{"id":89893,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5523-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5523-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5523-2015\/","title":{"rendered":"STC 5523 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5523-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00890-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por Carlos Alberto Morales Avellaneda en frente del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta urbe, extensiva a \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, vida, libertad y familia, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0No obstante que fue capturado el 5 de febrero de 2010 en Cali, lo \u00a0\u00abcondujeron\u00bb \u00a0a esta ciudad a la Unidad del Grupo Gaula de la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u00abdonde \u00a0la Fiscal\u00eda 16 Especializada [l]e ordena [su] captura\u00bb \u00a0y \u00abviolando \u00a0todo debido proceso legaliza y ordena [su] traslado a la C\u00e1rcel \u00a0Nacional Modelo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- A secuela \u00a0de imput\u00e1rsele, a t\u00edtulo de coautor, el delito de \u00a0\u00absecuestro \u00a0extorsivo agravado en concurso homog\u00e9neo y en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con homicidio agravado\u00bb, \u00a0ante el despacho acusado \u00abse \u00a0siguen violando todos [sus] derechos\u00bb \u00a0ya que, aparte de no permit\u00edrsele su \u00abdefensa \u00a0t\u00e9cnica\u00bb, \u00a0dicha c\u00e9lula judicial \u00abhizo \u00a0las veces de juzgado de garant\u00edas y de conocimiento\u00bb, \u00a0por lo que a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 31 de octubre de 2011 lo conden\u00f3 \u00a0a la pena principal de 480 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0resoluci\u00f3n, alude, quebrant\u00f3 sus intereses por cuanto \u00a0se apoy\u00f3 en el \u00abtestimonio \u00a0falso\u00bb \u00a0de Zoraida \u00a0Tinjac\u00e1 \u00a0quien es una \u00abdelincuente\u00bb, \u00a0dejando de lado la \u00abvaloraci\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00ablos \u00a0testigos a [su] favor demostra[tivos de] que [es] una persona de \u00a0bien\u00bb, \u00a0as\u00ed como de las dem\u00e1s pruebas recaudadas que, por \u00a0dem\u00e1s, \u00abson \u00a0vanas y resultan contradictorias\u00bb, \u00a0lo cual depar\u00f3 que le fuera \u00abnegado \u00a0el derecho a la defensa de controvertir y a la credibilidad del \u00a0testigo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Frente a dicha providencia, conjuntamente con el otro procesado Jos\u00e9 \u00a0Celestino Cantor, enderezaron alzada que el tribunal enjuiciado \u00a0desat\u00f3 el 10 de agosto de 2012, ratificando la condena. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0\u00danicamente su compa\u00f1ero de causa interpuso \u00abrecurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Penal recriminada inadmiti\u00f3 el \u00a026 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se declare la nulidad \u00abde \u00a0la actuaci\u00f3n a partir de la audiencia preparatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La presente actuaci\u00f3n fue remitida a esta Sala por la hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 14 de \u00a0abril de 2015 por considerar que \u00ab[s]i \u00a0bien el ahora accionante no acudi\u00f3 al recurso extraordinario, \u00a0la [aludida] Sala, en sede de casaci\u00f3n, tiene el deber de \u00a0verificar la legalidad de todo el proceso penal, advirtiendo, en \u00a0raz\u00f3n de tal misi\u00f3n encomendada por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley en la citada providencia que \u201cno observa \u2026 que \u00a0en el tr\u00e1mite se \u00a0hayan \u00a0conculcado garant\u00edas fundamentales que \u00a0est\u00e9 en el deber de preservar oficiosamente\u201d\u00bb \u00a0(fls. 28 a 30). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a dicha formulaci\u00f3n se le imparti\u00f3 tr\u00e1mite, \u00a0admiti\u00e9ndola, mediante auto del d\u00eda 24 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o (fls. 49 y 50). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado querellado, tras rese\u00f1ar brevemente el decurso \u00a0procesal adelantado, adujo, en resumen, que \u00ablas \u00a0inconformidades manifestadas por el accionante, hoy condenado, ya \u00a0fueron objeto de revisi\u00f3n no s\u00f3lo por [el tribunal \u00a0enjuiciado] sino por la Sala de Casaci\u00f3n Penal [\u2026] y no \u00a0se ha evidenciado irregularidad alguna que permita retrotraer la \u00a0investigaci\u00f3n hasta la audiencia preparatoria, como \u00e9l \u00a0pretende\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal encartado manifest\u00f3, en compendio, que el censor \u00a0\u00abpretende \u00a0erigir la tutela en un instrumento mediante el cual le sea posible \u00a0reabrir la discusi\u00f3n jur\u00eddica concluida oportunamente \u00a0en las instancias ordinarias, buscando as\u00ed enervar los efectos \u00a0de una decisi\u00f3n que le fue adversa\u00bb, \u00a0lo que no puede ser de recibo sobre todo cuando no se observ\u00f3 \u00a0el postulado de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal precis\u00f3, en suma, que \u00abel \u00a0actor pretende suplantar al juez ordinario por el juez \u00a0constitucional, puesto que no agot\u00f3 los mecanismos que el \u00a0orden jur\u00eddico le otorgaba (recurso de casaci\u00f3n) para \u00a0hacer prevalecer los derechos que supuestamente le habr\u00edan \u00a0sido conculcados por las instancias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la discrepancia elevada surge que el gestor, al estimar que se obr\u00f3 \u00a0con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0enfila su inconformismo contra el \u00a0juzgado acusado dado \u00a0que profiri\u00f3 la sentencia condenatoria de 31 \u00a0de octubre de 2011 y tambi\u00e9n en frente del tribunal \u00a0encartado a causa de haber emitido el fallo ratificatorio de 10 de \u00a0agosto de 2012, queja que se hace extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal que por prove\u00eddo de 26 de noviembre de 2014 inadmiti\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario formulado exclusivamente por el coprocesado \u00a0Jos\u00e9 Celestino Cantor. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo a las demostraciones recaudadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Fallo confirmatorio emitido por el tribunal acusado el 10 de agosto \u00a0de 2012 (fls. 68 a 99). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Auto de 26 de noviembre de 2014, a trav\u00e9s del cual la hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 el coprocesado Jos\u00e9 Celestino Cantor. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0decidir de esa manera, luego de ser relatados los fundamentos soporte \u00a0de la censura interpuesta, los cuales, dicho sea de paso, guardan \u00a0correspondencia con los ahora esbozados en esta tutela, adujo sobre \u00a0el particular que \u00ab[p]or \u00a0la pena asignada para los delitos de homicidio y secuestro, la \u00a0demanda no requer\u00eda de exigencias adicionales a las que se \u00a0requieren para la presentaci\u00f3n de la demanda com\u00fan, \u00a0pero s\u00ed del cumplimiento de las formalidades indicadas en el \u00a0art\u00edculo 212 de la [Ley 600 de 2000], y entre ellas, la \u00a0identificaci\u00f3n de los sujetos procesales, una s\u00edntesis \u00a0de los hechos materia de juzgamiento y de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, la enunciaci\u00f3n de la causal invocada y la \u00a0sustentaci\u00f3n coherente y autosuficiente de los cargos\u00bb, \u00a0habida cuenta que \u00abel \u00a0recurso no es un medio de \u00a0libre configuraci\u00f3n que tenga como finalidad abrir un espacio \u00a0procesal para prolongar el debate respecto de puntos que han sido \u00a0materia de controversia en las instancias, pues con su proposici\u00f3n \u00a0se busca persuadir a la Corte de la necesidad de revisar el fallo de \u00a0segunda instancia para verificar si fue emitido o no conforme a la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, adujo, \u00abla \u00a0Sala debe rechazar la demanda cuando \u00a0no cumple con las exigencias \u00a0formales y sustanciales que el recurso impone, bien sea porque el \u00a0actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso, o no \u00a0selecciona la causal ni sustenta el cargo que formula contra la \u00a0sentencia de segundo grado, temas que la Sala solamente puede pasar \u00a0por alto cuando observa la necesidad de ocuparse del recurso para \u00a0restaurar garant\u00edas quebrantadas en el tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0Conforme \u00a0a lo anterior, relev\u00f3 que \u00abel \u00a0escrito -que no demanda- presentado por el defensor del procesado no \u00a0puede admitirse en orden a darle tr\u00e1mite al recurso \u00a0extraordinario [\u2026 pues] su contenido dista de ser una \u00a0exposici\u00f3n acabada y coherente en la cual se argumente, con el \u00a0rigor que el recurso extraordinario exige, el cargo propuesto con \u00a0fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casaci\u00f3n\u00bb; \u00a0lo propio, ya que \u00ab[e]n \u00a0el ep\u00edgrafe el demandante se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0sentencia era violatoria de