{"id":89864,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5473-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5473-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5473-2015\/","title":{"rendered":"STC 5473 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5473-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-00932-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de siete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El petente del auxilio pide la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas \u00a0al debido proceso y defensa y de los principios de confianza leg\u00edtima \u00a0y seguridad jur\u00eddica, presuntamente quebrantados por los \u00a0querellados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento de la queja manifiesta, en concreto, que Jorge Brand Meza \u00a0inco\u00f3 el litigio materia de esta salvaguarda con el fin de \u00a0obtener la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento celebrado \u00a0con el ahora quejoso, respecto del predio ubicado en \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0vereda los Helechales finca La Huertica (\u2026)\u201d, \u00a0por, entre otras cosas, incumplimiento en el pago del canon pactado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el actor haberse opuesto a las s\u00faplicas del citado se\u00f1or, \u00a0aduciendo que firm\u00f3 el (\u2026) contrato \u00a0de arrendamiento \u00a0(\u2026)\u201d, porque Brand Meza mediante enga\u00f1os se lo \u00a0solicit\u00f3, pues \u00e9ste pretend\u00eda \u201c(\u2026) \u00a0preconstituir \u00a0una prueba y adelantar un juicio de prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria de dominio \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, asever\u00f3 en la contestaci\u00f3n del libelo \u00a0demandatorio que pose\u00eda la heredad reclamada por el supuesto \u00a0arrendador desde hac\u00eda m\u00e1s de 30 a\u00f1os, cuando \u00a0Teresa Mart\u00ednez se la dio por los servicios prestados como \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que mediante auto de 21 de junio de 2012 el juzgador a \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 extempor\u00e1nea la r\u00e9plica formulada frente \u00a0a la demanda de restituci\u00f3n y decret\u00f3 en el mismo \u00a0prove\u00eddo, pruebas de oficio tales como una \u201cinspecci\u00f3n \u00a0judicial\u201d \u00a0al bien ra\u00edz involucrado y el interrogatorio de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0que en los alegatos de conclusi\u00f3n atac\u00f3 el mencionado \u00a0\u201c(\u2026) contrato \u00a0de arrendamiento (\u2026)\u201d, \u00a0de un lado, por carecer de \u201c(\u2026) ubicaci\u00f3n \u00a0material y no figura[r] \u00a0los linderos, aunado a que existe una casa y [en] \u00a0el contrato figura un lote de terreno\u201d, \u00a0y, de otro, por cuanto, \u201c(\u2026) el \u00a0contrato es una falsedad, pues el comprador y el vendedor saben que \u00a0no exist\u00eda ninguna propiedad para vender \u00a0(\u2026)\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de agosto de 2014 se dict\u00f3 sentencia favorable a Jorge Brand \u00a0Meza, determinaci\u00f3n confirmada por el Tribunal el 26 de enero \u00a0de 2015, al desatar la alzada propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impulsor del resguardo se halla en desacuerdo porque no se llam\u00f3 \u00a0a \u00a0declarar a las personas por \u00e9l relacionadas en el escrito a \u00a0trav\u00e9s del cual respondi\u00f3 intempestivamente el libelo \u00a0genitor, y a quienes les consta el enga\u00f1o del \u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0fue v\u00edctima \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el juez debe practicar y valorar \u201c(\u2026) todas \u00a0las pruebas mencionadas en el proceso despu\u00e9s de contestada la \u00a0demanda, pues con ella se adjuntan las pruebas que eventualmente \u00a0demostrar\u00edan la duda respecto del perfeccionamiento del \u00a0contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras insistir en los supuestos ya descritos y expresar su propia \u00a0opini\u00f3n de la forma como debi\u00f3 finiquitarse el pleito, \u00a0pide ordenar al a \u00a0quo \u00a0emitir una nueva sentencia donde se analicen las declaraciones \u00a0extrajuicio aportadas por \u00e9l a la litis. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El colegiado adujo \u00a0que en la determinaci\u00f3n reprochada consign\u00f3 los \u00a0fundamentos de hecho y derecho, lo cuales \u201csostienen \u00a0de manera l\u00f3gica y razonada la conclusi\u00f3n contenida en \u00a0la parte resolutiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La otra autoridad \u00a0convocada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo \u00a0narrado en el escrito constitucional, Luis Jes\u00fas Rodr\u00edguez \u00a0Rodr\u00edguez est\u00e1 inconforme con el auto de 21 de junio de \u00a02012 mediante el cual el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga declar\u00f3 extempor\u00e1nea la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda realizada por el aqu\u00ed gestor dentro del memorado \u00a0asunto, circunstancia que condujo a no poder tener en cuenta las \u00a0pruebas adosadas por \u00e9ste junto a tal memorial ni a decretar \u00a0las all\u00ed solicitadas, entre ellas, los testimonios de quienes \u00a0supuestamente conocen del \u201cenga\u00f1o\u201d \u00a0relacionado con la suscripci\u00f3n del mentado contrato de \u00a0arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, \u00a0este ruego fue incoado tard\u00edamente el 28 de abril de 2015, \u00a0esto es, luego de transcurridos m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os de \u00a0proferido ese pronunciamiento, t\u00e9rmino que supera el estimado \u00a0por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En no pocas \u00a0ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0(\u2026) \u00a0el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, si el censor se demor\u00f3 para presentar la demanda \u00a0constitucional, su descuido per \u00a0s\u00e9 \u00a0es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular \u00a0atribuible a los funcionarios querellados y con repercusi\u00f3n \u00a0directa en las garant\u00edas fundamentales invocadas como soporte \u00a0de tal amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aunado a lo anterior, se destaca que el tutelante no expuso \u00a0disconformidad alguna contra el