{"id":89867,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5482-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5482-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5482-2015\/","title":{"rendered":"STC 5482 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5482-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 47001-22-13-000-2015-00034-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0la fecha) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al \u00a0 fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2015 por la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Fernando Garc\u00eda \u00a0Fern\u00e1ndez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes \u2013 en liquidaci\u00f3n, la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, la Unidad Nacional \u00a0para la Extinci\u00f3n de Dominio y contra el Lavado de Activos, \u00a0Embargo y Secuestro de Automotores; la Fiscal\u00eda 13 \u00a0Especializada \u00a0de \u00a0esa \u00faltima dependencia y la \u00a0Sociedad de \u00a0Activos S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y a la igualdad, los que aduce conculcados por la \u00a0autoridad encausada con la expedici\u00f3n de los autos de 19 de \u00a0junio y 22 de julio de 2014, proferidos en el proceso de rendici\u00f3n \u00a0provocada de cuentas promovido por la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita ordenar que dentro de las 48 horas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de esta providencia \u00abproceda \u00a0a dejar sin efecto la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 19 de \u00a0junio de 2014 \u00a0[y] que \u00a0cumplido el rito procesal se [pronuncie] \u00a0nuevamente en providencia valorando nuevamente (sic) las pruebas \u00a0debidamente aportadas al expediente estim\u00e1ndolas en su valor \u00a0probatorio\u00bb \u00a0(fl. 12, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para fundamentar las pretensiones indic\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a013 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del \u00a0Dominio de Activos embarg\u00f3 varios automotores que \u00a0posteriormente la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, \u00a0mediante Oficio No. 4179 de 8 de abril de 2005, dej\u00f3 a \u00a0disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que esa \u00faltima entidad, mediante Resoluci\u00f3n n\u00ba \u00a001083 del 15 de agosto de 2008, lo design\u00f3 como depositario \u00a0provisional de los referidos muebles, asign\u00e1ndole una \u00a0remuneraci\u00f3n \u00abdel \u00a08% de las utilidades netas de los ingresos operacionales, \u00a0[descont\u00e1ndola] \u00a0directamente del producto generado por los veh\u00edculos despu\u00e9s \u00a0de impuestos\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que posteriormente, alegando incumplimiento de sus deberes como \u00a0depositario, la entidad mediante Resoluci\u00f3n 1170 del 29 de \u00a0julio de 2010, lo removi\u00f3 del cargo respecto de algunos \u00a0automotores y \u00a0posteriormente tambi\u00e9n lo relev\u00f3 de los \u00a0restantes, por Acto 0508 del 9 de agosto de 2012. Adem\u00e1s, \u00a0 formul\u00f3 en su contra \u00a0denuncia penal por el delito de abuso de \u00a0confianza calificado y present\u00f3 demanda de rendici\u00f3n \u00a0provocada de cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que fue notificado de este proceso y que rindi\u00f3 las cuentas \u00a0solicitadas y aunque lo hizo por fuera de t\u00e9rmino, desvirtu\u00f3 \u00a0los hechos aducidos por la Unidad Nacional de Estupefacientes en su \u00a0contra. No obstante el Juzgado de conocimiento se abstuvo de valorar \u00a0las pruebas que por \u00e9l fueron aportadas, no decret\u00f3 las \u00a0solicitadas y por el contrario, con providencia de 19 de junio de \u00a02014, lo conden\u00f3 a pagar la suma de $417.951.205.24, decisi\u00f3n \u00a0que recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n pero fue denegada su \u00a0concesi\u00f3n el 22 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del peticionario la actuaci\u00f3n vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales, puesto que \u00a0se emiti\u00f3 sentencia sin \u00a0que se hubiera surtido el periodo probatorio y las dem\u00e1s \u00a0etapas propias del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a04\u00ba Civil del Circuito de Santa Marta inform\u00f3 que el \u00a0accionante se notific\u00f3 del referido proceso por aviso del 29 \u00a0de octubre de 2013 y que el 3 de marzo de 2014, en forma extempor\u00e1nea \u00a0dio contestaci\u00f3n por intermedio de su apoderado judicial, \u00a0raz\u00f3n por la que en auto del 19 de junio siguiente dispuso que \u00a0no se tendr\u00eda en cuenta dicha replica y en consecuencia le \u00a0orden\u00f3 el pago de $417.951,205.24; decisi\u00f3n que \u00e9l \u00a0recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n y que fue negada conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 418-5 del C. de P. C. (fls. 106 y \u00a0107, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n de Derecho de \u00a0Dominio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no es la competente para decidir la acci\u00f3n de tutela en \u00a0tanto que las pretensiones del accionante van dirigidas a atacar la \u00a0decisi\u00f3n del Juez Civil; tampoco para la administraci\u00f3n \u00a0de los bienes, puesto que seg\u00fan la Ley 793 de 2002 que regula \u00a0la