{"id":89890,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5520-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5520-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5520-2015\/","title":{"rendered":"STC 5520 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5520-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00804-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 17 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, \u00a0por Sandra \u00a0Yamile Gait\u00e1n y Jair Alberto S\u00e1nchez Rodr\u00edguez, \u00a0contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Ambiente y Desarrollo Sostenible y \u00a0la Autoridad \u00a0Nacional de Licencias Ambientales-ANLA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0accionantes, quienes afirman ser \u00abind\u00edgena[s] \u00a0del \u00a0Resguardo Corozal Tapaojo\u00bb, \u00a0reclaman la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la \u00abparticipaci\u00f3n \u00a0democr\u00e1tica\u00bb \u00a0y a la \u00abintegridad \u00a0social, cultural, y \u00a0econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al \u00a0conceder la licencia ambiental para el desarrollo del proyecto \u00a0denominado \u00ab\u00c1rea \u00a0 de Perforaci\u00f3n Exploratoria Cabiona Noroeste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan \u00a0entonces, que se \u00abrevo[que] \u00a0la licencia ambiental otorgada mediante la resoluci\u00f3n [No.] \u00a02064 de 27 de noviembre de 2007 del Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Territorial\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aducen en s\u00edntesis, que pese a \u00a0que dentro del tr\u00e1mite de la licencia ambiental solicitada por \u00a0la compa\u00f1\u00eda Hupecol LLC para el desarrollo del proyecto \u00a0referido en l\u00edneas anteriores, la citada cartera ministerial \u00a0orden\u00f3 \u00abcelebrar \u00a0la Consulta Previa con la comunidad ind\u00edgena del Resguardo \u00a0Corozal \u2013 Tapaojo \u00a0el \u00a0d\u00eda 24 de mayo de 2007\u00bb, \u00a0solo notific\u00f3 al se\u00f1or \u00abRicardo \u00a0Laureano Delgado Posada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que con base en la presunta culminaci\u00f3n exitosa de la citada \u00a0consulta, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 2064 del 27 de \u00a0noviembre de 2007, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0otorg\u00f3 la aludida licencia ambiental, acto administrativo que \u00a0\u00ab\u00fanicamente \u00a0fue notificad[o] \u00a0a \u00a0la compa\u00f1\u00eda petrolera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que a pesar de que el Resguardo Corozal Tapaojo, el 13 de noviembre \u00a0pasado solicit\u00f3 a la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0Ambientales \u2013ANLA-, la revocatoria directa de la referida \u00a0Resoluci\u00f3n, pues \u00abla \u00a0convocatoria a la consulta previa que sirvi\u00f3 de fundamento \u00a0para el otorgamiento del permiso exploratorio fue clandestina\u00bb, \u00a0ello fue negado, bajo el argumento que \u00abel \u00a0acta de reuni\u00f3n de la Consulta (\u2026) \u00a0se encuentra firmada por todos los representantes de la comunidad \u00a0ind\u00edgena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostienen, \u00a0que aunque el aludido Resguardo \u00a0demand\u00f3 la nulidad del citado \u00a0acto administrativo ante el Consejo de Estado, solicitando la \u00a0suspensi\u00f3n de sus efectos como medida provisional, acuden al \u00a0presente mecanismo con el fin de evitar un perjuicio irremediable \u00a0(fls. 3 a 24, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora General de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo \u00a0Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial de la Macarena \u2013 \u00a0Cormacarena, \u00a0indic\u00f3 en suma, que \u00abconforme \u00a0los hechos narrados, no existe vulneraci\u00f3n alguna del derecho \u00a0alegado por parte de [su] \u00a0representada \u00a0ni es la autoridad ambiental llamada a responder, teniendo en cuenta \u00a0que por expresa manifestaci\u00f3n de la ley carece de competencia \u00a0para conocer y adelantar el proceso de licenciamiento ambiental para \u00a0la actividad exploratoria de hidrocarburos\u00bb \u00a0(fls. 67 a 74, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el a\u00f1o 2007 \u00abla \u00a0entidad responsable de realizar la protocolizaci\u00f3n de dicho \u00a0proceso, [-consulta \u00a0previa-] \u00a0era el entonces Ministerio de Medio Ambiente (Hoy Autoridad Nacional \u00a0de Licencias Ambientales ANLA)\u00bb, \u00a0de conformidad con la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1320 de 1998, raz\u00f3n \u00a0 por la cual toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00abdel \u00a0debido proceso \u00a0frente a las actuaciones por parte del Ministerio del Medio Ambiente \u00a0(\u2026), [que \u00a0sea] resultado \u00a0del proceso consultivo debatido, recae sobre dicha entidad\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que de acuerdo al \u00e1rea de certificaciones que actualmente est\u00e1 \u00a0a cargo del Ministerio del Interior, \u00abse \u00a0evidenci\u00f3 que a la fecha no reposa ning\u00fan registro \u00a0documental de consulta previa para el proyecto \u201c(\u2026) \u00c1rea \u00a0de perforaci\u00f3n Exploratoria Cabina Noroeste (\u2026)\u201d \u00a0ubicado en Puerto Gait\u00e1n Departamento del Meta\u00bb \u00a0(fls. 76 a 79, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez la apoderada general de Hupecol Operating Co. Llc., inform\u00f3 \u00a0que el contrato de concesi\u00f3n de exploraci\u00f3n y \u00a0producci\u00f3n del proyecto Cabiona lo cedi\u00f3 a la empresa \u00a0New Granada Energy Corporation -Sucursal Colombia, por lo que debe \u00a0desvincularse de la tutela a la empresa que representa (fls. 112 y \u00a0113, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible, \u00a0aleg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0pues a dicha cartera \u00abno \u00a0le corresponde[n] \u00a0las funciones relacionadas con la realizaci\u00f3n de la Consulta \u00a0Previa, toda vez que su competencia se encuentra en cabeza del \u00a0Ministerio del Interior; ahora bien, en lo que respecta con el \u00a0otorgamiento de LICENCIAS AMBIENTALES, estas se encuentran a cargo de \u00a0la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013 ANLA-\u00bb; \u00a0adem\u00e1s \u00a0refiri\u00f3 que la conducta del apoderado judicial de los acciones \u00a0resulta temeraria, puesto que ha incoado 4 acciones constitucionales \u00a0con la misma pretensi\u00f3n \u00a0(fls. \u00a0120 a 126, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Autoridad Nacional \u00a0de Hidrocarburos \u2013 ANH-, aleg\u00f3 \u00a0igualmente su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0toda vez que de lo anotado en libelo genitor de tutela \u00abni \u00a0de forma expl\u00edcita o t\u00e1cita, se puede observar que la \u00a0entidad que represent[a], \u00a0sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, haya sido determinante para \u00a0la vulneraci\u00f3n del supuesto da\u00f1o que pretende sea \u00a0tutelado\u00bb; \u00a0a m\u00e1s que de acuerdo a lo previsto en el Decreto 4137 de 2011, \u00a0si bien administra la explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n de \u00a0hidrocarburos, no se encuentran dentro de sus funciones las \u00a0relacionadas con certificar la presencia de comunidades, como tampoco \u00a0ejercer actividades de compa\u00f1\u00eda operadora (fls. 130 a \u00a0134, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA-, \u00a0luego de memorar todas las etapas llevadas a cabo respecto de la \u00a0aludida licencia ambiental, manifest\u00f3 en s\u00edntesis, que \u00a0\u00abel \u00a0proceso de Consulta Previa realizado con la comunidad ind\u00edgena \u00a0del Resguardo Corozal &#8211; Tapaojo, en virtud del (\u2026) \u00a0proyecto denominado \u00ab\u00c1rea de Perforaci\u00f3n \u00a0Exploratoria Cabiona Noreste\u00bb, cumpli\u00f3 con todos los \u00a0preceptos de car\u00e1cter procedimental y de fondo, de acuerdo al \u00a0art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1320 de 1998\u00bb; \u00a0aunado a que los gestores del amparo, \u00abcuentan \u00a0con los mecanismos de defensa id\u00f3neos para obtener la \u00a0protecci\u00f3n que en esta v\u00eda reclama[n], \u00a0pues por tratarse de un acto administrativo puede ser controvertido \u00a0por medio de la acci\u00f3n de nulidad o nulidad con \u00a0restablecimiento del derecho conforme a los