{"id":89856,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5443-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5443-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5443-2015\/","title":{"rendered":"STC 5443 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5443-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00123-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 10 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Graciela Teresita Pulido \u00a0de S\u00e1nchez en contra del Juzgado Veintid\u00f3s de Familia, \u00a0actuaci\u00f3n a la que fue vinculado el hom\u00f3logo Cuarto \u00a0Civil Municipal, ambos de esta misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora la protecci\u00f3n constitucional \u00a0al derecho fundamental el \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerado por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Instaur\u00f3 demanda de separaci\u00f3n de bienes en contra del \u00a0se\u00f1or Jorge Humberto S\u00e1nchez Novoa (c\u00f3nyuge), \u00a0asunto que correspondi\u00f3 conocer al funcionario encartado, la \u00a0que fue admitida el 23 de agosto de 2013, tr\u00e1mite dentro del \u00a0cual el convocado se \u00aballana \u00a0a las pretensiones de la demanda y por su voluntad en el escrito me \u00a0cede la totalidad de los bienes patrimoniales para mi subsistencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 7 de julio de 2014, el despacho dict\u00f3 sentencia, pero se \u00a0present\u00f3 una \u00abtransgresi\u00f3n \u00a0de la congruencia, de lo solicitado en el proceso, lo que se prueba y \u00a0lo que se decide, en contra de los principios del derecho procesal \u00a0base del ordenamiento jur\u00eddico, se otorga lo que se pide o m\u00e1s \u00a0de lo que se pide, hasta lo que no se pide, pero no se otorga nada \u00a0como lo hace el juez 22 de familia con referencia a la separaci\u00f3n \u00a0de bienes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Estima que los efectos del fallo \u00abme \u00a0vulneran mis derechos fundamentales coloc\u00e1ndome en indefensi\u00f3n \u00a0y subordinaci\u00f3n absoluta caus\u00e1ndome un perjuicio \u00a0irremediable, no encontrando medio diferente para la defensa de mis \u00a0derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Resalta que el querellado en la decisi\u00f3n no orden\u00f3 \u00aba \u00a0registro de instrumentos p\u00fablicos que registren a mi favor los \u00a0bienes objeto de la demanda, como era mi pretensi\u00f3n y la del \u00a0demandado allanado, no hace ninguna referencia a los bienes \u00a0patrimoniales embargados preventivamente por el juzgado de familia en \u00a0el proceso con medidas cautelares, seguir\u00e1n embargados por \u00a0siempre caus\u00e1ndome un perjuicio irremediable, no encontrando \u00a0medio diferente para la defensa de mis derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Destaca que \u00abuno \u00a0de los inmuebles de la separaci\u00f3n de bienes es perseguido por \u00a0el juez cuarto civil municipal de Bogot\u00e1 proceso 2001-170, \u00a0donde se act\u00faa en contra del debido proceso, con fecha fijada \u00a0para diligencia de remate para el d\u00eda 30 de abril de 2015, se \u00a0confabulan contra mis derechos patrimoniales de familia adquiridos \u00a0con anterioridad que todos los procesos civiles, por esta sentencia \u00a0con doble intenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0conforme lo relatado, que se revoque la \u00absentencia \u00a0de primera instancia proferida por el Juzgado 22 de Familia de \u00a0Bogot\u00e1\u00bb y \u00a0en consecuencia se le ordene \u00abproferir \u00a0decisi\u00f3n de fondo en lo referente a los bienes patrimoniales, \u00a0de manera clara de acuerdo a las pretensiones de la demanda de \u00a0separaci\u00f3n de bienes\u00bb, adicionalmente \u00a0se \u00ab \u00a0elaboren los oficios dirigidos a la oficina de registro de \u00a0instrumentos p\u00fablicos de Bogot\u00e1, para el registro del \u00a0100 % a mi nombre del patrimonio de familia adquirido, por la cesi\u00f3n \u00a0voluntaria que el c\u00f3nyuge hace a mi favor en la demanda de los \u00a0bienes para mi subsistencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DEL CONVOCADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0c\u00e9lula judicial vinculada, manifest\u00f3 que le \u00abresulta \u00a0imposible pronunciarse de fondo en torno a las dem\u00e1s \u00a0alegaciones de la actora pues de su argumentaci\u00f3n se establece \u00a0que el ataque est\u00e1 dirigido principalmente a las actuaciones \u00a0adelantadas por el Juzgado Veintid\u00f3s (22) de Familia de \u00a0Bogot\u00e1, y que se encaminan a revocar la sentencia de primera \u00a0instancia proferida al interior del proceso de Separaci\u00f3n de \u00a0Bienes que adelanta la accionante en dicha sede judicial\u00bb (fls. \u00a013 y 1|4 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho de conocimiento, bas\u00f3 su defensa en que la acci\u00f3n \u00a0impetrada, no est\u00e1 llamada a prosperar puesto que habi\u00e9ndose \u00a0proferido sentencia