{"id":89887,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5516-2015res\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5516-2015res","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5516-2015res\/","title":{"rendered":"STC5516-2015RES"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5516-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-10-000-2015-00070-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 26 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por J. \u00a0A. C. L. \u00a0en \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos XXX \u00a0y \u00a0YYY, \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00a0Octavo de Familia de Oralidad de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Defensor \u00a0de Familia y \u00a0la Procuradur\u00eda \u00a0Judicial para Asuntos de Familia, \u00a0y \u00a0la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial, y en la calidad antes mencionada, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional \u00a0convocada, al haber declarado ilegal el mandamiento de pago librado \u00a0el 9 de septiembre de 2014, dentro del proceso ejecutivo de alimentos \u00a0que promovi\u00f3 en contra de A. Y. A. G. . \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se \u00abDEJ[E] \u00a0sin \u00a0efecto jur\u00eddico el Auto Interlocutorio No. 2043 del 27 de \u00a0Noviembre del 2014 y (\u2026) el Auto Interlocutorio No. 487 del 5 \u00a0de Marzo del 2005, proferidos por el Juzgado Octavo de Familia de \u00a0Oralidad de Cali -Valle\u00bb; \u00a0que se \u00abPROTE[JA] \u00a0el \u00a0derecho a los alimentos de los menores XXX \u00a0Y YYY y, \u00a0que se ordene al juzgado convocado, \u00abse \u00a0sirva continuar el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo de alimentos \u00a0No. 2014 \u2013 212, y decretar las medidas cautelares de embargo \u00a0solicitadas en el mismo, apreciando en conjunto de forma legal las \u00a0pruebas que fueron aportadas, la existencia del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo complejo y aplicando en debida forma la normatividad\u00bb \u00a0(fls. 10 y 11, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que de la uni\u00f3n \u00a0marital que sostuvo con la se\u00f1ora A. \u00a0Y. A. G. \u00a0 nacieron los prenombrados infantes, quienes desde el 7 de julio de \u00a02011 conviven con \u00e9l en atenci\u00f3n al acuerdo \u00a0conciliatorio de la misma fecha que celebr\u00f3 con \u00e9sta en \u00a0la Comisar\u00eda de Familia de Villanueva de Cali, en el que se \u00a0pact\u00f3 que los menores quedar\u00edan bajo la custodia suya, \u00a0por solicitud de \u00e9stos, y frente a la cuota alimentaria, que \u00a0\u00e9sta \u00abser[\u00eda] \u00a0asumida por cada uno en un 50%\u00bb, \u00a0lo cual qued\u00f3 consignado en el \u00abActa \u00a0No. 00560 (\u2026) y [la] \u00a0Resoluci\u00f3n 4161.9.20-20- 1071-3613\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que ante el incumplimiento del compromiso por parte de su ex \u00a0compa\u00f1era, la cit\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n el 28 de agosto de 2012 dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0No. 760016000193201222383, donde se lleg\u00f3 a un convenio \u00abpara \u00a0no dejar al menor XXX \u00a0sin \u00a0estudiar ese a\u00f1o lectivo\u00bb, \u00a0por lo que aqu\u00e9lla se oblig\u00f3 a \u00abhacerse \u00a0cargo de la educaci\u00f3n del ni\u00f1o con una cuota mensual \u00a0que ser\u00eda consignada en una cuenta de ahorros de Bancolombia \u00a0suscrita a [su] \u00a0nombre\u00bb, \u00a0lo cual nunca ocurri\u00f3 \u00abalegando \u00a0[\u00e9sta] \u00a0un \u00a0error en [el] \u00a0n\u00famero de la cuenta\u00bb, \u00a0por lo que al pasar el tiempo sin que la progenitora de sus hijos \u00a0atendiera lo acordado, acudi\u00f3 al Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar del Centro Zonal de Cali, para que \u00abadelant[ara] \u00a0la \u00a0Revisi\u00f3n y\/o Fijaci\u00f3n de Custodia, cuidado personal y \u00a0r\u00e9gimen de visitas de los dos menores\u00bb, \u00a0entidad ante la cual el 8 de noviembre siguiente, al celebrarse la \u00a0respectiva audiencia de conciliaci\u00f3n, estipularon estarse a lo \u00a0establecido en el acta de conciliaci\u00f3n de 7 de julio de 2011, \u00a0si\u00e9ndole entregada posteriormente por dicha autoridad la \u00a0custodia de aqu\u00e9llos mediante Resoluci\u00f3n No. 001 de 9 \u00a0de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el 20 de marzo de ese mismo a\u00f1o present\u00f3 demanda \u00a0ejecutiva por alimentos contra la se\u00f1ora A. G., la cual le \u00a0correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad \u00a0de la citada ciudad, quien la inadmiti\u00f3 por auto de 6 de junio \u00a0siguiente \u00abpor \u00a0no haber aportado los documentos soporte de los gastos de los dos \u00a0menores\u00bb, \u00a0falencia que subsan\u00f3 el d\u00eda 18 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0por lo que el Despacho a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 9 de \u00a0septiembre de la misma anualidad dispuso admitirla, y como \u00a0consecuencia, libr\u00f3 orden de apremio \u00abpor \u00a0concepto de la cuota alimentaria de sus dos hijos (\u2026) conforme \u00a0al Acta de Conciliaci\u00f3n No. 00560 del 7 de Julio del 2011\u00bb; \u00a0no obstante, la oficina judicial accionada mediante providencia de 27 \u00a0de noviembre siguiente declar\u00f3 ilegal lo anteriormente \u00a0resuelto, bajo el argumento que \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n a cargo de la [demandada] \u00a0tal \u00a0como se encuentra estipulada en el documento base del recaudo impide \u00a0determinar cu\u00e1l fue su voluntad al momento de concretar su \u00a0compromiso respecto de sus menores hijos\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual formul\u00f3 sin \u00e9xito los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, \u00a0pues el 5 de marzo de los corrientes fue declarado impr\u00f3spero \u00a0el primero y negada la concesi\u00f3n del segundo, \u00a0vulner\u00e1ndose con ello su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que por lo anterior el juzgado convocado incurri\u00f3 en \u00a0causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y \u00a0f\u00e1ctico, al no haber tenido en cuenta las normas y la \u00a0jurisprudencia aplicable al asunto, y haber valorado indebidamente la \u00a0prueba aportada en la ejecuci\u00f3n de alimentos debatida (fls. 1 \u00a0a 19, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Novena Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia de \u00a0Cali, se\u00f1al\u00f3 que el documento aportado como base de \u00a0recaudo dentro de la ejecuci\u00f3n debatida, \u00abno \u00a0constituye T\u00edtulo Ejecutivo en la forma prevista en el \u00a0art\u00edculo 488 del C.P.C.\u00bb, \u00a0ya que en \u00e9l \u00abno \u00a0se consign\u00f3 una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, \u00a0para hacer efectivo el pago de cuotas de alimentos, pues no se dijo \u00a0el valor ni suma exacta con la cual deb\u00eda contribuir cada uno \u00a0de los padres\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que \u00abse \u00a0desconoce si ese 50% era dinero o especie, y si era en dinero, no se \u00a0cuantific\u00f3 la suma a pagar por cada uno de ellos, o si ese 50 \u00a0por ciento se refer\u00eda a un pago en especie, cu\u00e1l ser\u00eda \u00a0dicho pago\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que estima que la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0juzgado encartado \u00abno \u00a0es violatoria del Derecho al Debido Proceso\u00bb (fls. \u00a084 a 88, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Defensor de \u00a0Familia del ICBF -Centro Zonal Sur de la misma ciudad, refiri\u00f3 \u00a0puntualmente, que el Despacho enjuiciado \u00abha \u00a0observ[ado] \u00a0el \u00a0debido proceso en el tr\u00e1mite del proceso Ejecutivo a favor de \u00a0los ni\u00f1os XXX Y YYY\u00bb (fls. \u00a089 a 92, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de dicha urbe, \u00a0luego de memorar las \u00a0actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasi\u00f3n de \u00a0la rese\u00f1ada ejecuci\u00f3n, solicit\u00f3 denegar el \u00a0amparo pedido, tras considerar que \u00abno \u00a0ha lesionado garant\u00eda o derecho fundamental de los menores \u00a0accionantes ni de su representante, [y] \u00a0tampoco \u00a0se encuentra configurada una v\u00eda de hecho, pues (\u2026) las \u00a0decisiones fueron adoptadas en el marco de la autonom\u00eda \u00a0judicial y producto de un estudio cuidadoso y jur\u00eddico del \u00a0tema\u00bb, \u00a0tras evidenciar que \u00a0\u00abel \u00a0documento base del recaudo carece de los elementos necesarios \u00a0establecidos en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u00bb (fls. \u00a093 a 96, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, al acoger el razonamiento esbozado \u00a0por el juzgado encartado en la providencia cuestionada, tras \u00a0advertir, que lo consignado en el Acta de Conciliaci\u00f3n No. \u00a000560 de 7 de julio de 2011 frente a la cuota alimentaria pretendida, \u00a0no pas\u00f3 de ser una mera