citado auto, \u00a0pese a las consecuencias negativas derivadas de \u00e9ste para sus \u00a0intereses, conducta desidiosa que ri\u00f1e abiertamente con la \u00a0actual instituci\u00f3n, por haber sido concebida para operar \u00a0\u00fanicamente cuando el interesado no cuente con otros mecanismos \u00a0para procurar la salvaguarda de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sido \u00a0enf\u00e1tica al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando \u00a0hay [negligencia] \u00a0de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones \u00a0judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las \u00a0cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Referente \u00a0a las sentencias proferidas, al margen del criterio que sobre el \u00a0particular pueda tener esta Sala, las razones en las cuales los \u00a0juzgadores querellados soportaron sus decisiones no lucen arbitrarias \u00a0al punto de permitir la intervenci\u00f3n de esta justicia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, auscultado particularmente, el fallo del colegiado se \u00a0advierte que para resolver de la forma cuestionada, \u00e9ste \u00a0manifest\u00f3 que el asunto puesto a su consideraci\u00f3n era \u00a0de doble instancia, por cuanto se alegaba adem\u00e1s del \u00a0incumplimiento en el pago del canon establecido, que el inquilino, \u00a0aqu\u00ed gestor, en ausencia del arrendador \u201c(\u2026) \u00a0realiz\u00f3 \u00a0mejoras en la casa construida en la franja de terreno con destino \u00a0para vivienda \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que tambi\u00e9n se discut\u00eda la \u201cexistencia\u201d \u00a0del contrato, pues el arrendatario \u201c(\u2026) insiste \u00a0en que el presentado por el demandante no es cierto (\u2026). \u00a0Recu\u00e9rdese que el demandado reconoce la existencia del \u00a0contrato pero asegura que lo firm\u00f3 \u2018para preconstituir \u00a0una prueba y adelantar un juicio de prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria de dominio\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que contrario a lo arguido por el recurrente, el a \u00a0quo \u00a0s\u00ed decret\u00f3 \u201cpruebas \u00a0de oficio\u201d, \u00a0y resalt\u00f3 la actitud descuidada del censor, ahora petente de \u00a0la tutela, pues \u201c(\u2026) no \u00a0solo dej\u00f3 pasar la oportunidad para pedir pruebas, sino que, \u00a0adem\u00e1s, no recurri\u00f3 el auto que decret\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado con fundamento en que se hab\u00eda admitido \u00a0su contestaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la demanda, no \u00a0interrog\u00f3 al demandante y no controvirti\u00f3 el dictamen \u00a0pericial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0analizar los elementos de convicci\u00f3n recopilados, entre ellos, \u00a0el contrato de arrendamiento, el interrogatorio de Jorge Brand Meza y \u00a0Luis Jes\u00fas Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y la inspecci\u00f3n \u00a0judicial llevada a cabo en primera instancia con intervenci\u00f3n \u00a0de peritos, adujo que seg\u00fan la experticia rendida, \u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0inmueble que negoci\u00f3 el demandado \u00a0[con Teresa Mart\u00ednez de Garc\u00eda] no \u00a0es el objeto de restituci\u00f3n, luego \u00e9ste no ha \u00a0justificado un t\u00edtulo diferente al de tenedor \u00a0(\u2026) para \u00a0detenta[r]\u201d \u00a0el bien reclamado en el litigio ventilado. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que si bien no se evidenci\u00f3 en la pericia \u201c(\u2026) \u00a0que el predio objeto de restituci\u00f3n es, o hace parte, del \u00a0predio que negoci\u00f3 el demandante con la se\u00f1ora Teresa \u00a0Mart\u00ednez, s\u00ed es cierto, a partir del contrato de \u00a0arrendamiento que \u00a0(\u2026)\u201d Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez reconoci\u00f3 \u00a0ser \u201c(\u2026) tenedor, \u00a0a t\u00edtulo de inquilino, y que el demandante era su arrendador. \u00a0En consecuencia, como lo concluy\u00f3 el se\u00f1or juez (\u2026) \u00a0de \u00a0todas las pruebas la que se impone es el contrato de arrendamiento \u00a0firmado y autenticado por el demandado \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los argumentos glosados, entre otros, el ad \u00a0quem \u00a0ratific\u00f3 el prove\u00eddo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No parece errada la postura del colegiado al resolver confirmar el \u00a0fallo de primer grado estimatorio de las pretensiones del demandante, \u00a0pues ello obedeci\u00f3 al estudio realizado a los medios \u00a0demostrativos aportados al juicio a trav\u00e9s de los cuales \u00a0acredit\u00f3 la existencia del negocio jur\u00eddico celebrado \u00a0entre Brand Meza y Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y la \u00a0configuraci\u00f3n de las causales alegadas por el primero de los \u00a0mencionados para darlo por terminado. Desde \u00a0esa perspectiva, independientemente de prohijar o no la decisi\u00f3n \u00a0descrita, los fundamentos aducidos por el querellado como soporte de \u00a0la misma, no se muestran descabellados resultado de su exclusiva \u00a0voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Es \u00a0preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser \u00a0venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es \u00a0instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico \u00a0en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, \u00a0ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos \u00a0f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta \u00a0para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin m\u00e1s \u00a0disquisiciones, el amparo deprecado ser\u00e1 desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Luis \u00a0Jes\u00fas Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez frente \u00a0al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga y a la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, integrada por los magistrados Ram\u00f3n Alberto \u00a0Figueroa Acosta, Mery Esmeralda Ag\u00f3n Amado y Antonio Boh\u00f3rquez \u00a0Orduz, con ocasi\u00f3n del juicio de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble rural de Jorge Brand Meza contra el aqu\u00ed promotor. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00616-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}