{"id":89900,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5533-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5533-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5533-2015\/","title":{"rendered":"STC 5533 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a076111-22-13-000-2015-00105-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete \u00a0(7) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 24 \u00a0de marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Nohemy \u00a0Uribe Toro contra \u00a0la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el L\u00edder \u00a0del Grupo de Identificaci\u00f3n de dicha entidad, \u00a0as\u00ed como la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil de los municipios de Santa Marta y Sevilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de profesi\u00f3n \u00a0u oficio y al debido proceso, presuntamente conculcados por la \u00a0entidad convocada, al no haberle entregado a la fecha su c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda, a pesar de que la ha solicitado en dos \u00a0ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0entonces, en lo fundamental, que se ordene a la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, que \u00aben \u00a0un periodo no mayor a 48 Horas sea procesada [su] \u00a0informaci\u00f3n y [le \u00a0sea] \u00a0entregado [su] \u00a0documento \u00a0de identificaci\u00f3n original \u00a0(C\u00c9DULA DE CIUDADAN\u00cdA 1.113.306.248)\u00bb \u00a0(fl. \u00a022, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales requerimientos, aduce en s\u00edntesis, que el 7 de \u00a0noviembre de 1978 tramit\u00f3 por primera vez su c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda en el municipio de Santa Marta, donde le fue \u00a0asignado el cupo num\u00e9rico 36\u00b4541.348 con el que le fue \u00a0expedida la correspondiente contrase\u00f1a; no obstante, al \u00a0solicitar su entrega, la Registradur\u00eda le indic\u00f3 que \u00a0\u00abdeb\u00eda \u00a0esperar un tiempo por problemas administrativos\u00bb, \u00a0teniendo que identificarse con la citada contrase\u00f1a por m\u00e1s \u00a0de 30 a\u00f1os, as\u00ed como cotizar al seguro durante siete \u00a0(7) a\u00f1os con tal numeraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que con posterioridad fue enterada que el n\u00famero de c\u00e9dula \u00a0con el que se ven\u00eda identificando hab\u00eda sido asignado a \u00a0la se\u00f1ora Nancy Pacheco, por lo que no pudo obtener su c\u00e9dula \u00a0original ni que le fuera reintegrado el cupo num\u00e9rico \u00a0inicialmente concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0que, en el a\u00f1o 2008, al estar radicada en la ciudad de Sevilla \u00a0-Valle, \u00a0solicit\u00f3 nuevamente su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, \u00a0oportunidad en la que, luego de agotar el tr\u00e1mite exigido por \u00a0la entidad accionada, le fue entregada una nueva contrase\u00f1a \u00a0con la asignaci\u00f3n num\u00e9rica \u00ab1.113.306.248\u00bb; \u00a0sin embargo, al requerir su entrega tiempo despu\u00e9s, la entidad \u00a0nuevamente neg\u00f3 lo pedido aduciendo \u00abproblemas \u00a0administrativos\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que la llev\u00f3 a elevar sin \u00e9xito \u00a0petici\u00f3n en este sentido ante la Registradur\u00eda el 4 de \u00a0septiembre de 2012, pues aunque le dieron una respuesta, no le \u00a0hicieron entrega del documento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el 11 de febrero del a\u00f1o en curso present\u00f3 una \u00a0nueva solicitud ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de Bogot\u00e1, sin que hasta la fecha hubiese recibido \u00a0contestaci\u00f3n alguna, por lo que la falta de entrega de su \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por parte de la autoridad acusada, \u00a0est\u00e1 vulnerando sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que sus derechos a la salud y a una vida digna est\u00e1n \u00a0siendo amenazados con la omisi\u00f3n de la entidad citada, ya que \u00a0le exigen la c\u00e9dula original para la pr\u00e1ctica de unos \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos especializados que necesita con \u00a0urgencia (fls. 19 a 23, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefe de la Oficina \u00a0Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0tras explicar que de