{"id":89899,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5531-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5531-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5531-2015\/","title":{"rendered":"STC 5531 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5531-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00659-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 25 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis \u00a0Albeiro Camacho Garc\u00eda \u00a0contra la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar y \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al Ministerio \u00a0de Defensa Nacional, \u00a0al Hospital \u00a0Militar Central, \u00a0al Hospital \u00a0San Ignacio, \u00a0a la Fundaci\u00f3n \u00a0Santa Fe de Bogot\u00e1, \u00a0y a la Fundaci\u00f3n \u00a0Cardio Infantil. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante por intermedio de gestor judicial, reclama la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, a la \u00a0salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, al trabajo, al \u00a0m\u00ednimo vital y \u00a0\u00abal \u00a0bienestar\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, al no \u00a0entregarle el medicamento denominado \u00abSEVELAMER \u00a0800 mg\u00bb, \u00a0y, no autorizar su traslado de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 \u00a0a la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, a fin de que se le practique \u00a0el trasplante de ri\u00f1\u00f3n que requiere como tratamiento de \u00a0la patolog\u00eda que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene a las entidades acusadas, realizar el \u00a0traslado interinstitucional arriba mencionado, para que pueda hacer \u00a0parte de la lista de espera de donantes de ri\u00f1\u00f3n; se \u00a0imponga a la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil realizar de manera \u00a0inmediata el trasplante requerido; se ordene a la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar y a la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito la entrega del medicamento \u00abSEVELAMER \u00a0800 mg\u00bb \u00a0en la dosis respectiva; y, que se le indemnice por los perjuicios \u00a0causados (fl. 21, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que el 20 de \u00a0mayo de 2002 le diagnosticaron \u00abinsuficiencia \u00a0renal cr\u00f3nica estadio cinco terminal\u00bb, \u00a0momento en el cual se encontraba trabajando al servicio del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional como \u00absoldado \u00a0\u2013cabo tercero\u00bb, \u00a0labor que ven\u00eda desempe\u00f1ando desde el a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta \u00a0que el 30 de octubre siguiente, la junta m\u00e9dico laboral \u00a0militar le indic\u00f3 que el padecimiento de la insuficiencia \u00a0renal cr\u00f3nica era de origen com\u00fan, con necesidad de \u00a0di\u00e1lisis permanente, por lo que no resultaba apto para la \u00a0actividad militar, dictamin\u00e1ndole una disminuci\u00f3n del \u00a0100% de su capacidad laboral, por lo que a trav\u00e9s de \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0771 de 2003 la Secretar\u00eda General del \u00a0Ministerio Defensa Nacional, se le reconoci\u00f3 y otorg\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que para tratar su patolog\u00eda actualmente es sometido a \u00a0hemodi\u00e1lisis en el Hospital Militar Central tres veces a la \u00a0semana, la que tiene una duraci\u00f3n de cuatro horas, y, que \u00a0debido a la gravedad de su enfermedad, en abril del a\u00f1o 2012 \u00a0se le otorg\u00f3 orden para estudio de pre-trasplante de ri\u00f1\u00f3n, \u00a0procedimiento que se efectuar\u00eda en el Hospital San Ignacio, \u00a0por lo que en el mes de junio del a\u00f1o siguiente ingres\u00f3 \u00a0a la lista de espera para trasplante renal en el referido centro \u00a0hospitalario. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en el mes de enero de 2014 se le inform\u00f3 que el contrato \u00a0que ten\u00eda la divisi\u00f3n de salud del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional con el citado hospital hab\u00eda terminado, por lo que \u00a0fue sometido nuevamente a todos los tr\u00e1mites iniciales para \u00a0poder hacer parte de la lista de espera pero ahora con la Fundaci\u00f3n \u00a0Santa Fe, la cual entr\u00f3 a conformar el 4 de junio del mismo \u00a0a\u00f1o, sin que a la fecha lo hayan llamado para un posible \u00a0trasplante. \u00a0<\/p>\n<p>Memora \u00a0que la referida Fundaci\u00f3n no ha realizado trasplante de ri\u00f1\u00f3n \u00a0a ning\u00fan paciente remitido por el Hospital Militar, lo que le \u00a0genera desconfianza sobre la eficacia de esa entidad en cuanto al \u00a0tratamiento que requiere, agregando que algunos integrantes de la \u00a0lista de espera han fallecido por falta de un trasplante oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que actualmente cuenta con 32 a\u00f1os de edad y es casado, pero \u00a0debido a su enfermedad \u00abno \u00a0puede procrear hijos, lo que le ha generado una gran depresi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere que con el objeto de controlar los niveles de f\u00f3sforo, \u00a0evitar el riesgo de contraer lesiones de la piel, prevenir riesgos \u00a0cardiovascular y de fractura, su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 \u00a0el suministro de \u00abSEVELAMER \u00a0800 mg\u00bb, \u00a0el cual desde el mes de enero del a\u00f1o en curso no le ha sido \u00a0suministrado, raz\u00f3n que sumada al estado terminal de su \u00a0enfermedad son el motivo para acudir a esta plegaria constitucional \u00a0en procura del resguardo de sus prerrogativas fundamentales (fls. 19 \u00a0a 27, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA \u00a0ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario General y Jur\u00eddico del Hospital San Ignacio, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dicho establecimiento no es el competente ni el responsable para \u00a0admitir las autorizaciones m\u00e9dicas, as\u00ed como tampoco el \u00a0encargado de la provisi\u00f3n y entrega del medicamento o insumo \u00a0que est\u00e1 peticionando el demandante por v\u00eda de tutela \u00a0(fl. 46, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el representante legal de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de \u00a0Bogot\u00e1, indic\u00f3 que no se le ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno al se\u00f1or Luis Albeiro Camacho, toda vez que \u00a0la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00e9ste ha necesitado le ha \u00a0sido suministrada de forma \u00abeficaz, \u00a0regular, continua y de calidad\u00bb, \u00a0desde el momento en que ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n \u00a0propendiendo por el restablecimiento de su salud, siendo la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad Militar la entidad responsable de garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0y financiaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a sus afiliados \u00a0o beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al trasplante de ri\u00f1\u00f3n que requiere el \u00a0accionante resalt\u00f3, que independientemente del r\u00e9gimen \u00a0al que pertenezcan los pacientes que necesiten dicho procedimiento, \u00a0\u00e9stos reciben la misma atenci\u00f3n y tienen las mismas \u00a0oportunidades de acuerdo con su condici\u00f3n cl\u00ednica, \u00a0siendo cosa distinta que \u00abel \u00a0tiempo en la lista de espera [se \u00a0vea] afectado por \u00a0diversos factores como tasa de donaci\u00f3n a nivel regional, \u00a0n\u00famero de pacientes en la lista de espera, compatibilidad \u00a0[del] \u00a0donante receptor, severidad de la enfermedad de los pacientes, \u00a0informaci\u00f3n que en todo momento ha sido suministrada al se\u00f1or \u00a0Camacho Garc\u00eda en los controles realizados en [dicha] \u00a0instituci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 55 a 58, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Jefe de la Oficina Asesora del Sector de Defensa del \u00a0Hospital Militar Central solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de \u00a0la presente acci\u00f3n, tras considerar que al actor se le han \u00a0prestado todos los servicios m\u00e9dicos que ha necesitado; que el \u00a0paciente ha sido valorado por la \u00abUnidad \u00a0Renal RTS\u00bb \u00a0suministr\u00e1ndole desde el a\u00f1o 2001 el tratamiento de \u00a0forma ininterrumpida por la insuficiencia renal cr\u00f3nica que \u00a0padece, y que bajo el r\u00e9gimen del contrato 078 de 2013 \u00a0suscrito por el Hospital Militar Central, con la autorizaci\u00f3n \u00a0de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, una vez valorado \u00a0por el grupo de trasplantes de esa instituci\u00f3n, se efectuaron \u00a0\u00ablas \u00a0autorizaciones correspondientes para la pr\u00e1ctica del \u00a0trasplante renal e ingres\u00f3 a la lista de espera del 4 de junio \u00a0de 2014 de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, instituci\u00f3n \u00a0habilitada y autorizada por la Secretar\u00eda de salud para tal \u00a0fin (\u2026) \u00a0[sin que las \u00a0diferentes IPS puedan] programar \u00a0la cirug\u00eda de trasplante de ri\u00f1\u00f3n al paciente \u00a0para un d\u00eda espec\u00edfico ya que \u00a0(\u2026) muchas \u00a0entidades hospitalarias no cuentan con disponibilidad del \u00f3rgano \u00a0que requiere el paciente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que el Hospital Militar Central en su condici\u00f3n de IPS act\u00faa \u00a0como prestador del servicio de salud en desarrollo de los acuerdos \u00a0que suscriben con la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, \u00a0raz\u00f3n por la cual no tiene la competencia para autorizar \u00a0tratamientos o servicios m\u00e9dicos que no pertenezcan a las \u00a0dependencias que se encuentren en aqu\u00e9l o que tengan convenio \u00a0de prestaci\u00f3n del servicio de salud con esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la entrega de la medicina reclamada por el \u00a0interesado inform\u00f3, que la firma Droservicios, quien es la \u00a0encargada de entregar los medicamentos, le manifest\u00f3 que el \u00a0d\u00eda martes 24 de marzo de 2015, o antes de esa calenda, \u00a0se \u00a0har\u00eda efectiva la entrega de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la indemnizaci\u00f3n exigida por el actor, mencion\u00f3 \u00a0que la tutela no es el mecanismo jur\u00eddico para pedir el \u00a0reconocimiento y pago de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0concluy\u00f3, que el Hospital Militar Central no es el llamado a \u00a0brindar una respuesta satisfactoria frente a los inconvenientes \u00a0administrativos se\u00f1alados en la solicitud de tutela (fls. 61 y \u00a062, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal suplente II de la Fundaci\u00f3n Cardio \u00a0Infantil puntualiz\u00f3, que es la EPS la que debe determinar la \u00a0IPS que \u00abhaga \u00a0parte de su Red Prestadora de Servicios de Salud, a donde se le debe \u00a0realizar todo el tratamiento m\u00e9dico y asistencial que requiere \u00a0el paciente con el fin de brindarle los servicios que requiere sin \u00a0demoras injustificadas y asimismo, se le d\u00e9 continuidad al \u00a0tratamiento m\u00e9dico que requiere de una forma oportuna y sin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb (fl. \u00a064, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0concedi\u00f3 el resguardo reclamado solo respecto a la entrega del \u00a0medicamento \u00abSEVELAMER \u00a0800 mg\u00bb, \u00a0considerando que al no acreditarse su suministro, la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho a la salud es evidente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al traslado interinstitucional pedido por el actor refiri\u00f3, \u00a0que \u00e9ste es un asunto de car\u00e1cter netamente \u00a0administrativo en el que no puede intervenir el juez de tutela, lo \u00a0mismo que frente a la pr\u00e1ctica del trasplante de ri\u00f1\u00f3n \u00a0que requiere con urgencia aqu\u00e9l, como quiera que es una \u00a0situaci\u00f3n meramente \u00abobjetiva, \u00a0relativa a la existencia del \u00f3rgano a donar, el orden de la \u00a0lista de espera y su compatibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con el fallo emitido el querellante lo impugn\u00f3, \u00a0indicando que no se examinaron sus argumentos ni se tuvieron en \u00a0cuenta los principios que consagra la ley estatutaria de salud No. \u00a01751 de 2015, as\u00ed como tampoco las dem\u00e1s normas \u00a0se\u00f1aladas en la tutela; que adem\u00e1s tampoco se consider\u00f3 \u00a0su estado de necesidad extrema, pues \u00absi \u00a0bien es cierto el juez de tutela no puede ordenar un trasplante \u00a0inmediato de ri\u00f1\u00f3n, s\u00ed [puede] \u00a0ordenar el traslado de [la] \u00a0Fundaci\u00f3n Santa Fe a la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, esto \u00a0debido a que la entidad que solicita sea trasladado, recibe uno de \u00a0los reconocimientos m\u00e1s relevantes en t\u00e9rminos de \u00a0calidad de servicios asistenciales\u00bb, \u00a0por lo que insiste en el derecho que tiene como enfermo a escoger el \u00a0lugar que le brinde una mejor atenci\u00f3n, el cual considera en \u00a0su caso, es la Fundaci\u00f3n citada. \u00a0<\/p>\n<p>Cerr\u00f3 \u00a0su alegato diciendo que deben prevalecer los derechos sustanciales \u00a0sobre los formales, toda vez que no se puede supeditar el amparo de \u00a0una prerrogativa constitucional a un tr\u00e1mite administrativo, \u00a0pues \u00abestos \u00a0procedimientos no pueden ser objeto de traba ni de dilaci\u00f3n, \u00a0porque de por medio pende una vida\u00bb \u00a0(fls. 74 y 75, cit). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia \u00a0constitucional como un derecho fundamental aut\u00f3nomo que \u00abtiene \u00a0una doble connotaci\u00f3n -derecho constitucional fundamental y \u00a0servicio p\u00fablico-. En tal sentido, todas las personas deben \u00a0poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde \u00a0organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de \u00a0conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0solidaridad\u00bb \u00a0(C. C. T-1036\/07; citada CSJ STC, 20 sep. 2012, Rad. 2012-00093-01; \u00a0reiterada en \u00a0STC6154-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0entendimiento, \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0materia de amparo del derecho fundamental a la salud por v\u00eda \u00a0de tutela, \u2018una vez adoptadas las medidas de orden legislativo \u00a0y reglamentario orientadas a determinar cu\u00e1les son las \u00a0prestaciones obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de \u00a0acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos \u00a0en estos escenarios, todas las personas sin excepci\u00f3n pueden \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva \u00a0protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud \u00a0cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n \u00a0o haya sido conculcado\u2019\u00bb \u00a0(CC T-919\/08). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Sala a la inconformidad planteada en el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0esto es, la solicitud de \u00a0traslado interinstitucional que invoca el \u00a0actor para que se le practique el trasplante de ri\u00f1\u00f3n \u00a0que requiere en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, se observa que \u00a0la protecci\u00f3n invocada no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, dado que al se\u00f1or Luis Albeiro Camacho Garc\u00eda \u00a0se le est\u00e1 prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0necesaria para tratar eficazmente la enfermedad terminal que padece, \u00a0sin que se encuentre acreditado que la falta de traslado est\u00e9 \u00a0amenazando sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0efecto, debe llamarse la atenci\u00f3n en que seg\u00fan las \u00a0manifestaciones elevadas por el Hospital Militar Central, al \u00a0solicitante se le ha \u00a0\u00abvalorado \u00a0por la unidad renal RTS (\u2026) \u00a0y se le ha hecho [el] \u00a0tratamiento y seguimiento ininterrumpido por enfermedad renal cr\u00f3nica \u00a0desde el a\u00f1o 2001. Contin\u00faa actualmente en \u00a0hemodi\u00e1lisis, le fue autorizada y realizada la evaluaci\u00f3n \u00a0pre-trasplante de receptor en el Hospital san Ignacio el 13 de marzo \u00a0de 2012 y dado que no cumpl\u00eda con los requisitos m\u00e9dicos \u00a0para su trasplante en ese momento, no ingres\u00f3 a la lista de \u00a0espera. En el a\u00f1o de 2014 es nuevamente autorizado para \u00a0realizaci\u00f3n de estudios complementarios previos al trasplante \u00a0por parte de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, bajo el \u00a0contrato 078 de 2013 suscrito por el Hospital Militar Central y con \u00a0la autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0Militar y una vez valorado por el grupo de trasplantes de esa \u00a0instituci\u00f3n se realizaron las autorizaciones correspondientes \u00a0para realizaci\u00f3n de trasplante renal e ingreso a lista de \u00a0espera el 4 de junio de 2014 en la Fundaci\u00f3n Santa Fe de \u00a0Bogot\u00e1, que es la Instituci\u00f3n habilitada y autorizada \u00a0por la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0actuaci\u00f3n de la que no se infiere omisi\u00f3n alguna que \u00a0pueda reprocharse por esta v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Aunado a lo anterior, en las diligencias no est\u00e1 acreditado \u00a0que el traslado de IPS peticionado mejore la dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0de salud que presenta el actor, o que est\u00e9 perjudicandola en \u00a0forma considerable, pues como qued\u00f3 visto, en la Fundaci\u00f3n \u00a0Santa Fe de Bogot\u00e1 se le est\u00e1 brindando el servicio \u00a0m\u00e9dico necesario para el manejo de su enfermedad, centro \u00a0hospitalario que fue contratado por la EPS y autorizado por la \u00a0Secretar\u00eda de Salud para la realizaci\u00f3n de dicho \u00a0encargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 Por otra parte, revisados los medios de convicci\u00f3n que \u00a0componen la foliatura, y como quiera que, se reitera, \u00a0no est\u00e1 \u00a0demostrada una situaci\u00f3n de extrema urgencia que justifique el \u00a0traslado inmediato del actor a la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, \u00a0la Sala observa que tampoco hay constancia de que el interesado \u00a0hubiese elevado en tal sentido la respectiva petici\u00f3n ante la \u00a0autoridad, situaci\u00f3n que ante el car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario de este mecanismo, eleva improcedente la protecci\u00f3n \u00a0elevada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Por \u00faltimo, t\u00e9ngase en cuenta que tal y como lo \u00a0advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0el traslado pretendido es un asunto netamente administrativo, por lo \u00a0que al no avizorarse violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, \u00a0la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia, lo que no puede \u00a0entenderse como una prevalencia de las formas sobre lo sustancial, ni \u00a0mucho menos como una desatenci\u00f3n al estado de salud del \u00a0invocante, pues lo cierto es que el servicio m\u00e9dico que \u00a0requiere el actor para el manejo de su enfermedad est\u00e1 siendo \u00a0prestado por la IPS contratada para ello, es decir, \u00a0por la Fundaci\u00f3n \u00a0Santa Fe, sin que el juez constitucional pueda entrar a sustituir al \u00a0ente encargado de revisar tal pretensi\u00f3n, por ser a \u00e9ste \u00a0a quien le compete, luego de estudiar la situaci\u00f3n del \u00a0paciente y cada una de las circunstancias que lo rodean, determinar \u00a0la viabilidad de lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 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