{"id":89898,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5529-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5529-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5529-2015\/","title":{"rendered":"STC 5529 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5529-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00869-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo \u00a0de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda \u00a0Adelaida Ruiz Villoria frente a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda Quinta Delegada ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora demanda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0\u00abal \u00a0principio de la cosa juzgada y a la seguridad jur\u00eddica de las \u00a0sentencias\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguye, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 30 de de marzo de 2007, fue \u00abRETIRADA \u00a0INJUSTAMENTE del servicio y del cargo que desempe\u00f1aba como \u00a0secretaria en propiedad de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 como resultado de una calificaci\u00f3n \u00a0insatisfactoria de servicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Demand\u00f3 ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa, los \u00abactos \u00a0de retiro del 5 y 28 de marzo de 2007\u00bb, \u00a0obteniendo sentencia favorable el 28 de junio de 2010, en la que se \u00a0declar\u00f3 \u00abla \u00a0NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS demandados y por ende, se orden\u00f3 \u00a0mi reintegro al cargo del que hab\u00eda sido retirada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 7 de octubre de 2007 present\u00f3 denuncia penal ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra de la \u00a0Magistrada Lucy Stella V\u00e1squez y \u00ablos \u00a0dem\u00e1s Magistrados \u00a0posesionados en Marzo de 2007 en la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por \u201cpresuntos delitos de \u00a0prevaricato, abuso de la funci\u00f3n p\u00fablica y de autoridad \u00a0y\/o extralimitaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas, falso \u00a0testimonio y falsedad documental\u2026 y \u00a0todos \u00a0aquellos \u00a0tipos penales \u00a0que puedan configurarse cometidos por la mencionada funcionaria \u00a0durante el tr\u00e1mite administrativo de mi calificaci\u00f3n de \u00a0servicios\u201d\u2026\u00bb \u00a0(resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 7 de diciembre de esa misma anualidad denunci\u00f3 al \u00a0Magistrado y \u00absupuesto\u00bb \u00a0presidente que expidi\u00f3 los actos administrativos en marzo de \u00a02007 \u00abDr. \u00a0RICARDO BOTERO ZULUAGA\u00bb \u00a0y, el 28 de mayo de 2008 en contra de \u00abla \u00a0Exmagistrada STELLA MAR\u00cdA OSORNO BAUTISTA\u00bb, \u00a0siendo acumuladas las tres investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 13 de julio de 2010 alleg\u00f3 como prueba copia de la \u00a0sentencia ejecutoriada de 28 de junio de ese mismo a\u00f1o, \u00a0proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de \u00a0Descongesti\u00f3n que \u00abANUL\u00d3 \u00a0los actos administrativos de mi retiro y orden\u00f3 el reintegro \u00a0al mismo cargo\u00bb, \u00a0empero tres d\u00edas despu\u00e9s el Fiscal General (e) le \u00a0notific\u00f3 la providencia \u00abcon \u00a0la misma fecha 13 de julio de 2010, ARCHIVANDO la investigaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que present\u00f3 ante la Sala Penal del tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 \u00abacci\u00f3n \u00a0de CONTROL DE GARANT\u00cdAS\u00bb, \u00a0la cual \u00abdio \u00a0como resultado el DESARCHIVE de la investigaci\u00f3n, debido a que \u00a0la se\u00f1ora Fiscal General de la Naci\u00f3n, Vivian Morales \u00a0Hoyos finalmente, REVOC\u00d3 la orden de archivo decretada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0En el mes de febrero del a\u00f1o en curso \u00abdespu\u00e9s \u00a0de casi 8 a\u00f1os, la Fiscal\u00eda me inform\u00f3 del \u00a0archivo de las diligencias y despu\u00e9s de miles de dificultades \u00a0para obtener el texto de la providencia, fui notificada formalmente \u00a0de la misma, el \u00a023 de febrero de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0En conclusi\u00f3n, afirma, que siendo \u00abla \u00a0SENTENCIA del 28 de junio de 2010, COSA JUZGADA