{"id":89870,"date":"2024-05-31T22:13:10","date_gmt":"2024-05-31T22:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5487-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:10","slug":"stc5487-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5487-2015\/","title":{"rendered":"STC 5487 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE\u00a0SUPREMA\u00a0DE\u00a0JUSTICIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA\u00a0DE\u00a0CASACI\u00d3N\u00a0CIVIL\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC5487-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2015-00899-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de\u00a0seis \u00a0de mayo de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.\u00a0C.,\u00a0siete \u00a0(7) \u00a0de\u00a0mayo \u00a0de \u00a0dos mil\u00a0quince \u00a0(2015).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela instaurada por la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora \u00a0Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros S.A. frente a la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con \u00a0vinculaci\u00f3n del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la \u00a0citada capital y Luis Yebrail Rojas Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.-\u00a0ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0Obrando\u00a0mediante \u00a0apoderado, la \u00a0actora sostiene que le fueron\u00a0transgredidos\u00a0los \u00a0derechos\u00a0fundamentales\u00a0al \u00a0debido proceso \u00a0y \u00a0defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala \u00a0como contrario\u00a0a \u00a0sus prerrogativas el fallo de segunda instancia que revoc\u00f3 el \u00a0del a \u00a0quo \u00a0y, en su lugar, acogi\u00f3 las pretensiones en el proceso de \u00a0responsabilidad civil contractual que le adelant\u00f3 Luis Yebrail \u00a0Rojas Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.-\u00a0Funda \u00a0los pedimentos en \u00a0los\u00a0supuestos\u00a0f\u00e1cticos \u00a0que \u00a0se resumen as\u00ed (fls. 87 al 96): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que en el \u00a0ejecutivo quirografario en el que Rojas Rojas reclamaba el pago de \u00a0los gastos que tuvo realizar para reparar su veh\u00edculo, se \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n denominada &lt;&lt;inexistencia \u00a0o indebida conformaci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo&gt;&gt;, y \u00a0no se continu\u00f3 el cobro, en decisi\u00f3n confirmada por el \u00a0superior (3 may. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.-)\u00a0Que \u00a0antes de definirse la alzada, Luis Yebrail present\u00f3 la demanda \u00a0ordinaria de la referencia exigiendo &lt;&lt;los \u00a0mismos conceptos cobrados en el ejecutivo y se\u00f1alando los \u00a0mismos hechos&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>c.-)\u00a0Que \u00a0propuso las defensas denominadas &lt;&lt;exclusi\u00f3n \u00a0al amparo de p\u00e9rdida total y parcial del veh\u00edculo por \u00a0da\u00f1os pactada respecto de la p\u00f3liza\u2026&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;mala fe en la declaraci\u00f3n del siniestro&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;inexistencia de la obligaci\u00f3n por pasiva&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;objeci\u00f3n de cuant\u00eda&gt;&gt; y \u00a0la &lt;&lt;gen\u00e9rica&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>d.-)\u00a0Que \u00a0el juzgado reconoci\u00f3 la de &lt;&lt;exclusi\u00f3n&gt;&gt; \u00a0y neg\u00f3 las s\u00faplicas (21 may. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, que se \u00a0deje sin efecto la providencia del Tribunal y, en consecuencia, se \u00a0declare en firme la del juzgado (fl. 95). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.-\u00a0RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA\u00a0Y \u00a0VINCULADOS\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el momento \u00a0de someter el proyecto a discusi\u00f3n de la Sala, no se han \u00a0pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>III.-\u00a0TR\u00c1MITE\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el\u00a0resguardo\u00a0planteado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.