de separaci\u00f3n de bienes, los interesados \u00a0no han dado inicio a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, \u00a0\u00abescenario \u00a0propicio para ventilar lo relacionado con los bienes patrimoniales \u00a0que conforman su sociedad conyugal\u00bb \u00a0por lo que respetuosamente solicita sea negada (fls. 15 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a-quo \u00a0neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por considerar que el fallo \u00a0proferido por la autoridad acusada, el 7 de julio de 2014, no fue \u00a0apelado por la actora \u00abcon \u00a0miras a que el superior jer\u00e1rquico analizar\u00e1 las \u00a0razones que la accionante hoy expone por v\u00eda de tutela y por \u00a0las que se encuentra inconforme con la aludida sentencia, ya que como \u00a0se establece del expediente, a la audiencia de fallo que fue \u00a0programada con aproximadamente dos semanas de antelaci\u00f3n, no \u00a0acudieron ni las partes ni el apoderado judicial que para ese momento \u00a0representaba a la demandante (hoy accionante), pese a que el auto que \u00a0fij\u00f3 fecha para tal fin fue debidamente notificado a las \u00a0partes y al apoderado judicial que para ese momento representaba a la \u00a0aqu\u00ed accionante; luego, es claro que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no cumple con el presupuesto de subsidiaridad que la \u00a0caracteriza, porque la accionante no agot\u00f3 los mecanismos \u00a0ordinarios que ten\u00eda a su alcance para alcanzar lo que ahora \u00a0pretende obtener por esta v\u00eda constitucional\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n del querellado no lesiona los \u00abintereses \u00a0de la accionante, pues la misma transit\u00f3 por los estancos \u00a0procesales propios a esta clase de asuntos; las decisiones fueron \u00a0notificadas en debida forma, luego las partes pudieron hacer uso del \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, y la sentencia fue favorable a los \u00a0intereses de la demandante en la medida que accedi\u00f3 a decretar \u00a0la separaci\u00f3n de bienes que era el objeto central del proceso; \u00a0ahora, ciertamente, en el fallo el juez ninguna alusi\u00f3n hizo \u00a0respecto de la cesi\u00f3n de gananciales que en favor de la \u00a0demandante hizo el demandado, sencillamente, porque no era de su \u00a0resorte hacerlo; luego, no se le puede atribuir vulneraci\u00f3n \u00a0alguna por tal aspecto, ya que como el mismo bien lo advierte al \u00a0contestar la demanda de tutela, los temas relacionadas con los bienes \u00a0de la sociedad conyugal se deben dirimir al interior del tr\u00e1mite \u00a0liquidatorio correspondiente, que es donde la accionante tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1 hacer valer la cesi\u00f3n dicha; tr\u00e1mite que, \u00a0al parecer, no ha sido adelantado, o al menos no existe prueba de \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, adujo que la \u00abactuaci\u00f3n \u00a0de la titular del Juzgado Cuarto (4\u00ba) Civil Municipal de esta \u00a0ciudad, tampoco se le puede atribuir vulneraci\u00f3n alguna si se \u00a0tiene en cuenta que el proceso ejecutivo No. 2001 \u2013 170 que \u00a0all\u00ed se adelanta instaurado por la se\u00f1ora ANGELA I. \u00a0S\u00c1NCHEZ, en contra del se\u00f1or JOIRGE HUMBERTO S\u00c1NCHEZ \u00a0NOVOA, es totalmente independiente a la del proceso de separaci\u00f3n \u00a0de bienes que curs\u00f3 en el Juzgado Veintid\u00f3s (22) de \u00a0Familia de esta ciudad y las decisiones adoptadas en uno y otro no \u00a0tienen relaci\u00f3n de ninguna naturaleza, ahora que tampoco abre \u00a0paso al amparo constitucional el argumento esgrimido por la \u00a0accionante en el sentido de que la diligencia de remate programada \u00a0para dicha autoridad para el d\u00eda treinta (30) de abril del \u00a0corriente a\u00f1o, afecta sus intereses por que el bien inmueble \u00a0objeto de la misma forma parte del haber social, pues adem\u00e1s \u00a0de que se encuentran de por medio los derechos del acreedor, a quien \u00a0se le debe garantizar el recaudo del cr\u00e9dito insatisfecho \u00a0que \u00a0dio origen al proceso ejecutivo, es claro que al interior del proceso \u00a0de separaci\u00f3n de bienes no se solicit\u00f3 medida cautelar \u00a0tendiente a salvaguardar los gananciales que respecto de dicho bien, \u00a0eventualmente, le pudiera corresponder a la hoy accionante\u00bb \u00a0(fls. \u00a025 a 31 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la quejosa, aduciendo que no se \u00abno \u00a0se tuvo en cuenta que la sentencia emanada por el juez 22 de familia \u00a0carece de las condiciones b\u00e1sicas congruentes a lo solicitado \u00a0en la demanda y es contra la conducta del funcionario pues incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho, al no referirse a los bienes en una \u00a0separaci\u00f3n de bienes. Violando mis derechos art. 58 de la \u00a0Constituci\u00f3n. A la propiedad y violent\u00e1ndome como mujer \u00a0ley 1257\u00bb \u00a0 (fls. 40 y 41 