{"id":89872,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5489-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5489-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5489-2015\/","title":{"rendered":"STC 5489 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5489-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-22-03-000-2015-00701-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 27 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela de \u00a0Mar\u00eda del Carmen Hern\u00e1ndez Fino contra la \u00a0Superintendencia de Sociedades; siendo vinculados Cristaflexos y C\u00eda. \u00a0S. en C. en liquidaci\u00f3n y los intervinientes dentro de este \u00a0\u00faltimo tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron \u00a0transgredidas las garant\u00edas el debido proceso y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Dirige el ataque contra el auto que desestim\u00f3 la objeci\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 contra el \u00abreconocimiento \u00a0de cr\u00e9dito, asignaci\u00f3n de derechos de voto y aprobaci\u00f3n \u00a0del inventario\u00bb, \u00a0dentro de la liquidaci\u00f3n judicial de Cristaflexos y C\u00eda. \u00a0S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la queja en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (folios 34 a 36): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que labor\u00f3 en la compa\u00f1\u00eda en comento, de la cual \u00a0fue gestora, durante el lapso comprendido entre el 6 de marzo de 2001 \u00a0y el 21 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que ante el fracaso del acuerdo de reorganizaci\u00f3n la \u00a0Supersociedades design\u00f3 liquidadora, de quien not\u00f3 \u00a0\u00abdesde \u00a0un comienzo \u2026su malquerencia con las personas que colaboraban \u00a0con la empresa\u00bb, \u00a0y desconoci\u00f3 sus acreencias como trabajadora en el \u00a0pronunciamiento discutido, contraviniendo el ordenamiento legal y la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el juez del concurso le dio credibilidad a las manifestaciones de \u00a0la auxiliar de la justicia y adem\u00e1s dej\u00f3 de incluir la \u00a0totalidad de los activos, como lo es la ejecuci\u00f3n que se \u00a0adelanta contra Plastinuni\u00f3n SAS. por m\u00e1s de mil \u00a0millones de pesos ($1.000\u00b4000.000). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que instaur\u00f3 demanda ante el Juzgado Veintinueve Laboral de \u00a0este Circuito para exigir el pago de sus obligaciones (marzo 4 de \u00a02015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide, en consecuencia, dejar sin efecto la decisi\u00f3n censurada \u00a0y ordenar \u00abla \u00a0inclusi\u00f3n de las indemnizaciones sancionatorias por mora en el \u00a0pago, dentro de la prelaci\u00f3n de dichos cr\u00e9ditos\u00bb \u00a0(folio 36). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia de \u00a0Sociedades expuso que el contrato que adjunt\u00f3 la querellante \u00a0fue suscrito por ella como empleada y tambi\u00e9n en \u00a0representaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda; que el patrimonio \u00a0de la petente tambi\u00e9n es objeto de liquidaci\u00f3n; que no \u00a0se aport\u00f3 prueba de la cuant\u00eda; que si bien alleg\u00f3 \u00a0un extracto de Porvenir S.A. en el que aparecen aportes a seguridad \u00a0social, \u00e9stos fueron intermitentes y se realizaron sobre un \u00a0salario m\u00ednimo, mientras que en el v\u00ednculo figura por \u00a0dos millones setecientos mil pesos mensuales ($2\u00b4700.000); que \u00a0el activo litigioso fue incluido como contingente por estar \u00a0supeditado al desenlace judicial, aunado a que el mandamiento de pago \u00a0se libr\u00f3 por ciento veinte millones de pesos ($120\u00b4000.000) \u00a0y no por los mil millones ($1.000\u00b4000.000) referidos en el \u00a0libelo; que la deuda se adujo en forma extempor\u00e1nea y tampoco \u00a0estaba incluida en la contabilidad (folios 74 a 80). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0liquidadora de Cristaflexos y C\u00eda. S.en C. dijo que no \u00a0encontr\u00f3 ning\u00fan contrato laboral en las instalaciones \u00a0de la compa\u00f1\u00eda y \u00e9ste fue aportado en copia \u00a0simple con el escrito de objeci\u00f3n; que durante la \u00a0reorganizaci\u00f3n no se hicieron valer los salarios, ni se \u00a0relacionaron como gastos de administraci\u00f3n; que ha cumplido \u00a0con sus funciones y que le corresponde a la justicia ordinaria \u00a0dirimir la controversia en torno a la existencia del v\u00ednculo \u00a0referido (folios 134 a 157). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0DIAN defendi\u00f3 \u00a0la legalidad de la actuaci\u00f3n y pidi\u00f3 negar el auxilio \u00a0por improcedente (folios 272 a 276). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s \u00a0citados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0el auxilio porque la determinaci\u00f3n cuestionada fue debidamente \u00a0motivada en la ley 1116 de 2006 y tuvo en cuenta las probanzas \u00a0aportadas (folios 279 a 282). \u00a0<\/p>\n<p>IV- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0gestora \u00a0dijo que en el contrato que adjunt\u00f3 se pact\u00f3 una \u00a0cl\u00e1usula compromisoria, seg\u00fan la cual, \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n se calcular\u00eda en el evento de una disoluci\u00f3n \u00a0o liquidaci\u00f3n\u00bb; \u00a0que su reclamo es v\u00e1lido y susceptible de ventilarse ante la \u00a0Superintendencia; que la liquidadora presumi\u00f3 su mala fe, se \u00a0ha negado a calcular el monto de la deuda y est\u00e1 perjudicando \u00a0a los dem\u00e1s acreedores; que se evit\u00f3 que Leasing \u00a0Bol\u00edvar S.A. se quedara con la bodega de la sociedad \u00abquedando \u00a0escasos cuatro o cinco c\u00e1nones pendientes y cuando el valor de \u00a0la opci\u00f3n de compra es de $11.540.601\u00bb \u00a0lo que el juez del concurso no tuvo en cuenta, por lo que \u00abdesconocer \u00a0dichas situaciones perjudica [sus] \u00a0intereses laborales\u00bb (folios \u00a0428 a 435). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si la Superintendencia de \u00a0Sociedades lesion\u00f3 las garant\u00edas denunciadas al no \u00a0acoger la objeci\u00f3n de la afectada al \u00abreconocimiento \u00a0de cr\u00e9dito, asignaci\u00f3n de derechos de voto y aprobaci\u00f3n \u00a0del inventario\u00bb, \u00a0dentro de la liquidaci\u00f3n de Cristaflexos y C\u00eda. S. en \u00a0C. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0los efectos del an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 \u00a0acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1- \u00a0Que la Superintendencia de Sociedades decret\u00f3 la apertura de \u00a0la liquidaci\u00f3n de Cristaflexos \u00a0y C\u00eda. S. en C. (agosto 26 de 2014), folios 41 a 43. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que se corri\u00f3 traslado del proyecto de \u00abreconocimiento \u00a0de cr\u00e9dito, asignaci\u00f3n de derechos de voto y aprobaci\u00f3n \u00a0del inventario\u00bb \u00a0presentado por la auxiliar de la justicia (diciembre 16 de 2014), \u00a0folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que Mar\u00eda del Carmen Hern\u00e1ndez Fino lo objet\u00f3 \u00a0para que se incluyera en los inventarios una cuenta por cobrar de mil \u00a0doscientos millones de pesos ($1.200\u00b4000.000) a cargo de \u00a0Plastiuni\u00f3n, una bodega de la compa\u00f1\u00eda y las \u00a0obligaciones laborales a favor suyo y de otras quince personas, para \u00a0lo cual aport\u00f3 contrato de trabajo y certificado sobre aportes \u00a0expedido por Porvenir S.A. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 excluir las \u00a0deudas de la DIAN, Leasing Bol\u00edvar, Financoop y Finanzautos \u00a0Factoring (23 y 26 del mismo mes), folios 1 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que la acusada neg\u00f3 la solicitud por improcedente y aprob\u00f3 \u00a0el informe de la liquidadora. Luego resolvi\u00f3 adversamente la \u00a0reposici\u00f3n de la interesada (marzo 4 de 2015), folios 50 a 72. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No se acceder\u00e1 a la impugnaci\u00f3n por las razones que \u00a0pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades judiciales gozan de una discreta y razonable libertad \u00a0para la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en \u00a0sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente \u00a0caso no se estructura la v\u00eda de hecho denunciada, dado que la \u00a0negativa de la Superintendencia de Sociedades de aceptar las \u00a0objeciones de la gestora al rechazo de sus cr\u00e9ditos laborales \u00a0no fue caprichosa y se sustent\u00f3 debidamente en que no \u00a0figuraban en la contabilidad de la compa\u00f1\u00eda; no se \u00a0alegaron durante la etapa de reorganizaci\u00f3n y los aportes en \u00a0pensiones que se hicieron a Porvenir S.A. durante los a\u00f1os \u00a02012 y 2013 fueron sobre una base salarial inferior. \u00a0<\/p>\n<p>En los siguientes \u00a0t\u00e9rminos lo dijo la accionada \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aun \u00a0cuando la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Hern\u00e1ndez \u00a0pretende acreditar la existencia de la relaci\u00f3n laboral con la \u00a0concursada a trav\u00e9s de un contrato de trabajo aportado con la \u00a0presentaci\u00f3n de su objeci\u00f3n radicada bajo los n\u00fameros \u00a02014-01-593403 y 2014-01-593413, no puede desconocer este Despacho lo \u00a0manifestado por la doctora Jael G\u00f3mez quien indic\u00f3 en \u00a0su informe de conciliaci\u00f3n de objeciones, que en la \u00a0contabilidad de la empresa nunca se determin\u00f3 la causaci\u00f3n \u00a0de salarios, prestaciones sociales, aportes a sistema de seguridad \u00a0social a favor de la peticionaria, lo cual adicionalmente fue \u00a0sustentado en una certificaci\u00f3n suscrita \u00a0por el se\u00f1or \u00a0Adrian Ibarra, quien se desempe\u00f1\u00f3 como revisor fiscal \u00a0de la sociedad hasta tanto inici\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0liquidaci\u00f3n judicial\u2026(\u2026) as\u00ed las cosas \u00a0resulta importante poner de presente que el art\u00edculo 69 de la \u00a0Ley 1116 de 2006 recoge una sanci\u00f3n a la acreencias reclamadas \u00a0por los administradores en raz\u00f3n de sus salarios u honorarios \u00a0no contabilizados en sus respectivos per\u00edodos a trav\u00e9s \u00a0de la cual de presentarse tal supuesto, el cr\u00e9dito reclamado \u00a0deber\u00e1 tenerse como postergados\u2026tal como lo manifest\u00f3 \u00a0la doctora Jael G\u00f3mez, en el proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0no fue graduada y calificada ninguna acreencia a favor de la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda del Carmen Hern\u00e1ndez, luego no resulta procedente \u00a0reconocer acreencias a su favor desde el a\u00f1o 2000, pues de \u00a0existir la obligaci\u00f3n lo procedente hubiera \u00a0sido solicitar su \u00a0acreencia en el marco del proceso de reorganizaci\u00f3n\u2026finalmente, \u00a0 la objetante aport\u00f3 la historia laboral consolidada expedida \u00a0por Porvenir, en donde se evidencia que Cristaflexos aport\u00f3 a \u00a0esa entidad de seguridad social por la Sra. Hern\u00e1ndez Fino los \u00a0siguientes per\u00edodos&#8230; 2012-01\u20262013-02 salario base de \u00a0cotizaci\u00f3n: $567.000\u2026$589.500\u2026de lo anterior \u00a0se \u00a0concluye, que el salario base de cotizaci\u00f3n no fue el valor \u00a0solicitado\u2026 pues claramente se puede identificar que \u00a0\u2026corresponde al salario m\u00ednimo legal mensual en los \u00a0a\u00f1os 2012 y 2013\u2026de conformidad con lo expuesto \u00a0encuentra el despacho que el contrato de trabajo aportado\u2026 no \u00a0constituye prueba para determinar la existencia y cuant\u00eda de \u00a0su acreencia tal como lo ordena el art\u00edculo 48 de la Ley 1116 \u00a0de 2006; adicionalmente, con las \u00a0pruebas aportadas no puede \u00a0determinarse el valor de la acreencia solicitada, frente a lo cual se \u00a0reitera que quien tiene la carga de la prueba es el acreedor \u00a0(folios 57 y 58). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0criterio fue reiterado por la Superintendencia al resolver la \u00a0reposici\u00f3n cuando dijo que \u00abel \u00a0contrato laboral no es una prueba de existencia y cuant\u00eda de \u00a0obligaciones, toda vez que el contrato no nos dice que se le debe, \u00a0que se le alcanz\u00f3 a pagar o que se le est\u00e1 pagando\u00bb, \u00a0agregando que \u00abel \u00a0motivo de rechazo del cr\u00e9dito fue la no contabilizaci\u00f3n\u2026pues \u00a0aunque aporta un contrato con la objeci\u00f3n, el cr\u00e9dito \u00a0no se encuentra contabilizado, por lo tanto se desconoce la cuant\u00eda \u00a0de la obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0(folio 5 de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la objeci\u00f3n al inventario la acusada se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0el caso del pagar\u00e9 por valor de $1\u00b4200.000.000 este \u00a0Despacho le encuentra la raz\u00f3n a la doctora Jael G\u00f3mez \u00a0liquidadora de la concursada, toda vez que se caer\u00eda en un \u00a0error incluir un bien del que no se tiene certeza, y se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta si efectivamente dicho dinero entra a la masa liquidadora\u00bb \u00a0y, frente a la bodega mencionada en la impugnaci\u00f3n refiri\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0ha verificado por este Despacho el certificado de libertad y \u00a0tradici\u00f3n del inmueble\u2026 se encontr\u00f3 que la \u00a0propiedad no corresponde a Cristaflexos y C\u00eda S en C en \u00a0liquidaci\u00f3n judicial, sino corresponde a Leasing Bol\u00edvar\u00bb; \u00a0no obstante, \u00abel \u00a0auxiliar de la justicia ha realizado gestiones con el fin de lograr \u00a0la venta de la bodega, para pagar la totalidad de lo adeudado y el \u00a0remanente entrar\u00eda como un inventario adicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de \u00a0que la Corte entre a determinar si acoge o no los anteriores \u00a0argumentos, lo cierto es que a las rese\u00f1adas conclusiones no \u00a0se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, \u00a0fueron fruto de una interpretaci\u00f3n respetable; labor en la que \u00a0no es viable interferir, en virtud de la autonom\u00eda e \u00a0independencia propia de los jueces. Sobre el tema ha dicho la Corte \u00a0que con abstracci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 \u00a0de marzo de 2015, exp. STC2713). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo atacado, pero por los \u00a0motivos aqu\u00ed expresados. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}