{"id":89860,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5450-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5450-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5450-2015\/","title":{"rendered":"STC 5450 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5450-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00104-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 el 25 de febrero de 2015, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 la tutela promovida por H\u00e9ctor Adolfo Morales \u00a0Torres contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, actuaci\u00f3n \u00a0a la que fueron citados Nidia Campos \u00a0Barrera, Kevin Joan Morales Campos, el Defensor de Familia y el \u00a0Agente del Ministerio P\u00fablico adscritos al estrado convocado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el actor la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de los derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, igualdad, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0defensa, \u00abal \u00a0desconocimiento del acto propio y la confianza leg\u00edtima, la \u00a0prevalencia del derecho sustancial, el derecho a la tercera edad\u00bb \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos \u00a0(folios 85 a 112): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Luego que en sentencia de 24 de octubre de 2003 el Juzgado Doce de \u00a0Familia de Bogot\u00e1 le fij\u00f3 como cuota de alimentos para \u00a0su hijo el 20% de su asignaci\u00f3n pensional, el 4 de marzo de \u00a02005 decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n del 50% de la \u00a0misma, descuento que considera \u00abno \u00a0es legal\u00bb, \u00a0porque no fue se\u00f1alado en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El 12 de octubre de 2010, d\u00eda en que su hijo cumpli\u00f3 la \u00a0mayor\u00eda de edad, Nidia Campos Barrera la madre del mismo, \u00a0alleg\u00f3 al proceso un certificado de la Universidad Latina de \u00a0San Jos\u00e9 de Costa Rica, que el despacho en auto del 5 de \u00a0noviembre sucesivo dispuso agregarlo a t\u00edtulo de informaci\u00f3n, \u00a0aspecto sobre el que manifiesta: \u00abme \u00a0parece que no es legal, que un indicio\/prueba? tan importante, \u00a0la \u00a0se\u00f1ora Juez ordene certificarla a t\u00edtulo de informaci\u00f3n \u00a0y no como prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Desde esta \u00faltima fecha el juzgado \u00abfue \u00a0\u00abINDUCIDO \u00a0EN ERROR\u00bb\u00bb, \u00a0porque \u00a0como la certificaci\u00f3n de estudios presentada no reun\u00eda \u00a0los requisitos de ley, debi\u00f3 rechazarla, empero, solicit\u00f3 \u00a0al estrado oficiar al nombrado Centro de Educaci\u00f3n Superior, y \u00a0su petici\u00f3n no fue acogida (12 de junio de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Afirma que a \u00a0partir del 12 de octubre de 2010, fecha en que su hijo cumpli\u00f3 \u00a018 a\u00f1os, el despacho accionado debi\u00f3 suspender el pago \u00a0de las mesadas porque \u00a0no \u00a0se present\u00f3 certificaci\u00f3n id\u00f3nea de estudios, y \u00a0al no atender sus peticiones, \u00abdesprotegi\u00f3 \u00a0mis derechos fundamentales e incurri\u00f3 en una manifiesta v\u00eda \u00a0de hecho constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0en consecuencia, que se le ordene a la autoridad querellada que, \u00abse \u00a0liquiden a mi favor los dineros consignados en el Banco Agrario a \u00a0disposici\u00f3n del Juzgado Doce de Familia por: $ 673.964,oo \u00a0prima correspondiente a junio de 2014, que reclam\u00e9 mediante \u00a0radicado # 015023 del 3 de octubre de 2014, que obra en el \u00a0expediente, (ANEXO \u00a0# 33) en \u00a0concordancia con la siguiente liquidaci\u00f3n que aparece en el \u00a0folio posterior No. 4 y demuestra que se me adeuda un total de $ \u00a025.155.935.oo \u00a0que \u00a0respetuosamente solicito, se ordene la entrega de estos dineros\u00bb \u00a0(folio 87). