{"id":89895,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5526-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5526-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5526-2015\/","title":{"rendered":"STC 5526 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5526-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 23001-22-14-000-2014-00276-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 15 de \u00a0diciembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Bety \u00a0Cecilia Mel\u00e9ndrez Mart\u00ednez contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito y la Inspecci\u00f3n Segunda Municipal \u00a0de Polic\u00eda, ambos de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes del proceso al que \u00a0alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas, \u00a0al ordenar la entrega al adjudicatario de \u00abla \u00a0cuota parte del bien\u00bb \u00a0distinguido con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 140-96043, \u00a0dentro de la ejecuci\u00f3n promovida por Jorge Enrique Segura \u00a0L\u00f3pez contra Luz Alberto Oviedo Emery, su compa\u00f1ero \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que dentro \u00a0de la sociedad patrimonial que conform\u00f3 con el se\u00f1or \u00a0Oviedo Emery adquirieron varias propiedades, entre ellas el \u00a0citado \u00a0inmueble donde siempre han convivido junto a sus hijos, y del cual es \u00a0copropietaria en un 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que dentro de la mentada ejecuci\u00f3n el Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de Monter\u00eda decret\u00f3 el embargo y secuestro \u00a0de los todos los inmuebles del ejecutado, inclusive la cuota parte de \u00a0la casa de habitaci\u00f3n ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que una \u00a0vez surtido el tr\u00e1mite se dispuso el remate de los bienes \u00abcon \u00a0base en el aval\u00fao Catastral\u00bb, \u00a0es \u00a0decir, por sumas \u00abirrisorias\u00bb, \u00a0desatendiendo el peritaje comercial que hab\u00eda sido practicado \u00a0y las peticiones realizadas por ambos extremos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que como consecuencia del remate de los bienes y la orden de \u00e9stos \u00a0al adjudicatario, el ejecutado present\u00f3 escrito ante la \u00a0Curadur\u00eda Segunda Urbana y la Oficina de Planeaci\u00f3n \u00a0Municipal de Monter\u00eda, con el fin de manifestar que \u00abel \u00a0\u00e1rea del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0140-96043, equivalente a (\u2026) 98M2 de los cuales corresponden a \u00a07 metros de frente por 14 metros de fondo, que ante la decisi\u00f3n \u00a0del juzgado del remate de la cuota parte de dicho bien, [lo] \u00a0obligaba a entregar (\u2026) un \u00e1rea de 3.5 metros de frente \u00a0por 14 metros de fondo\u00bb; \u00a0que \u00a0la primera de las entidades le comunic\u00f3 que el \u00e1rea \u00a0m\u00ednima de lote para la vivienda unifamiliar era de 120M2, y, \u00a0la segunda, que \u00abse \u00a0ha[b\u00edan] \u00a0dado conceptos de edificabilidad, por debajo de los lotes m\u00ednimos, \u00a0teniendo en cuenta los procesos de consolidaci\u00f3n urban\u00edstica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que el Despacho \u00abpretermit[i\u00f3] \u00a0las normas urban\u00edsticas\u00bb, como \u00a0quiera que no pod\u00eda acceder al remate de la cuota parte de su \u00a0vivienda \u00absin \u00a0haber obtenido autorizaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda \u00a0de Planeaci\u00f3n Municipal, respecto al concepto de \u00a0edificabilidad\u00bb (fls. \u00a02 a 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular \u00a0del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda, solicit\u00f3 \u00a0desestimar la acci\u00f3n constitucional por no cumplir con el \u00a0requisito de la inmediatez, en raz\u00f3n a que la diligencia de \u00a0remate fue aprobada mediante decisi\u00f3n del 2 de octubre de \u00a02013, esto es, que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde \u00a0la \u00faltima actuaci\u00f3n (fl. 25, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, \u00a0la Inspectora Segunda Urbana de Polic\u00eda Municipal del Barrio \u00a0La Granja de la misma localidad, inform\u00f3 que la diligencia de \u00a0entrega forzada de la cuota parte del predio identificado con folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria No. 140-96043 no se ha realizado, \u00a0raz\u00f3n por la que en consecuencia no se ha vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho a la accionante (fls. 27 y 28, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio frente al presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario constitucional de primera instancia deneg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n solicitada, tras \u00a0considerar que la tutelante \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcarece \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa para emprender el amparo \u00a0deprecado, pues bien se ve que en la diligencia cuya nulidad solicita \u00a0se profiri\u00f3 dentro de un proceso en el que no fue parte \u00a0procesal y dentro del cual deb\u00edan discutirse \u00a0los supuestos alegados; de modo que carece de inter\u00e9s