conformidad con el Decreto 1010 de 2000, la \u00a0\u00abpreparaci\u00f3n, \u00a0validaci\u00f3n, producci\u00f3n y env\u00edo de las c\u00e9dulas \u00a0de ciudadan\u00eda\u00bb \u00a0corresponde al Delegado para el Registro Civil y la Identificaci\u00f3n, \u00a0y, al Director Nacional de Identificaci\u00f3n, sostuvo que la \u00a0Coordinaci\u00f3n del Grupo Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Identificaci\u00f3n le inform\u00f3, que la \u00a0interesada \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que ante el \u00abproceder \u00a0indebido de la accionante EL \u00a0SISTEMA DE IDENTIFICACI\u00d3N BLOQUE\u00d3 DE MANERA AUTOM\u00c1TICA \u00a0Y DEFINITIVA POR INTENTO DE DOBLE CEDULACI\u00d3N, \u00a0la producci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a01.113.306.248\u00bb, \u00a0debido a la correspondencia por morfolog\u00eda y puntos \u00a0caracter\u00edsticos de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a036.541.354 que fue asignada a la actora desde el 24 de febrero de \u00a01979, hechos por los cuales pide la denegatoria de las pretensiones \u00a0de la demanda de tutela, m\u00e1s a\u00fan cuando la entidad \u00a0contest\u00f3 lo pedido por la accionante mediante oficio del 20 de \u00a0marzo del a\u00f1o en curso, precis\u00e1ndole que para todos los \u00a0efectos legales debe identificarse con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 36.541.354, por ser el d\u00edgito que se encuentra vigente, \u00a0siendo de este documento que puede solicitar \u00abtr\u00e1mite \u00a0de renovaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n en caso de que requiera \u00a0tramitar alg\u00fan cambio de sus datos biogr\u00e1ficos\u00bb \u00a0 (fl. \u00a035 a 52, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Buga accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n \u00a0invocada, tras considerar que la no expedici\u00f3n correcta y \u00a0oportuna del documento de identidad a la se\u00f1ora Uribe Toro \u00a0comporta la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, al debido proceso y al reconocimiento de la \u00a0personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar dicha tesis anot\u00f3, que la entidad demandada incurri\u00f3 \u00a0en \u00abuna \u00a0mora de m\u00e1s de treinta a\u00f1os en la expedici\u00f3n del \u00a0documento de identificaci\u00f3n de la accionante, \u00a0pues desde un principio, se le otorg\u00f3 una contrase\u00f1a \u00a0con cupo num\u00e9rico incorrecto, oblig\u00e1ndola con ello, a \u00a0identificarse e incluso a cotizar a pensi\u00f3n por m\u00e1s de \u00a07 a\u00f1os con un n\u00famero que no le correspond\u00eda, \u00a0desconociendo por completo cu\u00e1l era su verdadera c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda, tan es as\u00ed que se afili\u00f3 al \u00a0sistema de salud con el documento solicitado en el 2008, el cual con \u00a0posterioridad fue cancelado por intento de doble cedulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, \u00ab[s]i \u00a0bien es cierto, tal situaci\u00f3n es una justificante para no \u00a0expedir el documento de identificaci\u00f3n solicitado por la \u00a0accionante, resulta reprochable que despu\u00e9s de una espera tan \u00a0extensa, ahora se informe, y eso a esta Sala, no a la actora, que por \u00a0un error no imputable a la peticionaria, debe adelantar el tr\u00e1mite \u00a0de renovaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si se tiene de presente \u00a0que de nada sirvieron las peticiones instauradas [por \u00a0\u00e9sta] ante \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en calendas \u00a0pasadas, pues s\u00f3lo hasta despu\u00e9s de la incoaci\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n, se le pretende brindar informaci\u00f3n \u00a0de lo acontecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que contrario al cumplimiento del deber legal que le asiste a la \u00a0autoridad querellada, la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos se evidencia en el hecho de haberle \u00abcancelado \u00a0oficiosamente [a \u00a0la tutelante] el \u00a0cupo num\u00e9rico 1.113.306.248, sin haberla notificado de la \u00a0resoluci\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 a ello, como tampoco \u00a0de la iniciaci\u00f3n del mentado tr\u00e1mite, impidi\u00e9ndole \u00a0(\u2026) aportar pruebas y ser escucha[da] \u00a0sobre lo