{"id":89866,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5477-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5477-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5477-2015\/","title":{"rendered":"STC 5477 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5477-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00900-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Javier \u00a0S\u00e1nchez Lopera frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Charal\u00e1 y a la Sala Civil &#8211; Familia \u2013 Laboral del \u00a0Tribunal Superior de San Gil, con ocasi\u00f3n del asunto de \u00a0declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho, disoluci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial, impetrado por Dora In\u00e9s \u00a0Rond\u00f3n Vergara contra el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0peticionario solicita el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente menoscabado por las autoridades \u00a0jurisdiccionales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado \u00a0el ambiguo escrito del tutelante, se extrae que dentro de las \u00a0diligencias judiciales materia de censura se emiti\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo de 9 de mayo de 2014, con el cual se deneg\u00f3 la \u00a0excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n impetrada por aqu\u00e9l \u00a0por no hallarse demostrados los presupuestos de la misma, \u00a0determinaci\u00f3n confirmada por el Tribunal atacado el 15 de \u00a0julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0petente destaca que ese medio exceptivo debi\u00f3 declararse \u00a0probado porque la demanda origen del pleito cuestionado se formul\u00f3 \u00a0en el 2013, esto es, luego de transcurridos m\u00e1s de dos (2) \u00a0a\u00f1os desde cuando la pareja dej\u00f3 de convivir, lo cual \u00a0tuvo lugar en el 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que si bien acept\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital, \u00a0mediante dos declaraciones allegadas al plenario demostr\u00f3 \u00a0estar prescritos sus efectos patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0deponentes expusieron que en el 2011 \u00e9l se fue del hogar, \u00a0regresando una sola vez por mes para visitar a sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0querellante allega a esta tramitaci\u00f3n copia de la sentencia de \u00a0primer grado, con la cual se accedi\u00f3 a las pretensiones de \u00a0Dora In\u00e9s Rond\u00f3n Vergara y del audio del fallo de \u00a0segunda \u00a0instancia, confirmatorio de la providencia del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0por tanto, \u201c(\u2026) REVOCAR \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el Honorable Tribunal Superior de \u00a0San Gil y consecuentemente declarar la prescripci\u00f3n alegada \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0juzgado atacado relacion\u00f3 los antecedentes del pleito y acot\u00f3 \u00a0haber agotado \u201c(\u2026) las \u00a0etapas sin violentar derechos fundamentales y respetando el debido \u00a0proceso, con an\u00e1lisis de la prueba legalmente recopilada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0Corporaci\u00f3n convocada \u00a0guard\u00f3 silencio frente a la salvaguarda deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0examen de la queja, se extrae que el accionante cuestiona tanto los \u00a0pronunciamientos con los cuales se resolvi\u00f3 negativamente la \u00a0excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n, como las sentencias \u00a0emitidas en el asunto fustigado, donde tampoco sali\u00f3 avante \u00a0ese medio exceptivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente \u00a0a lo primero, surge clara la improcedencia del reproche por incumplir \u00a0el presupuesto de inmediatez, pues el Tribunal confirm\u00f3 la \u00a0negativa a declarar la defensa previa de prescripci\u00f3n el 15 de \u00a0julio de 2014; no obstante, el petente solo acudi\u00f3 a esta \u00a0jurisdicci\u00f3n a censurar ese pronunciamiento el 21 de abril de \u00a02015, esto es, luego de transcurrir m\u00e1s de nueve (9) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0t\u00e9rmino supera el de seis (6) meses apreciado por esta Sala \u00a0como razonable para presentar tempestivamente este mecanismo. En \u00a0relaci\u00f3n al \u00a0tema, esta Corte ha ense\u00f1ado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0(\u2026) \u00a0el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo atinente al fallo con el cual se declar\u00f3 la existencia de \u00a0\u201c(\u2026) una \u00a0sociedad patrimonial por uni\u00f3n marital de hecho entre [los] \u00a0compa\u00f1eros \u00a0permanentes [Dora \u00a0In\u00e9s Rond\u00f3n Vergara y Javier S\u00e1nchez Lopera], \u00a0cuya vigencia fue desde el 3 de febrero de 1998 y hasta el 5 de junio \u00a0de 2013 (\u2026)\u201d, \u00a0determinaci\u00f3n ratificada por el Colegiado acusado el 26 de \u00a0febrero de 2015, el reclamo no prospera por incumplir el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el actor omiti\u00f3 interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n a su alcance, respecto de la \u00a0sentencia del Tribunal, medio id\u00f3neo y eficaz de defensa para \u00a0alegar las cuestiones aqu\u00ed ventiladas si se tiene en cuenta \u00a0que el asunto reprochado versa sobre el estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Ante \u00a0el supuesto que se analiza (\u2026), \u00a0el amparo se advierte improcedente, toda vez que la accionante tuvo a \u00a0su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la \u00a0decisi\u00f3n que, en su sentir, le resulta lesiva, de lo que se \u00a0deduce que a trav\u00e9s de esta v\u00eda, no se pueden sustituir \u00a0esos mecanismos de contradicci\u00f3n ordinarios, que en su momento \u00a0no emple\u00f3 para proteger las garant\u00edas constitucionales \u00a0cuya protecci\u00f3n reclama (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que la \u00a0determinaci\u00f3n que se se\u00f1ala como vulneradora de sus \u00a0derechos, es la sentencia que se profiri\u00f3 en segunda instancia \u00a0dentro del proceso de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n \u00a0material de hecho, asunto que versa sobre el estado civil, por lo que \u00a0la interesada contaba con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual est\u00e1 previsto en la ley como un mecanismo id\u00f3neo \u00a0para examinar la legalidad del fallo dictado por el juez colegiado, \u00a0(\u2026) \u00a0de ah\u00ed que si la reclamante consideraba que esa providencia le \u00a0produc\u00eda agravio, debi\u00f3 acudir al mencionado medio \u00a0defensivo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0tal sentido, en un caso de similares caracter\u00edsticas, esta \u00a0Sala indic\u00f3: \u2018en auto de 18 de junio de 2008, reiterado \u00a0en sentencia de 11 de marzo de 2009, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0declarativa de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes y la consiguiente sociedad patrimonial que se forma entre \u00a0estos, comporta la definici\u00f3n de una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de esa naturaleza, de suerte que no es admisible que utilice esta \u00a0acci\u00f3n preferente y sumaria para suplir su desidia\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00abCiertamente, \u00a0la primera de las referidas providencias precis\u00f3: \u2018De lo \u00a0dicho se sigue que la uni\u00f3n marital de hecho, al igual que el \u00a0matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una \u00a0relaci\u00f3n cualquiera, no es algo que sea externo a las personas \u00a0que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a \u00a0la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente \u00a0considerados, con cierto status jur\u00eddico en la familia y la \u00a0sociedad (\u2026)\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00abCorregida \u00a0en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesi\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, entonces, no estaba sujeta a ning\u00fan \u00a0contenido econ\u00f3mico, pues como qued\u00f3 explicado, la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho es una cuesti\u00f3n que concierne al \u00a0estado civil de las personas. (Exp. C-2004-00205-01)\u00bb (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00abLa \u00a0segunda providencia, por su parte, reiter\u00f3: \u2018(\u2026) \u00a0el segmento de mayor relevancia social y jur\u00eddica de la Ley 54 \u00a0de 1990, concierne al reconocimiento del status normativo de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho como forma expresiva de la relaci\u00f3n marital \u00a0extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la \u00a0familia y de un estado \u00a0civil diverso al matrimonial. \u00a0Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de \u00a0ius cogens al referir a la familia y al \u00a0estado civil, \u00a0cuesti\u00f3n de indudable inter\u00e9s general, p\u00fablico y \u00a0social (\u2026)\u201d\u00bb (sentencia de 29 de mayo de 2012, \u00a0exp. 11001-02-03-000-2012-01014-00) \u00a0(\u2026)\u201d2(subraya \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0margen de lo discurrido, no se halla quebranto en la argumentaci\u00f3n \u00a0usada por el Colegiado denunciado para confirmar la providencia del \u00a0juez accionado, pues aqu\u00e9lla autoridad se apoy\u00f3 en una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de las pruebas recaudadas, no \u00a0contrapuesta al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esa Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Como \u00a0se ha denotado, el reclamo expuesto por la parte demandada, por v\u00eda \u00a0del recurso de alzada, estuvo sustancialmente orientado a que se \u00a0modificara la fecha de terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital, \u00a0hecho que acaeci\u00f3 para \u00e9l mes de enero de dos mil once \u00a0(2011) y por ende, la pretensi\u00f3n orientada a la declaraci\u00f3n \u00a0de la sociedad patrimonial, est\u00e1 prescrita. \u00a0Sin embargo, esta \u00a0apreciaci\u00f3n ciertamente no puede ser compartida (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0razones son las que se enuncian enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimeramente \u00a0(\u2026) \u00a0al \u00a0proceso se aport\u00f3 como instrumento p\u00fablico, la \u00a0Escritura P\u00fablica No. 114 otorgada en la Notar\u00eda \u00a0Segunda del C\u00edrculo Notarial de Ibagu\u00e9, el seis (06) de \u00a0febrero de dos mil trece (2013), en la cual el se\u00f1or JAVIER \u00a0S\u00c1NCHEZ LOPERA, reconoce en forma voluntaria la existencia de \u00a0la Uni\u00f3n Marital con la se\u00f1ora DORA IN\u00c9S ROND\u00d3N \u00a0VERGARA. Esto