art\u00edculos 137 y \u00a0138 del CPACA, ante Jurisdicci\u00f3n de Contenciosa \u00a0Administrativa\u00bb \u00a0(fl. 140, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0el representante legal suplente de la compa\u00f1\u00eda New \u00a0Granada Energy Corporation -Sucursal Colombia, sostuvo que el \u00a0amparo solicitado resulta improcedente porque \u00a0incumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la \u00a0decisi\u00f3n que presuntamente caus\u00f3 la lesi\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales invocados data de noviembre de 2007, y, \u00a0los interesados cuentan con otras herramientas para su defensa ante \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa (fls. 180 a 185, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada por incumplir con los requisitos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad, pues entre la fecha en que se profiri\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n que otorg\u00f3 la licencia ambiental \u00a0reprochada, noviembre de 2007, y la fecha en que se promovi\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n, febrero de 2015, transcurrieron m\u00e1s \u00a0de 7 a\u00f1os; adem\u00e1s, los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpueden \u00a0esperar no s\u00f3lo a la resoluci\u00f3n de su petici\u00f3n \u00a0de nulidad de la licencia ambiental o a la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de sus efectos tal y como se demuestra se hizo por el \u00a0apoderado del Resguardo ante el H. Consejo de Estado, puesto que ANLA \u00a0confirm\u00f3 que la sociedad beneficiaria de la licencia ambiental \u00a0no ha desplegado desde la expedici\u00f3n de la misma, alguna \u00a0actividad en funci\u00f3n de aqu\u00e9lla, de acuerdo con la cual \u00a0se infiera que actualmente la realizaci\u00f3n del proyecto se \u00a0encuentre afectado negativamente a la comunidad ind\u00edgena\u00bb \u00a0(fls. 392 a 405, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes impugnaron \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el libelo genitor del amparo, a m\u00e1s de \u00a0manifestar, que la Corte Constitucional en el fallo SU-039 de 1997 \u00a0\u00abadmiti\u00f3 \u00a0que en el caso de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las \u00a0comunidades ind\u00edgenas por omisi\u00f3n de consulta previa, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es viable, as\u00ed est\u00e9 de por \u00a0medio [el] \u00a0ejercicio del control de legalidad con solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0provisional de licencia ambiental\u00bb \u00a0 (fls. 438 a 457, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0Recuerda \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado \u00a0de violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 En \u00a0el presente asunto, se observa que la pretensi\u00f3n de la parte \u00a0aqu\u00ed interesada, sin duda va en encaminada a que se \u00abrevo[que] \u00a0la licencia ambiental otorgada mediante la resoluci\u00f3n [No.] \u00a02064 de 27 de noviembre de 2007 del Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Territorial\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno. 1) para \u00a0la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del \u00a0\u00ab\u00c1rea \u00a0de Perforaci\u00f3n Exploratoria Cabiona Noroeste\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su sentir, como miembros del Resguardo Ind\u00edgena Corozal \u00a0Tapaojo, la consulta previa, derecho que est\u00e1 en cabeza del \u00a0ente ind\u00edgena, se realiz\u00f3 \u00abclandestinamente\u00bb, \u00a0pues \u00a0no se les notific\u00f3 de manera alguna la realizaci\u00f3n de \u00a0la misma, y tampoco el acto administrativo que concedi\u00f3 la \u00a0citada autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo \u00a0al caso en concreto, y teniendo en cuenta que el derecho de consulta \u00a0previa esta instituido entre otras para las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0quienes son entes legalmente constituidas y que gozan de personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, se observa que los gestores del amparo no est\u00e1n \u00a0legitimados para obrar en nombre y representaci\u00f3n de la \u00a0mencionada colectividad, tal