{"id":89888,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5517-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5517-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5517-2015\/","title":{"rendered":"STC 5517 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5517-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00880-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Fernando Ricaurte \u00a0Junguito en frente de la homologa \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, las Salas Penales de los Tribunales \u00a0Superiores de los Distritos Judiciales de Bogot\u00e1 y Riohacha, y \u00a0los Juzgados Veintiuno y Cincuenta Penales del Circuito y Catorce de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esta \u00a0ciudad, tr\u00e1mite al que ex \u00a0officio \u00a0se cit\u00f3 al Cuarenta y Dos Penal del Circuito de esta urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El petente, abogado de profesi\u00f3n, depreca la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0libertad, presuntamente vulnerados por los \u00f3rganos judiciales \u00a0recriminados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Arguy\u00f3, \u00a0a trav\u00e9s de confuso escrito, como sustento de su reclamo, en \u00a0lo que ata\u00f1e con la concreta disconformidad enderezada frente \u00a0a las autoridades aqu\u00ed accionadas, resumidamente, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0A secuela de imput\u00e1rsele, a t\u00edtulo de coautor, hechos \u00a0concernientes con los delitos de \u00abfalsedad \u00a0en documento privado, fraude procesal y tentativa de estafa\u00bb, \u00a0el despacho cuarenta y dos penal vinculado, por sentencia \u00a0de 9 de mayo de 2013, le impuso la pena principal de 7 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, as\u00ed como la multa de $50.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Frente a dicha determinaci\u00f3n enderez\u00f3 alzada que el \u00a0tribunal de Riohacha enjuiciado desat\u00f3 el 19 de julio de 2007, \u00a0ratificando la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0providencia, afirma, la notific\u00f3 \u00abmal\u00bb \u00a0la sala penal de la colegiatura de esta ciudad encartada, \u00abpor \u00a0cuanto no le enviaron el telegrama a [su] defensor [\u2026] \u00a0dej\u00e1ndo[lo] sin defensa t\u00e9cnica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Tal la raz\u00f3n por la que le \u00abtoc\u00f3 \u00a0elaborar la demanda de casaci\u00f3n en forma personal sin ser \u00a0abogado penalista por lo cual la Corte Suprema de Justicia [s]e la \u00a0inadmiti\u00f3\u00bb \u00a0el 29 de septiembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0El \u00abexpediente \u00a0en [su] contra se encuentra en el Juzgado 50 Penal del Circuito \u00a0[acusado] y con n\u00famero 059\/2015 [\u2026] solicit\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n y extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0cuanto desde la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n [\u2026] de \u00a0julio 10 de 2003 han transcurrido casi 12 a\u00f1os\u00bb, \u00a0sin \u00abobtener \u00a0respuesta del juzgado accionado\u00bb \u00a0acarre\u00e1ndole \u00abun \u00a0perjuicio irremediable pues sig[ue] con orden de captura vigente que \u00a0de no ser por tener copia de la [B]oleta de [L]ibertad N\u00ba. 152 \u00a0 de nov 14-2013 estar\u00eda preso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se \u00abdecrete \u00a0la prescripci\u00f3n y extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0como [\u2026] solicit\u00f3 al Juzgado 50 Penal del Circuito \u00a0proceso 059-2015\u00bb; \u00a0se \u00abcancele \u00a0la orden de captura en [su] contra de[l] Juzgado 21 Penal del \u00a0Circuito proceso N\u00ba. 84134[,] Juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, mismo proceso del 50 Penal Circuito N\u00ba. \u00a0059\/2015\u00bb; \u00a0y, \u00abse \u00a0liquiden los perjuicios consiguientes al violar[l]e [su] derecho \u00a0fundamental a la libertad y objeto de indemnizaci\u00f3n oficiando \u00a0a las entidades correspondientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La presente actuaci\u00f3n fue remitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 17 de abril de 2015 \u00a0(fls. 91 a 93); a su vez, a la misma se la hab\u00eda enviado la \u00a0Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, por auto del 14 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o (fls. 69 a 71); y, a esta \u00faltima, se la destin\u00f3 \u00a0la civil de la aludida colegiatura por determinaci\u00f3n del d\u00eda \u00a07 inmediatamente anterior -ello, tras avocar conocimiento de la queja \u00a0contra el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta urbe, y remitir a los \u00a0despachos civiles del circuito y municipales de esta ciudad, en su \u00a0orden, lo concerniente con los reproches enfilados a Colpensiones y a \u00a0la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1- (fls. 63 a 65). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a dicha formulaci\u00f3n se le brind\u00f3 tr\u00e1mite, \u00a0admiti\u00e9ndola, mediante auto del d\u00eda 28 de abril de la \u00a0presente anualidad (fls. 109 y 110). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado cincuenta acusado adujo, resumidamente, que relativamente a \u00a0la \u00abpetici\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n\u00bb \u00a0presentada por el quejoso el d\u00eda 18 de febrero de 2015, orden\u00f3 \u00a0\u00abremitirla\u00bb \u00a0el 13 de abril del a\u00f1o en curso con destino al \u00abJuzgado \u00a0102 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta \u00a0ciudad, por competencia, al lograr establecer que esa autoridad avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta al \u00a0[querellante], el 26 de septiembre de 2014. Toda vez que carecemos de \u00a0competencia para resolver su solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal de Riohacha encartado predic\u00f3, en suma, que \u00abs\u00f3lo \u00a0se limit\u00f3 a proferir la sentencia sujeta a derecho, \u00a0respet\u00e1ndose las garant\u00edas constitucionales y legales \u00a0del hoy accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0colegiatura de Bogot\u00e1 recriminada destac\u00f3, en \u00a0compendio, que \u00abno \u00a0ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del accionante\u00bb \u00a0dado que \u00abse \u00a0limit\u00f3 a proferir la sentencia sujeta a [D]erecho, \u00a0respet\u00e1ndose las garant\u00edas constitucionales y legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal predic\u00f3, en s\u00edntesis, \u00a0que la formulaci\u00f3n tutelar \u00abse \u00a0ofrece temeraria por cuanto la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que la \u00a0motiva, fue examinada en una solicitud de amparo precedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Observada la \u00a0censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que \u00a0se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, ya que profiri\u00f3 el auto de 29 \u00a0de septiembre de 2008, inadmisorio del recurso de casaci\u00f3n \u00a0propuesto; frente a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de \u00a0los Distritos Judiciales de Riohacha y Bogot\u00e1, habida cuenta \u00a0que, respectivamente, aquella dict\u00f3 fallo confirmatorio el 19 \u00a0de julio de 2007 y esta supuestamente dej\u00f3 de notificar el \u00a0mismo al letrado del quejoso; y, relativamente al Juzgado Cuarenta y \u00a0Dos Penal de esta urbe, puesto que emiti\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria de 25 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Respecto al Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad, comoquiera \u00a0que no se ha pronunciado en punto de la solicitud de \u00abdecretar \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal como su extinci\u00f3n\u00bb, \u00a0radicada el 18 de febrero de 2015 con destino del \u00absumario \u00a0N\u00ba. 059-2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo a las demostraciones recaudadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Pronunciamiento de 29 de septiembre de 2008, a trav\u00e9s del cual \u00a0la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal \u00abinadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada en su propio nombre\u00bb \u00a0por el censor (fls. 74 a 90). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Boleta de Libertad Condicional N\u00ba. 152 de 14 de noviembre de \u00a02013, expedida por el Juzgado Catorce de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 (fl. 39). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Memorial dirigido al despacho cincuenta penal enjuiciado, con sello \u00a0de radicaci\u00f3n de 18 de febrero de 2015, por el que el \u00a0solicitante depreca \u00abdecretar \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal como su extinci\u00f3n \u00a0por cuanto desde la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n [\u2026] \u00a0de julio 10 de 2003 a la fecha han transcurrido 11 a\u00f1os [y] 7 \u00a0meses\u00bb \u00a0(fl. 30). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Oficio N\u00ba. 0560 de 13 de abril de 2015, por medio del cual la \u00a0c\u00e9lula judicial referida en el numeral inmediatamente anterior \u00a0remiti\u00f3, por competencia, al Ciento Dos de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 la solicitud de \u00a0\u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal\u00bb \u00a0de marras (fl. 136). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Relativamente \u00a0a la censura enderezada en frente de: (a) la hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, ya que profiri\u00f3 el auto de 29 de \u00a0septiembre de 2008, inadmisorio del recurso de casaci\u00f3n \u00a0propuesto; (b) las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los \u00a0Distritos Judiciales de Riohacha y Bogot\u00e1, habida cuenta que, \u00a0respectivamente, aquella dict\u00f3 fallo confirmatorio el 19 de \u00a0julio de 2007 y esta supuestamente dej\u00f3 de notificar el mismo \u00a0al letrado del quejoso; y, (c) el Juzgado Cuarenta y Dos Penal de \u00a0esta urbe, puesto que emiti\u00f3 la sentencia condenatoria de 25 \u00a0de noviembre de 2004, cabe se\u00f1alar que ha sostenido \u00a0reiteradamente esta Corporaci\u00f3n que el empleo excesivo de esta \u00a0herramienta especial de salvaguardia constitucional, a