{"id":89868,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5484-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5484-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5484-2015\/","title":{"rendered":"STC 5484 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 85001-22-08-000-2014-00133-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de la \u00a0fecha) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a06 de febrero de 2015, por la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Luz Nibe Estrada Jaspe contra el Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial \u00a0encausada con ocasi\u00f3n del auto de 9 de julio de 2014, a trav\u00e9s \u00a0del cual decret\u00f3 terminado, por conciliaci\u00f3n, el \u00a0proceso ordinario de lesi\u00f3n enorme promovido por Jorge Eliecer \u00a0Enciso D\u00edaz contra Arqu\u00edmedes de Jes\u00fas, Israel, \u00a0Rodrigo, Jos\u00e9 Domingo, Adelaida, Julio, Ana Mar\u00eda y \u00a0Adolfo Alfonso Perilla, levant\u00f3 las medidas cautelares all\u00ed \u00a0ordenadas y dispuso el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita declarar la nulidad del prove\u00eddo \u00a0referido a espacio y ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Yopal resolver de fondo la solicitud que ella present\u00f3 \u00abjunto \u00a0con 22 personas m\u00e1s\u00bb, \u00a0\u00abcomo \u00a0terceros interesados\u00bb, \u00a0reclamando la anulaci\u00f3n \u00abde \u00a0la conciliaci\u00f3n llevada a cabo dentro del proceso con fecha \u00a0marzo 27 del 2014\u00bb \u00a0(fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante sustent\u00f3 sus pretensiones en que en el juicio \u00a0ordinario atr\u00e1s referido, Jorge \u00a0Eliecer Enciso D\u00edaz reclam\u00f3 que se declarara que \u00a0\u00absufri\u00f3 \u00a0lesi\u00f3n enorme en el contrato de promesa de compraventa del \u00a0[i]nmueble (\u2026) identificado con F.M.I. No. 470-60247\u00bb, \u00a0porque el precio que \u00abse \u00a0oblig\u00f3 a pagar (\u2026) excede [en un 50%,] para la \u00e9poca \u00a0de celebraci\u00f3n del contrato[,] el valor comercial real del \u00a0[bien]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en ese asunto, el 27 de marzo de 2014, en el curso de la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n, a la que se hizo \u00abpresente \u00a0(\u2026) en compa\u00f1\u00eda de [su] abogado, y los \u00a0demandados con sus respectivos apoderados judiciales, y algunos \u00a0herederos que aunque lo son no hab\u00edan sido vinculados a la \u00a0demanda ni se les notific\u00f3 de la misma\u00bb1, \u00a0las partes resolvieron sus diferencias en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0(i) \u00a0convalidaron la promesa de compraventa celebrada entre ellas el 5 de \u00a0abril de 2013 respecto al inmueble ya mencionado; (ii) \u00a0reconocieron \u00a0que de los $1.300.000.000,oo que fueron entregados a los vendedores, \u00a0$650.000.000,oo correspond\u00edan a la cl\u00e1usula penal \u00a0pactada; (iii) \u00a0convinieron que como saldo del precio a favor de los demandados \u00a0quedaba la suma de $2.925.000.000,oo, la cual ser\u00eda cancelada \u00a0as\u00ed: $1.500.000.000,oo el 27 de mayo de 2014 y \u00a0$1.425.000.000,oo el 26 de septiembre del mismo a\u00f1o; (iv) \u00a0estipularon que esos pagos se efectuar\u00edan \u00abcon \u00a0los dineros que inicialmente se recauden del plan de loteo a \u00a0realizarse\u00bb; \u00a0y (v) \u00a0acordaron \u00a0que el proceso quedaba \u00absuspendido \u00a0hasta que se informe por las partes el cumplimiento de las \u00a0obligaciones convenidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Juzgado cuestionado decidi\u00f3 \u00a0\u00ab[a]probar \u00a0\u00edntegramente lo acordado entre las partes\u00bb \u00a0y que \u00abuna \u00a0vez cumplidos los pagos se dispondr\u00e1 la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del \u00a0expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el 16 de mayo de 2014 el apoderado de la parte demandante, en \u00a0escritos separados, pidi\u00f3 que \u00abse \u00a0declarara la nulidad de la mencionada conciliaci\u00f3n\u00bb, \u00a0su fracaso y la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite del juicio; y \u00a0que el d\u00eda 26 de los