-\u00a0CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0La \u00a0controversia\u00a0se \u00a0centra en establecer\u00a0si\u00a0la \u00a0Corporaci\u00f3n censurada vulner\u00f3 \u00a0las garant\u00edas invocadas, al revocar el fallo del a \u00a0quo \u00a0que neg\u00f3 los pedimentos del juicio de responsabilidad civil \u00a0contractual que Yebrail Rojas Rojas le promovi\u00f3 a la \u00a0Aseguradora Colseguros S.A., hoy Allianz Seguro S.A., para condenar a \u00a0\u00e9sta a cancelar en favor del asegurado la prestaci\u00f3n \u00a0objeto de la p\u00f3liza de autom\u00f3viles n\u00ba 12746479, \u00a0esto es cuarenta y seis millones sesenta y nueve mil cuarenta y siete \u00a0pesos ($46.069.047), seg\u00fan la actora, por indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las\u00a0determinaciones \u00a0de \u00a0los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, \u00a0ajenos al examen \u00a0propio del auxilio previsto en el art\u00edculo \u00a086 de\u00a0la \u00a0Carta Pol\u00edtica; \u00a0salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los \u00a0eventos en que se profiere alguna ostensiblemente arbitraria y \u00a0caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que \u00a0configure una\u00a0\u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0tiempo\u00a0razonable \u00a0a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros \u00a0remedios comunes y efectivos para conjurar la lesi\u00f3n de sus \u00a0intereses superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0Para \u00a0los efectos del estudio que se efect\u00faa est\u00e1 demostrado \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.-)\u00a0Que \u00a0Gustavo Orlando D\u00edaz D\u00edaz asegur\u00f3 en Colseguros \u00a0S.A. el tractocami\u00f3n de placa XID 943, se\u00f1alando \u00a0a \u00a0Yebrail Rojas Rojas como asegurado y beneficiario, con vigencia del \u00a015 de noviembre de 2008 al 15 de noviembre de 2009 (31 oct. 2008), \u00a0folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que Rojas \u00a0Rojas ejecut\u00f3 a Colseguros S.A. por los gastos del automotor, \u00a0ocasionados y sufragados a causa del accidente, y el lucro cesante, \u00a0absteni\u00e9ndose el juzgado de seguir adelante el cobro por \u00a0&lt;&lt;inexistencia \u00a0o indebida conformaci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo&gt;&gt;, \u00a0en virtud a que la objeci\u00f3n \u00a0 la reclamaci\u00f3n, \u00a0resoluci\u00f3n convalidada por el Superior por los id\u00e9nticos \u00a0motivos (3 may. 2012), folios 13 al 40). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el \u00a0beneficiario adelant\u00f3 juicio ordinario contra la misma \u00a0compa\u00f1\u00eda para que se declarara que &lt;&lt;la \u00a0objeci\u00f3n de 21 de julio de 2009, carece de fundamentos \u00a0contractuales de hecho y jur\u00eddicos&gt;&gt;, se \u00a0le impusiera el pago de la p\u00f3liza y de los da\u00f1os \u00a0materiales y morales ocasionados por el no reconocimiento, estimados \u00a0en cien millones de pesos ($100.000.000). Adem\u00e1s, de cuarenta \u00a0y seis millones sesenta y nueve mil cuarenta y siete pesos \u00a0($46.069.047) que desembols\u00f3 para la reparaci\u00f3n del \u00a0rodante. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que se \u00a0formularon las excepciones denominadas &lt;&lt;exclusi\u00f3n \u00a0al amparo de p\u00e9rdida total y parcial del veh\u00edculo por \u00a0da\u00f1os pactada respecto de la p\u00f3liza\u2026&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;mala fe en la declaraci\u00f3n del siniestro&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;inexistencia de la obligaci\u00f3n por pasiva&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;objeci\u00f3n de cuant\u00eda&gt;&gt; y \u00a0la &lt;&lt;gen\u00e9rica&gt;&gt; \u00a0(fl. \u00a057). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito acogi\u00f3 la &lt;&lt;exclusi\u00f3n \u00a0al amparo por p\u00e9rdida total y parcial&gt;&gt; \u00a0y descart\u00f3 los pedimentos al encontrar justificada la \u00a0oposici\u00f3n por reticencia en el informe del siniestro (21 may. \u00a02013), folios 41 al 53). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que el \u00a0ad quem la \u00a0infirm\u00f3 y, en su lugar, orden\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda \u00a0cancelar a Rojas Rojas cuarenta y seis millones sesenta y nueve mil \u00a0cuarenta y siete pesos ($46.069.047) por concepto de la prestaci\u00f3n \u00a0convenida, m\u00e1s los intereses moratorios, al estimar probados \u00a0 el da\u00f1o y la cuant\u00eda de \u00e9ste (13 mar. 2015), \u00a0folios 54 al 84. \u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0No \u00a0se acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Los \u00a0jueces gozan de una discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el fallador de \u00a0tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que \u00a0incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha \u00a0referido la Sala sobre el tema \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada entre otras, en \u00a0STC2712-2015, \u00a012 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00 y \u00a0STC4269-2015, 16 abr. rad. 00662-00). \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto \u00a0trata de la acci\u00f3n de responsabilidad civil derivada de un \u00a0contrato de seguro de da\u00f1os, de la que la Sala cuestionada \u00a0dijo, requiere para su prosperidad, la &lt;&lt;reclamaci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0formulada por el interesado, la presencia del perjuicio de naturaleza \u00a0patrimonial que \u00e9ste debe probar debidamente; por tanto, para \u00a0hacerse acreedor al pago, el tomador &lt;&lt;debe \u00a0demostrar, al tenor del art\u00edculo 1077 ib\u00eddem, la \u00a0ocurrencia del siniestro&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0continu\u00f3 afirmando, si el asegurador pretende excluir o \u00a0reducir su compromiso, tiene &lt;&lt;la \u00a0carga de la prueba&gt;&gt; \u00a0de las circunstancias o hechos constitutivos de exoneraci\u00f3n o \u00a0limitaci\u00f3n en el pago de la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0concreto, encontr\u00f3 demostrado que fue Arist\u00f3bulo Pulido \u00a0Pardo quien dio aviso a la aseguradora, entregando datos errados \u00a0respecto del siniestro, tal como lo expres\u00f3 \u00e9l mismo y \u00a0lo reconoci\u00f3 la compa\u00f1\u00eda; pero que, no obstante \u00a0ante tal noticia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) con \u00a0oficio dirigido al se\u00f1or Luis Yebrail Rojas, Colseguros le \u00a0requiere para que \u201csea aportada certificaci\u00f3n de \u00a0existencia de la licencia de conducci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Arist\u00f3bulo Pulido Pardo expedida por la respectiva oficina de \u00a0tr\u00e1nsito, toda vez que dicha licencia no aparee registrada en \u00a0el Ministerio de Transporte\u201d\u2026 ante lo cual se evidencia \u00a0respuesta a la misma\u2026 otorgada por Rojas, manifestando \u201cme \u00a0permito rectificar informaci\u00f3n respecto del siniestro n\u00ba \u00a01000208522, el conductor que iba manejando el veh\u00edculo de mi \u00a0propiedad de palcas XED 943 el 25 de junio de 2009\u2026 era el \u00a0se\u00f1or Sergio Alberto Malaver, quien est\u00e1 autorizado \u00a0para manejar mis veh\u00edculos\u201d, a cuyo oficio le fue \u00a0anexado copia del informe pericial de accidentes de tr\u00e1nsito \u00a0n\u00ba 044621, de la c\u00e9dula\u2026 Sergio Malaver y de su \u00a0licencia de conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicha \u00a0situaci\u00f3n, la empresa objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n \u00a0aduciendo la causal de exclusi\u00f3n pactada, fundamentada en que \u00a0&lt;&lt;el \u00a0conductor del rodante implicado era el se\u00f1or Pulido Pardo, de \u00a0acuerdo a las fuentes de informaci\u00f3n consultadas&gt;&gt;, cuya \u00a0&lt;&lt;licencia \u00a0de conducci\u00f3n\u2026 no aparece registrada en el Ministerio \u00a0de Transporte&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar \u00a0individual y conjuntamente las versiones de Sergio Alberto Malaver, y \u00a0Diego Hernando Barrero Ojeda, testigos presenciales del \u00a0acontecimiento, el primero por ser quien conduc\u00eda el rodante \u00a0accidentado, y el segundo, su acompa\u00f1ante en el momento del \u00a0suceso, y las de Arist\u00f3bulo Pulido Pardo, Edison Rafael Pulido \u00a0Rojas y Melquisedec Ruiz Salazar, se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0declaraciones \u00e9stas que a pesar de haberse recibido dentro del \u00a0proceso ejecutivo n\u00ba 2009-325, hacen parte de todos modos del \u00a0haber probatorio reunido para \u00e9sta causa litigiosa, con la \u00a0especial particularidad que el testigo Sergio Alberto Malaver, al ser \u00a0interrogado dentro de \u00e9ste proceso, indic\u00f3 ratificar su \u00a0dicho vertido en el tr\u00e1mite ejecutivo aludido\u2026, por \u00a0tanto se puede acotar, que son coincidentes entre s\u00ed, y que se \u00a0identifican con las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas \u00a0por el testigo Arist\u00f3bulo Pulido Pardo, quien no estaba \u00a0habilitado para conducir el veh\u00edculo; lo que en suma se reduce \u00a0a determinar, que en efecto, quien maniobraba el rodante en el \u00a0momento del insuceso era Sergio Alberto Malaver. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaci\u00f3n \u00a0que ratific\u00f3 con la copia del reporte policial del accidente, \u00a0tomada del ejecutivo 2009-00325, que informa que el conductor era \u00a0Sergio Alberto Malaver, medio de convicci\u00f3n del que afirm\u00f3 \u00a0es \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0sobresaliente en esta causa y que consolida a\u00fan m\u00e1s las \u00a0versiones antes analizadas, habida cuenta que no fue tachada de \u00a0falsa, y por el contrario, fue verificado su contenido, seg\u00fan \u00a0se observa de la inspecci\u00f3n judicial practicada como prueba \u00a0para este proceso\u2026 lo que robustece la veracidad de la \u00a0evidencia en menci\u00f3n, adem\u00e1s de que representa \u00a0documento p\u00fablico, s\u00f3lido que logra irradiar todos sus \u00a0efectos probatorios, con el alcance necesario para desvirtuar la \u00a0tesis de la aseguradora, al se\u00f1alar como conductor siniestrado \u00a0al se\u00f1or Arist\u00f3bulo Pulido Pardo. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 a \u00a0rengl\u00f3n seguido, con base en la licencia de conducci\u00f3n \u00a0de Malaver, adosada al infolio, que lo habilitaba para maniobrar el \u00a0tractocami\u00f3n, al clasificarse en categor\u00eda sexta, que \u00a0&lt;&lt;se \u00a0configuraban todas las circunstancias de asegurabilidad para el caso, \u00a0y por ende Colseguros estaba en su obligaci\u00f3n convencional de \u00a0pagar la indemnizaci\u00f3n de acuerdo a lo estipulado en el \u00a0contrato&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0la conducta de Arist\u00f3bulo Pulido fue la de dar aviso del \u00a0accidente, lo que no puede interpretarse como &lt;&lt;la \u00a0reclamaci\u00f3n formal que le hubiere correspondido al \u00a0asegurado&gt;&gt;, \u00a0porque claramente, aqu\u00e9l constituye la simple noticia de la \u00a0ocurrencia del siniestro, escueta, hu\u00e9rfana de toda prueba, y \u00a0rendida adem\u00e1s, por un tercero extra\u00f1o a la relaci\u00f3n \u00a0contractual, concluyendo que \u00a0<\/p>\n<p>Con ese \u00a0acontecimiento no se puede endilgar mala fe en el asegurado, puesto \u00a0que para ese entonces, desconoc\u00eda la realidad de lo sucedido, \u00a0como bien se pudo acreditar, resaltando s\u00ed a cambio, la \u00a0postura diligente, cautelosa y prudente, al dirigirse ante Colseguros \u00a0mediante escrito de 10 de julio de 20109 para buscar aclarar los \u00a0errores, con lo que entendi\u00f3 pertinente, adjuntar los soportes \u00a0que respaldaban la veracidad de su manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0adicion\u00f3, no ten\u00eda sentido lo sostenido por Colseguros \u00a0S.A. respecto de haber incurrido Rojas Rojas en actos fraudulentos o \u00a0desleales, porque si se hubiera querido mantener en las imprecisiones \u00a0cometidas por Arist\u00f3bulo Pulido, nada lo ataba para no \u00a0hacerlo, como quiera que de igual forma qued\u00f3 demostrado en el \u00a0plenario que \u00e9ste s\u00ed ten\u00eda licencia de \u00a0conducci\u00f3n, categor\u00eda sexta, que lo habilitaba para \u00a0maniobrar el automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, \u00a0desvirtu\u00f3 los argumentos que respaldaron la excepci\u00f3n \u00a0de &lt;&lt;mala \u00a0fe en la declaraci\u00f3n del siniestro&gt;&gt;, \u00a0pasando a examinar la \u00a0llamada &lt;&lt;exclusi\u00f3n \u00a0al amparo de p\u00e9rdida total y parcial del veh\u00edculo por \u00a0da\u00f1os&gt;&gt; para \u00a0tambi\u00e9n descartar su prosperidad, aduciendo \u00a0<\/p>\n<p>producido el \u00a0aviso, al tenor del art\u00edculo1077 del C\u00f3digo Mercantil, \u00a0la carga de la prueba, para llegar a demostrar los hechos o \u00a0circunstancias excluyentes de responsabilidad, le correspond\u00eda \u00a0a la Aseguradora, y en este caso, habida raz\u00f3n de que le \u00a0asist\u00eda toda la competencia\u2026 para apersonarse de la \u00a0situaci\u00f3n que dio origen a la consumaci\u00f3n del \u00a0siniestro\u2026, es por esto, que no se halla raz\u00f3n en la \u00a0demandada, para pretender liberarse de su obligaci\u00f3n, fundando \u00a0su disenso en que se configura la causal excluyente de amparo pactada \u00a0en el convenio, decidiendo