{"id":89896,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5527-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5527-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5527-2015\/","title":{"rendered":"STC 5527 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5527-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 24 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Luis \u00a0Ernesto Rodr\u00edguez Gacha contra \u00a0el Juzgado \u00a0Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante por intermedio de procurador judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa y a la \u00abpropiedad\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, \u00a0al no acceder a dejar sin valor ni efecto el prove\u00eddo \u00a0calendado 22 de febrero de 2013, por medio del cual tuvo la suma de \u00a0\u00ab$3\u00b4698.000 \u00a0pesos\u00bb, \u00a0como valor comercial del inmueble a expropiar, dentro del proceso \u00a0promovido por el IDU en contra de los herederos de su difunto padre. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, en concreto, que se ordene al Despacho acusado, \u00abtom[ar] \u00a0las medidas correctivas pertinentes\u00bb \u00a0dentro del citado proceso, a fin de que se pague el valor real del \u00a0bien, teniendo en cuenta \u00ablos \u00a0argumentos presentados por su apoderado\u00bb \u00a0(fl. 16 \u00a0cdno 1) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que dentro de \u00a0la acci\u00f3n arriba mencionada se valor\u00f3 un inmueble de \u00a0propiedad de su difunto padre en la suma de \u00ab$3\u00b4698.000 \u00a0pesos\u00bb, \u00a0estimaci\u00f3n \u00a0que no se compadece con el valor comercial actual, ni con su costo \u00a0que ten\u00eda para cuando se inici\u00f3 el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta \u00a0que apoyado en la extemporaneidad de las formulaciones elevadas por \u00a0su apoderado, el estrado judicial querellado neg\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0del aval\u00fao comercial del predio, a pesar de que en su momento \u00a0lo hab\u00eda considerado necesario, \u00a0declaratoria de ilegalidad \u00a0que era procedente si se tiene en cuenta que la contienda judicial \u00a0a\u00fan no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el \u00a0funcionario inadvirti\u00f3 que para la \u00e9poca en que se \u00a0orden\u00f3 efectuar la estimaci\u00f3n la parte demandada se \u00a0encontraba representada por curador ad \u00a0litem, \u00a0quien no sufrag\u00f3 las expensas necesarias para tal efecto, lo \u00a0que impidi\u00f3 el acatamiento de la orden impartida, \u00abrompi\u00e9ndose \u00a0[de \u00a0esta manera] \u00a0la equidad procesal entre las partes\u00bb, \u00a0por lo que no se cumpli\u00f3 con el objeto del proceso, cual es el \u00a0de pagar el inmueble demandado con su valor real, contraviniendo lo \u00a0estatuido en el art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, arts. 29 y 230 de la Carta Pol\u00edtica y las \u00a0dem\u00e1s normas que regulan el proceso de expropiaci\u00f3n \u00a0(fls. 16 y 17, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Titular \u00a0del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que dentro del proceso cuestionado, luego de \u00a0cumplidas las formalidades legales, mediante sentencia proferida el \u00a027 de agosto de 2013 se decret\u00f3 la expropiaci\u00f3n de \u00a0\u00ab26.42 \u00a0m\u00b2\u00bb \u00a0sobre el predio ubicado en la Carrera 12 No. 7-31 de propiedad de \u00a0Eliezer Rodr\u00edguez Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que por no haberse cumplido con el pago de los gastos necesarios para \u00a0efectuar la experticia que por auto de marzo 24 de 2006 se le encarg\u00f3 \u00a0al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, el 22 de \u00a0febrero de 2013 se \u00abdispuso \u00a0tener para todos los efectos legales como aval\u00fao la suma de \u00a0$3&#8217;690.800,oo\u00bb, seg\u00fan \u00a0la experticia allegada con la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el \u00a0pasado 3 de octubre neg\u00f3 la petici\u00f3n de dejar sin \u00a0efecto la precitada decisi\u00f3n, \u00a0pues \u00e9sta \u00abdata \u00a0de mucho tiempo atr\u00e1s y se encuentra ejecutoriad[a], \u00a0lo \u00a0que hace ver la inoportunidad de las reclamaciones elevadas por el \u00a0accionante (fls. 23 y 24, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez \u00a0de primer grado deneg\u00f3 el amparo solicitado, tras considerar \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abuna \u00a0vez analizada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta y revisada \u00a0la documental aportada al presente tr\u00e1mite, no se observ\u00f3 \u00a0irregularidad alguna que \u00a0d\u00e9 lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional; por \u00a0el contrario se advierte que lo decidido por el Juzgado 18 Civil del \u00a0Circuito en las providencias datadas el veinticinco (25) de julio de \u00a0dos mil catorce (2014) y el tres 3 de octubre del 2014 obedece a una \u00a0razonable interpretaci\u00f3n de las normas contempladas en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, m\u00e1s a\u00fan si se \u00a0tiene en cuenta que el art\u00edculo 62 ejusdem estipula la \u00a0irreversibilidad del proceso; es decir, que los intervinientes en el \u00a0mismo lo toman en el estado en que se halle en el momento de su \u00a0intervenci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a028 a 30, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con lo decidido el solicitante impugn\u00f3 el fallo, \u00a0se\u00f1alando en lo fundamental, que \u00absin \u00a0justificaci\u00f3n legal no se ampararon sus derechos \u00a0constitucionales\u00bb, \u00a0y, que al no estar terminado el proceso de expropiaci\u00f3n es \u00a0procedente la revocatoria de las determinaciones \u00abilegales\u00bb \u00a0tomadas por el juzgado demandado, para as\u00ed subsanar \u00ablas \u00a0inconsistencias en la identificaci\u00f3n del inmueble objeto del \u00a0proceso\u00bb \u00a0(fl.36, \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este amparo s\u00f3lo es id\u00f3neo para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial, en los casos en que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n desviado \u00a0del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la \u00a0subjetividad, \u00a0y, bajo los presupuestos de que el afectado acuda a formular la queja \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable y no \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tal y como lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, (\u2026) \u00a0la \u00a0revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 reiterada en STC10797-2014 y en \u00a017228-2014). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, sin duda la queja va dirigida contra \u00a0el prove\u00eddo de 22 de febrero de 2013, por medio del cual el \u00a0Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, tuvo \u00aben \u00a0cuenta el aval\u00fao allegado con la demanda y que asciende a la \u00a0suma de 3\u00b4698.800\u00bb \u00a0(fl. 5, cdno. 1), dentro \u00a0del proceso de expropiaci\u00f3n que el Instituto de Desarrollo \u00a0Urbano \u2013IDU promovi\u00f3 contra Eli\u00e9cer Rodr\u00edguez \u00a0Cort\u00e9s; as\u00ed como contra los autos de 25 de julio y 3 de \u00a0octubre del a\u00f1o anterior, a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0reconoci\u00f3 a \u00abLUIS \u00a0ROBINSON BELTRAN URREGO como apoderado (a) de LUIS ERNESTO RODR\u00cdGUEZ \u00a0GACHA quien acredit\u00f3 ser hijo del se\u00f1or ELIECER \u00a0RODRIGUEZ (\u2026) quien deber\u00e1 estarse a lo resuelto en \u00a0auto de fecha 22 de febrero de 2013\u00bb (fl. \u00a06, Cit.), \u00a0y, \u00a0se neg\u00f3 la petici\u00f3n del abogado del accionante de dejar \u00a0sin efecto el precitado prove\u00eddo (fl. 23 \u00edb.), \u00a0pues en sentir de \u00e9ste, la suma estimada por el bien a \u00a0expropiar no corresponde a su valor real, lo que hace necesaria la \u00a0pr\u00e1ctica de un aval\u00fao para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Establecido lo anterior \u00a0y examinadas las determinaciones reprochadas, se concluye que en \u00a0efecto la protecci\u00f3n reclamada no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, pues las mismas \u00a0fueron el resultado de una correcta hermen\u00e9utica, que \u00a0resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no \u00a0pueden calificarse de antojadizas o caprichosas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba \u00a0a la anterior conclusi\u00f3n, porque el Despacho citado para \u00a0decidir de la manera como lo hizo, respecto a la indagaci\u00f3n \u00a0del \u00abvalor \u00a0comercial\u00bb del \u00a0terreno a expropiar, luego de ordenar la realizaci\u00f3n de la \u00a0experticia al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, por \u00a0auto del 2 de noviembre de 2007 requiri\u00f3 a la parte demandada \u00a0para que \u00abproced[iera] \u00a0a cancelar los gastos periciales se\u00f1alados (\u2026) \u00a0dentro \u00a0del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, so \u00a0pena de dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en la regla 6\u00aa del \u00a0art\u00edculo 236 del C. de P.C.