efectos de \u00a0obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un \u00a0mismo asunto, \u00abapareja \u00a0un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la \u00a0capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del \u00a0resto de los asociados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 15 jul. 2013, rad. 01512-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Justamente esa circunstancia ocurre en el presente asunto, pues si \u00a0bien no puede afirmarse rotunda y categ\u00f3ricamente que la \u00a0primera acci\u00f3n de amparo que promovi\u00f3 en anterior \u00a0oportunidad el actor est\u00e9 \u00a0fundamentada en id\u00e9nticos hechos ya que ahora adiciona el \u00a0pedimento de que se \u00abliquiden \u00a0los perjuicios\u00bb \u00a0derivados de la presunta \u00abviolaci\u00f3n \u00a0a la libertad\u00bb, \u00a0lo cierto es que, en lo medular, ha pretendido, a trav\u00e9s de la \u00a0presente petici\u00f3n de amparo, que se \u00abdecrete \u00a0la prescripci\u00f3n y extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0como [\u2026] solicit\u00f3 al Juzgado 50 Penal del Circuito \u00a0proceso 059-2015\u00bb; \u00a0se \u00abcancele \u00a0la orden de captura en [su] contra de[l] Juzgado 21 Penal del \u00a0Circuito proceso N\u00ba. 84134[,] Juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, mismo proceso del 50 Penal Circuito N\u00ba. \u00a0059\/2015\u00bb, \u00a0ruegos tales que en su momento fueron denegados por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Ello sucedi\u00f3, precisamente, mediante CSJ STC13464-2014, 2 oct. \u00a02014, rad. 02153-00, que, entre otras reflexiones, asent\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>No se acceder\u00e1 \u00a0a la protecci\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Pero, frente a \u00a0tales pronunciamientos el amparo no satisface el presupuesto de la \u00a0inmediatez, pues, entre la fecha de su expedici\u00f3n (25 de \u00a0noviembre de 2005, 19 de julio de 2007 y 29 de septiembre de 2009) y \u00a0la de formulaci\u00f3n de la queja constitucional (23 de septiembre \u00a0de 2014), transcurrieron m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido un \u00a0plazo de seis (6) meses dentro del cual la acci\u00f3n puede \u00a0ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del \u00a0juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante \u00a0excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y \u00a0acreditar, pronunci\u00e1ndose as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera \u00a0un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el \u00a0decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones \u00a0judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano \u00a0que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n \u00a0de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los \u00a0derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo \u00a0que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra \u00a0ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n \u00a0de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento \u00a0que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y \u00a0leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01 reiterada en \u00a0la STC9399-2014, \u00a017 jul. rad. 01468-00 y \u00a0STC12196-2014, \u00a011 sep. Rad. 01892-00). \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto \u00a0tiene venero en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica que \u00a0consagraa la salvaguarda como un mecanismo para la protecci\u00f3n \u00a0\u201cinmediata\u201d de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, y posee un sentido que trasciende la mera formalidad, \u00a0en la medida que atiende una finalidad tan alta como la tutela misma, \u00a0cual es la preservaci\u00f3n de la confianza de los asociados en \u00a0que pasado un tiempo razonable, ni siquiera por esta v\u00eda \u00a0excepcional, las decisiones de las autoridades judiciales puedan ser \u00a0examinadas nuevamente, en la medida que el proceso, en este caso \u00a0civil, atiende pluralidad de intereses, como los de la sociedad, las \u00a0partes, los terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0advierte la Corte, que el accionante no aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 \u00a0causa alguna lo suficientemente v\u00e1lida que pudiera excluir la \u00a0aplicaci\u00f3n del referido principio, lo que precisamente \u00a0inhabilita a la Sala para pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya \u00a0que la manifestaci\u00f3n en el sentido de que \u00a0a su apoderado no \u00a0le fue comunicada la sentencia del Tribunal, lo que le impidi\u00f3 \u00a0la defensa t\u00e9cnica, no resulta de recibo, porque, tal como lo \u00a0advirti\u00f3 la Sala de casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, el promotor, en su calidad de abogado, present\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n respectiva, lo que implica \u00a0necesariamente, que \u00e9l s\u00ed fue noticiado en forma \u00a0 oportuna de tal pronunciamiento y que eligi\u00f3 ejercer su propia \u00a0defensa, que por la fecha del auto que