{"id":89897,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5528-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5528-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5528-2015\/","title":{"rendered":"STC 5528 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC5528-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 05001-22-03-000-2015-00144-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 13 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0M\u00f3nica Cuartas Escobar, \u00a0contra \u00a0los Juzgados \u00a0Trece Civil del Circuito y S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0descongesti\u00f3n, ambos de la misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, declarar la \u00abinvalidez \u00a0del mandamiento de pago \u2013 auto del 18 de mayo de 2012\u00bb, y \u00a0de las actuaciones adelantadas con posterioridad (fls. 17 y 18, \u00a0cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que dentro de \u00a0la ejecuci\u00f3n antes referida, el citado Despacho libr\u00f3 \u00a0orden de apremio en su contra y de Camilo \u00a0Vallejo V\u00e9lez \u00a0por la suma de $295.725.097, raz\u00f3n por la cual dentro de la \u00a0oportunidad procesal correspondiente interpuso recurso de reposici\u00f3n, \u00a0aduciendo la \u00abfalta \u00a0de los requisitos formales del t\u00edtulo valor\u00bb, \u00abnulidad \u00a0por falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio\u00bb, y, \u00a0\u00abfalta \u00a0de competencia\u00bb, \u00a0esta \u00faltima soportada en \u00a0que el poder para el inicio de la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 al \u00a0\u00abJuez \u00a0Civil Municipal (Reparto)\u00bb \u00a0cuando debi\u00f3 ser al \u00abJuez \u00a0Civil del Circuito de Medell\u00edn\u00bb, \u00a0impugnaci\u00f3n que fue decidida desfavorablemente el 31 de julio \u00a0de 2013, por lo \u00a0que \u00a0dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria reclam\u00f3 la adici\u00f3n \u00a0y complementaci\u00f3n de lo resuelto, al no haberse realizado un \u00a0pronunciamiento frente a las causales de falta de integraci\u00f3n \u00a0del listisconsorcio y la falta de competencia; no obstante, la \u00a0decisi\u00f3n fue mantenida inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00abcon \u00a0la finalidad de agotar \u00a0todos los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n\u00bb, promovi\u00f3 \u00a0un incidente de nulidad contra \u00a0la orden emitida, soportada en la causal segunda del art\u00edculo \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto \u00a0es, que el \u00abpoder \u00a0no era suficiente\u00bb, \u00a0por no estar encaminado al juez que deb\u00eda conocer del proceso, \u00a0la que fue negada por auto de 26 de febrero de 2014, y una vez \u00a0recurrida fue mantenida por el juez de conocimiento, quien pese a que \u00a0concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n, \u00e9sta fue inadmitida por \u00a0el superior funcional el 12 de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene que los funcionarios querellados incurrieron en un \u00abdefecto \u00a0org\u00e1nico de falta de competencia absoluta\u00bb ante \u00a0la ausencia de \u00abpoder \u00a0especial otorgado por la parte ejecutante\u00bb, \u00a0al no haberse dirigido el mandato \u00abal \u00a0juez natural\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que vulnera sus prerrogativas fundamentales (fls. \u00a01 a 20, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n, se limit\u00f3 a remitir el expediente \u00a0contentivo de la ejecuci\u00f3n criticada en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional (fl. 70, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional de primera instancia desestim\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, luego de puntualizar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0irregularidad procesal que aduce el accionante en tutela, no es de \u00a0tal entidad que pueda llegar a anular lo actuado dentro del proceso \u00a0como acertadamente lo manifest\u00f3 el juez de conocimiento, con \u00a0mayor raz\u00f3n, no habr\u00eda lugar a declarar una v\u00eda \u00a0de hecho por tal motivo, pues en verdad, no se advierte de que manera \u00a0la indicaci\u00f3n err\u00f3nea en el poder del juez competente \u00a0para adelantar el proceso ejecutivo pueda llegar a vulnerar los \u00a0derechos de la ejecutada, cuando como ella misma lo afirma en la \u00a0acci\u00f3n de tutela, el juez competente para tramitar la demanda \u00a0ejecutiva, es efectivamente el juez del circuito; cosa diferente, es \u00a0que el juez competente fuera el juez civil municipal, caso en el cual \u00a0s\u00ed podr\u00eda configurarse una falta de competencia \u00a0(fls. 77 a 83, \u00a0cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en \u00a0un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, \u00a0puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden \u00a0jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Estudiado \u00a0el caso se observa de entrada, que no \u00a0puede \u00a0triunfar la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada respecto de las \u00a0providencias judiciales