apreciaci\u00f3n, porque \u00a0<\/p>\n<p>\u00abacorde \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 111-3 del C.I.A., \u201ccuando \u00a0se logre la conciliaci\u00f3n se levantar\u00e1 acta en la que se \u00a0indicar\u00e1: el monto de la cuota alimentaria y la f\u00f3rmula \u00a0de su ajuste peri\u00f3dico; el lugar y la forma de su \u00a0cumplimiento; la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos \u00a0salariales, las garant\u00edas que ofrece el obligado y dem\u00e1s \u00a0aspectos que se estimen necesarios para (\u2026) asegurar el cabal \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria\u201d, \u00a0nada de lo cual se hizo constar, porque en verdad, su literalidad \u00a0trasunta que lo que all\u00ed hubo fue un \u201cacuerdo\u201d \u00a0de los padres en el sentido de asumir por partes iguales \u201cla \u00a0cuota alimentaria\u201d, \u00a0pero sin definir su valor atendiendo las capacidades reales de cada \u00a0cual, como lo manda el art\u00edculo 419 del C.C., en armon\u00eda \u00a0con el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 26 de la ley 446 \u00a0de 1998, ni fijar all\u00ed las bases a las que las partes deb\u00edan \u00a0atenerse para determinar ese valor posteriormente, de modo que quedar \u00a0acordado que esto se hiciere mediante la exhibici\u00f3n de ciertos \u00a0comprobantes demostrativos de determinados gastos invertidos en \u00a0asuntos comprendidos dentro del concepto de alimentos, de suerte que \u00a0con su presentaci\u00f3n se integrara con dicha acta un t\u00edtulo \u00a0ejecutivo complejo dotado de las notas caracter\u00edsticas \u00a0definidas en el art\u00edculo 488 del C.P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que concluy\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLibrado \u00a0el mandamiento ejecutivo con tan deleznables bases, mal podr\u00eda \u00a0la juez pasar a decretar las medidas cautelares imploradas, por lo \u00a0que bien hizo en ejercer el control de legalidad que dio pie a dejar \u00a0sin efecto el mandamiento ejecutivo y finiquitar la actuaci\u00f3n, \u00a0en una decisi\u00f3n que por no ser arbitraria no puede ser \u00a0detonante de agravio alguno a los derechos fundamentales de unos \u00a0alimentarios, que tienen a su alcance como medio de defensa el \u00a0proceso de fijaci\u00f3n de alimentos contemplado en el art\u00edculo \u00a0111 y 129 del C.I.A., razones por las cuales la tutela no procede\u00bb \u00a0(fls. \u00a0105 a 109, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, esgrimiendo que no solo el a \u00a0quo \u00a0desconoci\u00f3 la jurisprudencia en que soport\u00f3 la presente \u00a0solicitud de amparo, sino los hechos y antecedentes que la motivaron, \u00a0por lo que con lo resuelto se est\u00e1 negando a cumplir el \u00a0mandato legal de garantizar el alimento de sus dos hijos (fls. 116 y \u00a0117, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que la censura est\u00e1 \u00a0encaminada, concretamente, contra el prove\u00eddo proferido el 27 \u00a0de noviembre de 2014, por medio del cual el Juzgado Octavo de Familia \u00a0de Oralidad de Cali dispuso \u00ab[d]eclarar \u00a0ilegal y sin efecto el auto interlocutorio No. 1576 del 9 de \u00a0septiembre de 2014 que libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de \u00a0los menores XXX y YYY\u00bb, \u00a0representados por el accionante, dentro \u00a0del proceso ejecutivo de alimentos que \u00e9ste adelant\u00f3 en \u00a0contra de A. Y. A. G. \u00a0(fls. 58 a 63, cdno. 1), \u00a0as\u00ed como frente \u00a0al dictado el 5 de marzo de los corrientes por el mismo Despacho, que \u00a0confirm\u00f3 \u00edntegramente dicha determinaci\u00f3n y neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n (fls. 72 a 77, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional que el \u00a0se\u00f1or J. A. C. L. \u00a0solicita no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que las determinaciones \u00a0emitidas por el citado juzgado tuvieron como fundamento argumentos \u00a0jur\u00eddicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos \u00a0o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas \u00a0decisiones en el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0con \u00a0independencia de si la Corte comparte o no \u00edntegramente tales \u00a0argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento \u00a0ileg\u00edtimo que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0la primera de las decisiones objeto de reproche, la juez de la \u00a0ejecuci\u00f3n de alimentos debatida, haciendo uso de la facultad \u00a0oficiosa de control de