por cuanto all\u00ed se dej\u00f3 consignado de \u00a0forma expresa tal manifestaci\u00f3n que se entiende fue plenamente \u00a0aceptada por \u00e9l quien era otorgante de tal documento, \u00a0precisamente para la adquisici\u00f3n de una vivienda, la cual \u00a0adem\u00e1s afect\u00f3 a vivienda familiar \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0consiguiente, se colige por la Sala que existe una confesi\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n personal entre ellos para ese momento. Esto es, \u00a0para ese d\u00eda, que como se dijo fue el seis (06) de febrero de \u00a0dos mil trece (2013). Por manera que, si tales manifestaciones tienen \u00a0tal incidencia, era preciso que se allegara prueba que la infirmara; \u00a0esto es, prueba en contrario y ciertamente, ello no ha ocurrido, es \u00a0m\u00e1s las probanzas orientan convencimiento a confirmar tal \u00a0versi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0prueba testifical aportada al proceso, antes que allegar \u00a0convencimiento en torno a lo alegado por el demandado, de que la \u00a0relaci\u00f3n marital solo se mantuvo hasta finales del dos mil \u00a0diez (2010), da elementos concluyentes de que \u00e9sta se prolong\u00f3 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 del dos mil doce (2012) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referirse a las declaraciones recaudadas y concluir que de \u00e9stas \u00a0y del an\u00e1lisis de las dem\u00e1s pruebas se coleg\u00eda \u00a0la convivencia de los compa\u00f1eros hasta el 2013, resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0el sentir del recurrente, la permanencia y notoriedad de la relaci\u00f3n \u00a0marital entre dos personas, es necesaria para la declaratoria de la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho y que ciertamente \u00e9stas no se \u00a0encuentran en la situaci\u00f3n en examen. Am\u00e9n de que solo \u00a0con la prueba testimonial es posible demostrar tal clase de \u00a0exigencias (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0la Sala, si bien el v\u00ednculo personal debe ser estable y con \u00a0ello, permanente, lo cierto es que la temporalidad solo se exige para \u00a0la declaratoria de la sociedad patrimonial, para la cual se requieren \u00a0dos a\u00f1os. Y como se denota del informativo, la misma parte \u00a0demandada ha reconocido con creses un tiempo superior al referido \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0la notoriedad ciertamente no constituye a juicio de la Sala una \u00a0exigencia que deba ser demostrada y necesaria para la declaratoria de \u00a0la uni\u00f3n marital de hecho. Y por lo mismo, que \u00e9sta \u00a0solo pueda ser demostrada con la prueba testimonial. Esto por cuanto \u00a0el texto de la Ley 54 de 1990 y la normativa procesal, no impone tal \u00a0tarifa probatoria para causas como estas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0lo expuesto deviene colegir que s\u00ed estaban estructurados los \u00a0presupuestos necesarios para concluir que s\u00ed existi\u00f3 la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho pretendida por la demandante DORA IN\u00c9S \u00a0ROND\u00d3N VERGARA, con el se\u00f1or JAVIER S\u00c1NCHEZ \u00a0LOPERA, en los extremos temporales declarados en la primera \u00a0instancia. Y por ende, como quiera que tal uni\u00f3n se prolong\u00f3 \u00a0hasta tal fecha, mal podr\u00eda colegirse que la pretensi\u00f3n \u00a0orientada a declarar la sociedad patrimonial estaba prescrita. Como \u00a0as\u00ed lo resolvi\u00f3 el juzgador de la primera instancia \u00a0deber\u00e1 confirmarse lo all\u00ed resuelto (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corte destaca que si bien podr\u00eda \u00a0disentirse del criterio esgrimido, esa circunstancia no conlleva el \u00a0menoscabo de derechos fundamentales, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sobre \u00a0la apreciaci\u00f3n \u00a0de las probanzas, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de \u00a0los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, \u00a0dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis \u00a0emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en \u00a0efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de \u00a0junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) \u00a0el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia \u00a0(\u2026)\u2019, \u00a0condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Javier \u00a0S\u00e1nchez Lopera frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Charal\u00e1 y a la Sala Civil &#8211; Familia \u2013 Laboral del \u00a0Tribunal Superior de San Gil, con ocasi\u00f3n del asunto de \u00a0declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho, disoluci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial, impetrado por Dora In\u00e9s \u00a0Rond\u00f3n Vergara contra el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 31 de julio de 2014, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-03-000-2014-01611-00; an\u00e1logamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 se pronunci\u00f3 la Corte en sentencias de tutela de \u00a022 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2010, exp. \u00a011001-02-03-000-2010-00545-00, 11 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. 11001-02-03-000-2011-01337-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}