{"id":89891,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5521-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5521-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5521-2015\/","title":{"rendered":"STC 5521 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5521-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00209-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 13 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Hermes \u00a0Romero Mesa contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 \u00a0y la Inspecci\u00f3n \u00a0Primera de Polic\u00eda de la misma localidad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados quienes fueron intervinientes \u00a0de los procesos a los que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la vivienda digna, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, al permitir \u00a0la primera, que el se\u00f1or Edgar Alberto Acosta Acosta, \u00faltimo \u00a0secuestre designado, ejerciera funciones sin que a\u00fan se le \u00a0hubiese hecho entrega por parte de su antecesor del local comercial \u00a0ubicado en el bien inmueble objeto de garant\u00eda dentro del \u00a0proceso ejecutivo mixto promovido en su contra y de su compa\u00f1era \u00a0Lucila Naranjo Rivera, por Coopsibat\u00e9, hoy Banco de Bogot\u00e1, \u00a0y, la segunda, al haber hecho entrega del referido bien al citado \u00a0auxiliar de la justicia con ocasi\u00f3n de un proceso de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado que \u00e9ste suscit\u00f3 \u00a0en contra de Diana Carolina Silva C\u00f3rdoba y Jhon Elkin Romero \u00a0Sarmiento, en calidad de arrendatarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene a la \u00a0inspecci\u00f3n de polic\u00eda accionada, que \u00abrevo[que] \u00a0las \u00a0decisiones tomadas dentro de las diligencias de entrega del 16 de \u00a0marzo de 2015, y en su lugar (\u2026) realice nuevamente la \u00a0diligencia conforme a derecho y siguiendo el procedimiento tanto del \u00a0art\u00edculo 338 del C.P.C, como las normas del Procedimiento \u00a0Civil Colombiano\u00bb, \u00a0y, que se ordene al juzgado encartado, \u00ab[a]decuar \u00a0las actuaciones, de forma, que constitucionalmente no se vulnere \u00a0ning\u00fan tipo de derecho, anulando lo actuado, desde que el \u00a0secuestre EDGAR ALBERTO ACOSTA ACOSTA, se posesion\u00f3\u00bb \u00a0en el mencionado proceso ejecutivo, y \u00abdesde \u00a0la informaci\u00f3n del oficio de fecha 28 de octubre del a\u00f1o \u00a02010, cuando se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo de dominio por parte de la justicia penal\u00bb (fl. \u00a034, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que dentro de la \u00a0citada ejecuci\u00f3n \u00abse \u00a0solicit\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble distinguido con \u00a0el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 290-0004702 de la \u00a0oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de la ciudad de \u00a0Fusagasug\u00e1 \u2013 Cund.\u00bb, \u00a0medidas que fueron inscritas en dicho instrumento y materializadas el \u00a023 de junio de 1999, cuando el bien \u00abqued\u00f3 \u00a0legalmente secuestrado bajo la administraci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Ricardo Guti\u00e9rrez G\u00f3mez\u00bb, \u00a0el cual fue removido del cargo el 20 de junio de 2006 por incumplir \u00a0con sus obligaciones, raz\u00f3n por la cual se design\u00f3 en \u00a0su reemplazo al auxiliar de la justicia Carlos Alberto Rojas \u00a0Mart\u00ednez, quien posteriormente renunci\u00f3 en septiembre \u00a0del 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que por lo anterior, el 28 de julio de 2010 el juzgado enjuiciado \u00a0nomin\u00f3 como secuestre al se\u00f1or Edgar Alberto Acosta \u00a0Acosta, quien se posesion\u00f3 el 2 de septiembre siguiente, con \u00a0la advertencia \u00abque \u00a0no hab\u00eda sido posible la entrega material del bien inmueble y \u00a0[las] \u00a0cuentas \u00a0por parte del anterior secuestre\u00bb; \u00a0sin embargo, \u00e9ste adelant\u00f3 acciones judiciales \u00a0tendientes al desalojo de un local comercial ubicado en el primer \u00a0piso de dicho predio \u00abpor \u00a0el no pago de c\u00e1nones de arrendamientos al secuestre\u00bb, \u00a0diligencia que fue comisionada a la Inspecci\u00f3n Primera de \u00a0Polic\u00eda de Fusagasug\u00e1, quien ha venido d\u00e1ndole \u00a0un tr\u00e1mite contrario a la ley, al desconocer junto a aqu\u00e9lla \u00a0autoridad la orden emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de la misma municipalidad, \u00a0consistente en \u00abla \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre el [rese\u00f1ado] \u00a0inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que pese a que reside actualmente en la segunda planta de \u00a0dicha propiedad y es el arrendador del referido local comercial sobre \u00a0el cual existe la mencionada medida de suspensi\u00f3n provisional, \u00a0la inspectora de polic\u00eda accionada no le ha permitido \u00a0intervenir en la diligencia de desalojo, actuaci\u00f3n que vulnera \u00a0su derecho fundamental al debido proceso (fls. 25 a 35, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, \u00a0luego de memorar algunas \u00a0actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasi\u00f3n de \u00a0la rese\u00f1ada ejecuci\u00f3n que se cuestiona, y de hacer \u00a0algunas apreciaciones sobre las diligencias efectuadas por el \u00a0secuestre Edgar Alberto Acosta Acosta, solicit\u00f3 denegar el \u00a0amparo por improcedente, tras considerar que la \u00absupuesta \u00a0irregularidad procesal [denunciada] \u00a0(\u2026) \u00a0no fue alegada al interior del proceso ejecutivo\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que \u00abla \u00a0prohibici\u00f3n de enajenar el bien dictada por la justicia penal \u00a0no suspende el proceso civil, ni conlleva el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares decretadas en [el] \u00a0proceso\u00bb \u00a0(fl. \u00a042, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado Juli\u00e1n Duarte Castellanos, \u00a0quien dijo ser apoderado judicial del vinculado Edgar Alberto Acosta \u00a0Acosta, se opuso a lo pretendido, al igual que \u00e9ste mismo en \u00a0escrito separado, bajo el argumento puntual \u00a0que por los mismos hechos aqu\u00ed expuestos la se\u00f1ora \u00a0Lucila Naranjo Rivera, compa\u00f1era del tutelante, ha interpuesto \u00a0tres acciones de igual naturaleza, las cuales han sido negadas por \u00a0las autoridades jurisdiccionales que han conocido de ellas, estando \u00a0la \u00faltima en tr\u00e1mite ante la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por lo que solicita sean ambos sancionados por temeridad (fls. \u00a071 y 72 y 87 a 89, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Inspectora Primera de Polic\u00eda de la citada localidad, despu\u00e9s \u00a0de dar respuesta a cada uno de los hechos narrados en el escrito de \u00a0tutela, refiri\u00f3 \u00a0en lo esencial, que \u00abel \u00a0accionante goza en este momento de otras oportunidades procesales \u00a0para accionar, en procura de la defensa de sus derechos, pues la \u00a0diligencia [de \u00a0entrega] no \u00a0se ha terminado, [ya \u00a0que] est\u00e1 \u00a0suspendida\u00bb \u00a0(fls. \u00a095 y 96, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia, luego de identificar que \u00a0tres son en concreto las quejas del tutelante, desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[e]n \u00a0punto a la legitimaci\u00f3n del auxiliar de la justicia baste \u00a0decir que esa es una cuesti\u00f3n sobre la que carece de inter\u00e9s \u00a0el accionante en la medida en que el mismo no ostenta la calidad de \u00a0parte dentro del tr\u00e1mite que cuestiona, de donde no se \u00a0advierte la raz\u00f3n por la que formula ese reparo en esta sede, \u00a0pues dada esa condici\u00f3n de tercero en dicho proceso no puede \u00a0predicarse la afectaci\u00f3n de sus prerrogativas superiores. A \u00a0m\u00e1s de lo anterior valga decir ahora que la legitimaci\u00f3n \u00a0del secuestre para adelantar el tr\u00e1mite restitutivo es una \u00a0cuesti\u00f3n que le correspond\u00eda enfrentar a los demandados \u00a0Jhon Elkin Romero y Diana Carolina Silva, y que de haber formulado \u00a0tampoco habr\u00eda frustrado la aspiraci\u00f3n, puesto que la \u00a0formulaci\u00f3n de esa acci\u00f3n corresponde al ejercicio de \u00a0los deberes que le ata\u00f1en de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0683 del Estatuto Procesal Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que se refiere a la diligencia adelantada el pasado 16 de marzo \u00a0cuestionada por el petente por la supuesta conculcaci\u00f3n de su \u00a0derecho al debido proceso, lo que emerge del acta aportada no es una \u00a0intervenci\u00f3n que se corresponda a los ritos procesales sino a \u00a0una actuaci\u00f3n de hecho, que no puede ser tolerada ni admitida \u00a0y que tampoco tiene la virtualidad de constituir una oposici\u00f3n, \u00a0v\u00e9ase que en ese registro se dej\u00f3 sentado que \u201cse \u00a0hace presente el se\u00f1or Hermes Romero, en forma insultante y \u00a0provocante e insulta al se\u00f1or secuestre en forma agresiva y \u00a0violentamente hasta el punto de enfrentarse a agredirse f\u00edsicamente. \u00a0A lo cual la suscrita inspectora le llama la atenci\u00f3n para que \u00a0presente compostura o de lo contrario este despacho proceder\u00e1 \u00a0a solicitar a la fuerza p\u00fablica el retiro del se\u00f1or \u00a0Hermes de este establecimiento\u201d (fl. 73 cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0intervenciones de ese cariz por parte de los interesados resultan \u00a0inadmisibles y no pueden ser invocadas como fundamento de una \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional, cuando ignoran los \u00a0ritos regentes y el imperioso respeto por los dem\u00e1s y por las \u00a0autoridades en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que ata\u00f1e a la indebida continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo por la decisi\u00f3n del juez penal relativa a la \u00a0limitaci\u00f3n del poder dispositivo sobre el bien, baste decir \u00a0que tal como lo se\u00f1al\u00f3 la autoridad encartada en la \u00a0r\u00e9plica a la acci\u00f3n de tutela, esa orden no comporta el \u00a0levantamiento de las cautelas ni la suspensi\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n del inmueble por parte del secuestre, que debe \u00a0continuar en vigencia de la medida cautelar\u00bb \u00a0(fls. \u00a0121 a 127, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, sin exponer las razones de su inconformidad (fl. \u00a0156, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo \u00a0constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0contemplan como presupuesto para su formulaci\u00f3n, que quien as\u00ed \u00a0obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el \u00a0cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, \u00a0radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del \u00a0litigio o fueron reconocidos como intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Descendiendo \u00a0al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio \u00a0obrantes en el expediente, que el fallo impugnado merece ser \u00a0confirmado, pues el accionante Hermes Romero Mesa no es parte ni \u00a0interviene como tercero en el proceso abreviado de restituci\u00f3n \u00a0de inmueble arrendado No. 2013-00428-00 que se adelanta en el Juzgado \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Fusagasug\u00e1, el cual \u00a0fue promovido por Edgar Alberto Acosta Acosta en calidad de secuestre \u00a0del bien inmueble objeto de cautela dentro del proceso ejecutivo \u00a0mixto promovido en contra de aqu\u00e9l y de su compa\u00f1era \u00a0Lucila Naranjo Rivera, por la cooperativa Coopsibat\u00e9, hoy \u00a0Banco de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, carece de legitimaci\u00f3n para cuestionar, en sede de \u00a0tutela, no solo lo actuado en la prenotada contienda, sino pedir que \u00a0se impartan \u00f3rdenes tendientes a contrarrestar los efectos de \u00a0las actuaciones surtidas y las decisiones adoptadas, en este caso, en \u00a0la continuaci\u00f3n de la diligencia de entrega efectuada el \u00a0pasado 16 de marzo por la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda \u00a0de la misma municipalidad, aun aduciendo que ostenta la calidad de \u00a0\u00abpropietario\u00bb \u00a0y \u00abarrendador\u00bb \u00a0de los \u00a0demandados del citado proceso restitutorio, esto es, los se\u00f1ores \u00a0Diana Carolina Silva C\u00f3rdoba y Jhon Elkin Romero Sarmiento, \u00a0pues debi\u00f3 as\u00ed intervenir en dicho asunto, para luego \u00a0s\u00ed poder predicar legitimidad para impugnar a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, lo all\u00ed decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0conviene memorar que, la Sala de tiempo atr\u00e1s ha sido enf\u00e1tica \u00a0en se\u00f1alar, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, \u00a0derivada de aqu\u00e9l tr\u00e1mite procesal, cuando se someta a \u00a0examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed \u00a0participaron como partes; contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n \u00a0para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales \u00a0de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no \u00a0tuvo la calidad de sujeto procesal\u00bb (CSJ \u00a0STC, 26 nov. 2010, rad. 2010-01168-01; reiterada en CSJ \u00a0STC9726-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el entendido \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no \u00a0integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se enfrentan, \u00a0impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las \u00a0decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que esas \u00a0determinaciones s\u00f3lo pueden ser atacadas por quienes \u00a0intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n \u00a0facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, \u00a0cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente \u00a0dentro del tr\u00e1mite no lograron que \u00e9stas fueran \u00a0protegidas por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios \u00a0ordinarios consagrados en la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC 8 mar. \u00a02013, Rad. 00077-01, reiterada en CSJ STC7143-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, y tal como lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no puede aducir el \u00a0impugnante que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido \u00a0proceso en la rese\u00f1ada diligencia de entrega, al no haber sido \u00a0tenida en cuenta la oposici\u00f3n que realiz\u00f3 frente a \u00a0\u00e9sta, puesto que nunca \u2013de \u00a0lege lata- \u00a0hizo oposici\u00f3n alguna a \u00a0la misma, en tanto que no puede entenderse como tal las v\u00edas \u00a0de hecho que tom\u00f3 para ello, las que por dem\u00e1s quedaron \u00a0evidenciadas en el acta de 16 de marzo de los corrientes (fls. 73 a \u00a075, cdno. 1), mecanismo del cual no pudo hacer uso con posterioridad \u00a0como consecuencia de lo previsto en el numeral 4\u00ba del par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil (fls. 44 a 53, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en cuanto a los reproches esgrimidos contra el juzgado convocado de \u00a0permitir realizar gestiones al secuestre Edgar \u00a0Alberto Acosta Acosta, tendientes a recuperar la administraci\u00f3n \u00a0del local comercial ubicado en el primer piso del bien inmueble \u00a0tantas veces mencionado, y omitir dar cumplimiento a la orden \u00a0proferida el 27 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de Fusagasug\u00e1, de suspender el poder dispositivo que \u00a0se tuviera sobre \u00e9ste, basta agregar a lo dicho por el Juez \u00a0Constitucional de primera instancia, que no solo el tutelante dej\u00f3 \u00a0de ejercer el recurso de reposici\u00f3n contra el prove\u00eddo \u00a0de 8 de mayo de 2013 que orden\u00f3 al aludido auxiliar de la \u00a0justicia realizar aquellas gestiones, con el que debi\u00f3 alegar \u00a0el supuesto incumplimiento de la aludida medida, sino que acudi\u00f3 \u00a0al presente mecanismo excepcional despu\u00e9s de casi dos a\u00f1os \u00a0de haberse emitido \u00e9sta, circunstancias que ultiman toda \u00a0posibilidad de \u00e9xito de obtener lo pretendido, por haber \u00a0desaprovechado la referida herramienta judicial, y desatender el \u00a0amparo el presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 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