legalidad prevista en los art\u00edculos 25 \u00a0de la Ley 1289 de 2009 y 29 de la Ley 1395 de 2010, y luego de \u00a0analizar las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0referentes a los requisitos del t\u00edtulo ejecutivo, as\u00ed \u00a0como los documentos arrimados como base del recaudo, concluy\u00f3 \u00a0que \u00e9stos no cumpl\u00edan con los requisitos previstos en \u00a0el art\u00edculo 488 de la ley adjetiva, ya que la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria perseguida y contenida en el acta de conciliaci\u00f3n \u00a0de fecha 7 de julio de 2011, no estaba determinada, no era clara y \u00a0mucho menos exigible, a m\u00e1s que lo pretendido era de \u00edndole \u00a0declarativo, raz\u00f3n por la que dej\u00f3 sin efectos el \u00a0mandamiento de pago que hab\u00eda librado el 9 de septiembre de \u00a02014, y en consecuencia, neg\u00f3 el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a dicha determinaci\u00f3n, la autoridad acusada precis\u00f3, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0el efecto del cumplimiento cabal de los requisitos de la demanda, la \u00a0adecuada formulaci\u00f3n de las pretensiones, y para lograr la \u00a0identificaci\u00f3n de la clase de proceso ejecutivo que se \u00a0intentare promover, es menester tener en cuenta la calidad del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo y la \u00edndole de la obligaci\u00f3n, es decir, si \u00a0quirografario o escriturario respaldado con garant\u00eda personal \u00a0del deudor, atinentes a sumas de dinero, o de hacer, de no hacer, o \u00a0para la suscripci\u00f3n de documentos. En todas estas ejecuciones \u00a0deber\u00e1 examinarse con sigilo la idoneidad del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, so pena de que su inobservancia frente a los ingredientes \u00a0que lo revisten ocasione su impedimento para librar la orden de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0teniendo en cuenta esas exigencias, en parte alguna el t\u00edtulo \u00a0presentado en este asunto, cumple con ellos, como quiera que carece \u00a0de claridad por no ser inteligible, expl\u00edcito y preciso o \u00a0exacto, pues no se dijo cu\u00e1nto el obligado deb\u00eda de \u00a0cancelar, tampoco se mencion\u00f3 el contenido o las aristas que \u00a0constituyen todos los gastos de los menores, no se puede establecer \u00a0si la obligaci\u00f3n es de dar una suma l\u00edquida de dinero o \u00a0si ser\u00eda suministrada en especie, menos a\u00fan se puede \u00a0determinar si en raz\u00f3n a la figura de \u201ccustodia \u00a0compartida\u201d los gastos que demandan la subsistencia de los \u00a0ni\u00f1os ser\u00edan cubiertos en un 50% por el otro padre, en \u00a0el tiempo que el otro los tuviera bajo su cuidado, o si contrario \u00a0sensu, la obligaci\u00f3n de hacer entrega de la cuota alimentaria \u00a0estar\u00eda a cargo \u00fanicamente de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello la obligaci\u00f3n tampoco es exigible pues se emiti\u00f3 \u00a0establecer cu\u00e1l de los padres asumir\u00e1 la cuota pactada \u00a0y nada se dijo acerca de la fecha del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, \u00a0lo que claramente da al traste con la intenci\u00f3n del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la parte actora de manera indebida, solicit\u00f3 en sus \u00a0pretensiones que este Juzgado le ordenara a la demandada que \u00a0suministrara alimentos mensuales a sus menores hijos en una cuant\u00eda \u00a0de $1.600.000.00 y el decreto de alimentos provisionales, solicitudes \u00a0que son de naturaleza eminentemente declarativa y no ejecutiva, que \u00a0permite afirmar que incluso el demandante es consciente de las \u00a0falencias del t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0indeterminaci\u00f3n del t\u00edtulo no permite ni siquiera \u00a0acudir de manera subsidiaria al r\u00e9gimen legal de la prestaci\u00f3n \u00a0alimentaria, que se\u00f1ala la naturaleza de la misma, su \u00a0reconocimiento, causaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n, para tratar de \u00a0subsanar sus falencias, y si bien, no se desconoce que el derecho de \u00a0los menores a recibir sus alimentos es prevalente, no puede echarse \u00a0de menos, que dicho documento carece de una condici\u00f3n esencial \u00a0para que pueda ser cobrado por la v\u00eda compulsiva, pues como se \u00a0vio, no se verificaran en \u00e9l los requisitos del art\u00edculo \u00a0488 ib\u00eddem y no es posible acudir a las normas especiales en \u00a0materia de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, a