para \u00a0controvertir, de muto propio, el tr\u00e1mite imprimido a la \u00a0actuaci\u00f3n judicial y m\u00e1s a\u00fan, para propender la \u00a0anulaci\u00f3n de una decisi\u00f3n dictada dentro de un tr\u00e1mite \u00a0en el que, se itera, no fue vinculada procesalmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0finalizar \u00a0agreg\u00f3 que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez \u00a0que caracteriza este tipo de acciones, habida cuenta que \u00abla \u00a0diligencia de remate y adjudicaci\u00f3n, cuya nulidad se persigue, \u00a0se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 27 de septiembre de 2013 (\u2026) \u00a0y fue aprobada por auto de 2 de octubre de 2013(\u2026), mientras \u00a0que la tutela se present\u00f3 el d\u00eda 3 de diciembre de \u00a02014, esto es, transcurridos 14 meses desde que aquella tuvo lugar\u00bb \u00a0(fls. \u00a042 a 52 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Descontenta \u00a0con la decisi\u00f3n anterior la solicitante la impugn\u00f3, \u00a0exponiendo, en \u00a0suma, que no es cierto que carece de legitimaci\u00f3n en la causa, \u00a0por cuanto identific\u00f3 razonablemente los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n y es ella la directa afectada con el remate y \u00a0la entrega ordenada (fl. 57 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la defensa inmediata de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo procede \u00a0cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de protecci\u00f3n, \u00a0salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose \u00a0de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento \u00a0se torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Sobre la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de \u00a0resguardo constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto \u00a02591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulaci\u00f3n, \u00a0que quien as\u00ed obre tenga un inter\u00e9s que legitime su \u00a0intervenci\u00f3n, el cual, cuando se trata de la presunta \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales derivada de \u00a0actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes \u00a0integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Descendiendo \u00a0al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio \u00a0obrantes en estas diligencias, que tal y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la impugnante Mel\u00e9ndrez Mart\u00ednez no es parte ni \u00a0interviene como tercera en el proceso ejecutivo singular que se \u00a0reprocha. \u00a0Luego, entonces, carece de legitimaci\u00f3n para \u00a0cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la prenotada contienda y \u00a0pedir que se impartan \u00f3rdenes tendientes a contrarrestar los \u00a0efectos de las diligencias surtidas y las decisiones adoptadas, aun \u00a0aduciendo que ostenta la \u00abcalidad \u00a0de copropietaria del inmueble objeto de remate\u00bb, \u00a0pues precisamente fue una cuota parte de dicho predio la que se \u00a0subast\u00f3 por ser de propiedad de su compa\u00f1ero \u00a0permanente, all\u00e1 demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es de recibo el argumento soportado en que no se consult\u00f3 la \u00a0\u00abedificabilidad\u00bb \u00a0de la cuota parte remada, pues en ninguna parte se ha dispuesto la \u00a0divisi\u00f3n material del bien, como lo pretende se\u00f1alar la \u00a0accionante, para con ello abrogarse la legitimidad \u00a0para actuar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0sobre dicho aspecto en nada hizo referencia el juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, conviene memorar que la Sala de tiempo atr\u00e1s ha sido \u00a0enf\u00e1tica en se\u00f1alar, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, \u00a0derivada de aqu\u00e9l tr\u00e1mite procesal, cuando se someta a \u00a0examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed \u00a0participaron como partes; contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n \u00a0para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales \u00a0de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no \u00a0tuvo la calidad de sujeto procesal\u00bb (CSJ \u00a0STC, 26 nov. 2010, rad. 2010-01168-01; reiterada en CSJ STC9726-2014 \u00a0y STC13501-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el entendido \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no \u00a0integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se enfrentan, \u00a0impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las \u00a0decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que esas \u00a0determinaciones s\u00f3lo pueden ser atacadas por quienes \u00a0intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n \u00a0facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, \u00a0cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente \u00a0dentro del tr\u00e1mite no lograron que \u00e9stas fueran \u00a0protegidas por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios \u00a0ordinarios consagrados en la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC 8 mar. \u00a02013, Rad. 00077-01, reiterada en CSJ STC7143-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}