JUDICIAL, NO \u00a0hubo irregularidades de mi parte en el desempe\u00f1o de mi cargo \u00a0como Secretaria de la Sala Laboral y, \u00a0demostrada la falta de competencia de la Sala Laboral para expedir \u00a0los actos administrativos y dem\u00e1s irregularidades de la sesi\u00f3n \u00a0del 28 de marzo de 2007, entre otras la falta de qu\u00f3rum, es \u00a0obligaci\u00f3n del fiscal cumplir su funci\u00f3n acusatoria \u00a0entregada constitucionalmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme lo relatado, se ordene al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n \u00abemitir \u00a0de MANERA INMEDIATA NUEVA ORDEN IMPUTANDO CARGOS a cada uno de los \u00a0Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de conformidad con las denuncias y pruebas que aparecen en el \u00a0expediente y las aportadas en esta tutela, incluyendo todos los \u00a0presuntos delitos t\u00edpicos y objetivos de la Ley penal que \u00a0concurrieron en la modalidad de dolo demostrado, durante el proceso \u00a0administrativo de mi calificaci\u00f3n de servicios tendientes a \u00a0establecer la consecuente responsabilidad que vincula a todos estos \u00a0servidores p\u00fablicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La acci\u00f3n fue inicialmente presentada ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, empero en auto de 17 de abril de \u00a02015, remiti\u00f3 por competencia el expediente a esta Sala (fls. \u00a0322 a 327). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, manifest\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0accionante puede solicitar el desarchivo de la actuaci\u00f3n a \u00a0este despacho, y si llega a existir controversia entre esta delegada \u00a0y la solicitante del amparo, y se deniega la solicitud, \u00e9sta \u00a0puede acudir al juez de control de garant\u00edas para que decida \u00a0lo pertinente\u00bb. \u00a0Por lo tanto, se concluye que la actora \u00abno \u00a0ha hecho uso de los medios de defensa establecidos por la ley y \u00a0jurisprudencia para pedir el desarchivo de la investigaci\u00f3n, \u00a0circunstancia que hace improcedente la tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en la providencia cuestionada se hizo referencia a la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de \u00a0Descongesti\u00f3n; que en cuanto a que \u00abla \u00a0orden de archivo se hizo en forma gen\u00e9rica respecto de todos \u00a0los magistrados, se debe tener en cuenta que las conductas punibles \u00a0denunciadas se analizaron en forma en atenci\u00f3n a que la \u00a0calificaci\u00f3n de servicios y la reposici\u00f3n que se hizo \u00a0la misma, era un acto que deb\u00eda ser decidido por todos los \u00a0magistrados que conformaban la Sala, y en raz\u00f3n a ello hubo \u00a0delitos que s\u00f3lo se estudiaron frente al funcionario que \u00a0presuntamente los cometi\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que \u00aben \u00a0relaci\u00f3n a la utilizaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de 8 \u00a0a\u00f1os para proferir la resoluci\u00f3n de archivo de la \u00a0actuaci\u00f3n, se aclara que la actuaci\u00f3n fue delegada a \u00a0este despacho por el Fiscal general de la Naci\u00f3n, el 19 de \u00a0junio de 2013\u00bb \u00a0(fls. 341 a 343). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado \u00abcon \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas\u00bb \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, inform\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0diligencia fue solicitada el 3 de diciembre de 2010. En consecuencia, \u00a0atendido el tiempo transcurrido desde entonces, las actas \u00a0correspondientes, integradas a la actuaci\u00f3n respectiva, fueron \u00a0objeto de archivo el 25 de enero de 2011, seg\u00fan constancia en \u00a0el sistema de gesti\u00f3n Siglo XXI, sin que el despacho a mi \u00a0cargo tenga a disposici\u00f3n el mismo, ni copia de la decisi\u00f3n \u00a0emitida. Esto \u00faltimo, porque en estricto apego al principio de \u00a0que trata el \u00a0art\u00edculo 9\u00ba de la ley 906 de 2004, la \u00a0providencia fue proferida en forma oral en la respectiva sesi\u00f3n \u00a0p\u00fablica\u00bb; \u00a0que sin embargo, con fundamento en las anotaciones \u00abexistentes \u00a0en los libros del Despacho y en el referido sistema de gesti\u00f3n\u00bb \u00a0se pod\u00eda constatar la actuaci\u00f3n surtida en esa \u00a0instancia, resaltando que en la data programada para el 20 de enero \u00a0de 2011, \u00abfue \u00a0instalada la audiencia p\u00fablica de levantamiento del archivo de \u00a0la referida indagaci\u00f3n. No obstante, como para esa fecha fue \u00a0comunicado que la Fiscal General de la naci\u00f3n, motu proprio lo \u00a0hab\u00eda dispuesto y reanudado la indagaci\u00f3n, por \u00a0sustracci\u00f3n de materia, el Despacho, contrario a lo que se \u00a0rese\u00f1a en la demanda de tutela, simplemente se abstuvo de \u00a0emitir pronunciamiento y orden\u00f3 el archivo de las diligencias\u00bb \u00a0(fls. 396 a 400). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada Luz Stella V\u00e1squez Sarmiento, integrante de la Sala \u00a0Laboral de la mencionada Corporaci\u00f3n, luego de referirse a las \u00a0distintas denuncias y quejas entabladas por la gestora, expres\u00f3, \u00a0en resumen, que \u00ablos \u00a0magistrados que cumplimos con el deber de calificar a una empleada de \u00a0manera objetiva, estamos convencidos de que si la decisi\u00f3n de \u00a0la juez administrativa de descongesti\u00f3n hubiera sido apelada, \u00a0el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en segunda \u00a0instancia, la habr\u00eda revocado, dadas las incoherencias en ella \u00a0contenidas, m\u00e1xime si con ella la juez de descongesti\u00f3n \u00a0cohonest\u00f3 el indebido manejo de dinero que realiz\u00f3 la \u00a0secretaria, producto de la venta de fotocopias tomadas con una \u00a0m\u00e1quina de propiedad del estado, el cual utiliz\u00f3 para \u00a0comprar onces, cerveza y lechona, sin depositar los ingresos a \u00a0\u00f3rdenes del Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de \u00a0hab\u00e9rselo ordenado la Sala Laboral por escrito; lo cual no le \u00a0mereci\u00f3 reproche a la juez administrativa, ampar\u00e1ndola \u00a0con el argumento de que los Acuerdos de la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura que regularon el manejo del dinero \u00a0s\u00f3lo era aplicable en materia civil y de familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo que \u00aben \u00a0este asunto aflora con claridad, la salud mental de la petente, quien \u00a0habiendo sido reintegrada a su cargo desde el a\u00f1o 2011, ha \u00a0continuado entablando acciones en contra nuestra, tal como ella misma \u00a0lo afirma en su escrito de tutela, demostrando as\u00ed una \u00a0intenci\u00f3n da\u00f1ina en su actuaci\u00f3n, osando \u00a0utilizar la administraci\u00f3n de justicia para ese prop\u00f3sito, \u00a0sin ninguna consideraci\u00f3n frente al c\u00famulo de trabajo \u00a0que agobia a todos los estamentos judiciales, provocando innumerables \u00a0pronunciamientos sobre un mismo punto que ya ha sido decidido hasta \u00a0la saciedad\u00bb \u00a0(fls. 459 a 463). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n jurisprudencial por parte \u00a0de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que \u00a0todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende la actora se deje sin efectos la providencia de 26 de \u00a0diciembre de 2014, por medio de la cual la Fiscal\u00eda querellada \u00a0orden\u00f3 \u00abel \u00a0archivo de las diligencias\u00bb \u00a0en la investigaci\u00f3n adelantada en contra de los Magistrados de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en \u00a0consecuencia, se ordene que dicte resoluci\u00f3n \u00abimputando \u00a0cargos\u00bb \u00a0por \u00a0 existir \u00abviolaci\u00f3n \u00a0de normas constitucionales y legales\u00bb \u00a0y defecto f\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como acreditaciones arrimadas obran, seg\u00fan se desprende de las \u00a0copias allegadas, en lo concerniente con la queja constitucional, \u00a0cardinalmente, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Resoluciones de 7 y 28 de marzo de 2007, por medio de las cuales se \u00a0calific\u00f3 insatisfactoriamente a la gestora, en su condici\u00f3n \u00a0de Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y, se mantuvo dicha determinaci\u00f3n al desatar el recurso de \u00a0reposici\u00f3n que interpuso, respectivamente (fls. 79 a 98). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Fallo de 28 de junio de 2010 proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de esta ciudad, \u00a0en el que se inhibi\u00f3 de resolver sobre la \u00abcalificaci\u00f3n \u00a0insatisfactoria\u00bb \u00a0de la actora; declar\u00f3 la nulidad del acto que dispuso el \u00a0retiro; orden\u00f3 reintegrar a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Adelaida Ruiz Villoria \u00abal \u00a0cargo de Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1\u00bb; que \u00a0se le pagara \u00a0\u00ablos sueldos y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir \u00a0desde el d\u00eda en que fue desvinculada del servicio y hasta \u00a0cuando sea efectivamente reintegrada\u00bb \u00a0(fls. 99 a 167). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Copias de las denuncias formuladas por la querellante en contra de \u00a0los integrantes de la mencionada Colegiatura (fls. 170 a 207). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Providencia de 13 de julio de 2010, a trav\u00e9s de la cual, el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n (e), dispuso el \u00abarchivo \u00a0de las diligencias\u00bb \u00a0(fls. 208 a 223). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Solicitud de intervenci\u00f3n Especial del \u00abJuez \u00a0de Control de Garant\u00edas\u00bb, \u00a0elevada por la quejosa y, comunicaci\u00f3n del Secretario \u00a0Administrativo de la Fiscal\u00eda, inform\u00e1ndole que el \u00ab24 \u00a0de enero de 2011 se dispuso el desarchivo de las diligencias de la \u00a0referencia\u00bb \u00a0(fls. 224 a 235 y 283\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Orden de \u00abarchivo \u00a0de las diligencias\u00bb \u00a0adelantadas en contra de los Magistrados de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dictada el 26 de diciembre de \u00a02014 por el Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia \u00a0por considerar que \u00ablas \u00a0conductas que se atribuyen\u00bb \u00a0a dichos funcionarios, \u00abson \u00a0objetivamente at\u00edpicas\u00bb \u00a0(fls. 347 a 396). \u00a0<\/p>\n<p>4. En este orden \u00a0de ideas, advierte la Sala que la petici\u00f3n de amparo resulta \u00a0improcedente por falta del requisito de subsidiaridad, pues si \u00a0la \u00a0accionante pretende \u00a0la revocatoria de la determinaci\u00f3n proferida por la fiscal\u00eda \u00a0acusada, tal situaci\u00f3n est\u00e1 prevista en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, normatividad llamada a \u00a0regular el tr\u00e1mite si se tiene en cuenta ese medio judicial al \u00a0cual puede acudir, desde luego, cumpli\u00e9ndose las exigencias \u00a0que all\u00ed se precisan en procura que se reanude la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, observa la Sala que la decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0independientemente de que la Corte la proh\u00edje, no se ofrece \u00a0como abiertamente antojadiza o caprichosa, raz\u00f3n por la cual \u00a0no es dable que el juez de tutela la reexamine, en desarrollo del \u00a0principio de autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional le reconoce a las autoridades judiciales, incluidos los \u00a0fiscales delegados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0fiscal encartado, luego de analizar las pruebas aportadas, consider\u00f3 \u00a0en cuanto a \u00abla \u00a0conducta punible de prevaricato por acci\u00f3n\u00bb, \u00a0que \u00abla \u00a0calificaci\u00f3n de servicios de Mar\u00eda Adelaida Ruiz \u00a0Villoria, fue realizada por los magistrados de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quienes fueron los encargados de \u00a0aprobar el informe de servicios que elabor\u00f3 la doctora V\u00e1squez \u00a0Sarmiento, que estaba motivado con las Actas de las sesiones en las \u00a0cuales se expres\u00f3 los desaciertos y descuidos que tuvo Ruiz \u00a0Villoria, como secretaria de la Sala, por tanto la simple diferencia \u00a0de criterio que tiene la denunciante con esa actuaci\u00f3n no \u00a0constituyen por si misma el delito de prevaricato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, frente al \u00a0punible de \u00ababuso \u00a0de autoridad por acto arbitrario\u00bb, \u00a0advirti\u00f3 que \u00abla \u00a0asignaci\u00f3n de funciones realizada por la presidente de la Sala \u00a0Laboral a la secretaria Ruiz Villoria, no es injusta ni arbitraria, \u00a0en tanto se realiz\u00f3 conforme a las normas que regulan dicho \u00a0procedimiento, y contrario a lo afirmado por la denunciante, si \u00a0pod\u00edan ser evaluadas por los