pesar de que este tipo de fallas s\u00f3lo pueden \u00a0ser discutidas por el demandado a trav\u00e9s de los mecanismos que \u00a0la ley procesal establece, correspond\u00eda a este despacho de \u00a0manera inicial realizar el an\u00e1lisis de la postulaci\u00f3n \u00a0ejecutiva que hac\u00eda el demandante, el cual realiz\u00f3 de \u00a0manera deficiente, d\u00e1ndole apariencia de legalidad a una \u00a0decisi\u00f3n que no la tiene, de ah\u00ed que se enerve en este \u00a0momento la facultad de control de legalidad prevista en el art\u00edculo \u00a025 de la Ley 1285 de 2009 y 29 de la Ley 1395 de 2010, que puede \u00a0realizar el Juez en cualquier estado del proceso, siendo necesario en \u00a0este evento, para restablecer el status de las actuaciones, \u00a0garantizar la igualdad procesal y sustancial de los intervinientes y \u00a0evitar los perjuicios de que tales determinaciones puedan derivarse\u00bb \u00a0(fls. 58 a 63, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>Razonamiento \u00a0que la funcionaria judicial acusada, \u00a0como \u00a0se anticip\u00f3, reiter\u00f3 en el prove\u00eddo de 5 de \u00a0marzo del presente a\u00f1o, en el que agreg\u00f3 a lo dicho \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0generalidad total y en abstracto de la obligaci\u00f3n a cargo de \u00a0la se\u00f1ora A. Y. A. G. tal y como se encuentra estipulada en el \u00a0documento base de recaudo impide determinar cu\u00e1l fue su \u00a0voluntad al momento de concretar su compromiso respecto de sus \u00a0menores hijos, pues no se dijo cu\u00e1l era el monto de esa cuota \u00a0alimentaria, si \u00e9sta correspond\u00eda a una previamente \u00a0establecida, tampoco se mencion\u00f3 cu\u00e1ndo y c\u00f3mo \u00a0ser\u00eda cancelada, pues obs\u00e9rvese que en parte alguna la \u00a0demandada se compromete a entregar suma o especie al demandante por \u00a0concepto de alimentos, aunado a ello se menciona que cada padre \u00a0compartir\u00e1 una semana con sus hijos, luego no es claro, si esa \u00a0proporci\u00f3n correspond\u00eda al tiempo en el que uno u otro \u00a0no compartir\u00eda con los menores, aspectos vagos e imprecisos \u00a0que representaban un evidente obst\u00e1culo para librar la orden \u00a0de pago solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0deja en evidencia este Despacho que la orden de dejar sin efecto el \u00a0mandamiento de pago no fue que la parte actora no acreditara los \u00a0gastos en los que incurren los menores, aspecto atinente a la \u00a0complejidad del t\u00edtulo que no fue objeto de an\u00e1lisis, \u00a0sino que el estudio se centr\u00f3 en la ausencia de claridad de la \u00a0obligaci\u00f3n que estrechamente va ligada con la expresividad y \u00a0exigibilidad de la misma, siendo de imposible ejecuci\u00f3n la \u00a0obligaci\u00f3n pactada en los t\u00e9rminos del acta de \u00a0conciliaci\u00f3n celebrada el 7 de julio de 2011 ante la Comisar\u00eda \u00a0de Familia de Villanueva de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, si bien la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0supuestos que interfieren con la correcta comprensi\u00f3n del \u00a0inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, como la arbitrariedad de los \u00a0dem\u00e1s, el abuso de los padres, o el capricho de los \u00a0funcionarios p\u00fablicos encargados de su protecci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n ha manifestado que este principio no implica que los \u00a0derechos de los menores tengan un car\u00e1cter absoluto, y puedan \u00a0ser impuestos sobre los de otros sin importar los derechos e \u00a0intereses conexos debiendo ser estos armonizados, sin que ello \u00a0implique una violaci\u00f3n a los derechos del otro, sino una \u00a0ponderaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 72 a 77, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e \u00a0inferencias probatorias, en los que, se repite, la autoridad judicial \u00a0censurada edific\u00f3 las providencias aqu\u00ed cuestionadas, \u00a0relacionados con que, en s\u00edntesis, la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria de la demandada A. \u00a0Y. A. G. \u00a0consignada \u00a0en el Acta No. 00560 del 7 de julio del 2011 (fls. 16 a 21, cdno. 2), \u00a0emanada de la Comisar\u00eda de Familia de Villanueva Cali, no es \u00a0clara, expresa y exigible, no revelan arbitrariedad o desmesura que \u00a0en el campo de los derechos fundamentales exija la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, \u00a0en este caso so pretexto del principio de