{"id":89869,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5485-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5485-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5485-2015\/","title":{"rendered":"STC 5485 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5485-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-10-000-2015-00054-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de la fecha \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a016 de marzo de 2015, por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jonathan \u00a0Andr\u00e9s Cuero Ben\u00edtez contra \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0de Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, a \u00a0cuyo tr\u00e1mite fue vinculada la Direcci\u00f3n \u00a0o Comandancia de la Polic\u00eda Distrital de Tumaco y el Grupo de \u00a0Incorporaci\u00f3n de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0las prerrogativas esenciales a la igualdad, educaci\u00f3n, \u00a0trabajo, dignidad humana, \u00abdebido \u00a0proceso administrativo\u00bb \u00a0y \u00a0\u00ablibertad \u00a0de escoger profesi\u00f3n u oficio\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas (fls. 1 y 7 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 ordenar a los convocados reintegrarlo \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0al proceso de selecci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de aspirantes a \u00a0patrulleros de la Polic\u00eda Nacional Colombiana y le permitan \u00a0cumplir con las dem\u00e1s exigencias que faltan para incorporarse \u00a0a la escuela de formaci\u00f3n junto con el personal que se \u00a0inscribi\u00f3 [\u2026] \u00a0y en el caso de que no pueda volver a integrar el grupo de aspirantes \u00a0donde ven\u00eda, se le permita inscribirse para las pr\u00f3ximas \u00a0convocatorias en la misma modalidad pero con la salvedad de haber \u00a0agotado las pruebas o ex\u00e1menes ya superados [\u2026] sin \u00a0dilaci\u00f3n u obst\u00e1culo alguno que pudiesen truncar su \u00a0aspiraciones\u00bb. \u00a0(fl. \u00a08, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionante sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Polic\u00eda \u00a0Nacional, a trav\u00e9s del Grupo de Incorporaci\u00f3n de \u00a0Tumaco, en el a\u00f1o 2014 public\u00f3 una convocatoria para \u00a0aspirantes a patrullero de esa entidad, con miras a ingresar al curso \u00a0de formaci\u00f3n, en la cual se inscribi\u00f3 en el mes de \u00a0julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Manifest\u00f3 \u00a0que su examen general fue satisfactorio, por cuanto no se emiti\u00f3 \u00a0ninguna recomendaci\u00f3n por parte del galeno encargado y all\u00ed \u00a0se le realiz\u00f3 un Test de Escoliosis el cual presumi\u00f3 \u00a0que hab\u00eda salido bien pues fue citado para la posterior \u00a0realizaci\u00f3n de la prueba de psicof\u00e1rmacos el 20 de \u00a0noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de noviembre \u00a0de 2014 recibi\u00f3 un correo donde le dec\u00edan que deb\u00eda \u00a0acudir el 24 de esa misma fecha a practicarse nuevamente el Test de \u00a0Escoliosis, situaci\u00f3n que lo tom\u00f3 por sorpresa pues ya \u00a0se hab\u00eda practicado dicho examen y se encontraba a pocos d\u00edas \u00a0para presentar la entrevista ante el consejo de admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 28 de \u00a0noviembre de 2014, previa citaci\u00f3n, se le comunic\u00f3 que \u00a0no pod\u00eda seguir en el proceso de incorporaci\u00f3n pues los \u00a0ex\u00e1menes de capacidad psicof\u00edsica arrojaron como \u00a0resultado que no era apto, con base en que el test de Escoliosis que \u00a0se le practic\u00f3 no cumpl\u00eda con el umbral requerido ya \u00a0que el radi\u00f3logo encontr\u00f3 unas curvas escoli\u00f3sticas \u00a0dorsales de convexidad izquierda de 12\u00b0 \u00a0y se requer\u00eda un diagn\u00f3stico con menos de 6\u00b0 \u00a0de desviaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por \u00faltimo, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que el primer galeno general que lo calific\u00f3 \u00a0debi\u00f3 advertir en sus anotaciones si el aspirante quedaba \u00a0aplazado y si deb\u00eda practicarse alg\u00fan examen adicional. \u00a0Por otro lado coment\u00f3 que de manera particular se realiz\u00f3 \u00a0un tercer examen de Test de Escoliosis donde se encontr\u00f3 una \u00a0\u00abm\u00ednima \u00a0\u2026 Escoliosis lumbar menor a 5\u00b0 \u00a0grados, la cual no se considera, seg\u00fan el experto [,] \u00a0radiol\u00f3gicamente significativa [y] que [se] corrige con la \u00a0proyecci\u00f3n en flexi\u00f3n lateral derecha y se considera un \u00a0hallazgo no estructural sinoflexible\u00bb, \u00a0lo \u00a0que es acorde con lo exigido en el proceso de incorporaci\u00f3n \u00a0(fl. 