inadmiti\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario (29 de septiembre de 2008), super\u00f3 por amplio \u00a0margen los seis (6) meses se\u00f1alados en la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, \u00a0CSJ \u00a0STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en fallo STC 6 \u00a0Jun. 2014, rad, 2014-1134, \u00a0y en STC9399-2014, rad. 01468-00, tiene \u00a0dicho \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como \u00a0los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de \u00a0hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la \u00a0exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin \u00a0soporte la protecci\u00f3n,\u2026 ahora,\u2026no se acredit\u00f3 \u00a0la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo\u2026 \u2018en \u00a0orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en \u00a0reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Por \u00a0supuesto que como la providencia de marras transcrita abarca los \u00a0planteamientos que aqu\u00ed se exponen, es \u00a0que no hay lugar a otorgar el amparo rogado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Por dem\u00e1s, se requiere al solicitante para que en lo sucesivo \u00a0se abstenga de repetir su reprochable actitud, pues proceder como el \u00a0desplegado s\u00f3lo acarrea un nocivo debilitamiento del poder \u00a0jurisdiccional, lo cual en nada contribuye a que se satisfagan los \u00a0postulados a que apunta la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.- \u00a0Ello, comoquiera que en \u00a0lo que hace con el \u00ababuso \u00a0de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional para \u00a0efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir del \u00a0mismo caso\u00bb, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha enunciado en reiteradas decisiones que \u00a0ello \u00abocasiona \u00a0un perjuicio para toda la sociedad e implica una p\u00e9rdida \u00a0directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los \u00a0requerimientos del resto de la sociedad\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 may. 2002, rad. 0010-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.- \u00a0Adem\u00e1s, relativamente a la eventualidad de impetrarse similar \u00a0pretensi\u00f3n, pero a partir de la agregaci\u00f3n de un \u00a0\u00abnuevo\u00bb \u00a0derecho fundamental o de una pretensi\u00f3n ora un hecho \u00a0\u00abnovedoso\u00bb, \u00a0ha advertido la Corte que con ello solamente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se pretende evadir la prohibici\u00f3n legal de presentar dos o m\u00e1s \u00a0peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no \u00a0por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas \u00a0modificaciones al contenido de la petici\u00f3n anterior, que no \u00a0alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las \u00a0sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues \u00a0semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional \u00a0del \u00a0amparo constitucional merecedor de reproche \u00a0(CSJ \u00a0STC, 24 feb. 2006, rad. 00171-00; reiterada, entre diversas \u00a0providencias, en CSJ STC 23 jul. 2012, rad. 01020-00 y \u00a0CSJ STC, 7 feb. 2014, rad. 00069-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Depurado lo anterior, y ata\u00f1edero con la disconformidad \u00a0elevada frente al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0relativa a que no \u00a0se ha pronunciado frente al pedimento radicado el 18 de febrero de \u00a02015 ata\u00f1edero con \u00abdecretar \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal como su extinci\u00f3n\u00bb, \u00a0ha de se\u00f1alarse que, \u00a0seg\u00fan qued\u00f3 atr\u00e1s evidenciado, esa solicitud ya \u00a0fue remitida al despacho que competencialmente tiene asignado ese \u00a0asunto judicial en la actualidad, conforme emerge del Oficio \u00a0N\u00ba. 0560 de 13 de abril de 2015, \u00a0proceder que se vislumbra razonable comoquiera que el aludido \u00a0juzgador, al estar apartado del conocimiento del asunto, en tanto que \u00a0tal fue \u00abreasignado\u00bb \u00a0a la c\u00e9lula judicial Ciento \u00a0Dos de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed hab\u00eda de actuar, dado que, en ese orden de ideas, \u00a0ser\u00e1 esta la que, con observancia de los t\u00e9rminos \u00a0legales, habr\u00e1 de pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Concerniente con la deprecaci\u00f3n de que se \u00abliquiden \u00a0los perjuicios\u00bb \u00a0derivados de la presunta \u00abviolaci\u00f3n \u00a0a la libertad\u00bb, \u00a0cabe se\u00f1alar que el ordenamiento jur\u00eddico establece las \u00a0v\u00edas judiciales correspondientes para lo propio, a las que el \u00a0quejoso habr\u00e1 de acudir, de estimarlo conveniente, a fin de \u00a0ventilar dicha deprecaci\u00f3n, lo que comporta que al ser esta \u00a0una senda constitucional residual y subsidiaria a ello no se accede \u00a0dada la improcedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>7.- De acuerdo \u00a0con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>(con \u00a0impedimento) \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 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