{"id":89892,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5522-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5522-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5522-2015\/","title":{"rendered":"STC 5522 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC5522-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2015-00431-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or \u00a0Alveiro \u00a0de Jes\u00fas Piedrahita Quiceno \u00a0contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2015 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con la que se deneg\u00f3 la solicitud de tutela incoada por el \u00a0recurrente frente al Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito y \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alveiro \u00a0de Jes\u00fas Piedrahita Quiceno solicita la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para sustentar la demanda \u00a0afirma, que el Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 lo \u00a0conden\u00f3 a la pena principal de 324 meses de prisi\u00f3n por \u00a0el delito de \u00abhomicidio \u00a0agravado\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que una vez recurrida, el superior funcional la \u00a0confirm\u00f3 mediante decisi\u00f3n del 12 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Precisa que al interior del citado proceso se libr\u00f3 la orden \u00a0de captura, fue emplazado y declarado persona ausente, motivo por el \u00a0cual le designaron un defensor de oficio, quien \u00abno \u00a0realiz\u00f3 ninguna solicitud en el campo probatorio, ni ejercit\u00f3 \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, guard\u00f3 absoluto silencio y \u00a0dej\u00f3 que el t\u00e9rmino concedido se venciera sin actuaci\u00f3n \u00a0ni pronunciamiento alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Informa que el 31 de mayo de 2002 fue capturado, raz\u00f3n por la \u00a0cual en la etapa del juicio design\u00f3 un apoderado de confianza \u00a0para reclamar la nulidad del proceso \u00abpor \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica\u00bb, \u00a0petici\u00f3n que le fue negada mediante decisi\u00f3n en contra \u00a0de la cual interpuso sin \u00e9xito recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita \u00a0que en sede constitucional, se \u00abrevoquen \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar [se] \u00a0disponga \u00a0[la] \u00a0absoluci\u00f3n de los cargos formulados en la acusaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a02 a 49, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACUSADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior acusado reclam\u00f3 denegar el amparo incoado, \u00a0tras indicar que las razones para arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0criticada fueron incorporadas en las providencias emitidas; que \u00a0adem\u00e1s el accionante fue \u00abcapturado \u00a0en el a\u00f1o 2002, [y] \u00a0s\u00f3lo \u00a0dur\u00f3 privado de la libertad dos meses, pues se fug\u00f3 de \u00a0la penitenciaria\u00bb, \u00a0de manera que \u00a0conoc\u00eda del proceso que se adelantaba en su contra, pero \u00abopt\u00f3 \u00a0por eludir la acci\u00f3n de la justicia, a tal punto que abandon\u00f3 \u00a0sus negocios y lugar de residencia\u00bb. Por \u00a0\u00faltimo refiri\u00f3, que \u00a0\u00abla \u00a0supuesta ausencia de responsabilidad del accionante, [constituy\u00f3 \u00a0un] aspecto \u00a0(\u2026) ampliamente debatido en la sentencia de segunda instancia, \u00a0[la] que \u00a0no fue objeto del recurso de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl.63 y 64 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Ibagu\u00e9, realiz\u00f3 un recuento de las \u00a0principales actuaciones desplegadas en el curso del proceso debatido, \u00a0informando que al accionante se le comunic\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0del defensor cada una de las decisiones que se tomaron tanto en la \u00a0etapa instructiva como en la del juicio, sin que haya interpuesto el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia condenatoria de segunda instancia (fls. 65 y 66 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Fiscal Doce Seccional de Ibagu\u00e9 solicit\u00f3 \u00a0desestimar la acci\u00f3n constitucional, por cuanto el actor \u00a0\u00abdespu\u00e9s \u00a0de estar sentenciado, nuevamente capturado, argumenta que se le \u00a0violaron los derechos fundamentales que \u00e9l en su momento no se \u00a0preocup\u00f3 por defenderse\u00bb, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando ahora \u00abpresenta \u00a0argumentos que no son propios de una acci\u00f3n de tutela, pues en \u00a0esta sede no se pueden cuestionar pruebas que ya fueron evaluadas por \u00a0su Juez natural, sometidas a escudri\u00f1amiento por el Tribunal \u00a0Superior, revestidas de legalidad y acierto\u00bb (fls.96 \u00a0a 98 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0desestim\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, tras considerar que \u00a0al actor se le permiti\u00f3 actuar bajo los par\u00e1metros de \u00a0legalidad y respeto de los derechos fundamentales de un procesado, ya \u00a0que frente a la declaratoria de persona ausente ninguna irregularidad \u00a0se \u00abcumpli\u00f3 \u00a0con el procedimiento previsto en el art\u00edculo 334 del C.P.C. \u00a0para obtener su comparecencia a la diligencia de indagatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el accionante contaba con la posibilidad de acudir al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n \u00aba \u00a0fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias \u00a0probatorias y procesales denunciadas, cuesti\u00f3n que en su \u00a0oportunidad fue descartada por el condenado, buscando ahora subsanar \u00a0los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a \u00a0trav\u00e9s del instrumento de protecci\u00f3n excepcional, que \u00a0como se ha dicho en m\u00faltiples ocasiones, no puede ser \u00a0utilizado como una tercera instancia id\u00f3nea para modificar \u00a0decisiones judiciales que ya han hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada\u00bb \u00a0(fls. 100 a 119 \u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor de la querella impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, tras \u00a0reiterar los argumentos expuestos en la demanda inicial (fls. 128 a \u00a0131 idem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Por \u00a0consagraci\u00f3n constitucional y legal la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para \u00a0la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, en veces, de los \u00a0particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de \u00a0las herramientas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0regular composici\u00f3n de los litigios, a los cuales es menester \u00a0acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de \u00a0amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por \u00a0supuesto, se observe el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la \u00a0procedencia del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00a0\u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ ST, 16 jul. \u00a01999, Rad. 6621; criterio reiterado en STC13064-2014; \u00a0STC13498-2014; STC13518-2004; STC13533-2014; STC13534-2014; \u00a0STC13813-2014). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0En el caso bajo \u00a0estudio se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo, pues \u00e9sta no re\u00fane el presupuesto de la \u00a0inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia reprochada, esto \u00a0es, la que confirm\u00f3 la condena impuesta al demandante, fue \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 el 12 de febrero de 2010, (fls. 67 a 94 \u00a0\u00eddem), \u00a0en tanto que la presente demanda constitucional se radic\u00f3 s\u00f3lo \u00a0hasta el 6 de marzo de 2015 (fl. 51, \u00eddem), \u00a0lo que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones \u00a0que disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino \u00a0espec\u00edfico para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los \u00a0principios y criterios que gobiernan dicho mecanismos, relacionados \u00a0con la urgencia, celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado act\u00fae tan \u00a0pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en la materia, ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de \u00a01991 hab\u00eda consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha \u00a0determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta \u00a0Sala, que aunque no existe propiamente un plazo espec\u00edfico \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por su propia \u00a0naturaleza, por lo que constituye el objeto de protecci\u00f3n al \u00a0que apunta, y, en fin, por el prop\u00f3sito inherente a esa \u00a0herramienta de defensa judicial, la interposici\u00f3n del amparo \u00a0debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que se avenga con la \u00a0inmediatez que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea \u00a0tard\u00eda o extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por causa de la inobservancia del principio de la \u00a0inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n \u00a0tiene como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 \u00a0 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Por tanto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pero por las \u00a0razones antes anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}