objetar la reclamaci\u00f3n cuando en \u00a0realidad, no pudo comprobar en esta contienda, que la persona que \u00a0verdaderamente iba al frente del volante del tractocami\u00f3n, al \u00a0momento de consumarse el siniestro, re\u00fane las condiciones para \u00a0maniobrar la m\u00e1quina, y bajo ese entendido, no se incurr\u00eda \u00a0en la causal relacionada por el excepcionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con la inconformidad de la promotora, en el sentido que en la \u00a0providencia opugnada &lt;&lt;se \u00a0plasmaron consideraciones opuestas a las incluidas en su decisi\u00f3n \u00a0de la apelaci\u00f3n dentro del ejecutivo&gt;&gt;, basta \u00a0con resaltar lo expresado por el mismo Tribunal, que frente a dicho \u00a0t\u00f3pico, esto es, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) hay \u00a0que entender que la acci\u00f3n ejecutiva\u2026, en tanto fue \u00a0negada, el prove\u00eddo obedece llanamente al \u00e9xito que \u00a0tuvo la excepci\u00f3n denominada &lt;&lt;inexistencia o indebida \u00a0conformaci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo\u201d, formulada por \u00a0la Aseguradora Colseguros\u2026 en virtud a que el art\u00edculo \u00a01053 del C. Co. Dispone \u201c\u2026sin que dicha reclamaci\u00f3n \u00a0sea objetada\u201d, y en efecto tal como lo expuso la excepcionante \u00a0en ese proceso, la reclamaci\u00f3n hab\u00eda sido objetada, \u00a0limitante para que procediera la ejecuci\u00f3n. Pero no puede \u00a0decirse que mediante ese debate, se logr\u00f3 probar que esa \u00a0objeci\u00f3n era seria y fundada, pues el punto de discusi\u00f3n \u00a0se centraba en otros aspectos, como determinar si la reclamaci\u00f3n \u00a0contaba con objeci\u00f3n o no, m\u00e1s no la idoneidad de la \u00a0misma, aunque el supuesto f\u00e1ctico se narrara en similares \u00a0t\u00e9rminos a los aqu\u00ed expuestos. All\u00ed el debate \u00a0jur\u00eddico era otro, pues, la decisi\u00f3n proferida se \u00a0aparta de la discusi\u00f3n que aqu\u00ed se entabla, dado que \u00a0mientras en aquella, se disputa la viabilidad de la ejecuci\u00f3n, \u00a0este litigio se dirige a establecer las calidades de seriedad y \u00a0fundamentaci\u00f3n de la objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de \u00a0que se entre a establecer si acoge o no el anterior argumento, lo \u00a0cierto es que a la rese\u00f1ada conclusi\u00f3n no se le puede \u00a0atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fue fruto de una \u00a0atendible valoraci\u00f3n probatoria e interpretaci\u00f3n \u00a0respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la \u00a0autonom\u00eda e independencia propia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Sala ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u201d (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de \u00a0febrero de 2014, exp. STC818-2014 y \u00a0STC4269-2015, 16 abr. rad. 00662-00). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Finalmente, es preciso resaltar que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0el mecanismo adecuado para recriminar la apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios de convicci\u00f3n hecha por los juzgadores de instancia, \u00a0dado que ese es el escenario en el que con mayor \u00e9nfasis \u00a0registra el principio constitucional de la independencia judicial. En \u00a0m\u00faltiples sentencias la Sala ha predicado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC16840-2014, \u00a011 dic. exp. 02807-00, STC412-2015, 29 ene. rad. 00057-00, \u00a0STC3479-2015, 26 mar. rad. 00602-00 y STC3949-2015, 9 abr. rad. \u00a000629-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.-\u00a0Por \u00a0consiguiente, \u00a0se\u00a0desestimara \u00a0el auxilio deprecado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.-\u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto,\u00a0la \u00a0Corte Suprema\u00a0de \u00a0Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en \u00a0nombre de\u00a0la \u00a0Rep\u00fablica\u00a0y \u00a0por autoridad de la ley,\u00a0NIEGA\u00a0el \u00a0resguardo solicitado en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Notif\u00edquese\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Presidente \u00a0de Sala)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE\u00a0SUPREMA\u00a0DE\u00a0JUSTICIA\u00a0 \u00a0 SALA\u00a0DE\u00a0CASACI\u00d3N\u00a0CIVIL\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}