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ATACADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria de conocimiento, se limit\u00f3 a remitir el expediente \u00a0en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por considerar que no \u00a0se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que, \u00abel \u00a0cuestionamiento que se hace por medio de este mecanismo \u00a0constitucional a la providencia emitida por el Juez accionado el 20 \u00a0de febrero de 2014, que neg\u00f3 la solicitud presentada el 13 de \u00a0enero de 2014 por H\u00c9CTOR ADOLFO MORALES TORRES, de suspender \u00a0la entrega de dineros a la ejecutante (\u2026) emerge a todas luces \u00a0tard\u00edo y, por ende, no satisface el requisito de la \u00a0inmediatez, en tanto que, entre el proferimiento del prove\u00eddo \u00a0y la fecha de interposici\u00f3n del amparo, esto es, el 17 de \u00a0febrero de 2015, han transcurrido 12 meses aproximadamente\u00bb, \u00a0adem\u00e1s \u00a0que no interpuso recurso de reposici\u00f3n frente a tal \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0de otra parte, que la decisi\u00f3n no se observa caprichosa ni \u00a0carente de fundamento, puesto que, en ella, \u00abpuso \u00a0en evidencia que para acceder a ello, se requer\u00eda de orden \u00a0judicial, o, de un escrito presentado por las partes, donde se diera \u00a0cuenta que el alimentante estaba exonerado de continuar suministrando \u00a0alimentos a su hijo mayor de edad, por lo cual, en ese orden de \u00a0ideas, resultaba irrelevante aportar una certificaci\u00f3n de \u00a0estudios en los t\u00e9rminos planteados por el accionante, lo que \u00a0implica que el tr\u00e1mite surtido en el proceso ejecutivo, emerge \u00a0ajustado al marco legal aplicable al mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0agreg\u00f3, que en auto de 9 de septiembre de 2014, \u00a0atendiendo \u00a0el contenido de la sentencia de 2 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1, en la \u00a0que el padre fue exonerado de su obligaci\u00f3n alimentaria, el \u00a0accionado dispuso, en aplicaci\u00f3n de las previsiones del \u00a0art\u00edculo 537 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dar por \u00a0terminado el proceso ejecutivo, con la consecuente devoluci\u00f3n \u00a0de dineros al demandado Morales Torres y, en providencia de 19 de \u00a0febrero de 2015, en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo judicial \u00a0consignado por $673.964 que corresponde a la suma descontada de la \u00a0prima del mes de junio de 2014, le informa lo pertinente \u00a0(folios \u00a0129 a 134). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el quejoso, aduciendo que no est\u00e1 de acuerdo con el \u00a0fallo de tutela, porque, si no interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0ante el mismo funcionario porque \u00abera \u00a0indudable que iba a confirmar tal decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0y considera que no se da la falta de inmediatez aducida porque el \u00a0\u00faltimo auto \u00a0proferido en el proceso y concatenado con los \u00a0anteriores, data de 18 de diciembre de 2014 \u00a0(folios \u00a0146 a 157). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, ocasionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0y bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: 1. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el querellante a trav\u00e9s de este mecanismo, que \u00a0se le ordene a la autoridad accionada devolverle la suma de \u00a0$25\u2019155.935, que le fue entregada a la madre de su hijo, a \u00a0partir del mes de noviembre de 2010, teniendo en cuenta que el 12 de \u00a0octubre de ese a\u00f1o \u00e9ste cumpli\u00f3 la mayor\u00eda \u00a0de edad y no acredit\u00f3 debidamente que se encontrara \u00a0estudiando, as\u00ed como que \u00abse \u00a0liquiden a mi favor los dineros consignados en el Banco Agrario a \u00a0disposici\u00f3n del Juzgado Doce de Familia por: $ 673.964,oo \u00a0prima correspondiente a junio de 2014\u00bb (folio \u00a087), \u00a0por haber sido \u00abinducido \u00a0en error\u00bb \u00a0el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del examen de las pruebas que fueron allegadas y, en lo concerniente \u00a0a la queja \u00a0constitucional, observa la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad promovido por Nidia \u00a0Campos Barrera, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad \u00a0frente H\u00e9ctor Adolfo Morales Torres, el Juzgado Doce de \u00a0Familia de Bogot\u00e1 mediante \u00a0sentencia de 24 de octubre de \u00a02003, lo declar\u00f3 padre extramatrimonial y le fij\u00f3 como \u00a0cuota alimentaria la suma equivalente al 20% de la asignaci\u00f3n \u00a0pensional que percib\u00eda (folios 5 a 12). