{"id":89857,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5445-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5445-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5445-2015\/","title":{"rendered":"STC 5445 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5445-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00122-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, debido \u00a0proceso, vida digna, \u00a0e integridad personal, presuntamente vulnerados \u00a0por la autoridad demandada al desafiliarla de los servicios de salud \u00a0como beneficiaria de Januario Salamanca Orjuela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos (folios 1 a 6): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Afirma que como compa\u00f1era del nombrado Salamanca Orjuela fue \u00a0inscrita desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os al servicio de \u00a0Salud de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Seccional Santander y \u00a0al terminar su uni\u00f3n marital de hecho, este no inici\u00f3 \u00a0diligencia alguna tendiente a retirarla de ese servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Agrega que pese a lo anterior, al requerir una cirug\u00eda que \u00a0hab\u00eda sido programada para el 26 de febrero de 2015, as\u00ed \u00a0como el tratamiento y los medicamentos, le fueron negados. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por lo anterior, debi\u00f3 promover una tutela que le fue \u00a0concedida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Santander, ordenando a la hoy accionada, que deb\u00eda \u00a0proceder a vincularla al servicio de salud, \u00abestableciendo \u00a0como condici\u00f3n a la suscrita\u00bb, \u00a0promover \u00a0proceso de alimentos dentro del t\u00e9rmino de cuatro meses \u00a0contados a partir de la ejecutoria de la providencia, esto es, del 23 \u00a0de julio de 2014 hasta el 23 de noviembre posterior. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En \u00a0cumplimiento, el 24 de septiembre present\u00f3 la demanda, y el \u00a0Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga a quien correspondi\u00f3 \u00a0por reparto, en auto del 29 posterior la rechaz\u00f3 de plano por \u00a0no haber agotado el requisito de procedibilidad, motivo por el cual, \u00a0procedi\u00f3 a cumplir con el mismo ante la Personer\u00eda de \u00a0esa ciudad, sin obtener la comparecencia de Salamanca Orjuela, \u00a0tr\u00e1mite en el que afirma, \u00abse \u00a0gastaron m\u00e1s de treinta d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Sin embargo, cuando acudi\u00f3 nuevamente a presentarla, \u00absurgi\u00f3 \u00a0un asunto de fuerza mayor, totalmente ajeno a mi voluntad, el famoso \u00a0\u00abPARO \u00a0JUDICIAL\u00bb\u00bb, \u00a0que comenz\u00f3 el 25 de octubre de 2014 y se prolong\u00f3 \u00a0hasta el 13 de enero de 2015, cuando termin\u00f3 el per\u00edodo \u00a0de vacancia judicial, lo que indica, asevera, que el t\u00e9rmino \u00a0qued\u00f3 suspendido por 2 meses y 19 d\u00edas, prorrog\u00e1ndose \u00a0hasta el 2 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 Manifiesta que por lo anterior, elev\u00f3 el 4 de noviembre un \u00a0derecho de petici\u00f3n al Director de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, manifestando lo acontecido y le fue respondido que hab\u00eda \u00a0sido desafiliada del servicio de salud \u00abpor \u00a0no haber presentado la demanda de alimentos\u00bb \u00a0en el t\u00e9rmino otorgado en la sentencia de tutela, raz\u00f3n \u00a0por la cual, insisti\u00f3 el 6 de enero de 2015 requiriendo la \u00a0activaci\u00f3n de tales servicios explicando las razones de fuerza \u00a0mayor a la que fue sometida, y si bien se accedi\u00f3 a ello, se \u00a0le puso como fecha perentoria el 14 de ese mes para demostrar que la \u00a0hab\u00eda radicado, y pese a que su apoderado la present\u00f3 \u00a0el 15 posterior y el d\u00eda siguiente comunic\u00f3 tal hecho a \u00a0la entidad convocada, \u00abno \u00a0valieron las circunstancias de fuerza mayor ni la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda dentro del t\u00e9rmino ordenado por la tutela, y por \u00a0el contrario en comunicaci\u00f3n de fecha 20 de