\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0fueras del texto citado) \u00a0(fl. \u00a03, cdno. 1), \u00a0carga procesal que al no ser atendida por el respectivo curador ad \u00a0litem, \u00a0 dio lugar a que se estimara el bien en la suma de \u00ab3\u00b4698.800 \u00a0de pesos\u00bb, \u00a0conforme \u00a0al aval\u00fao que fue allegado con el libelo, \u00a0sin que por dem\u00e1s dicha decisi\u00f3n hubiese sido \u00a0controvertida por el accionante en la etapa procesal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto, t\u00e9ngase presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado \u00a0la Corte, que el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta \u00a0autonom\u00eda para interpretar las leyes, de modo que el amparo \u00a0s\u00f3lo se abre paso si, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterado en STC11601-2014 y en \u00a0STC 17228-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que como qued\u00f3 visto, no se avizora en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC11601-2014 y en \u00a0STC 17228- 2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Ahora, si bien es cierto que para la fecha de la imposici\u00f3n \u00a0de la orden citada, la parte demandada se encontraba representada por \u00a0curador ad litem, \u00a0dicha situaci\u00f3n per \u00a0se no tiene la \u00a0entidad suficiente para dar v\u00eda libre a la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada, como quiera que no s\u00f3lo a dicho \u00a0auxiliar de la justicia que represent\u00f3 a los herederos del \u00a0causante dentro de las diligencias cuestionadas se le brindaron las \u00a0garant\u00edas procesales pertinentes a fin de que se pronunciara \u00a0sobre lo decidido o en \u00faltimas manifestara su imposibilidad de \u00a0cumplir con lo ordenado, sino que cuando el actor pidi\u00f3 dejar \u00a0sin valor ni efecto la decisi\u00f3n adoptada, esto es, el 19 de \u00a0agosto de 2014, \u00e9sta ya se encontraba en firme y debidamente \u00a0ejecutoriada desde hac\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o (fl. 5 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Adicionalmente t\u00e9ngase en cuenta que el juez del \u00a0conocimiento obr\u00f3 conforme lo estipula el art\u00edculo 62 \u00a0del C. de P.C., pues habiendo la parte aqu\u00ed interesada \u00a0comparecido al proceso s\u00f3lo hasta el mes de julio de 2014 \u00a0(fls. 7 y 8 Cit.), \u00a0en calidad de heredero del demandado, no cabe duda que tom\u00f3 el \u00a0proceso en el estado en que se encontraba, regulaci\u00f3n que por \u00a0s\u00ed misma justifica la negativa del estrado judicial querellado \u00a0frente a la petici\u00f3n de invalidez que elev\u00f3 el \u00a0accionante respecto a la providencia por medio de la cual se estim\u00f3 \u00a0el valor indemnizatorio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo y para ahondar en razones, se advierte \u00a0que la \u00a0\u00faltima de las decisiones cuestionadas, esto es, la que neg\u00f3 \u00a0invalidar el auto que estim\u00f3 el valor del inmueble objeto de \u00a0expropiaci\u00f3n, no fue objeto del recurso de reposici\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 348 del C. de P. C., \u00a0mecanismo de impugnaci\u00f3n que estaba a disposici\u00f3n del \u00a0actor para debatir ante el juez natural las inconformidades aqu\u00ed \u00a0tra\u00eddas, de forma que no le es dado ahora acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales \u00a0contemplados en la ley, para controvertir la determinaci\u00f3n que \u00a0estima lesiva de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque la Sala no desconoce que se instaur\u00f3 \u00a0directamente el recurso de apelaci\u00f3n contra la referida \u00a0decisi\u00f3n (fls. 13 a 15, cdno. 1), no cabe duda que pese a ello \u00a0esta actuaci\u00f3n no resulta suficiente para agotar los \u00a0mecanismos de defensa, pues en el caso propuesto, la providencia no \u00a0es susceptible de este medio de impugnaci\u00f3n, no trat\u00e1ndose \u00a0entonces de hacer uso de los instrumentos procesales al antojo de las \u00a0partes, si no en atenci\u00f3n a las reglas que los orientan. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo ha referido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}