una norma de derecho sustancial al haber \u00a0incurrido en un error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n \u00a0en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba que sirvieron de \u00a0fundamento a la decisi\u00f3n. En ese orden, el demandante ha \u00a0debido precisar en qu\u00e9 consiste el error denunciado y la \u00a0modalidad seleccionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0all\u00ed demandante, destac\u00f3, escogi\u00f3 la hip\u00f3tesis \u00a0de ataque consistente en que \u00ab\u201cexistir\u00e1 \u00a0error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n cuando el \u00a0juzgador al apreciar una determinada prueba le otorga un valor \u00a0probatorio que la normatividad no le fija, o le niega el que ella le \u00a0asigna; o cuando declara demostrado un hecho con una prueba que la \u00a0normatividad considera no apta para acreditarlo\u201d\u00bb, \u00a0expresando que \u00abel \u00a0juzgador incurri\u00f3 en tal desacierto al apreciar el testimonio \u00a0de Zoraida Tinjac\u00e1, que se erige en epicentro de la sentencia \u00a0de segunda instancia, bien porque el tribunal no analiz\u00f3 su \u00a0contenido frente a los dem\u00e1s medios de prueba, ora porque no \u00a0se pudo interrogar a la declarante en la audiencia p\u00fablica, ya \u00a0porque en su an\u00e1lisis no se respetaron las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, situaciones que nada tienen que ver con el error que \u00a0denuncia, pues el yerro por falso juicio de convicci\u00f3n es un \u00a0problema que dice relaci\u00f3n con la tarifa legal que regula un \u00a0espec\u00edfico medio probatorio, cuesti\u00f3n de \u00a0excepcional\u00edsima ocurrencia en relaci\u00f3n con la prueba \u00a0testimonial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que \u00ab[l]a \u00a0Corte, con alguna dificultad, alcanza a juzgar, por los t\u00e9rminos \u00a0empleados en la demanda, que el censor se queja de que el juzgador \u00a0hubiese sustentado la decisi\u00f3n en el testimonio de Zoraida \u00a0Tinjac\u00e1; pero si tal era su pretensi\u00f3n ha debido \u00a0recurrir a otras posibilidades, tales como el error de raciocinio, en \u00a0el evento de que el fallador hubiese incurrido en el desacierto de \u00a0infringir las reglas de la sana cr\u00edtica, aspecto que \u00a0t\u00edmidamente deja entrever en su escrito, pero sin la menor \u00a0consideraci\u00f3n acerca de lo que constituye un error de hecho \u00a0por falso raciocinio\u00bb, \u00a0por lo que \u00ab[s]i \u00a0la pretensi\u00f3n era denunciar ese tipo de yerro, \u00a0debi\u00f3 \u00a0precisar cu\u00e1l principio l\u00f3gico, m\u00e1xima de \u00a0experiencia o postulado cient\u00edfico se desatendi\u00f3 en la \u00a0apreciaci\u00f3n del relato, y c\u00f3mo esta equivocaci\u00f3n \u00a0repercuti\u00f3 en sus conclusiones probatorias\u00bb. \u00a0A \u00a0la par, esboz\u00f3, \u00absi \u00a0la intenci\u00f3n era denunciar un error de legalidad, que sustenta \u00a0en la vulneraci\u00f3n de los principios de concentraci\u00f3n, \u00a0inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n, deb\u00eda exponer las \u00a0razones jur\u00eddicas por las cuales la infracci\u00f3n de tales \u00a0postulados afecta la legalidad del testimonio de Zoraida Tinjac\u00e1, \u00a0e indicar la raz\u00f3n constitucional y legal para excluir dicha \u00a0prueba en un sistema que se nutre del principio de permanencia del \u00a0medio probatorio, de lo cual nada dijo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Derivado de lo \u00a0precedente enunci\u00f3 que \u00abninguna \u00a0menci\u00f3n hizo el demandante a esos ineludibles presupuestos y \u00a0en realidad no se alcanza a percibir, dada la confusi\u00f3n en que \u00a0incurre el censor, cu\u00e1l era la pretensi\u00f3n del \u00a0demandante y qu\u00e9 error quer\u00eda poner de presente, pues \u00a0las menciones a los medios de prueba son tangenciales y absolutamente \u00a0descontextualizadas de la decisi\u00f3n de segunda instancia, con \u00a0lo cual adem\u00e1s incumple con el principio de cr\u00edtica \u00a0vinculante que le es inherente a la casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0m\u00f3vil por el cual \u00abla \u00a0Corte tendr\u00eda que hacer un esfuerzo supremo para desentra\u00f1ar \u00a0el sentido y las pretensiones del demandante, examen que por supuesto \u00a0implicar\u00eda sustituir al demandante con el fin de superar los \u00a0defectos de una demanda que inexorablemente se debe inadmitir por \u00a0falta absoluta de sustentaci\u00f3n del cargo propuesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0puso de presente que \u00abno \u00a0observa la Sala que en el tr\u00e1mite se hayan conculcado \u00a0garant\u00edas fundamentales que est\u00e9 en el deber de \u00a0preservar oficiosamente\u00bb \u00a0 (fls. 35 a 48). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Relativamente a la queja enfilada contra la c\u00e9lula judicial y \u00a0el tribunal encartados cabe se\u00f1alar, a m\u00e1s que los \u00a0fallos por ellos proferidos (31 de octubre de 2011 y 10 de agosto de \u00a02012, en su orden) lo fueron desde hace m\u00e1s de seis (6) meses \u00a0cual es el lapso que pretorianamente se tiene establecido como \u00a0razonable para la viable interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, \u00a0que \u00a0el reclamo constitucional resulta inane por el incumplimiento del \u00a0principio de residualidad, en tanto que no es factible acudir a este \u00a0excepcional\u00edsimo escenario \u00a0luego de haber sido omitidos los \u00a0mecanismos legales de defensa que se tuvieron al alcance. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, al manifestarse sobre un asunto de similar tenor sostuvo, en \u00a0CSJ STC2378-2015, 5 mar. 2015, rad. 00432-00, que: \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0no habiendo hecho uso id\u00f3neo del medio de defensa se\u00f1alado, \u00a0se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el \u00a0incumplimiento del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha \u00a0sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas \u00a0frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Esclarecido lo anterior, y en cuanto hace con el extensivo reparo a \u00a0la actuaci\u00f3n desplegada por la homologa de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, es decir, por haber consignado \u00a0en el prove\u00eddo de 26 \u00a0de noviembre de 2014, a trav\u00e9s del cual inadmiti\u00f3 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n que formul\u00f3 Jos\u00e9 Celestino \u00a0Cantor, compa\u00f1ero de causa del aqu\u00ed tutelista, que no \u00a0observ\u00f3 \u00abque \u00a0en el tr\u00e1mite se hayan conculcado garant\u00edas \u00a0fundamentales que est\u00e9 en el deber de preservar \u00a0oficiosamente\u00bb, \u00a0lo cual es lo que precisamente depara que se la involucre a este \u00a0asunto, ha de se\u00f1alarse que la misma est\u00e1 \u00a0asentada en el marco normativo que regula el preciso tema abordado, o \u00a0sea, en lo establecido tanto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0patria como en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, \u00a0tal proceder se desarrolla con base en preceptos que regulan lo \u00a0concerniente con la ritualidad que ha de impart\u00edrsele a los \u00a0juicios penales ya escriturales ya orales, puntualmente, en su orden, \u00a0en los preceptos 206 y 216 de la Ley 600 de 24 de julio de 2000, y \u00a0180 y 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que el mismo, lejos de comportar quebranto, lo que depara es \u00a0una garant\u00eda mayor para los procesados por conductas punibles, \u00a0t\u00f3pico este que, por sustracci\u00f3n de materia, no da pie \u00a0para que prospere el amparo rogado. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Al margen de lo ya dicho, cumple manifestar \u00a0que si el tutelante estima deficiente la gesti\u00f3n desarrollada \u00a0por el profesional del derecho que lo asisti\u00f3, deriv\u00e1ndose \u00a0de ello la falta de \u00abdefensa \u00a0t\u00e9cnica\u00bb \u00a0de que se duele, en pro de sus intereses puede, si a bien tiene, \u00a0poner en conocimiento de las autoridades respectivas ese asunto, \u00a0quienes se encargaran de establecer si le asiste o no la raz\u00f3n \u00a0en sus apreciaciones, habida \u00a0cuenta que ante eventos como el descrito, esta Colegiatura ha \u00a0relievado, en CSJ STC, 22 ene. 1999, rad. 5715; reiterada en CSJ STC, \u00a027 may. 2011, rad. 00024-01 y CSJ STC, 4 feb. 2015, rad. \u00a02014-02475-01, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa \u00a0t\u00e9cnica, tal situaci\u00f3n no conlleva la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, pues, (\u2026) \u00a0seg\u00fan \u00a0las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo \u00a0asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar \u00a0conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las \u00a0decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l \u00a0presentadas (\u2026). No obstante, en caso de considerarse un \u00a0proceder negligente (\u2026) \u00a0por \u00a0parte del profesional del derecho designado, existen v\u00edas para \u00a0denunciar tal situaci\u00f3n, a las que puede acudir directamente \u00a0quien se considere afectado. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}