{"id":89883,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5507-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5507-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5507-2015\/","title":{"rendered":"STC 5507 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5507-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-00819-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0sociedad CI Bulk Trading Sur Am\u00e9rica Limitada contra el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial, ambos de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 La sociedad C. I. Bulk Trading Sur Am\u00e9rica Ltda, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado especial, pretende que se le amparen las garant\u00edas \u00a0fundamentales establecidas por el art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Con el prop\u00f3sito de sustentar la solicitud de protecci\u00f3n, \u00a0la accionante indica que a trav\u00e9s de su representante promovi\u00f3 \u00a0contra la sociedad Masering S.A.S. una demanda ejecutiva singular que \u00a0por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Trece Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, con base en \u00abla \u00a0Factura Cambiaria de Compraventa N\u00famero 163\u00bb. \u00a0Agrega que como \u00a0ese funcionario hall\u00f3 colmadas las exigencias legales, libr\u00f3 \u00a0el mandamiento de pago incoado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma \u00a0que notificada la sociedad demandada de la acotada orden, acudi\u00f3 \u00a0al proceso para debatir \u00abi) \u00a0la falta de competencia y ii) la (\u2026) ausencia de los \u00a0requisitos de ley para el Titulo Ejecutivo que fue presentado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El citado juzgado declar\u00f3 pr\u00f3spera la \u00a0incompetencia territorial alegada, raz\u00f3n por la cual remiti\u00f3 \u00a0el asunto a los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma \u00a0que recibido el expediente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0de Barranquilla, esa oficina judicial \u00abestableci\u00f3 \u00a0un procedimiento nuevo y especial al resolver nuevamente un recurso \u00a0de Reposici\u00f3n que ya hab\u00eda sido resuelto contra el Auto \u00a0de Mandamiento de pago, providencia judicial que se encontraba en \u00a0firme y ejecutoriada\u00bb, \u00a0y a partir de \u00abuna \u00a0interpretaci\u00f3n contextualizada\u00bb, \u00a0dispuso \u00abevadir \u00a0lo que fue decidido\u00bb \u00a0con anterioridad, de manera que revoc\u00f3 el memorado auto \u00a0ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0continuaci\u00f3n manifiesta que como esa providencia adversa a sus \u00a0intereses la confirm\u00f3 el superior jer\u00e1rquico, se le \u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental invocado, debido a que, en \u00a0esencia se \u00abinterpret\u00f3 \u00a0que el auto que resuelve un[a \u00a0impugnaci\u00f3n] \u00a0(\u2026) es divisible o escindible, [y] \u00a0que la [decisi\u00f3n] \u00a0de \u00a0un Recurso puede ser tramitada por diversos jueces y puede ser \u00a0resuelto en diferentes etapas\u00bb \u00a0(fls. 56 a 78, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En sede constitucional pide que se revoquen las providencias de 2 de \u00a0septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla y 6 de abril de 2015 emitida por la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0la misma ciudad, y en su lugar se ordene continuar con el tr\u00e1mite \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El 16 de abril de 2015, se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la queja \u00a0formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se orden\u00f3 \u00a0allegar la documentaci\u00f3n que en tal providencia se indica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano tiene \u00a0constituido un sistema de administraci\u00f3n de justicia, en el \u00a0que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento \u00a0de las normas procesales, la funci\u00f3n constitucional de \u00a0resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la \u00a0comunidad, a trav\u00e9s de procedimientos que encuentran soporte \u00a0en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de \u00a0defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en l\u00ednea \u00a0de principio, impone concluir que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0viable contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo \u00a0contrario se romper\u00eda el orden establecido y se debilitar\u00eda, \u00a0indebidamente, la seguridad jur\u00eddica que debe imperar. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0de manera excepcional se puede impetrar protecci\u00f3n \u00a0constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, \u00a0caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez \u00a0de tutela est\u00e1 habilitado para actuar impartiendo las \u00a0determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger \u00a0las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el caso sometido a \u00a0examen de la Sala, se advierte que \u00a0no puede triunfar la solicitud invocada por el apoderado especial de \u00a0la sociedad CI Bulk Trading Sur Am\u00e9rica Limitada, puesto que \u00a0la providencia con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado en el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n instaurada por \u00a0\u00e9ste en contra de Masering \u00a0S.A.S., \u00a0se apoy\u00f3 en reflexiones de orden f\u00e1ctico y probatorio \u00a0que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, \u00a0lo que elimina la posibilidad de censurar ese fallo