enero de 2.015, \u00a0procedente del Departamento de Salud de la Polic\u00eda Nacional \u00a0Seccional Santander, se me inform\u00f3 que quedaba \u00a0totalmente desvinculada del servicio de salud, decisi\u00f3n que \u00a0a\u00fan se mantiene\u00bb. \u00a0(Negrilla \u00a0en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Pese a ello, el 26 de ese mes, elev\u00f3 nuevo derecho de petici\u00f3n \u00a0insistiendo en su reclamo por el cumplimiento de lo dispuesto en el \u00a0t\u00e9rmino otorgado en el amparo y adjunt\u00f3 copia de la \u00a0hoja de reparto y del auto admisorio proferido por el Juzgado Sexto \u00a0de Familia de Bucaramanga, y como se insisti\u00f3 en la negativa \u00a0acude a la tutela en busca de la protecci\u00f3n de las \u00a0prerrogativas que reclama y evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Afirma que las \u00a0enfermedades que la aquejan son, \u00abuna \u00a0rinitis cr\u00f3nica, cateterismos que afectan el funcionamiento \u00a0del coraz\u00f3n y artritis reumatoidea cr\u00f3nica progresiva y \u00a0degenerativa, las cuales requiere de cirug\u00edas, tratamiento y \u00a0medicamentos inmediatos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se ordene \u00abmi \u00a0revinculaci\u00f3n como beneficiaria del servicio de salud y \u00a0asistencia m\u00e9dica ante el Departamento de Sanidad de la \u00a0Polic\u00eda Nacional Seccional Santander\u00bb \u00a0(folio \u00a05). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Jueza Sexta de Familia de Bucaramanga, inform\u00f3 que por \u00a0reparto le correspondi\u00f3 conocer de una demanda de fijaci\u00f3n \u00a0de cuota alimentaria promovida por Nubia Daza Sierra contra Januario \u00a0Salamanca Orjuela, en la que el 22 de enero de 2015 se profiri\u00f3 \u00a0auto admisorio que se orden\u00f3 notificar al demandado y a la \u00a0Defensora de Familia adscrita a ese despacho (folios 62 y 63). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el Jefe Seccional Sanidad Santander, luego de hacer \u00a0menci\u00f3n a las normas que estructuran el Sistema de Salud de la \u00a0Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, se opuso a las pretensiones y \u00a0para el efecto asever\u00f3 que la se\u00f1ora Daza Sierra quien \u00a0no es beneficiaria del ese subsistema de salud, elev\u00f3 anterior \u00a0acci\u00f3n de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Santander que confirm\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura el \u00a027 de agosto de 2014, y en la que le fue otorgado un plazo de 4 meses \u00a0para que promoviera proceso de alimentos o la acci\u00f3n judicial \u00a0correspondiente, t\u00e9rmino que venci\u00f3 \u00abel \u00a0pasado 4 de noviembre de 2014, sin que haya demostrado la promoci\u00f3n \u00a0del proceso judicial respectivo\u00bb, \u00a0por lo que se procedi\u00f3 a su desafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que posteriormente, se acord\u00f3 con la interesada la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios hasta el 24 de diciembre y los derechos de petici\u00f3n \u00a0elevados por la misma les dio respuesta oportunamente, indic\u00e1ndole \u00a0que el \u00faltimo plazo para presentar la demanda venc\u00eda el \u00a014 de enero de 2015, por lo que, la vinculaci\u00f3n al subsistema \u00a0de salud como beneficiaria de Januario Salamanca, en cumplimiento del \u00a0fallo constitucional, se hizo a partir del 24 de julio de 2014 hasta \u00a0el 14 de enero de 2015, procediendo a partir del 15 de enero a su \u00a0desvinculaci\u00f3n, conforme a la parte resolutiva de la sentencia \u00a0referida y a la interpretaci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0perentorios ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0requiri\u00f3 negar el amparo, \u00abpor \u00a0carencia actual de objeto, improcedencia de la misma, cosa juzgada y \u00a0temeridad\u00bb \u00a0(folios 65 a 73). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, respondi\u00f3 \u00a0de manera tard\u00eda, requiriendo su desvinculaci\u00f3n (folios \u00a0122 a 124). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la entidad \u00a0accionada que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo, vinculara a la solicitante al sistema de salud de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, hasta tanto se defina el proceso de alimentos que cursa en \u00a0el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga radicado bajo el N\u00b0 15 \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo anterior consider\u00f3, que el t\u00e9rmino de 4 meses \u00a0otorgado en el fallo constitucional para dar inicio al referido \u00a0juicio en el que se definir\u00eda su derecho a permanecer afiliada \u00a0al sistema de salud en calidad de \u00abbeneficiaria\u00bb, \u00a0se suspendi\u00f3 por el inicio del cese de actividades programado \u00a0por los empleados de la rama Judicial, esto es, desde el 29 de \u00a0octubre hasta el 19 de diciembre de 2014, fecha en la que comenz\u00f3 \u00a0la vacancia judicial, que dur\u00f3 hasta el 13 de enero de 2015, \u00a0por lo que, asever\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0v\u00e1lido concluir que a partir del 23 de julio del a\u00f1o \u00a0anterior -fecha \u00a0en la que se concedi\u00f3 el amparo constitucional- hasta \u00a0el 23 de octubre siguiente, transcurrieron \u00fanicamente 3 meses \u00a0y, por tanto, qued\u00f3 pendiente 1 mes de aqu\u00e9llos \u00a0concedidos por el juez constitucional a favor de la se\u00f1ora \u00a0NUBIA. Es decir, es claro que al restar ese periodo faltante, y en \u00a0atenci\u00f3n a que las actividades de la Rama Judicial se \u00a0reanudaron el 13 de enero hoga\u00f1o, el t\u00e9rmino concedido \u00a0en la sentencia de tutela No. 788 de 2014 culminaba el 13 de febrero \u00a0de 2015 y no en el mes de noviembre como lo consider\u00f3 la \u00a0DIRECCI\u00d3N \u00a0DE SANIDAD DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL &#8211; SECCIONAL SANTANDER. \u00a0En \u00a0consecuencia, hasta esa fecha era deber de la entidad demandada \u00a0mantener a la accionante afiliada al sistema de salud de la Polic\u00eda \u00a0Nacional o, al menos, verificar si ya hab\u00eda interpuesto [o no] \u00a0el proceso judicial, pero, aun as\u00ed, procedi\u00f3 a \u00a0desvincularla en el mes de noviembre de 2014, as\u00ed como el 14 \u00a0de enero del a\u00f1o que avanza, dej\u00e1ndola desprovista de \u00a0los tratamientos y citas m\u00e9dicas a las que alude en la demanda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que la se\u00f1ora NUBIA \u00a0DAZA SIERRA vel\u00f3 \u00a0por su continuidad como beneficiar\u00eda de los servicios m\u00e9dicos, \u00a0am\u00e9n de que puso en conocimiento, en reiteradas ocasiones, la \u00a0situaci\u00f3n que se presentaba con el conteo de t\u00e9rminos, \u00a0pues en el expediente obran peticiones por ella interpuestas, junto \u00a0con las respuestas dadas por la DIRECCI\u00d3N \u00a0DE SANIDAD DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL &#8211; SECCIONAL SANTANDER, \u00a0mediante \u00a0las cuales no se acced\u00eda a sus pedimentos. Adem\u00e1s, tal \u00a0como lo afirm\u00f3 el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, el \u00a0d\u00eda 15 de enero de 2015 -es decir, dentro del plazo concedido- \u00a0la tutelista interpuso el exigido proceso de alimentos, el cual ya \u00a0fue admitido en providencia del 22 de enero siguiente y, a la fecha, \u00a0se est\u00e1 surtiendo el tr\u00e1mite correspondiente, a fin de \u00a0que se profiera una decisi\u00f3n de fondo, excluyendo as\u00ed \u00a0una actitud negligente a la orden judicial por parte de aqu\u00e9lla; \u00a0por el contrario, ha acogido en forma debida lo dispuesto en la \u00a0providencia de tutela\u00bb (Negrilla \u00a0y may\u00fascula fija en texto original, folios 102 a 110). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el Jefe \u00a0Seccional Sanidad Santander, en \u00a0similares argumentos que expuso en la respuesta al amparo, \u00a0insistiendo que ante la presentaci\u00f3n de una tutela anterior, \u00a0hay cosa juzgada, que la situaci\u00f3n alegada se enmarca en la \u00a0temeridad, y afirm\u00f3, \u00abpor \u00a0tratarse este asunto de un asunto exclusivo de conteo de t\u00e9rminos, \u00a0bien podr\u00eda discutirse en el proceso judicial inicial como \u00a0incidente por desacato a orden judicial, y no en un nuevo proceso \u00a0judicial, pues como bien se adujo, se atenta contra el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica\u00bb \u00a0(folios \u00a0117 a 121). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende la accionante que por este excepcional mecanismo se le \u00a0ordene a la Jefatura de Sanidad Secciona Santander de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, que la vincule nuevamente como beneficiaria del servicio de \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las pruebas que obran en el expediente, observa la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Mediante \u00a0sentencia constitucional proferida el 23 de julio de 2014, la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, \u00a0concedi\u00f3 como mecanismo transitorio a la se\u00f1ora Nubia \u00a0Daza Sierra la tutela a los derechos a la vida, salud y debido \u00a0proceso, y dispuso, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO: \u00a0Ordenar a la POLIC\u00cdA NACIONAL, la DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD \u00a0DE LA POLICIA NACIONAL, la JEFATURA SECCIONAL DE SANIDAD DE SANTANDER \u00a0DE LA POLICIA NACIONAL y la CL\u00cdNICA REGIONAL DEL ORIENTE DE LA \u00a0POLICIA NACIONAL que dentro de las CUARENTA Y \u00a0OCHO \u00a0(48) HORAS siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0realicen los tr\u00e1mites administrativos necesarios para VINCULAR \u00a0a la accionante NUBIA DAZA SIERRA como beneficiaria de los servicios \u00a0de salud del se\u00f1or JANUAR1O SALAMANCA ORJUELA, condici\u00f3n \u00a0en la cual se le deber\u00e1n prestar los servicios m\u00e9dicos \u00a0que requiera, orden que permanecer\u00e1 hasta tanto la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva, en forma definitiva, sobre la \u00a0obligaci\u00f3n de alimentos relativa a los servicios de salud a \u00a0favor de NUBIA DAZA SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Para \u00a0este \u00a0fin, \u00a0la \u00a0accionante NUBIA DAZA SIERRA deber\u00e1 promover el proceso de \u00a0alimentos o la acci\u00f3n judicial correspondiente dentro de los \u00a0cuatro \u00a0(4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia, \u00a0con \u00a0la advertencia de que en caso que omita el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0en el t\u00e9rmino previsto, cesar\u00e1n los efectos de esta \u00a0sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0del Decreto 2591 \u00a0de \u00a01991, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia\u00bb \u00a0(Negrilla \u00a0y may\u00fascula fija en texto original, folios \u00a07 a 18). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura el 27 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo dispuesto la autoridad accionada activ\u00f3 los \u00a0servicios de salud de Daza Sierra como beneficiaria de su excompa\u00f1ero \u00a0\u00abdesde \u00a0el 25 de julio de 2014\u00ab \u00a0(folio 28), por haber sido notificado de la decisi\u00f3n el 24 de \u00a0ese mes (folio 119), y posteriormente, el 4 de noviembre procedi\u00f3 \u00a0a desafiliarla por no haber acreditado la promoci\u00f3n del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En el asunto de estudio es claro que para la accionante, su \u00a0vinculaci\u00f3n a los \u00abservicios \u00a0de salud\u00bb \u00a0que fue ordenada, debe continuar porque en el t\u00e9rmino \u00a0establecido en tal fallo constitucional impetr\u00f3 la demanda de \u00a0alimentos, por lo que considera que, dio cumplimiento a la condici\u00f3n \u00a0que le fue impuesta, y quien no atendi\u00f3 a lo ordenado fue el \u00a0ente otrora accionado, y para ello alega que, \u00abcuando \u00a0se fue a presentar nuevamente la demanda, surgi\u00f3 un asunto de \u00a0fuerza mayor, totalmente ajeno a mi voluntad, el famoso \u00abPARO \u00a0JUDICIAL\u00bb, \u00a0el \u00a0cual como es de conocimiento del Honorable Magistrado \u00a0de \u00a0Tutela, y de conocimiento p\u00fablico, empez\u00f3 m\u00e1s o \u00a0menos el 25 de octubre de 2.014 y sumado con la vacancia judicial, \u00a0los despachos judiciales abrieron nuevamente al p\u00fablico a \u00a0partir del 13 de enero de 2015, con \u00a0lo que se demuestra que el t\u00e9rmino para presentar la demanda \u00a0de alimentos qued\u00f3 