mismos mes y a\u00f1o la promotora del \u00a0resguardo, \u00abjunto \u00a0con 22 personas m\u00e1s\u00bb, \u00a0solicitaron la anulaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio \u00abpor \u00a0ser lesiv[o] a sus intereses\u00bb \u00a0y la continuaci\u00f3n del proceso, para lo cual adujeron actuar \u00a0como terceros interesados en el asunto debido a que \u00ablos \u00a0dineros con los cuales se pretend\u00eda cumplir la conciliaci\u00f3n, \u00a0proced\u00edan de [su] propio peculio junto con m\u00e1s de 500 \u00a0personas, ya que habiendo dado una cantidad de dinero con las (sic) \u00a0que se pagaron las arras iniciales del contrato (\u2026) \u00a0($1.300.000.000,oo), aportar\u00eda[n] el dinero para cumplir la \u00a0obligaci\u00f3n y en contraprestaci\u00f3n [les] entregar\u00edan \u00a0un lote de terreno del inmueble motivo del negocio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la sede judicial cuestionada corri\u00f3 traslado de la \u00a0petici\u00f3n del all\u00ed demandante, pero no de la de los \u00a0terceros con inter\u00e9s de los que hace parte; y el 9 de julio de \u00a02014 resolvi\u00f3 \u00abdecretar \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso por medio de la figura de la \u00a0conciliaci\u00f3n, ordena[r] el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares y (\u2026) el archivo del expediente\u00bb, \u00a0sin efectuar ning\u00fan pronunciamiento frente a su solicitud de \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela busca \u00a0evitar \u00abque \u00a0las m[\u00e1]s de 500 personas que hicieron sus aportes para que se \u00a0cancelaran las arras del contrato objeto del proceso, pierdan su \u00a0dinero por la falta de decisi\u00f3n del escrito de nulidad que \u00a0present[aron]\u00bb \u00a0(fls. 1 a 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ana \u00a0Cristina Ruiz Rodr\u00edguez, quien dijo actuar como apoderada de \u00a0Arqu\u00edmedes, Ana Mar\u00eda y Mar\u00eda Doris Alfonso \u00a0Perilla, demandados en el juicio criticado, alleg\u00f3 un memorial \u00a0sin suscribirlo ni acreditar tal condici\u00f3n de mandataria, \u00a0motivo \u00e9ste por el cual su manifestaci\u00f3n no se tiene en \u00a0cuenta (fls. 139 a 143, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Julio, \u00a0Jos\u00e9 Domingo, Rodrigo y Adolfo Alfonso Perilla, tambi\u00e9n \u00a0demandados en el asunto objeto de la queja constitucional, a trav\u00e9s \u00a0de apoderada judicial, expusieron que el despacho atacado no ten\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de pronunciarse respecto a la petici\u00f3n de \u00a0anulaci\u00f3n referida en el libelo de tutela, formulada por la \u00a0accionante y otros ciudadanos, porque \u00abdicho \u00a0escrito es presentado por personas que no hacen parte del proceso y \u00a0que alegan la calidad de terceros interesados sin solicitar \u00a0previamente su vinculaci\u00f3n bajo ninguna de las figuras \u00a0contempladas en el cap\u00edtulo III del [C]\u00f3digo de \u00a0[P]rocedimiento [C]ivil[,] adem\u00e1s el escrito tampoco cumple \u00a0con lo establecido en el [a]rt. 63 [ib\u00eddem] y el [a]rt. 229 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que habla del derecho de \u00a0[p]ostulaci\u00f3n para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u00bb, \u00a0relievando que \u00ab[l]as \u00a0relaciones contractuales que tengan dichas personas con el demandante \u00a0(\u2026) Jorge Enciso D\u00edaz, no fueron objeto de controversia \u00a0en [ese] proceso\u00bb \u00a0(fls. 160 a 164, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0vinculados William \u00a0Irenarco Benavides Mart\u00ednez, \u00a0Nury \u00a0Ruth Grosso Buitrago, \u00a0Mar\u00eda Emilse \u00a0Mart\u00ednez Botia, \u00a0Camilo \u00a0Andr\u00e9s L\u00f3pez Barrera, \u00a0Magda \u00a0Alexandra Dur\u00e1n Rodr\u00edguez, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Ra\u00fal Mayorga Rueda, \u00a0Hernando \u00a0de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Carnaval, Mar\u00eda Eunice Sua \u00a0Cely, Diego Fernando Benavides Mart\u00ednez, Andr\u00e9s \u00a0Mart\u00ednez Cardozo, Jos\u00e9 Manuel Celis, Wilmer Arturo \u00a0Heredia Vergara y Carlos Eduardo Amezquita Cardozo, quienes junto con \u00a0la accionante formularon ante el Juez natural la petici\u00f3n de \u00a0nulidad que \u00e9sta aduce no atendida en el juicio objeto \u00a0de la queja constitucional, \u00a0manifestaron \u00a0coadyuvar la solicitud de amparo que ocupa a la Sala (fls. 198 a 208, \u00a0215 y 216, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal y los dem\u00e1s \u00a0vinculados al tr\u00e1mite guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional \u00a0deneg\u00f3 \u00a0el resguardo al considerar que \u00abla \u00a0accionante ten\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n en contra del \u00a0auto de fecha 9 de julio de 2014, [que no hace alusi\u00f3n alguna \u00a0al memorial petitorio de nulidad presentado por ella], y no hizo uso \u00a0del mismo, torn\u00e1ndose (\u2026) improcedente la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que la gestora \u00abcuenta \u00a0con otras v\u00edas legales no ahora, sino desde el inicio del \u00a0incumplimiento por parte del se\u00f1or JORGE ELIECER ENCISO D\u00cdAZ, \u00a0para salvaguardar sus derechos, siendo improcedente la tutela para \u00a0subsanar [su] inactividad procesal\u00bb \u00a0(fls. 219 a 222, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora \u00a0de la acci\u00f3n y los vinculados Camilo \u00a0Andr\u00e9s L\u00f3pez Barrera, \u00a0Leidy \u00a0Milena Mart\u00ednez Mac\u00edas, \u00a0Nury \u00a0Ruth Grosso Buitrago, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Ra\u00fal Mayorga Rueda, \u00a0Magda \u00a0Alexandra Dur\u00e1n Rodr\u00edguez y \u00a0Hernando \u00a0de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Carnaval, opugnaron \u00a0el \u00a0referido fallo reiterando los argumentos expuestos en el libelo \u00a0introductor, a los cuales adicionaron que el fallador criticado, \u00a0encontr\u00e1ndose ejecutoriada la decisi\u00f3n que fustigan, de \u00a09 de julio de 2014, profiri\u00f3 un prove\u00eddo aclaratorio el \u00a024 de septiembre del mismo a\u00f1o, expresando que \u00abes \u00a0de anotar que la petici\u00f3n de nulidad ya hab\u00eda sido \u00a0resuelta mediante [el] auto [atr\u00e1s referido]\u00bb, \u00a0\u00abaseveraci\u00f3n \u00a0que[, consideran los impugnantes,] falta totalmente a la verdad, en \u00a0tanto, que haciendo una juiciosa lectura de dicho fallo (sic), en \u00a0ninguna parte el se\u00f1or JUEZ se refiere a la solicitud de \u00a0nulidad de los terceros interesados, como tampoco [la] resuelve\u00bb; \u00a0y que el resguardo no pod\u00eda denegarse \u00abpor \u00a0no haber (\u2026) insisti[do] ante el Juez Primero Civil del \u00a0Circuito de Yopal, para resolver una petici\u00f3n de nulidad\u00bb, \u00a0pues \u00abera \u00a0una obligaci\u00f3n procedimental resolver[la]\u00bb \u00a0y \u00abal \u00a0no hacerlo ning\u00fan derecho [les] asist\u00eda para solicitar \u00a0corregir cualquier equivocaci\u00f3n, u olvido\u00bb, \u00a0por lo que \u00abno \u00a0existe otra v\u00eda que [los] ampare cuando el Juez termin\u00f3 \u00a0el proceso sin resolver [su] petici\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 234 a 245 y 267 a 282, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistentemente \u00a0ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que la tutela es un \u00a0mecanismo singular establecido por la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda \u00a0derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o, en definidas hip\u00f3tesis, de los \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo \u00a0que en l\u00ednea de principio no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que sean contentivas de una decisi\u00f3n \u00a0completamente desviada del ordenamiento jur\u00eddico, sin ninguna \u00a0objetividad, afincada en los designios particulares del fallador, a \u00a0tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para que \u00a0sean restablecidos los derechos fundamentales conculcados, siempre y \u00a0cuando previamente se hayan agotado los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0protesta de la accionante y sus coadyuvantes recae sobre el auto de 9 \u00a0de julio de 2014, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Yopal resolvi\u00f3 decretar la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso ordinario que por lesi\u00f3n enorme promovi\u00f3 Jorge \u00a0Eliecer Enciso D\u00edaz contra Arqu\u00edmedes de Jes\u00fas, \u00a0Israel, Rodrigo, Jos\u00e9 Domingo, Adelaida, Julio, Ana Mar\u00eda \u00a0y Adolfo Alfonso Perilla, levantar las medidas cautelares all\u00ed \u00a0existentes y archivar el expediente. Inconformidad que edifican en \u00a0que el fallador adopt\u00f3 esas determinaciones sin resolver la \u00a0solicitud de nulidad que formularon el 26 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, de entrada, encuentra \u00a0la Sala que el amparo deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, por \u00a0lo que la decisi\u00f3n de primer grado debe confirmarse, porque la \u00a0promotora y sus coadyuvantes carecen de \u00a0legitimaci\u00f3n para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en \u00a0el proceso ordinario criticado, \u00a0por no ser parte ni intervinientes reconocidos en \u00a0dicha contienda. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo \u00a0constitucional, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed \u00a0obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el \u00a0cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, \u00a0radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del \u00a0litigio o fueron reconocidos como intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la \u00a0Corporaci\u00f3n reiteradamente ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cualquier actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de \u00a0la misma, derivada de aquel tr\u00e1mite procesal, cuando quiera \u00a0que se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar \u00a0que se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental, debe ser \u00a0impetrada por quienes all\u00ed participaron como parte; contrario \u00a0sensu, carece de atribuci\u00f3n para adelantar por este medio la \u00a0defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuaci\u00f3n \u00a0judicial, quien all\u00ed no tuvo la calidad de sujeto procesal \u00a0(Sent. 26 de noviembre \u00a0de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01) \u00a0(CSJ \u00a0STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-00855-00). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que a pesar de que la accionante radic\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0nulidad a que refiere su libelo, no menos cierto es que con ella no \u00a0pretendi\u00f3 su vinculaci\u00f3n a ese litigio sino la \u00a0invalidez de la conciliaci\u00f3n alegando que la afectaba por ser \u00a0potencial compradora del inmueble objeto del litigio, y por contera, \u00a0tal proceder no la reviste de legitimaci\u00f3n para censurar \u00a0actuaciones en un juicio en el que, como ya se anot\u00f3, no tiene \u00a0la calidad de parte ni de tercero reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0adici\u00f3n, cabe se\u00f1alar que el \u00a0motivo expuesto por la accionante para reclamar la anulaci\u00f3n \u00a0del acuerdo conciliatorio ya referido, esto es, \u00abser \u00a0lesiv[o] [de \u00a0sus] intereses\u00bb \u00a0porque los dineros con los que se va a dar cumplimiento a tal pacto \u00a0provienen \u00abde \u00a0[su] propio \u00a0peculio\u00bb, \u00a0no configura ninguna de las causales contempladas en la norma \u00a0sustancial para obtener tal declaraci\u00f3n de nulidad, \u00a0por lo que notoria \u00a0es la irrelevancia constitucional de ese situaci\u00f3n para el \u00a0buen suceso del resguardo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante \u00a0tal panorama, la falta de legitimaci\u00f3n observada impone \u00a0respaldar \u00a0el fallo de primer grado, sin que ello constituya obst\u00e1culo \u00a0alguno para que la accionante y sus coadyuvantes acudan ante el juez \u00a0civil mediante la demanda respectiva, de cara al v\u00ednculo \u00a0contractual que eventualmente puedan tener con Jorge Eliecer Enciso \u00a0D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala precisa que del acta de conciliaci\u00f3n no se desprende que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante en tutela haya comparecido a tal audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 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