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 En el juicio ejecutivo por alimentos suscitado por Campos Barrera en \u00a0favor del infante y contra Morales Torres, el mismo despacho profiri\u00f3 \u00a0mandamiento de pago el 11 de febrero de 2005 (folios 13 y 14); en \u00a0auto de 21 de junio reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado \u00a0del demandado, (folio 5 del cuaderno de la Corte), y en fallo de 18 \u00a0de julio de ese a\u00f1o, orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n (folios 6 a 8 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 12 de octubre de 2010 la demandante inform\u00f3 \u00a0que su hijo, ese d\u00eda, cumpl\u00eda la mayor\u00eda de edad \u00a0y aport\u00f3 una certificaci\u00f3n \u00a0expedida por la Universidad Latina de San Jos\u00e9 de Costa Rica \u00a0de fecha 30 de agosto de ese a\u00f1o en la que se indic\u00f3 \u00a0que el nombrado, era estudiante activo de la carrera de Ingenier\u00eda \u00a0de Sistemas Inform\u00e1ticos (folios 16 y 17). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto de 5 de noviembre siguiente el despacho dispuso \u00abobre \u00a0en las diligencias la anterior certificaci\u00f3n a t\u00edtulo \u00a0de informaci\u00f3n\u00bb \u00a0(folio 18). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En providencia de 13 de junio de 2011, el Juzgado inst\u00f3 a las \u00a0partes para realizar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito (folio \u00a09, cuaderno de la Corte), la que \u00fanicamente present\u00f3 la \u00a0ejecutante; el 11 de mayo de 2012 teniendo en cuenta que \u00e9sta \u00a0no se encontraba ajustada a derecho por las razones que all\u00ed \u00a0fueron indicadas, procedi\u00f3 el estrado a elaborarla y la puso \u00a0en conocimiento de las partes (folio 10 idem), \u00a0y en la misma fecha, inform\u00f3 a Kevin Joan que por ser mayor de \u00a0edad deb\u00eda otorgar poder por cuanto la madre ya no ejerc\u00eda \u00a0su representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Como mediante derecho de petici\u00f3n radicado el 14 de marzo de \u00a02013 Morales \u00a0Torres solicit\u00f3 suspender los descuentos por cuotas \u00a0alimentarias en raz\u00f3n a la mayor\u00eda de edad obtenida por \u00a0su hijo (folios 26 a 29), en auto de 19 de abril ulterior le inform\u00f3 \u00a0acerca de la improcedencia del mismo en asuntos judiciales, \u00a0revel\u00e1ndole adem\u00e1s, que si lo pretendido era exonerarse \u00a0del pago de la cuota, \u00abel \u00a0solicitante cuenta con las v\u00edas procesales establecidas en la \u00a0ley\u00bb \u00a0(folio 14, cdno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0En memorial \u00a0de 16 de mayo Morales Torres requiri\u00f3 oficiar \u00a0al centro de estudios superiores para que certificara los semestres \u00a0que curs\u00f3 su hijo durante los a\u00f1os 2010 a 2013, porque \u00a0lo demand\u00f3 directamente y le fue manifestado que solo \u00a0entregar\u00edan dicha informaci\u00f3n por v\u00eda judicial \u00a0(folio 36); petici\u00f3n que se neg\u00f3 en auto de 12 de junio \u00a0de 2013, por no haber sido precisado su objeto, disponiendo intimar \u00a0al joven Kevin Joan para que en un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, \u00a0la allegara con la constancia de a\u00f1o cursado, jornada de \u00a0estudio e intensidad horaria (folio 39). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0El demandado present\u00f3 el 6 de junio de 2013 una liquidaci\u00f3n \u00a0actualizada, que aclar\u00f3 el 3 de julio siguiente solicitando la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, \u00a0el levantamiento de las medidas cautelares, as\u00ed como la \u00a0devoluci\u00f3n de \u00abun \u00a0saldo a mi favor de $572.046\u00bb \u00a0 (folios 41 a 46), en el t\u00e9rmino del traslado la parte actora \u00a0no la refut\u00f3; no obstante, el Juzgado al proceder a su \u00a0revisi\u00f3n no la aprob\u00f3 por no encontrarla ajustada a \u00a0derecho y, orden\u00f3 mediante providencia de 21 de octubre de \u00a02013 que se realizara por la secretar\u00eda (folio 15, cdno de la \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Morales \u00a0Torres la objet\u00f3 alegando que los intereses relacionados no \u00a0pod\u00edan ser cobrados por no haber sido ordenados en el auto de \u00a0apremio ni en la sentencia; pidi\u00f3 adem\u00e1s, dejar sin \u00a0efecto la de 11 de mayo de 2012, y reiter\u00f3 las tres \u00a0solicitudes anteriores, exigiendo suspender la entrega de t\u00edtulos \u00a0judiciales \u00a0\u00abhasta \u00a0tanto se resuelva la presente objeci\u00f3n, y como quiera que \u00a0hasta la fecha el ejecutante no \u00a0ha acreditado \u00a0que contin\u00faa estudiando\u00bb \u00a0(folios 47 a 49). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0El \u00a0Juzgado en providencia de 20 de febrero de 2014, al resolverla, la \u00a0declar\u00f3 parcialmente fundada y puntualiz\u00f3: \u00abcuando \u00a0cuente el despacho con los valores de la pensi\u00f3n del demandado \u00a0por enero y febrero de 2014, y la liquidaci\u00f3n arroje saldo a \u00a0favor, se atender\u00e1 la petici\u00f3n de terminaci\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo por pago; y de otro, que en tanto la \u00a0liquidaci\u00f3n ya corregida y con corte a diciembre de 2013 \u00a0arroja un saldo a favor del se\u00f1or Morales Torres de \u00a0$1\u2019115.473.12, se ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la \u00a0entrega de dineros a la ejecutante, pues qued\u00f3 demostrado con \u00a0la suma antes citada y con la fecha de corte a las cuotas de \u00a0diciembre de 2013, que la ejecutante recibi\u00f3 dem\u00e1s, lo \u00a0que el juzgado toma como anticipo a las cuotas siguientes del 2014\u00bb \u00a0(folios 52 a 54), y en la misma resolvi\u00f3 que en consideraci\u00f3n \u00a0a las certificaciones allegadas por el demandante, proced\u00eda de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, a realizar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0\u00abtomando \u00a0como base la liquidaci\u00f3n corregida en auto que resolvi\u00f3 \u00a0la objeci\u00f3n\u00bb \u00a0(folio 16, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0 Como en escrito de enero 13 de 2014, el ejecutado igualmente \u00a0solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la entrega de las mesadas \u00a0alimentarias que le son descontadas \u00abmientras \u00a0se ventila el proceso de exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria\u00bb \u00a0(folio 50), en auto igualmente del 20 de febrero de 2014, determin\u00f3 \u00a0negar esta petici\u00f3n en raz\u00f3n a que, \u00abno \u00a0hay orden judicial que lo ordene ni tampoco un acuerdo de las partes\u00bb \u00a0(folio 51). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma fecha, al reconocer un nuevo apoderado del demandado le \u00a0solicit\u00f3 exhibir la tarjeta profesional (folio 18, cdno de la \u00a0Corte), y el profesional alleg\u00f3 escritos peticionando la \u00a0suspensi\u00f3n de entrega de t\u00edtulos, disponiendo el \u00a0despacho que, previo a resolver la petici\u00f3n se diera \u00a0cumplimiento a lo requerido, y frente a nueva solicitud del mismo, \u00a0dispuso no tener en cuenta sus memoriales por no haber dado \u00a0observancia a lo que fue dispuesto (folios 17 a 23 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0En comunicaci\u00f3n radicada el 18 \u00a0de \u00a0julio posterior, el ejecutado pidi\u00f3 suspender la entrega de \u00a0t\u00edtulos a su hijo, soportado en que actualmente cuenta con la \u00a0mayor\u00eda de edad, y no ha acreditado su calidad de estudiante \u00a0(folios 61 a 64), y el 31 \u00a0de ese mismo mes y a\u00f1o, el procurador de la demandante \u00a0solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso (folio 66). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0prove\u00eddo de 9 de septiembre el \u00a0Juzgado dio por terminado el juicio por pago total de la obligaci\u00f3n, \u00a0orden\u00f3 levantar las medidas cautelares y dispuso que, de los \u00a0dineros a \u00f3rdenes del despacho por la suma total de $9\u2019570.542 \u00a0depositados desde el 29 de julio de 2013 hasta el 1\u00b0 de \u00a0septiembre de 2014, se entregaran a la demandante lo adeudado por \u00a0$3\u2019154.769 seg\u00fan la liquidaci\u00f3n actualizada a ese \u00a0mes, m\u00e1s las costas procesales de $1\u2019937.511 y, que el \u00a0excedente, se devolviera al demandado (folio 67). \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0 En oficio N\u00b0 1362 de 8 de septiembre de 2014, recibido el 17 \u00a0siguiente, el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1, inform\u00f3 \u00a0que mediante sentencia del 2 de ese mes, se exoner\u00f3 a H\u00e9ctor \u00a0Adolfo Morales Torres de la cuota alimentaria en favor de su hijo \u00a0Kevin Joan Morales (folio 69). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 18 del mismo mes, y teniendo en cuenta la anterior decisi\u00f3n, \u00a0se dispuso ordenar a la secretar\u00eda descontar de los dineros \u00a0dispuestos para la parte \u00a0ejecutante, el valor de la mesada que corresponda al mes de \u00a0septiembre de 2014 \u00abtoda \u00a0vez que por la fecha de la sentencia de exoneraci\u00f3n la misma \u00a0no se causa\u00bb \u00a0(folio 24, cuaderno de la Corte), recibiendo Morales Torres \u00a0$5\u2019337.801 el 30 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0 Frente a la suspensi\u00f3n de la entrega de t\u00edtulos a la \u00a0demandante que hab\u00eda sido reclamada por Morales Torres, en \u00a0providencia igualmente de 20 de febrero de 2014, se le dijo que deb\u00eda \u00a0estarse a lo resuelto en el anterior de igual fecha, porque \u00abel \u00a0proceso ejecutivo termina de conformidad con el art\u00edculo 537 \u00a0del C. de P. C. y hasta tanto no se exonere del pago de la cuota \u00a0alimentaria, ya sea por decisi\u00f3n judicial o por acuerdo entre \u00a0las partes, debe seguir atendiendo la obligaci\u00f3n impuesta en \u00a0sentencia\u00bb \u00a0(folio 68). \u00a0<\/p>\n<p>3.14. \u00a0En escrito del 30 de septiembre, el ejecutado indic\u00f3 que, como \u00a0el 25 y el 31 de julio anterior, tanto la demandante como su \u00a0apoderado solicitaron la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, \u00a0deb\u00edan ser entregadas a \u00e9l las mensualidades \u00a0correspondientes a junio, julio, agosto y septiembre, por valor total \u00a0de $3\u2019154.769,48; y requiri\u00f3 se liquidaran las costas de \u00a0manera inmediata y se expidieran los oficios para el pagador (folios \u00a070 y 71). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto de 18 de diciembre el juzgado dispuso estarse a lo resuelto en \u00a0autos del \u00a09 de septiembre, advirti\u00e9ndole que, conforme a la liquidaci\u00f3n \u00a0realizada en el mes de septiembre, constatada la exigencia de t\u00edtulos \u00a0a \u00f3rdenes del despacho, y descontado el valor que correspond\u00eda \u00a0al ejecutante, se le entreg\u00f3 el excedente (folio 77). \u00a0<\/p>\n<p>3.15. \u00a0El 3 de octubre puso de presente el actor, que revisada la relaci\u00f3n \u00a0de t\u00edtulos no encontr\u00f3 el pertinente al descuento \u00a0efectuado a su prima de junio de 2014 por $673.964 y requiri\u00f3 \u00a0\u00abse \u00a0sirvan ordenar a quien corresponda sea girado dicho valor\u00bb \u00a0(folio 72); el 9 de ese mismo mes, manifiesta que, \u00abel \u00a0oficio presentado ante su despacho de fecha 30 de septiembre de 2014 \u00a0(\u2026) se \u00a0asemeja al recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0(folio \u00a076). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia de 18 de diciembre se le indica que, como el asunto es de \u00a0\u00fanica instancia no procede la alzada propuesta, y que adem\u00e1s \u00a0el recurso interpuesto fue extempor\u00e1neo (folio 78); \u00a0en auto aparte, de la misma fecha, se le notifica que, los oficios \u00a0que echa de menos no han podido librarse porque, por actuaciones del \u00a0propio demandado el expediente ha ingresado al despacho para ser \u00a0resueltas (folio 79). \u00a0<\/p>\n<p>3.16. \u00a0En relaci\u00f3n con el t\u00edtulo por $673.964, se le revela \u00a0que debe aportar el original del mismo (folio 80), que alleg\u00f3 \u00a0el 23 de enero de 2015 y se resolvi\u00f3 el 19 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, inform\u00e1ndole que \u00abla \u00a0suma que reclama de $673.964 fue contabilizada al hacer la relaci\u00f3n \u00a0de t\u00edtulos existentes hasta el primero de septiembre de 2014, \u00a0como da cuenta el inciso cuarto del auto de fecha 9 de septiembre de \u00a02014 (fl. 360), luego acorde con el auto visto a folio 181 del \u00a0cuaderno 1 y el informe visto a folio 182 del mismo, as\u00ed como \u00a0la copia del oficio 820-2014 (fl. 183, cdno 1), solo le corresponde \u00a0al demandado la suma de $208.020,92, los cuales bien puede reclamar \u00a0en la secretar\u00eda del despacho\u00bb \u00a0(folio 26, cuaderno de la Corte), determinaci\u00f3n que igualmente \u00a0no protest\u00f3, procediendo a reclamar el interesado esta suma, \u00a0 $208.020,92, \u00a0el \u00a024 de marzo, como se observa a folio 29 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Corte que el \u00a0amparo solicitado deviene improcedente, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Adem\u00e1s que el promotor no elev\u00f3 a \u00a0la autoridad accionada esa \u00a0concreta petici\u00f3n que aqu\u00ed reclama, referente a que se \u00a0le debe devolver la \u00a0suma total de $25\u2019155.935, que recibi\u00f3 su hijo a partir \u00a0del momento en que adquiri\u00f3 la mayor\u00eda de edad en el \u00a0mes octubre de 2010, tampoco formul\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 348 C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, contra \u00a0ninguno de los autos proferidos en el tr\u00e1mite y referidos \u00a0a la suspensi\u00f3n de los descuentos por cuotas alimentarias, \u00a0ni se opuso a que, en las actualizaciones de la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito que realiz\u00f3 el Juzgado con posterioridad al \u00a0mes de noviembre de ese a\u00f1o, se incluyeran tales cuotas, de \u00a0forma que no le es dado recurrir a esta acci\u00f3n extraordiaria \u00a0sin agotar los mecanismos procesales contemplados en la ley para \u00a0controvertir las determinaciones que estim\u00f3 lesivas para sus \u00a0derechos fundamentales; dejadez \u00a0que tambi\u00e9n impide la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional sobre este particular, conforme al numeral 1\u00b0, del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0, del Decreto 2591 de 1991, por cuanto que esta \u00a0acci\u00f3n es de naturaleza eminentemente subsidiaria y residual. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otro lado y de cara a la decisi\u00f3n de 9 de septiembre \u00a0de \u00a02014, que dio por terminado el proceso y orden\u00f3 la entrega de \u00a0los t\u00edtulos a las partes, el accionante elev\u00f3 el 30 de \u00a0ese mes, solicitud requiriendo que le fueran devueltas las cuotas \u00a0correspondientes a los meses de junio a septiembre de 2014, y el 9 de \u00a0octubre posterior, manifest\u00f3 que el susodicho memorial \u00abse \u00a0asemeja al recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0medio impugnativo que rechaz\u00f3 el juzgado en raz\u00f3n a \u00a0que, de una parte, \u00a0\u00abeste \u00a0asunto es de \u00fanica instancia luego no procede el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, y de otro, que adem\u00e1s el memorial que alleg\u00f3 \u00a0el 30 de septiembre de 2014, y que pide se tenga como recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, como tal, fue extempor\u00e1neo\u00bb \u00a0(folio 78), decisi\u00f3n que por lo dem\u00e1s, tampoco fue \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo anterior, ha expuesto la Corte reiteradamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0evidente la improcedencia de la presente acci\u00f3n, toda vez que \u00a0[\u2026] la