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0Nacional coment\u00f3 que el accionante fue declarado no apto para \u00a0continuar en la convocatoria como \u00e9l lo relata; que los \u00a0anteriores filtros solo son un concepto de ajuste o no al perfil \u00a0requerido, donde \u00ablos \u00a0jefes de Regionales y Grupos de Incorporaci\u00f3n coordinar\u00e1n \u00a0con la Seccional de Sanidad de su jurisdicci\u00f3n, la realizaci\u00f3n \u00a0de los ex\u00e1menes de capacidad psicof\u00edsica de los \u00a0aspirantes a las diferentes convocatorias de conformidad con los \u00a0par\u00e1metros y criterios establecidos por la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad para tal fin [y que], el aspirante que no \u00a0supera esta nueva valoraci\u00f3n se notifica mediante acta \u00a0que no contin\u00faa en el proceso, \u00a0indic\u00e1ndole que su estado de salud no es el requerido, al no \u00a0contar con la condici\u00f3n psicof\u00edsica necesaria para \u00a0vincularse a la instituci\u00f3n. (\u2026)\u00bb \u00a0(flo, \u00a052, cdno 1); \u00a0y \u00a0que \u00a0\u00abcomo \u00a0quiera que el concepto emitido por la autoridad medico laboral de la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad fue dado dentro del par\u00e1metro \u00a0contemplado en la normatividad antes mencionada, (\u2026) es decir \u00a0el hecho de que el examen se le haya ordenado en varias ocasiones por \u00a0el profesional que lo valor\u00f3, no indica que sea violatorio de \u00a0derechos, pues constituyen actuaciones otorgadas a quien funge como \u00a0responsable del desarrollo de la valoraci\u00f3n y ostenta la \u00a0calidad de autoridad m\u00e9dico laboral.\u201d \u00a0(fl. \u00a053, cdno 1) \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el resguardo al considerar que son suficientes las explicaciones de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, pues el art\u00edculo 60 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 03546 de 26 de septiembre de 2012 consagra que \u00abel \u00a0proceso de selecci\u00f3n de los aspirantes termina una vez se \u00a0supera la comprobaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, la \u00a0cual es realizada por las autoridades m\u00e9dicas laborales\u00bb(fl, \u00a063, cdno 1); \u00a0que ese resultado tiene car\u00e1cter eliminatorio y es notificado \u00a0por medio de acta que fue hecha por el m\u00e9dico tratante; y que \u00a0el accionante no ha realizado petici\u00f3n a la accionada alegando \u00a0la inconsistencia que encontr\u00f3 con relaci\u00f3n del examen \u00a0de Test de Escoliosis pues en su poder tiene un resultado que arroj\u00f3 \u00a0que sus escoliosis lumbar es m\u00ednima y por ende susceptible de \u00a0correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el referido fallo tras indicar que el a-quo \u00a0constitucional \u00a0no tuvo en cuenta la: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00abPROCENDIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) DE (sic) ACCI\u00d3N DE TUTELA POR CAUSARSE UN PERJUICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IRREMEDIABLE.<\/p>\n<p>* CARENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE FUNDAMENTOS FACTICOS Y \u00a0JUR\u00cdDICOS DEL A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUO EN SU (sic) CONSIDERACIONES PARA RESOLVER ESTA TUTELA.<\/p>\n<p>* NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SE AJUSTA A LOS HECHOS Y ANTECEDENTES QUE MOTIVARON LA TUTELA NI AL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DERECHO IMPETRADO, POR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO, EN EL EXAMEN Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACI\u00d3N DE MI PETICI\u00d3N.<\/p>\n<p>* DESCONOCIMIENTO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INOBSERVANCIA Y DESESTIMACI\u00d3N PROBATORIA POR PARTE DEL JUEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LOS MATERIALES DE PRUEBA PRESENTADAS POR LA ACCIONANTE QUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PUDIESEN CAMBIAR EL SENTIDO DEL FALLO.<\/p>\n<p>* CARENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE SANA CR\u00cdTICA EN LA VALORACI\u00d3N DE PRUEBAS.<\/p>\n<p>* VIOLACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DE A QUO POR NO TENER EN CUENTA LAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.<\/p>\n<p>* HECHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUPERADO.<\/p>\n<p>* INCURRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL FALLADOR EN ERROR ESENCIAL DE DERECHO, ESPECIALMENTE RESPECTO DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EJERCICIO DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA, QUE RESULTA INSIGNIFICANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A LAS PRESTACIONES DE SUS PRINCIPIOS.<\/p>\n<p>* YEROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE INTERPRETACI\u00d3N LEGAL SOBRE LOS FUNDAMENTOS FACTICOS.