magistrados denunciados en el \u00a0momento en que fueron calificados sus servicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0\u00aben \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud que le fue realizada a Ruiz \u00a0Villoria, el 5 de marzo de 2007, de abandonar la sesi\u00f3n en el \u00a0momento \u00a0que la Sala laboral del tribunal de Bogot\u00e1, iba a \u00a0calificar sus servicios como secretaria, se infiere que ese tipo de \u00a0\u00f3rdenes las efect\u00faa el Presidente para que los \u00a0magistrados que integran la Sala discutan en forma libre y abierta la \u00a0evaluaci\u00f3n de servicios de la secretaria y eviten cualquier \u00a0controversia entre el funcionario evaluador y el calificado\u00bb; \u00a0am\u00e9n que \u00abese \u00a0procedimiento no puede ser considerado ilegal o arbitrario, como lo \u00a0afirm\u00f3 la denunciante, porque la secretaria Ruiz Villoria, \u00a0debi\u00f3 cumplir la misma formalidad cuando se calific\u00f3 su \u00a0desempe\u00f1o laboral en los a\u00f1os 2003 y 2005, tal como \u00a0consta en las Actas de Sala Nos. 09 y 19 del 12 de mayo de 2003 y 26 \u00a0de septiembre de 2005\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0adujo que \u00aben \u00a0cuanto a los permiso laborales que la doctora V\u00e1squez \u00a0Sarmiento, le neg\u00f3 a Ruiz Villoria, se precisa que estos no \u00a0fueron concedidos con fundamento en lo dispuesto en la Circular 050 \u00a0del 25 de julio de 2002 y el art\u00edculo 144 de la Ley 270 de \u00a01996\u00bb, \u00a0por cuanto \u00abla \u00a0petici\u00f3n no cumpl\u00eda las exigencias establecidas en las \u00a0normas que regulan ese tr\u00e1mite, y por las necesidades que son \u00a0propias del servicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0\u00abdelito \u00a0de Falsedad Ideol\u00f3gica en documento P\u00fablico\u00bb, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00ablos \u00a0argumentos que sirvieron para evaluar el desempe\u00f1o laboral de \u00a0Ruiz Villoria, est\u00e1n contenidos en las Actas de las Sesiones \u00a0de Sala, en donde los magistrados que integraban la Sala Laboral del \u00a0tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la \u00e9poca de los hechos \u00a0denunciados, discutieron y aprobaron las fallas que present\u00f3 \u00a0la secretaria en el ejercicio de sus funciones\u00bb \u00a0y, por lo tanto, \u00abno \u00a0se puede predicar la falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0de los memorandos y Actas que motivaron su calificaci\u00f3n de \u00a0servicios por cuanto los mismos fueron discutidos y aprobados por la \u00a0propia Sala en las sesiones que se presentaron estos documentos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abdesde \u00a0luego que el archivo se mantendr\u00e1 hasta el momento en que \u00a0eventualmente puedan surgir nuevos elementos probatorios, mientras no \u00a0se extinga la acci\u00f3n penal de conformidad con el art\u00edculo \u00a079 inciso final de la Ley 906 de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como \u00a0ya se advirtiera, las razones esbozadas por la autoridad enjuiciada \u00a0para disponer \u00abel \u00a0archivo\u00bb de \u00a0las referidas investigaciones penales, no hacen arbitraria la \u00a0decisi\u00f3n censurada y, por el contrario se muestran acordes con \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas, la jurisprudencia y el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, particularmente lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 79 de la Ley 906 que prev\u00e9 \u00abcuando \u00a0la fiscal\u00eda tenga conocimiento \u00a0de un hecho respecto del cual \u00a0constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0permitan \u00a0su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su \u00a0posible existencia como tal dispondr\u00e1 el archivo de la \u00a0actuaci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la determinaci\u00f3n \u00a0censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del \u00a0proceso, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma considerada escapa \u00a0al \u00e1mbito del juez constitucional, comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC, \u00a011 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. \u00a02011, Rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta \u00a0providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}