criticadas al Juzgado Trece Civil del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, dentro de la ejecuci\u00f3n promovida \u00a0por la sociedad Anitex de Colombia S.A.S. en contra de la accionante \u00a0y otro, a saber: \u00a0i) \u00a0auto \u00a0del 18 de mayo de 2012 por medio del cual se libr\u00f3 mandamiento \u00a0de pago (fl. 25; cdno. 1); ii) \u00a0prove\u00eddo \u00a0que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, manteniendo \u00a0inc\u00f3lume lo resuelto (fls .34 y 35 Cit.); \u00a0iii) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0del 23 de agosto de 2013 que adicion\u00f3 lo resuelto en el \u00a0sentido de agregar consideraciones al auto que resolvi\u00f3 la \u00a0reposici\u00f3n, pero manteniendo la parte resolutiva (fls. 37 a \u00a041, \u00eddem); \u00a0y, iv) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0del 26 de febrero de 2014 que neg\u00f3 la nulidad de la orden de \u00a0apremio (fls. 46 a 48, \u00edb.), \u00a0dado \u00a0que esos pronunciamientos judiciales tuvieron como fundamento \u00a0argumentos jur\u00eddicos que de manera alguna pueden considerarse \u00a0caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurarlos \u00a0en el campo de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que no se trata, \u00a0entonces, de comportamientos ileg\u00edtimos que claramente se \u00a0opongan al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque el fundamento principal de la parte aqu\u00ed \u00a0interesada para atacar el mandamiento de pago fue la falta de \u00a0competencia del Juez Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn para \u00a0conocer del asunto, como quiera que \u00abel \u00a0poder otorgado por el se\u00f1or representante legal de ANITER DE \u00a0COLOMBIA S.A.S. est\u00e1 dirigido al se\u00f1or Juez \u00a0Civil Municipal \u00a0y no al Juez Civil del Circuito de Medell\u00edn, como deb\u00eda \u00a0ser, por la cuant\u00eda del asunto y por el domicilio de los \u00a0demandados que es el Municipio de Medell\u00edn\u00bb (fl. \u00a028, cdno. 1), no \u00a0cabe duda que la \u00a0autoridad judicial acusada expuso como reflexiones que la llevaron a \u00a0adoptar la determinaci\u00f3n de negar las excepciones formuladas \u00a0v\u00eda reposici\u00f3n y la nulidad formulada por la deudora, \u00a0en compendio, en que la demanda y sus anexos cumplen con los \u00a0requisitos formales exigidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en la adici\u00f3n del auto que resolvi\u00f3 no reponer el \u00a0mandamiento de pago, el juzgado precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0bien el poder adolece de ciertos requisitos como lo son el juez de \u00a0categor\u00eda de circuito ante quien se presenta la demanda y la \u00a0ciudad, estos no tienen la fuerza para dejar sin efecto el \u00a0mandamiento ejecutivo librado, pues se trata de requisitos de forma y \u00a0no de fondo, los que a consideraci\u00f3n de este despacho no \u00a0configura la causal alegada [falta \u00a0de competencia], pues \u00a0efectivamente la demanda correspondi\u00f3 a este despacho y es \u00a0competente tanto por la cuant\u00eda como por el territorio\u00bb \u00a0(fl. \u00a040, reverso cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0que fueron reiterados al negar la nulidad propuesta, al indicar que \u00a0\u00abel \u00a0hecho que el demandante al momento de indicar en el poder el juez \u00a0competente haya [se\u00f1alado] \u00a0que es el \u2018Juez Municipal\u2019, no es \u00f3bice para que \u00a0en este estado del proceso se deje sin efecto todas las actuaciones \u00a0surtidas y que no se configuraran como nulidad, pues como se dijo \u00a0esta judicatura es competente por tanto la cuant\u00eda como por el \u00a0territorio\u00bb (fl. \u00a047 reverso Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0De lo anterior se advierte, que tal y como lo explic\u00f3 el \u00a0Juez Constitucional de primera instancia, si bien en efecto la parte \u00a0ejecutante incurri\u00f3 en una irregularidad de forma al presentar \u00a0el poder, \u00e9sta no alcanza de manera alguna a afectar la \u00a0validez del proceso, por lo que evaluadas las anteriores \u00a0consideraciones con el l\u00edmite propio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, e independientemente del criterio legal que en esas puntuales \u00a0materias pudiera tener la Corte, se comprueba que no hay una evidente \u00a0separaci\u00f3n entre lo resuelto por la autoridad judicial acusada \u00a0y lo que en ese particular terreno prev\u00e9n las normas que rigen \u00a0el proceso de car\u00e1cter coercitivo, lo que torna improcedente \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 T\u00e9ngase presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la \u00a0Corte, que el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda \u00a0para interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre \u00a0paso si, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 00183-01; reiterada en \u00a0STC8335-2014 y STC5791-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que como qued\u00f3 visto, no se avizora en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}