{"id":89877,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5495-2015-res\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5495-2015-res","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5495-2015-res\/","title":{"rendered":"STC5495-2015 RES"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5495-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 54001-22-13-000-2015-00052-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 18 de marzo de 2015, \u00a0proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, que neg\u00f3 la tutela de M. \u00a0E. T. en representaci\u00f3n del menor XXXX frente al \u00a0Establecimiento de Sanidad Militar 2015 B.A.S.P.C. Guasimales de la \u00a0Brigada Treinta del Ej\u00e9rcito Nacional, siendo vinculadas la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Obrando directamente, la promotora sostiene que se violaron los \u00a0derechos de su hijo al m\u00ednimo vital, salud, vida y de los \u00a0ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye la vulneraci\u00f3n a que su peque\u00f1o no ha recibido \u00a0los servicios m\u00e9dicos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el amparo en los supuestos f\u00e1cticos que a \u00a0continuaci\u00f3n se compendian (folios 1 y 2): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que su descendiente es beneficiario del Sistema de Sanidad Militar \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que debido a una masa que le afecta el cuello, los m\u00e9dicos \u00a0tratantes le ordenaron valoraciones por anestesiolog\u00eda y \u00a0pediatr\u00eda, prueba intrad\u00e9rmica de alergias con \u00a0escarificaci\u00f3n o puntura y cirug\u00eda prioritaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que la accionada no ha practicado ninguno de esos ex\u00e1menes y \u00a0reconocimientos, aduciendo congesti\u00f3n de pacientes y carencia \u00a0de disponibilidad en Bogot\u00e1 adonde fue remitido para uno de \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0CONTESTACI\u00d3N DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director del Establecimiento de Sanidad Militar aleg\u00f3 hecho \u00a0superado, poniendo de presente la atenci\u00f3n que le ha dado al \u00a0enfermo conforme a la estad\u00edstica que anex\u00f3, incluido \u00a0el visto bueno para el estudio de alergias en el Hospital Militar \u00a0Central (25 de febrero de 2015), pero asever\u00f3 que en ejercicio \u00a0de la corresponsabilidad que le ata\u00f1e, la progenitora debe \u00a0adelantar los tr\u00e1mites administrativos para conseguir las \u00a0\u201ccitas\u201d, \u00a0acatando el r\u00e9gimen de referencia y contrarreferencia, pues, \u00a0se reh\u00fasa a que la operaci\u00f3n se practique en C\u00facuta; \u00a0por esto, deprec\u00f3 vincular al Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar. Admiti\u00f3 que la materializaci\u00f3n de \u00a0lo perseguido depende de la red externa, la que act\u00faa de \u00a0acuerdo con la disponibilidad de \u201cagenda\u201d \u00a0y \u00a0\u201cse \u00a0niega a prestar el servicio \u00a0debido \u00a0a la deuda que se tiene\u201d, frente \u00a0a lo cual est\u00e1 realizando la gesti\u00f3n para mejorar. \u00a0Manifest\u00f3 que no tiene un rubro para proporcionar vi\u00e1ticos \u00a0(folios 45 y 46). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad pidi\u00f3 ser desvinculada, \u00a0explicando que administra los recursos del respectivo Subsistema de \u00a0Salud e implementa las disposiciones que emiten un consejo y un \u00a0comit\u00e9, pero \u00a0\u201cno tiene funciones asistenciales\u201d, las \u00a0que corresponden a las Direcciones de Sanidad de cada Fuerza, como la \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, a la que dio el traslado \u00a0correspondiente por correo electr\u00f3nico (folios 62 y 63). \u00a0<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s \u00a0intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0otorg\u00f3 la salvaguarda al advertir \u201csuperados\u201d \u00a0los eventos en que se fund\u00f3, toda vez que el dispensario del \u00a0Batall\u00f3n concedi\u00f3 lo perseguido, \u201crecayendo \u00a0la carga de su consecuci\u00f3n en la parte actora\u201d, quien \u00a0debe acudir a las IPS adscritas. Adem\u00e1s, como consecuencia de \u00a0la medida provisional, aqu\u00e9l est\u00e1 gestionando la cita \u00a0en la capital de pa\u00eds, sin cuya concreci\u00f3n no es \u00a0pertinente proveer en relaci\u00f3n con transporte, alimentaci\u00f3n \u00a0y alojamiento, no obstante lo cual previno para que se suministren en \u00a0el momento oportuno. Reproch\u00f3 que la demandante pretendiera \u00a0que el servicio se le d\u00e9 en una ciudad diferente a donde \u00a0habita (folios 68 al 80). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0gestora aleg\u00f3 que con la copia de la sentencia de apelada fue \u00a0insistentemente al Distrito Militar, pero la respuesta que recibi\u00f3 \u00a0es que \u201cno \u00a0hay agenda para asignar la cita con los especialistas en Bogot\u00e1\u201d, \u00a0y \u00a0aclar\u00f3 que la remisi\u00f3n a ese lugar fue hecha por el \u00a0profesional de cabecera, sin que ella exija nada distinto a la \u00a0atenci\u00f3n integral. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que lo cierto es que su hijo sufre fiebre, dolor y los padecimientos \u00a0descritos en el pliego introductorio (folio 87). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia se centra en establecer si se vulneran los derechos \u00a0del menor XXXX al no darle el apoyo m\u00e9dico que precisa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Seg\u00fan \u00a0lo preceptuado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0esta \u00a0Corte es competente para resolver la alzada por ser superior \u00a0jer\u00e1rquico del Tribunal, el que de conformidad con el 1\u00b0 \u00a0del Decreto 1382 de 2000 estaba \u00a0habilitado para rituar y desatar la primera instancia del asunto, de \u00a0acuerdo con la naturaleza jur\u00eddica de los entes nacionales del \u00a0nivel central involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Este \u00a0mecanismo excepcional est\u00e1 consagrado en la Carta Pol\u00edtica \u00a0para resguardar de forma inmediata y efectiva las garant\u00edas \u00a0fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren \u00a0desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o particulares, a menos que el afectado tenga o haya contado con la \u00a0posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Est\u00e1n \u00a0demostrados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Que \u00a0el hijo de la actora, de diez a\u00f1os de edad y residente en \u00a0C\u00facuta, est\u00e1 vinculado al servicio de salud de las \u00a0Fuerzas Militares (folios 3 al 6). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Que profesionales adscritos a dicho subsistema le prescribieron una \u00a0\u201cprueba \u00a0intrad\u00e9rmica de alergias con escarificaci\u00f3n o puntura\u2026\u201d \u00a0(24 de febrero de 2015), \u201cPT-PTT-CH- \u00a0valoraci\u00f3n anestesia para resecci\u00f3n de masa en cuello, \u00a0valoraci\u00f3n pedi\u00e1trica por desnutrici\u00f3n urgente\u201d \u00a0(25 \u00a0de febrero) y reconocimiento por otorrinolaringolog\u00eda, este \u00a0\u00faltimo en el Hospital Militar Central (27 de febrero), folios \u00a01, 7, 29 al 34, 45 y 54 al 60. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Que como resultado de la medida provisional, el Establecimiento de \u00a0Sanidad Militar 2015 del Batall\u00f3n de A.S.P.C. No. Treinta \u00a0Guasimales reclam\u00f3 al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0llevar al comit\u00e9 t\u00e9cnico-cient\u00edfico de la \u00a0entidad la \u201casignaci\u00f3n \u00a0de una cita\u2026para valoraci\u00f3n por otorrinolaringolog\u00eda \u00a0y valoraci\u00f3n de cirujano de cabez (sic) en el Hosmic\u2026\u201d \u00a0(folios \u00a049 al 53). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Que telef\u00f3nicamente, M. E. T. inform\u00f3 a la Corte que \u00a0los ex\u00e1menes y citas pretendidas para su ni\u00f1o ya fueron \u00a0satisfechos en Bucaramanga por cuenta del seguro indicado, que se \u00a0encuentra pendiente una biopsia recetada recientemente y que no \u00a0cuenta con recursos econ\u00f3micos para desplazarse a esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Se modificar\u00e1 el fallo impugnado, por las razones que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0No se discute que el derecho a la salud es esencial e independiente. \u00a0En ese sentido, debe ser objeto de salvaguarda, sin necesidad de \u00a0reparar en su conexidad con otros, aspecto sobre el cual esta Sala ha \u00a0sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0su protecci\u00f3n, como es sabido, no puede entenderse en forma \u00a0restringida, como otrora acontec\u00eda, es decir, que s\u00f3lo \u00a0era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los \u00a0derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la \u00a0dignidad humana\u2026 pues actualmente se concibe como derecho \u00a0fundamental aut\u00f3nomo (CSJ. \u00a025 de mayo de 2011, exp. 00175-01, ratificada el 22 de octubre de \u00a02013, exp. 00379-01 y el 5 de febrero de 2014, STC956). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Est\u00e1 acreditado que el descendiente de la promotora, de diez \u00a0a\u00f1os de edad y residente en C\u00facuta, est\u00e1 \u00a0afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, tiene una \u00a0masa anormal en su cuello y desde hace m\u00e1s de un bimestre \u00a0(febrero de 2015) tiene dispuesto a su favor por parte de los galenos \u00a0tratantes una \u201cprueba \u00a0intrad\u00e9rmica de alergias con escarificaci\u00f3n o \u00a0puntura\u2026\u201d, \u00a0\u201cPT-PTT-CH- \u00a0valoraci\u00f3n anestesia pare resecci\u00f3n de masa en cuello, \u00a0valoraci\u00f3n pedi\u00e1trica por desnutrici\u00f3n urgente\u201d \u00a0y \u00a0cita por otorrinolaringolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que la prerrogativa constitucional que pend\u00eda de \u00a0esas prescripciones continuaba trasgredida al momento de expedirse el \u00a0prove\u00eddo del Tribunal, pues, para entonces ninguna orden se \u00a0hab\u00eda hecho efectiva, sin que se advierta que fuera una \u00a0cuesti\u00f3n atribuible a la madre, como le endilg\u00f3 el \u00a0a-quo, \u00a0pues, ella expuso que al buscar acceder a la asistencia se le dijo \u00a0que \u201chay \u00a0congesti\u00f3n de pacientes y no hay disponibilidad en Bogot\u00e1\u2026\u201d, \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0que no fue desmentida por el Batall\u00f3n de Sanidad, que \u00a0elusivamente replic\u00f3 que no le constan los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos del libelo, pero termin\u00f3 reconociendo que \u00a0\u201ctiene \u00a0algunos inconvenientes presupuestales, y la \u00a0red externa se niega \u00a0prestar el servicio debido \u00a0a la deuda que se tiene\u2026\u201d (resaltado \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, porque si bien la \u201cautorizaci\u00f3n\u201d \u00a0de la EPS constituye un paso previo y necesario, en modo alguno debe \u00a0confundirse con la realizaci\u00f3n de lo perseguido, que realmente \u00a0es lo que asegura el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0nada sirve que los facultativos emitan f\u00f3rmulas y las \u00a0entidades prestadoras de salud les den visto bueno, si el \u00a0beneficiario no encuentra qui\u00e9n las haga efectivas, pues, \u00a0aunque nominalmente existe una \u201cred\u201d \u00a0para ese prop\u00f3sito, las IPS no las materializan, bien por no \u00a0tener \u201cagenda\u201d \u00a0por insuficiencia de personal, instalaciones o insumos, o, como el \u00a0dispensario accionado admite, por no haber sido pagadas conforme lo \u00a0pactado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, es claro que no bastan \u201cprescripciones\u201d \u00a0ni \u201cautorizaciones\u201d \u00a0para entender protegida en su integridad la prerrogativa, sino que es \u00a0esencial su concreci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Sin embargo, en el sub-lite \u00a0desaparecieron \u00a0algunas de las omisiones puntuales que condujeron a M. E. T. a \u00a0interponer la queja, esto es, las relativas a que no se hab\u00edan \u00a0efectuado las valoraciones y estudios para su peque\u00f1o, toda \u00a0vez que seg\u00fan inform\u00f3 telef\u00f3nicamente ello \u00a0sucedi\u00f3 en los Hospitales Militar y Universitario de \u00a0Bucaramanga, por cuenta del seguro que lo cobija. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, independientemente de que no haya sido con la intervenci\u00f3n \u00a0del Batall\u00f3n de Sanidad Militar 2015, en la medida que los \u00a0requerimientos anotados fueron colmados por la afiliadora en el curso \u00a0de la presente acci\u00f3n, de acuerdo con la cohesi\u00f3n que \u00a0para estos casos ha predicado la Sala en relaci\u00f3n con todos \u00a0los integrantes del sistema de seguridad social involucrado, se \u00a0configur\u00f3 lo que la doctrina constitucional ha dado en llamar \u00a0\u201checho \u00a0superado\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que por esos aspectos descarta el auxilio implorado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos de caracter\u00edsticas similares, la Sala ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0\u2018hecho superado\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si la \u00a0omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha \u00a0sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en \u00a0defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha \u00a0sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de \u00a0ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del \u00a0amparo carecer\u00eda de sentido\u2019\u201d (CSJ \u00a0STC, 24 de enero de 2014, exp. 00057-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0Ahora bien, cuando la satisfacci\u00f3n de una prestaci\u00f3n \u00a0conlleva que el paciente precise trasladarse de ciudad por as\u00ed \u00a0haberlo dispuesto el tratante o simplemente no disponer la EPS de los \u00a0medios para suministrarla en el sitio de origen, es razonable que sea \u00a0\u00e9sta la que deba cubrir el transporte, alojamiento y \u00a0alimentaci\u00f3n que aqu\u00e9l requiera, junto con un \u00a0acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien esos gastos no corresponden a servicios m\u00e9dicos \u00a0propiamente dichos, la jurisprudencia ha reconocido la obligaci\u00f3n \u00a0de las entidades prestadoras de salud de asumirlos, cuando el enfermo \u00a0no pueda movilizarse por s\u00ed mismo, requiera atenci\u00f3n \u00a0permanente para mejorar su integridad f\u00edsica o mental y se \u00a0aduzca la falta de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional en fallo T-233 de 2011 estableci\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Tal y como qued\u00f3 establecido en la sentencia T-760 de 2008, si \u00a0bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompa\u00f1ante \u00a0no son servicios m\u00e9dicos, hay ciertos casos en los que el \u00a0acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda \u00a0desplazarse hacia los lugares donde le ser\u00e1 prestada la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, desplazamiento que, en \u00a0ocasiones, debe ser financiado porque \u00a0el paciente no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para acceder \u00a0a \u00e9l. \u00a0De hecho, la jurisprudencia constitucional, bas\u00e1ndose en la \u00a0regulaci\u00f3n existente al respecto, ha se\u00f1alado que toda \u00a0persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual \u00a0puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de \u00a0estad\u00eda\u2026(\u2026) La regla jurisprudencial aplicable \u00a0para la procedencia del amparo constitucional respecto a la \u00a0financiaci\u00f3n del traslado del acompa\u00f1ante ha sido \u00a0definida en los siguientes t\u00e9rminos, \u201c(i) el \u00a0paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su \u00a0desplazamiento, (ii) \u00a0requiera \u00a0atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica \u00a0y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) \u00a0ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos \u00a0suficientes para financiar el traslado.\u201d \u00a0As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las \u00a0barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los \u00a0servicios de salud que requiere \u00a0con necesidad, \u00a0cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al \u00a0de su residencia, debido a que en su territorio no existen \u00a0instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir \u00a0los costos de dicho traslado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0confrontar los anteriores presupuestos con el caso bajo estudio, se \u00a0tiene que el ni\u00f1o XXXX no puede desplazarse por s\u00ed \u00a0mismo, precisamente por su corta edad aunada a su dif\u00edcil \u00a0condici\u00f3n f\u00edsica; necesita atenci\u00f3n \u00a0especializada para curar sus dolencias, que no se le dio \u00a0oportunamente en C\u00facuta y est\u00e1 siendo prestada en \u00a0Bucaramanga y, por \u00faltimo, si bien la madre no mencion\u00f3 \u00a0expresamente la carencia de recursos econ\u00f3micos, tal alegaci\u00f3n \u00a0va envuelta en la aducci\u00f3n del m\u00ednimo vital y la \u00a0solicitud de la ayuda no controvertida efectivamente por el extremo \u00a0encartado, todo lo cual permite