interesada no obstante haber podido interponer el medio \u00a0expedito de defensa dentro del proceso\u2026omiti\u00f3 \u00a0formularlo, de modo que si incurri\u00f3 en pigricia y lo \u00a0desperdici\u00f3, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrirla \u00a0por v\u00eda del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento \u00a0tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para recuperar \u00a0t\u00e9rminos y oportunidades procesales derrochados, pues los \u00a0mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni \u00a0para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 23 en. 2009, rad, 00540-01, reiterada en CSJ, 11 Sep. 2013, rad, \u00a001351-01, y STC3859-2015, 7 ab. rad. 00055-01). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0la \u00a0Sala, ha tenido la ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abde \u00a0conformidad con el art\u00edculo 348 del C. de P. Civil era \u00a0perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a trav\u00e9s \u00a0de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposici\u00f3n \u00a0no es conducente que acuda despu\u00e9s a este tr\u00e1mite \u00a0extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia \u00a0(CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01; citada, entre otras, en CSJ \u00a0STC, 14 sep. 2012, rad. 00311-01 \u00a0y \u00a0STC3641-2015, 26 mar. rad. 00570-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Adicionalmente, respecto de las quejas frente a los pronunciamientos \u00a0ya referenciados de 4 de marzo de 2005, 5 de noviembre de 2010, 19 de \u00a0abril y 12 de junio de 2013 y 20 de febrero de 2014, no se satisface \u00a0el requisito de la inmediatez, comoquiera que entre dichas decisiones \u00a0y la fecha de radicaci\u00f3n de la demanda de tutela, 17 de \u00a0febrero de 2015, (folio 85), transcurri\u00f3 un lapso que supera \u00a0con creces el de seis (6) meses fijado por la acentuada \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como razonable y \u00a0proporcional para activar este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Finalmente en lo que respecta a la petici\u00f3n de la entrega del \u00a0t\u00edtulo judicial por valor de $673.964 que igualmente reclama \u00a0por esta v\u00eda, encuentra la Sala que en providencia de 19 \u00a0de febrero del a\u00f1o en curso, se le dieron las explicaciones \u00a0pertinentes por las cuales, contrario a lo requerido, solo ten\u00eda \u00a0a su favor la suma de $208.020,92, \u00a0que \u00a0 reclam\u00f3 el 24 de marzo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al \u00a0margen de lo anterior, cumple resaltar que si el actor no estaba \u00a0conforme con el pago de la mesada que le hab\u00eda sido fijada, \u00a0porque su hijo hab\u00eda cumplido la mayor\u00eda de edad y \u00a0adem\u00e1s no acreditaba que se encontraba estudiando, pod\u00eda, \u00a0de estimarlo \u00a0oportuno, \u00a0acudir \u00a0ante las instancias competentes y \u00a0solicitar la exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria, como le fue \u00a0indicado por el Juez accionado en auto de 19 de abril de 2013; lo que \u00a0efectivamente hizo ante el Octavo de Familia de esta ciudad, estrado \u00a0que admiti\u00f3 la demanda el 25 de febrero de 2014 y acogi\u00f3 \u00a0sus pretensiones en sentencia de 2 de septiembre siguiente (folios 69 \u00a0y 84). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase de manera inmediata al \u00a0Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1 el expediente del proceso \u00a0ejecutivo de alimentos No 97-8635 de Nidia Campos Barrera, que fuera \u00a0remitido en calidad de pr\u00e9stamo en 2 cuadernos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89860","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89860","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89860"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89860\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89860"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89860"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89860"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}