Extinci\u00f3n de Dominio, esa facultad recae en la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes hoy en liquidaci\u00f3n, \u00a0am\u00e9n \u00a0de que los derechos vulnerados hacen parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil \u00absiendo \u00a0una mec\u00e1nica diferente, en la cual mal podr\u00eda la \u00a0Fiscal\u00eda intervenir por no ser de su competencia\u00bb. \u00a0(fls. 135 a 139, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S, solicit\u00f3 negar el amparo, pues lo \u00a0que pretende el accionante es revivir t\u00e9rminos que ya se \u00a0encuentran fenecidos, m\u00e1s aun teniendo en cuenta que el \u00a0proceso \u00abse \u00a0ha seguido con el respeto de las normas procesales que lo rige, \u00a0otorg\u00e1ndole al hoy accionante las garant\u00edas para \u00a0ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, las cuales no \u00a0fueron ejercitadas dentro del t\u00e9rmino legal.\u00bb \u00a0(fls. 375 a 377, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n incoada, toda vez que el accionante \u00a0\u00abno \u00a0hizo uso de los medios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0le brindaba para pronunciarse respecto de los hechos alegados por la \u00a0parte demandante en el proceso cuestionado\u00bb, \u00a0y no es de recibo que utilice la acci\u00f3n de tutela para revivir \u00a0t\u00e9rminos y oportunidades que dej\u00f3 fenecer. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que por la naturaleza del asunto y \u00a0ante \u00a0la situaci\u00f3n \u00a0planteada, era procedente que el Juzgado dictara un auto de acuerdo \u00a0con la estimaci\u00f3n formulada por el demandante puesto que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0con \u00a0la reforma de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin \u00a0necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista \u00a0controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el \u00a0demandado, dentro del t\u00e9rmino de traslado no se opone a \u00a0recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone \u00a0excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es \u00a0apelable y prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u2026 (fls. \u00a0113 a 123, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante opugn\u00f3 el referido fallo reiterando \u00a0los \u00a0argumentos expuestos en el libelo introductor (fls. \u00a0132 a 134, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, el actor acude a la tutela con el fin de \u00a0censurar los autos de \u00a019 de junio y 22 de julio de 2014, el primero \u00a0que \u00a0no tuvo en cuenta la objeci\u00f3n a las cuentas \u00a0presentadas \u00a0por \u00a0la parte demandante y que \u00a0orden\u00f3 al demandado \u00a0pagar la suma \u00a0de $417.951.205.24, y \u00a0el segundo que neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto en contra de aquella providencia; al \u00a0considerar que fueron transgredidas las prerrogativas esenciales \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, \u00a0como quiera que carece \u00a0de actualidad, en tanto que la \u00faltima de las providencias que \u00a0se cuestionan se profiri\u00f3 el 22 de julio de 2014 y s\u00f3lo \u00a0el 18 de febrero de 2015, \u00a0despu\u00e9s de transcurridos casi 7 \u00a0meses el accionante promueve la acci\u00f3n constitucional \u00a0invocando el amparo para sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien no \u00a0existe un lapso legal dentro del cual deba intentarse la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se \u00a0sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la \u00a0interponga en un t\u00e9rmino razonable, pues no de otra forma se \u00a0explicar\u00eda la necesidad de acudir a este instituto preferente \u00a0y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la \u00a0protecci\u00f3n inmediata que demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de destacar al respecto que el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela debe ser oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que \u00a0persigue, que no es otro que brindar soluci\u00f3n \u00aba \u00a0situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal \u00a0remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u00bb \u00a0( CSJ STC, 17 Jul 2006, Rad. 2006-00826-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que \u00a0aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), \u00a0adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio \u00a0en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, \u00a0de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que \u00a0genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos \u00a0intereses de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14 \u00a0sep. 2007, Rad. 01316-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0otra parte, la Corte observa que, \u00a0si bien, el accionante atac\u00f3 a trav\u00e9s de apelaci\u00f3n \u00a0el auto de 19 de junio de 2014; no interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0que era el id\u00f3neo para controvertir la decisi\u00f3n que hoy \u00a0repudia, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 348 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el medio horizontal, la Corte ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia (CSJ ST, \u00a028 Mar. 2012, Rad. 2012-00050-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}