colegir la procedencia de la \u00a0protecci\u00f3n por ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el establecimiento de Sanidad Militar se\u00f1ala no contar con un \u00a0rubro para ese fin, nada \u00a0m\u00e1s pertinente que la intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar, que en la aspiraci\u00f3n de ser \u00a0desvinculada del asunto alega y demuestra que es la encargada de \u00a0\u201cadministrar \u00a0los recursos del subsistema de salud de las fuerzas militares\u201d \u00a0(destacado \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra advertir que la \u00a0Corte no est\u00e1 propiciando desconocer el r\u00e9gimen de \u00a0referencia y contrarreferencia, relevando a la madre de su \u00a0corresponsabilidad de conseguir las citas ni patrocinando que a su \u00a0antojo reclame atenci\u00f3n en un lugar distinto a su domicilio, \u00a0sino que ante la evidente falta de los servicios en C\u00facuta, es \u00a0necesario darle una alternativa que proteja el inter\u00e9s \u00a0superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- \u00a0La asistencia deber\u00e1 ser adem\u00e1s completa para el \u00a0restablecimiento pleno del derecho, lo que implica la entrega de \u00a0todos los medicamentos y dem\u00e1s servicios que el afectado \u00a0requiera en el futuro para la recuperaci\u00f3n y mejor\u00eda \u00a0efectiva de las dolencias que a la fecha lo aquejan, como los \u00a0ex\u00e1menes, terapias e intervenciones que ordenen los \u00a0profesionales respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala tiene dicho que la tutela debe hacerse extensiva al \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tratamiento \u00a0integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (\u2026), \u00a0si se tiene en cuenta\u2026 la patolog\u00eda que aqueja a la \u00a0paciente, seg\u00fan consta en los documentos allegados a la \u00a0actuaci\u00f3n\u2026 y la falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue \u00a0desvirtuada por la\u2026 demandada, es m\u00e1s que razonable \u00a0concluir que resulta necesario suministrarle el \u00a0tratamiento \u00a0integral, incluyendo procedimientos, ex\u00e1menes m\u00e9dicos e \u00a0intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS \u00a0(CSJ STC de 10 de mar. de 2009, exp. 00241-02, reiterada el 5 de \u00a0septiembre de 2014, STC11922). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Con fundamento en lo anterior, se modificar\u00e1 la determinaci\u00f3n \u00a0del Tribunal, para acceder parcialmente a la protecci\u00f3n \u00a0deprecada, ordenando al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 \u00a0B.A.S.P.C. Guasimales de la Brigada Treinta del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y a la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que \u00a0mancomunadamente dispongan lo pertinente para que dentro de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que sean requeridos \u00a0suministren \u00a0al ni\u00f1o y la madre los recursos que en adelante estos precisen \u00a0para transportarse, alojarse y alimentarse cuando deban cumplir las \u00a0citas que sean prescritas fuera de C\u00facuta por m\u00e9dicos \u00a0de la entidad de salud respecto del padecimiento diagnosticado \u00a0actualmente al peque\u00f1o. Igualmente, para que por ese aspecto, \u00a0en lo sucesivo procedan a brindarle tratamiento integral y oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada y, en su lugar, TUTELAR \u00a0la prerrogativa a la salud del menor a favor del que se acciona, \u00a0ordenando al Establecimiento de Sanidad \u00a0Militar 2015 B.A.S.P.C. Guasimales de la Brigada Treinta del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y a la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que \u00a0coordinadamente provean lo necesario con el fin de que en las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas posteriores a que les sea pedido, \u00a0anticipadamente cubran \u00a0los gastos necesarios para que el ni\u00f1o y la madre puedan \u00a0transportarse, alojarse y alimentarse, si es que en el futuro deben \u00a0salir de C\u00facuta a atender las citas relacionadas con el \u00a0padecimiento actual del menor, prescritas por los m\u00e9dicos \u00a0tratantes. \u00a0Igualmente, para que en lo sucesivo procedan a brindarle \u00a0tratamiento integral para su actual enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}