y como lo indic\u00f3 recientemente la \u00a0Sala, pues no allegaron prueba que los acredite como sus \u00a0representantes legales, tampoco manifestaron actuar como su agente \u00a0oficioso, ni se\u00f1alaron las razones que le imped\u00edan a la \u00a0agenciada solicitar este excepcional amparo directamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa de los \u00a0actores, imposibilita proferir un pronunciamiento de fondo sobre el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 T\u00e9ngase en cuenta que cuando se ejerce por representante, \u00a0apoderado o agente oficioso es imperativo, en esos \u00faltimos \u00a0eventos, anexar el respectivo poder y acreditar la calidad de abogado \u00a0titulado, o manifestar la circunstancia que le impide al agenciado \u00a0promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Corporaci\u00f3n siguiendo la doctrina \u00a0constitucional ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCiertamente, \u00a0aunque el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que \u00a0\u2018cualquier persona\u2019 puede acudir a la referida acci\u00f3n, \u00a0no debe desconocerse, que a rengl\u00f3n seguido condiciona su \u00a0legitimaci\u00f3n a que ella sea la \u00a0\u2018vulnerada o amenazada \u00a0en uno de sus derechos fundamentales\u2019, no el de terceros, como \u00a0as\u00ed tambi\u00e9n se menciona en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al decir que a tal mecanismo \u00a0s\u00f3lo puede acudir quien le hayan sido \u2018vulnerados o \u00a0amenazados\u2019 aquellos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha \u00a0sostenido que la precitada norma \u2018dispuso cuatro v\u00edas \u00a0procesales para que el titular de los derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados o amenazados interponga acci\u00f3n de \u00a0tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0s\u00ed mismo, pues no se requiere abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de representante legal en el caso de menores de edad, \u00a0incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si as\u00ed se \u00a0desea. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad \u00a0de poder, \u2018cuando \u00a0el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0propia defensa (\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAgrega \u00a0que en este caso se debe manifestar tal situaci\u00f3n en la \u00a0solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se act\u00faa \u00a0en calidad de agente oficioso y cuales son las circunstancias que \u00a0hacen que el titular de los derechos est\u00e9 imposibilitado para \u00a0interponer la acci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC. 13 dic. 2011, Rad. 00284-02; reiterada en STC5313-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0Corte en un caso de id\u00e9nticos perfiles anot\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abExaminado \u00a0el reclamo se observa que el tutelante pretende se garanticen las \u00a0prerrogativas del Resguardo Corozal Tapaojo, al cual asevera \u00a0pertenecer, presuntamente quebrantadas, por una parte, con la \u00a0Resoluci\u00f3n 1334 de 1\u00b0 de julio de 2011, mediante la cual \u00a0se expidi\u00f3 licencia de exploraci\u00f3n a la sociedad \u00a0Pluspetrol Resources Corporation y, por la otra, con la negativa a \u00a0revocar ese acto, dispuesta por la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0Ambientales \u2013ANLA- el 14 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0surge \u00a0n\u00edtida la improcedencia de esta salvaguarda, por cuanto el \u00a0tutelante carece de legitimaci\u00f3n para incoarla en nombre del \u00a0Resguardo Corozal Tapaojo, pues no alleg\u00f3 prueba de ser su \u00a0representante legal; tampoco manifest\u00f3 actuar como su agente \u00a0oficioso, ni se\u00f1al\u00f3 las razones que le imped\u00edan \u00a0a ese grupo tribal impetrar este excepcional amparo directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior evidencia la imposibilidad de efectuar un pronunciamiento de \u00a0fondo sobre las cuestiones alegadas en el libelo introductor\u00bb \u00a0(STC5313-2015). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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