{"id":89874,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5492-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5492-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5492-2015\/","title":{"rendered":"STC 5492 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5492-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15001-22-13-000-2015-00141-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) \u00a0de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 7 de abril de 2015, \u00a0proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja, que neg\u00f3 la tutela de Pedro Ra\u00fal \u00a0Acero Rojas frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de dicha \u00a0localidad y Promiscuo Municipal de Samac\u00e1; siendo citados Jos\u00e9 \u00a0Manuel Betancourt Rodr\u00edguez, Roberto Sandoval Ballesteros, \u00a0Pedro Jos\u00e9 Vallejo y Luis Hernando S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando en nombre propio, el accionante pide la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos al debido proceso, contradicci\u00f3n y seguridad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala que los acusados vulneraron sus garant\u00edas \u00a0superiores al dictar la sentencia de primer y de segundo grado que la \u00a0confirm\u00f3, donde se declar\u00f3 no probadas las excepciones \u00a0de m\u00e9rito y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0quirografaria de Luis Hernando S\u00e1nchez en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Apoya sus pretensiones en los hechos que pasan a compendiarse (folios \u00a01 a 12): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el referido juicio propuso defensas e incidente de tacha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falsedad, ya que la letra de cambio carec\u00eda de la firma del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0girador y fue diligenciada sin carta de instrucciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la prueba t\u00e9cnica e interrogatorio de su contraparte se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 que exist\u00edan espacios en blanco, los que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su opini\u00f3n fueron llenados \u00abfraudulenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o unilateralmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a pesar de lo anterior y con cuestionable valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria, se desestimaron sus argumentos y se accedi\u00f3 a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedido por el reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ad-quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ratific\u00f3 el veredicto de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera errada los funcionarios de conocimiento llegaron a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n que autoriz\u00f3 verbalmente completar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo, sin siquiera escuchar su versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Solicita, en consecuencia, anular los prove\u00eddos cuestionados y \u00a0rehacer toda la actuaci\u00f3n (folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito se limit\u00f3 a manifestar \u00a0que la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 se ajusta a la ley y \u00a0explic\u00f3 que, debido a un problema en la grabaci\u00f3n, hubo \u00a0necesidad de repetir la audiencia (folio 19). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0otorg\u00f3 la salvaguarda porque los encartados \u00a0sustentaron las \u00a0decisiones censuradas de forma \u00a0razonable, con base en los elementos \u00a0materiales obrantes en el plenario (folios 27 a 38). \u00a0<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d2N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista reiter\u00f3 en esencia los planteamientos iniciales y \u00a0agreg\u00f3 que cumpli\u00f3 con todas las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad del resguardo y que el apremio se adelant\u00f3 \u00a0con un documento que no presta m\u00e9rito ejecutivo (folios 48 a \u00a053). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia se centra en establecer si las convocadas lesionaron \u00a0las prerrogativas del quejoso, al ordenar proseguir el litigio y \u00a0otorgarle eficacia al instrumento \u00absin \u00a0firma del girador ni carta de instrucciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la \u00a0acci\u00f3n consagrada en la Carta Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n, \u00a0lo ha precisado la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los \u00a0que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la \u00a0mera liberalidad, a tal punto que se configure una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, y \u00a0bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y, por su car\u00e1cter \u00a0residual, no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y \u00a0efectivos para conjurar la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para los efectos del estudio que se realiza, est\u00e1 acreditado \u00a0lo que a continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Samac\u00e1 libr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandamiento de pago a favor de Luis Hernando S\u00e1nchez por seis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0millones ochocientos mil pesos ($6.800.000) como capital contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la letra de cambio allegada (2 mar. 2010), folio 38, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el instrumento aparece sin espacios en blanco y suscrito por Pedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ra\u00fal Acero Rojas y Luis Hernando S\u00e1nchez, y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consigna \u00abLetra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cambio por $6.800.000. Se\u00f1or Pedro Ra\u00fal Acero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rojas, el d\u00eda 15 de sep. de 2007, se servir\u00e1 pagar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solidariamente en Duitama a la orden de Luis Hernando S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exactos seis millones ochocientos mil pesos. Bucaramanga, 15 sept. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 64 y 65, cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el demandado propuso las excepciones de \u00abtacha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de falsedad de t\u00edtulo valor\u00bb, \u00abpago total de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n\u00bb, \u00abcobro de lo no debido\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00abprescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 40, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de primera instancia declar\u00f3 no probadas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensas y orden\u00f3 seguir la actuaci\u00f3n (6 may. 2014), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 39 a 62, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja lo confirm\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alzada (7 oct. 2014), folio 21, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se negar\u00e1 la queja propuesta por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0En la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de \u00a0una discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual la tutela no puede \u00a0inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley, premisa que ha \u00a0reiterado la jurisprudencia al indicar que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado (sentencia \u00a0de 19 de abril de 2013, exp. 2013-00096-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Observa la Sala que los encartados explicaron de manera plausible las \u00a0razones con las cuales desvirtuaron la prosperidad de las ataques \u00a0esgrimidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tras referirse a los art\u00edculos 621 y 622 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Samac\u00e1 concluy\u00f3 \u00a0que \u00abno existe \u00a0prueba con la cual la parte demandada demuestre que la letra de \u00a0cambio objeto de ejecuci\u00f3n no fue diligenciada en concordancia \u00a0con las instrucciones o condiciones pactadas entre las partes cuando \u00a0se suscribi\u00f3 dicho t\u00edtulo valor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0desestim\u00f3 la \u00a0afirmaci\u00f3n del deudor sobre la imposibilidad de que el \u00a0acreedor \u00abcomplete \u00a0los espacios dejados en blanco en el t\u00edtulo valor base de \u00a0ejecuci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues, \u00abcon lo \u00a0consagrado en el C\u00f3digo de Comercio el tenedor leg\u00edtimo \u00a0del t\u00edtulo valor est\u00e1 en la facultad de llenar los \u00a0espacios en blanco, acto que debe ser previo a la presentaci\u00f3n \u00a0para su correspondiente ejecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las instrucciones dijo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0siguiendo los lineamientos de la Honorable Corte Constitucional, \u00a0tenemos que no es imprescindible y que en ausencia de esta podr\u00e1 \u00a0el tenedor leg\u00edtimo del t\u00edtulo valor llenar los \u00a0espacios en blanco de conformidad con lo acordado de manera verbal. \u00a0De lo anterior se desprende que en el evento en que existan \u00a0inconsistencia entre lo all\u00ed estipulado (espacios en blanco), \u00a0le corresponde a la parte inconforme probar la mala fe, teniendo en \u00a0cuenta los principios generales del derecho civil, es decir, para el \u00a0caso concreto, lo inherente al principio de buena fe y que el mismo \u00a0no fue desvirtuado por la parte ejecutada y la simple afirmaci\u00f3n \u00a0no constituye prueba de su dicho (folio \u00a039 a 62, cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja expresamente \u00a0aval\u00f3 tal raciocinio, y de esta manera concluy\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0lo que ata\u00f1e al diligenciamiento de los espacios en blanco y \u00a0respecto de la fecha de creaci\u00f3n y vencimiento, que es la \u00a0piedra angular en el asunto, cabe indicar que si bien es un hecho \u00a0aceptado por el acreedor demandante, no fue desvirtuado \u00a0por el \u00a0excepcionante \u00a0que \u00a0su \u00a0diligenciamiento \u00a0se diera atendiendo sus \u00a0directrices o que el mismo se hubiera dado sin su consentimiento, lo \u00a0que implica la ausencia del elemento de certeza sobre la presunta \u00a0alteraci\u00f3n\u00bb (CD \u00a02, min. 13). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema se ha dicho \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u00a0de la inconformidad expresada por el censor sobre la falta de r\u00fabrica \u00a0del \u00abgirador\u00bb, \u00a0se observa que el ad-quem \u00a0expuso en forma detallada los argumentos que le sirvieron de \u00a0sustento, y se apoy\u00f3 en la doctrina relacionada con el tema \u00a0espec\u00edfico, de la que destac\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en lo que ata\u00f1e a la firma del girador y aceptante es preciso \u00a0indicar el \u00a0mismo no contempla un espacio de identificaci\u00f3n o firma del \u00a0girador, pero s\u00ed aparece suscrita y aceptada por Pedro Ra\u00fal \u00a0Acero Rojas, conforme se advierte dentro de la contestaci\u00f3n e \u00a0interrogatorio rendido, en tal medida el despacho colige que dicha \u00a0suscripci\u00f3n se da en esa doble calidad, esto es, como girador \u00a0y como girado \u00a0(CD 2, min. 12). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el criterio expuesto por el juzgador de segundo grado \u00a0encuentra soporte en lo dispuesto por el citado art\u00edculo 676 \u00a0del Estatuto Comercial, seg\u00fan el cual \u00abla \u00a0letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador. \u00a0En este \u00faltimo caso el girador quedar\u00e1 obligado como \u00a0aceptante&#8230;\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que, en su sentir, ocurri\u00f3 en el presente \u00a0caso, pues, aparece debidamente suscrita por el demandado sin que se \u00a0tachara de falsa tal atestaci\u00f3n, lo cual estructura la \u00a0existencia de la obligaci\u00f3n cambiaria, requisito esencial para \u00a0su validez (art\u00edculo 621 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n sobre el tema ha expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0que la firma del girador constituye un requisito sine quanon para la \u00a0existencia de la letra de cambio, sin embargo, es importante indicar \u00a0que nada obsta para que dentro de una misma obligaci\u00f3n \u00a0plasmada en un t\u00edtulo valor el girador sea el mismo aceptante, \u00a0es decir, que el mismo deudor sea quien cree el t\u00edtulo y haga \u00a0las veces de girador\u00bb \u00a0(CSJ, \u00a015 jul. 2008. rad. 00841-01, reiterada 27 sep. 2010, rad. \u00a02010-00430-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Es as\u00ed que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si \u00a0comparte o no las conclusiones \u00a0expuestas, lo cierto es que no se le \u00a0puede atribuir defecto alguno, toda vez que fueron fruto de una \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica respetable, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando, como lo ha reiterado la Sala \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0al fallador de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en el \u00a0an\u00e1lisis valorativo efectuado por los funcionarios naturales, \u00a0toda vez que no le compete hacer un nuevo estudio de las pruebas, ni \u00a0el amparo est\u00e1 concebido para ello, pues, no debe interponerse \u00a0la autoridad constitucional en la actividad propia de cada \u00a0jurisdicci\u00f3n, cuya independencia y autonom\u00eda tiene \u00a0origen en principios de car\u00e1cter legal y superior\u201d (CSJ, \u00a022 de agosto de 2012, exp. 01597-01, reiterada el 30 de abril de 2013 \u00a0exp. 00439-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, las providencias acusadas, no corresponden a una \u00a0\u00abv\u00eda de \u00a0hecho\u00bb, pues, \u00a0se cimentaron en una plausible interpretaci\u00f3n de las normas y \u00a0fundamentos f\u00e1cticos que regulan el caso sometido a su \u00a0escrutinio, lo cual significa que no fueron \u00a0producto de la mera \u00a0liberalidad o de su capricho. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 la resoluci\u00f3n objeto de \u00a0la censura. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 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