la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0superior del ni\u00f1o, en tanto que de tal documento y de los que \u00a0lo acompa\u00f1aron no puede colegirse una obligaci\u00f3n de las \u00a0caracter\u00edsticas antes mencionadas, en la medida que, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la jueza censurada en las providencias \u00a0atacadas, la simple manifestaci\u00f3n de la ejecutada de aceptar \u00a0que compartir\u00eda con el accionante en un 50% la cuota \u00a0alimentaria de los menores XXX y YYY, no genera per \u00a0se \u00a0que \u00e9sta se torne determinable por el solo hecho de poderse \u00a0cuantificar a trav\u00e9s de otros documentos donde constan los \u00a0gastos que en general y por alimentos haya incurrido el coobligado, \u00a0ya que, en este caso, al hablarse puntualmente del porcentaje de una \u00a0cuota, debi\u00f3 especificarse conforme a la ley cu\u00e1l era \u00a0el monto de \u00e9sta atendiendo la verdadera necesidad de los \u00a0alimentantes y la capacidad econ\u00f3mica de cada progenitor, \u00a0m\u00e1xime cuando la obligada tambi\u00e9n debe atender las \u00a0necesidades alimentarias del hijo que concibi\u00f3 en el nuevo \u00a0hogar que conform\u00f3, y en el acuerdo citado las partes no \u00a0excluyeron que el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria se \u00a0diera tambi\u00e9n en especie1, \u00a0lo que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera \u00a0incurrido en causal de procedencia del amparo por los defectos \u00a0denunciados, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha \u00a0se\u00f1alado, le permite obrar al mecanismo excepcional \u00a0interpuesto, respecto de prove\u00eddos o actuaciones judiciales, \u00a0no \u00a0siendo la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n para \u00a0que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a las \u00a0decisiones emitidas en \u00a0el proceso ejecutivo de alimentos tantas veces rese\u00f1ado, \u00a0pues \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de \u00a0procedencia del amparo \u201clas \u00a0meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas \u00a0y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser \u00a0ello de competencia de los jueces.\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se ha considerado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Ahora, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que aun cuando la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria sea fijada en forma indeterminada, ello \u00a0no impide el cobro ejecutivo respectivo siempre y cuando sea \u00a0determinable, criterio que comparte esta Corporaci\u00f3n2, \u00a0en este particular asunto, como se dijo, la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional es improcedente ante la ausencia de una \u00a0obligaci\u00f3n de las aludidas caracter\u00edsticas, en tanto \u00a0que el interesado no reclama los gastos que ha sufragado o la \u00a0totalidad de los conceptos a los que alude el art\u00edculo 24 de \u00a0la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia), \u00a0sino la mitad de una cuota de \u00e9stos, la que no fue \u00a0especificada o definida en la referida acta de conciliaci\u00f3n \u00a0que sirvi\u00f3 de base para la ejecuci\u00f3n, falencia de la \u00a0que el accionante y la Comisaria de Familia de Villanueva no se \u00a0percataron en su momento y que al final dio al traste con sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo cabe precisar, que pese a lo expuesto el \u00a0inconforme tiene \u00a0a su alcance la posibilidad de acudir nuevamente ante las autoridades \u00a0administrativas o judiciales competentes con el fin de que se fije, \u00a0como corresponde, la respectiva cuota alimentaria seg\u00fan las \u00a0circunstancias de quienes proveer\u00e1n los alimentos, y de ser su \u00a0querer el r\u00e9gimen de visitas al que haya lugar, pues estas \u00a0decisiones no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, para as\u00ed \u00a0poder obtener, en caso de incumplimiento, una herramienta que le \u00a0permita apremiar al deudor a cumplir con la obligaci\u00f3n que le \u00a0sea impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto ante el acuerdo de los progenitores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compartir la custodia de los menores, esto es, tenerlos una semana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, CSJ STC, 31 oct. 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000139-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica 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