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, ocasionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el querellante que por este mecanismo se \u00a0revoque la \u00absentencia \u00a0de primera instancia proferida por el Juzgado 22 de Familia de \u00a0Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0por \u00a0haber incurrido el funcionario encartado en defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el original del proceso remitido a esta instancia, las siguientes \u00a0pruebas que ata\u00f1en con la queja instada: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto de 23 de agosto de 2013, mediante el cual el juez de \u00a0conocimiento admiti\u00f3 la demanda de separaci\u00f3n de Ana \u00a0Graciela Teresita del Ni\u00f1o Jes\u00fas Pulido de S\u00e1nchez \u00a0(aqu\u00ed accionante) en contra de Jorge Humberto S\u00e1nchez \u00a0Novoa (fl. 17 Cdno. original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Escrito, de contestaci\u00f3n del libelo presentado directamente \u00a0por el pasiva, manifestando que se allanaba a las pretensiones; de \u00a0igual forma, se\u00f1al\u00f3 que era su \u00abvoluntad \u00a0que los bienes que hacen parte de la sociedad conyugal sean \u00a0entregados y\/o transferidos en su totalidad a la demandante, para su \u00a0congrua subsistencia\u00bb y, \u00a0en resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 2013, el despacho no la tuvo \u00a0en cuenta, dado que para \u00abesta \u00a0clase de procesos debe presentarse a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial\u00bb. \u00a0(fls \u00a027 y 28 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Audiencia \u00a0de fallo, de 7 de julio de 2014, proferida por el despacho, \u00a0decretando la \u00abSEPARACI\u00d3N \u00a0DE BEIENES que conforman la sociedad conyugal habida entre los \u00a0c\u00f3nyuges ANA GRACIELA TERESITA DEL NI\u00d1O JES\u00daS \u00a0PULIDO DE S\u00c1NCHEZ y JORGE HUMBERTO S\u00c1NCHEZ NOVOA\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, declar\u00f3 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n \u00a0la sociedad conyugal y, orden\u00f3 librar los correspondiente \u00a0oficios de conformidad con lo previsto en el Decreto 1260 de 1970, \u00a0determinaci\u00f3n que qued\u00f3 notificada en estrados (fls. 50 \u00a0a 52 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo rese\u00f1ado, permite concluir que el amparo reclamado resulta \u00a0improcedente, pues la gestora quien estuvo representada por apoderado \u00a0judicial, no utiliz\u00f3 del medio de defensa id\u00f3neo que \u00a0tuvo a su alance para reclamar lo que hoy pretende se le resuelva por \u00a0este excepcional tr\u00e1mite, esto es, \u00a0que la autoridad acusada no se pronunci\u00f3 en la sentencia, que \u00a0se registraran \u00aba \u00a0su favor los bienes objeto de la demanda\u00bb, es \u00a0decir, no \u00a0hizo uso del art\u00edculo 311 del Estatuto Procesal Civil que \u00a0ense\u00f1a \u00ab[c]uando \u00a0la sentencia omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos \u00a0de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley \u00a0deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse \u00a0por medio de sentencia complementaria, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del \u00a0mismo t\u00e9rmino\u00bb; am\u00e9n \u00a0que tampoco apel\u00f3 dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la Sala ha tenido la oportunidad de se\u00f1alar: se \u00a0infiere que el hoy accionante no solicit\u00f3 adici\u00f3n o \u00a0complementaci\u00f3n de la sentencia en t\u00e9rminos de lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, a cuyo tenor cuando \u00abla sentencia omita la \u00a0resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la litis, o de \u00a0cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser \u00a0objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de \u00a0sentencia complementaria, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, de \u00a0oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino\u00bb. \u00a0Luego,\u2026 el amparo por este \u00faltimo aspecto carece de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, en tanto la parte interesada tuvo a \u00a0su alcance un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para procurar el \u00a0restablecimiento del derecho supuestamente conculcado, del cual no \u00a0hizo uso y, por tanto, le est\u00e1 vedado acudir a esta acci\u00f3n \u00a0para revivir oportunidades concluidas\u2026 \u00a0(CSJ \u00a0STC 27 Ene. 2011, rad, n\u00b0 00430-01, reiterada el 20 Sep. 2012. \u00a0Rad, n\u00b0 02013-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo dem\u00e1s, cabe resaltar que no se acredit\u00f3 \u00a0irregularidad alguna, frente a la autoridad judicial convocada, \u00a0cuarta civil municipal, como para emitir pronunciamiento en ese \u00a0sentido, entre otras, cosas porque la queja solamente estaba dirigida \u00a0contra el juzgador de familia cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 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