0error, o se ejerci\u00f3 fuerza o dolo, para que testara en los \u00a0t\u00e9rminos que finalmente lo hizo. Nada de esto se precis\u00f3, \u00a0no prob\u00f3, simplemente se adujo, que la testadora hab\u00eda \u00a0sido sustra\u00edda de su casa, con enga\u00f1os, reclamando \u00a0enf\u00e1ticamente ser devuelta a su hogar inmediatamente. \u00a0Afirmaci\u00f3n que no se acredit\u00f3, y de haberse hecho, no \u00a0tendr\u00eda incidencia para la validez de su segundo testamento, \u00a0porque no involucra un vicio del consentimiento en el momento de \u00a0testar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0que, aunque el anterior razonamiento resulta suficiente para negar \u00a0las pretensiones; a\u00f1adi\u00f3 que el \u00abasegurar \u00a0que el segundo otorgado por LORENZA MART\u00cdNEZ ECHEVERRI, est\u00e1 \u00a0viciado de nulidad absoluta, de un lado, porque se trat\u00f3 de \u00a0contrato multilateral, en raz\u00f3n que en ese mismo d\u00eda \u00a0testaron quienes hab\u00edan sido instituidos como herederos \u00a0universales, instituy\u00e9ndose rec\u00edprocamente como \u00a0herederos, se constituye en un argumento insostenible, por cuanto \u00a0siendo el testamento un acto unilateral y personal\u00edsimo, no \u00a0puede existir la posibilidad que pueda hablarse de contrato \u00a0multilateral, pues la concurrencia de tales testamentos para el d\u00eda \u00a0en que aquella test\u00f3, no permiten pensar en ese tipo de \u00a0contrato, resultando ser entonces cada uno de estos testamentos, \u00a0unilaterales y personal\u00edsimo; del otro, sostener la idea, que \u00a0como en el primer testamento, la testadora se comprometi\u00f3 a no \u00a0revocarlo bajo ninguna circunstancia, el segundo testamento se afect\u00f3 \u00a0de nulidad absoluta, por haberse faltado a ese compromiso, se torna \u00a0indefendible, porque es de la \u201cesencia de los testamentos el \u00a0ser revocables en toda caso y no obstante las promesas que haga el \u00a0testador, bien de no revocarlo o de valerse para revocarlo de ciertas \u00a0palabras o se\u00f1ales. De modo que la leu no permite al testador \u00a0que se prive de su libertad en el particular porque para aquella solo \u00a0debe tener valor lo \u00faltimo que \u00e9l quiere que se hagan \u00a0con sus bienes\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que \u00abaquella \u00a0cl\u00e1usula de no revocatoria, insertada en el primer testamento \u00a0que otorg\u00f3 LORENZA MART\u00cdNEZ ECHVERRI, se torna \u00a0ineficaz, por cuanto es de la esencia de los testamentos, que los \u00a0testadores puedan revocar sus disposiciones en cualquier momento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que los \u00absupuestos \u00a0de hecho invocados como causales de nulidad absoluta del segundo \u00a0testamento que otorg\u00f3 LORENZA MART\u00cdNEZ ECHEVERRI, no \u00a0tiene esa calidad, simplemente se trata de apreciaciones, que en \u00a0sentir del libelista, son constitutivas de nulidades, sin parar en \u00a0mientes, que estas hoy se encuentran decantadas por la doctrina y la \u00a0jurisprudencia, permitiendo con fundamento en ello a este operador \u00a0jur\u00eddico, concluir que tales hechos, se tornan en meras \u00a0apreciaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo rese\u00f1ado, permite concluir, como lo determin\u00f3 el \u00a0Tribunal Constitucional a-quo, \u00a0 \u00a0que el amparo reclamado resulta improcedente, pues el gestor quien \u00a0actu\u00f3 en causa propia por ostentar la calidad de abogado, no \u00a0cuestion\u00f3 oportunamente el fallo de 9 de febrero de 2015, a \u00a0trav\u00e9s de los medios legales id\u00f3neos, denotando as\u00ed \u00a0su incuria, al no interponer en tiempo el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0consagrado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art\u00edculo \u00a0351), omisi\u00f3n \u00a0que da pie para pregonar que por cuenta del interesado hubo \u00a0desperdicio del mecanismo ordinario de defensa que tuvo a su alcance \u00a0para lograr el prop\u00f3sito que ahora persigue por medio de esta \u00a0excepcional v\u00eda, ya que