suspendido por dos (2) meses y diecinueve \u00a0(19) d\u00edas, es decir, que su vencimiento se prorrog\u00f3 \u00a0desde el d\u00eda 13 de enero de 2.015 hasta el d\u00eda 02 de \u00a0abril de 2.015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que, \u00a0\u00abLo \u00a0anterior equivale a decir que el t\u00e9rmino de los CUATRO MESES \u00a0que me se\u00f1al\u00f3 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria para \u00a0presentar la demanda de alimentos por salud, por efectos del paro \u00a0judicial, qued\u00f3 \u00a0suspendido por fuerza mayor ajena a mi voluntad a partir del d\u00eda \u00a025 de octubre de 2.015\u00bb \u00a0(Negrilla \u00a0y may\u00fascula en texto original, folios 2 y 3). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, \u00a0la autoridad policial accionada, insiste en que, \u00abel \u00a0tiempo con el que contaba la se\u00f1ora NUBIA DAZA SIERRA para \u00a0presentar la acci\u00f3n correspondiente, seg\u00fan el numeral \u00a0tercero de la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura, \u00a0venc\u00eda al d\u00eda siguiente h\u00e1bil, luego de reanudar \u00a0las actividades de la rama judicial, esto es, en fecha 19 de \u00a0diciembre de 2014 o eventualmente el 13 de enero de 2015\u00bb \u00a0(folio \u00a0120). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la naturaleza del derecho a la salud invocado, ha se\u00f1alado \u00a0esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0bien en un principio fue considerado como un derecho de car\u00e1cter \u00a0prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran \u00a0avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como \u00a0derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por \u00a0conexidad con la vulneraci\u00f3n de otro derecho de rango \u00a0fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por v\u00eda \u00a0de tutela\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00b0 feb. 2010, rad. No. 44249, reiterado en STC8117-2014, 25 \u00a0jun rad 00226-01). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0su prerrogativa no pueda entenderse en forma restringida, como otrora \u00a0acontec\u00eda, es decir, que s\u00f3lo era susceptible de \u00a0resguardo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a \u00a0la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus \u00a0destinatarios sean sujetos de especial protecci\u00f3n como los \u00a0ni\u00f1os, los discapacitados o los adultos mayores, pues es \u00a0innegable que hoy d\u00eda se concibe como garant\u00eda \u00a0primordial aut\u00f3noma seg\u00fan los t\u00e9rminos de la \u00a0Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es \u00a0aplicable no s\u00f3lo al Sistema General de la Seguridad Social, \u00a0sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas \u00a0Militares y de Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Consecuentemente, \u00a0con lo rese\u00f1ado y acorde \u00a0con los hechos, peticiones de la demanda tutelar y las pruebas, la \u00a0Sala r\u00e1pidamente \u00a0advierte que la sentencia de primer grado debe prohijarse en los \u00a0t\u00e9rminos ordenados, pues inexorablemente \u00a0se est\u00e1n vulnerando las prerrogativas fundamentales alegadas \u00a0por la actora quien pese a la situaci\u00f3n extraordinaria que fue \u00a0rese\u00f1ada, present\u00f3 dentro del plazo otorgado en la \u00a0otrora acci\u00f3n constitucional que instaur\u00f3 la demanda \u00a0que le fue exigida, situaci\u00f3n que por lo dem\u00e1s, \u00a0igualmente puso en conocimiento de la Direcci\u00f3n de Sanidad de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, Entidad que, como puede observarse en la \u00a0respuesta aqu\u00ed recibida, frente al hecho notorio que se \u00a0presentaba, le otorg\u00f3 como plazo para presentar la demanda el \u00a014 de enero del a\u00f1o en curso, situaci\u00f3n que evidencia \u00a0la raz\u00f3n que acompa\u00f1a al fallo impugnado, y por \u00a0tal motivo, para la Sala no resulta arbitrario \u00a0que la solicitante siga afiliada al sistema de salud como fue \u00a0ordenado en la decisi\u00f3n materia de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 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