en el escenario \u00a0de los derechos fundamentales, dado que, en suma, no se trata de un \u00a0acto ileg\u00edtimo que claramente se oponga al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0destacar que la autoridad judicial acusada, en el prove\u00eddo de \u00a06 de abril de 2015, expuso las razones que impon\u00edan confirmar \u00a0la providencia dictada por el juzgado de conocimiento en el sentido \u00a0de declarar pr\u00f3spera la reposici\u00f3n formulada de cara al \u00a0auto ejecutivo librado para denegar, en cambio, la orden de pago \u00a0inicialmente reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que el tribunal demandado comenz\u00f3 por dejar \u00a0establecido que \u00ab[s]i \u00a0se estudia el tenor de las sentencia de 16 de diciembre de 2013 de la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y 12 de febrero de \u00a02014 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia que resolvieron la acci\u00f3n de tutela formulada contra \u00a0las referidas providencia de 22 de agosto y 1\u00ba de octubre de \u00a02013 del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se \u00a0aprecia que la controversia all\u00ed planteada no fue la relativa \u00a0a la ejecutoria formal del auto mandamiento de pago, sino a la \u00a0negativa a declarar la nulidad de lo actuado antes de reconocer su \u00a0falta de competencia, donde ambas Corporaciones, citando y aplicando \u00a0esa misma norma del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, avalaron que el expediente, luego de la \u00a0declaratoria de la incompetencia, deb\u00eda ser remitido en el \u00a0estado en que se encontraba (conservando la eficacia de lo \u00a0previamente actuado) al nuevo funcionario judicial para que \u00e9ste \u00a0resolviera si asum\u00eda su conocimiento o provocaba el conflicto \u00a0y que en el primer caso \u2018\u2026debe continuarse con el \u00a0tr\u00e1mite del proceso en el estado en que se encontraba antes de \u00a0su env\u00edo\u2019, tal como lo se\u00f1ala el Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Despejada \u00a0la anterior cuesti\u00f3n, el acusado abord\u00f3 enseguida el \u00a0tema central de la apelaci\u00f3n, relacionado con el cumplimiento \u00a0de las exigencias estatuidas por el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, escenario en el que consider\u00f3 que como \u00a0regla de principio \u00abla \u00a0persona demandada debe ser quien elabor\u00f3 o suscribi\u00f3 el \u00a0documento, llamado t\u00edtulo ejecutivo\u00bb, \u00a0lo que imposibilita \u00abejecutar \u00a0o hacer cumplir unas obligaciones que se expresen en documentos que \u00a0NO fueron elaborados o suscritos por el deudor (\u2026), requisito \u00a0que no se puede suplir con el simple env\u00edo o con la mera \u00a0entrega del alegado acreedor de unas facturas elaboradas \u00a0unilateralmente por \u00e9l al ahora demandado\u00bb \u00a0y como en el sub \u00a0lite \u00a0es claro que los soportes adosados al libelo incoativo del asunto \u00a0\u00abcarecen \u00a0de la constancia de la aceptaci\u00f3n expresa de esa factura en \u00a0cumplimiento de lo ordenado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0773 y del numeral 20 del art\u00edculo 774 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio (\u2026), el referido documento carece de una \u00a0manifestaci\u00f3n expresamente efectuada por la ejecutada que \u00a0permita inferir que dicha factura y por ende la obligaci\u00f3n \u00a0incorporada en ella fue aceptada por \u00e9sta\u00bb, \u00a0tanto \u00a0m\u00e1s si se tiene en cuenta que de los otros anexos presentados \u00a0tampoco permiten comprobar que la \u00abejecutante \u00a0se hubiera acogido a la realizaci\u00f3n de los pasos y \u00a0procedimientos establecidos en el derecho reglamentario 3327 de 2009 \u00a0como mecanismo para la consolidaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de \u00a0esa aceptaci\u00f3n t\u00e1cita\u00bb \u00a0(fls. 18 a 24 idem). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se evidencia que las anteriores consideraciones que \u00a0afianzaron la actividad censurada de las autoridades demandadas, \u00a0ciertamente descartan la posibilidad de predicar que en esa labor \u00a0ellos hubieran incurrido en una actitud susceptible de ser censurada \u00a0con \u00e9xito a trav\u00e9s de la excepcional herramienta, dado \u00a0que, al margen de que en el campo legal se puedan prohijar los \u00a0anotados argumentos, queda descartada la presencia de una clara \u00a0y manifiesta separaci\u00f3n entre lo all\u00ed resuelto y lo que \u00a0en ese particular terreno prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0cuesti\u00f3n que impide conceder la solicitud de amparo, \u00a0atendiendo precisamente a las caracter\u00edsticas de autonom\u00eda \u00a0e independencia de que est\u00e1 dotada la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se \u00a0ha dicho de manera uniforme y repetida que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abJuez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de un determinado derecho fundamental, [no \u00a0puede revisar] \u00a0nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron \u00a0del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. \u00a0De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que en concepto \u00a0configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria\u00bb \u00a0(CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 13 nov. 2014, Rad. \u00a002571-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del \u00a0resguardo incoado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO 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