la presente acci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n procesal ni para \u00a0revivir oportunidades legales fenecidas debido a la desidia, dado \u00a0que el car\u00e1cter subsidiario de este instrumento \u00a0impide que el \u00a0juzgador constitucional \u00a0entre a examinar la providencia cuestionada \u00a0dictada por el funcionario en ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0judicial (numeral 1\u00b0, del inciso 1\u00b0, del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Sala, en un caso que guarda cierta analog\u00eda con el que ahora \u00a0se analiza, ha tenido la ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0resulta evidente la improcedencia de la presente acci\u00f3n, toda \u00a0vez que [\u2026] la interesada no obstante haber podido interponer \u00a0el medio expedito de defensa dentro del proceso\u2026omiti\u00f3 \u00a0formularlo, de modo que si incurri\u00f3 en pigricia y lo \u00a0desperdici\u00f3, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrirla \u00a0por v\u00eda del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento \u00a0tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para recuperar \u00a0t\u00e9rminos y oportunidades procesales derrochados, pues los \u00a0mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni \u00a0para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales \u00a0(CSJ \u00a0STC, 23 Ene de 2009, rad, n\u00b0 00540-01, reiterada 11 Sep. \u00a02013, \u00a0rad, n\u00b0. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n\u00b0 2014-00337-01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en cuanto al cumplimiento del \u00abrequisito \u00a0de la subsidiaridad\u00bb \u00a0ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El segundo requisito exige que la persona \u00a0afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial \u00a0ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n \u00a0iusfundamental \u00a0que aduce en sede de tutela. Este requisito impone al deudor una \u00a0carga procesal m\u00ednima: tiene que demostrar una cierta \u00a0diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, \u00a0por tres razones fundamentales. En primer lugar porque la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es un mecanismo para suplir \u00a0la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales. Si \u00a0no fuera as\u00ed, se estar\u00edan sacrificando los principios \u00a0de eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0patrocinando el uso abusivo de un bien p\u00fablico escaso en \u00a0nuestro pa\u00eds: la justicia. En segundo lugar, porque la \u00a0inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e \u00a0intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no puede simplemente desatender. As\u00ed por ejemplo, un proceso \u00a0ejecutivo que dada la inactividad de una de las partes termina con la \u00a0entrega de un bien a un tercero de buena fe, no puede retrotraerse \u00a0simplemente porque la parte vencida decide de manera inoportuna \u00a0hacerse cargo de sus propios intereses. Y, finalmente, porque como ya \u00a0se dijo, uno de los prop\u00f3sitos de la subsidiariedad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez \u00a0ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuesti\u00f3n \u00a0constitucional debatida. Con ello se promueve, de forma cierta y \u00a0eficaz, la irradiaci\u00f3n de los bienes, valores y derechos \u00a0constitucionales sobre todo el ordenamiento jur\u00eddico. Para \u00a0ello, sin embargo, es necesario exigir a las partes que antes de \u00a0someter la cuesti\u00f3n debatida a sede constitucional, la sometan \u00a0a decisi\u00f3n del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0cuando una de las partes ha sido negligente en la \u00a0defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha \u00a0ejercido los recursos en \u00e9l previstos para que el juez pueda \u00a0pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la \u00a0oportunidad de acudir al juez constitucional\u2026 \u00a0(C.C. \u00a04 Oct. 2007 SU.813). \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}