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(flos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 y 71, cdno 1) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido \u00a0para sustituir o desplazar las competencias propias de las \u00a0autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas \u00a0tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a est\u00e1 \u00a0acci\u00f3n constitucional, a menos que la \u00a0tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0caso, el actor acude a la tutela al considerar que se transgredieron \u00a0sus prerrogativas esenciales, con ocasi\u00f3n de su exclusi\u00f3n \u00a0del proceso de incorporaci\u00f3n como patrullero de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, \u00a0por cuanto el gestor cuenta con otros mecanismos de defensa para \u00a0exponer las inconformidades que plantea por v\u00eda de tutela, ya \u00a0que tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa, espec\u00edficamente, a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, para \u00a0cuestionar el acto administrativo mediante el cual fue excluido1 \u00a0del proceso de incorporaci\u00f3n debido a su \u00abcurva \u00a0dorsal de convexidad izquierda de 12\u00b0 \u00a0con v\u00e9rtice en T11 y lumbar de convexidad derecha con v\u00e9rtice \u00a0en L1-L2 de 11\u00b0, \u00a0las cuales corrigen en las proyecciones con flexi\u00f3n lateral\u00bb, \u00a0y si la misma lo inhabilita para desempe\u00f1arse como patrullero. \u00a0(fl, 11, cdo 1) \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto de \u00a0similares contornos, la Sala precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se anticipa la confirmaci\u00f3n del fallo constitucional de primer \u00a0grado, por cuanto el peticionario, siempre y cuando cumpla con los \u00a0requisitos exigidos, cuenta con \u00a0la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, escenario en donde puede exponer la inconformidad con \u00a0la declaraci\u00f3n de no apto, allegar los medios demostrativos \u00a0que considere necesarios atinentes a su notificaci\u00f3n y \u00a0demostrar que no se encuentra inhabilitado para desempe\u00f1ar el \u00a0cargo de oficial de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0esta acci\u00f3n constitucional, no es el medio para establecer si \u00a0la patolog\u00eda que presenta el accionante y por la cual fue \u00a0excluido del proceso genera alguna incapacidad, pues la decisi\u00f3n \u00a0en comento goza de presunci\u00f3n de legalidad, hasta que la \u00a0autoridad competente no diga lo contrario (fallo de 4 de julio de \u00a02013, exp. 17001-22-13-000-2013-00003-01). \u00a0(CSJ \u00a0STC, 15 nov. 2013, rad. 00198-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicionalmente, \u00a0si de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio se trata, como los \u00a0actos administrativos traen consigo la presunci\u00f3n de legalidad \u00a0y acierto, las disputas que sobre ellos se susciten deber\u00e1n \u00a0ser expresadas ante la autoridad competente, escenario en el que es \u00a0posible solicitar como medidas cautelares, la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los mismos, conforme lo previsto en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 230 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Sala ha decantado: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0destacar que la protecci\u00f3n reclamada tampoco tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n contenciosa est\u00e1 prevista la posibilidad \u00a0de solicitar medidas cautelares \u201cpara proteger y garantizar, \u00a0provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la \u00a0sentencia\u201d, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0229 y ss. del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo \u2013Ley 1437 de 2011-, lo que \u00a0desvirt\u00faa, en consecuencia, la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable\u00bb (CSJ \u00a0ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01, \u00a0reiterado en STC12988-2014, 25 sep, rad.00163-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, en anterior oportunidad, la Sala indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no demostr\u00f3 el interesado la presunta vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta \u00a0de otras personas en circunstancias similares a la suya\u2026, \u00a0circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de \u00a0determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa \u00a0prerrogativa de rango constitucional\u201d \u00a0(CSJ STC, 12 dic. 2008, rad. 00228-01, reiterada en la STC, 15 nov. \u00a02013, rad. 01795-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 de la Resoluci\u00f3n 03546 de 2013 \u201c(\u2026) El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspirante que no supero esta nueva valoraci\u00f3n se notifica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante acta que no contin\u00faa en el proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00e1ndole que su estado de salud no es el requerido, al no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contar con la condici\u00f3n psicof\u00edsica necesaria para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vincularse a la instituci\u00f3n\u201d. (..) \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}