pertinente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, le impuso a la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil, que \u00abdentro \u00a0del t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0notifique a la se\u00f1ora NOHEMY URIBE TORO, el inicio del \u00a0procedimiento administrativo, destinado a la cancelaci\u00f3n de \u00a0una de las c\u00e9dulas, y que cuenta con un t\u00e9rmino de \u00a0quince (15) d\u00edas para ser o\u00edda dentro de ese proceso, \u00a0para que aporte los documentos que considere pertinentes, y en \u00a0general para que haga uso del derecho de defensa. Una vez agotadas \u00a0estas etapas, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0[deber\u00e1] \u00a0decid[ir] \u00a0sobre \u00a0la cancelaci\u00f3n de uno de los cupos num\u00e9ricos, \u00a0apeg\u00e1ndose estrictamente al procedimiento legal respectivo, en \u00a0todas las etapas pertinentes\u00bb, y \u00a0dentro del mismo lapso \u00abrestablecer \u00a0a la accionante, su plena identificaci\u00f3n, mediante un laminado \u00a0con n\u00famero 1.113.306.248, que le garantice la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica\u00bb (fls. \u00a053 a 63, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil intenta la revocatoria del fallo \u00a0constitucional de primera instancia, se\u00f1alando que el a \u00a0quo \u00a0no tuvo en cuenta las manifestaciones realizadas en su contestaci\u00f3n, \u00a0en las que memor\u00f3 los pormenores de lo acontecido con la \u00a0expedici\u00f3n del documento de la accionante y la doble \u00a0asignaci\u00f3n num\u00e9rica, la primera en el a\u00f1o de \u00a01979 (36.541.354), que se encuentra vigente; y la segunda efectuada \u00a0el 14 de enero de 2008 (1.113.306.248), la que al momento de su \u00a0producci\u00f3n fue \u00abbloque[ada] \u00a0de manera autom\u00e1tica por INTENTO DE DOBLE CEDULACI\u00d3N\u00bb, \u00a0tras descubrir similitud en las impresiones dactilares. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la orden impartida es imposible de cumplir, como quiera que la no \u00a0expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a01.113.306.248 surgi\u00f3 \u00abprecisamente \u00a0porque el sistema de validaci\u00f3n detect\u00f3 el caso de \u00a0INTENT\u00d3 DE DOBLE CEDULACI\u00d3N\u00bb; \u00a0y \u00a0al ordenarse expedir dicho documento, se \u00abest\u00e1 \u00a0ordenando alterar los sistemas de la Entidad\u00bb \u00a0(fls. \u00a096 a 99, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 \u00a0con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, la Jefe de \u00a0la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil reprocha la decisi\u00f3n adoptada por el Juez \u00a0Constitucional de instancia, refiriendo en suma las mismas \u00a0argumentaciones esgrimidas en la contestaci\u00f3n de la tutela, \u00a0esto es, que aunque en efecto el cupo num\u00e9rico 36.541.354 fue \u00a0el asignado a la accionante en el a\u00f1o de 1979 por la \u00a0Registradur\u00eda Especial de Santa Marta bajo el nombre de \u00a0\u00abNOHEMI \u00a0URIBE TORO\u00bb, el \u00a0que a la fecha se encuentra vigente, \u00e9sta tramit\u00f3 \u00a0nuevamente su c\u00e9dula en el a\u00f1o 2008 ante la \u00a0Registradur\u00eda Municipal de Sevilla \u2013Valle, por primera \u00a0vez y con el nombre de \u00abNOHEMY \u00a0URIBE TORO\u00bb,, \u00a0por lo que se le otorg\u00f3 el No. 1.113.306.248; de ah\u00ed \u00a0que tras advertir la entidad coincidencia en las impresiones \u00a0dactilares al momento de la producci\u00f3n del documento a fin de \u00a0ser entregado a la solicitante, fue bloqueado autom\u00e1ticamente \u00a0el \u00faltimo cupo num\u00e9rico por intento de doble \u00a0cedulaci\u00f3n, lo que imposibilita dar cumplimiento a la orden \u00a0constitucional, ya que tal ejecuci\u00f3n conllevar\u00eda a la \u00a0alteraci\u00f3n de los sistemas de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Analizadas \u00a0las situaciones planteadas, el escrito de tutela, los informes \u00a0presentados por las entidades accionadas y el conjunto de pruebas \u00a0recaudadas en las diligencias, es indiscutible que en efecto la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 las \u00a0prerrogativas fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso a \u00a0la parte aqu\u00ed interesada, como a continuaci\u00f3n pasa a \u00a0verse: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Tal \u00a0y como se infiere de \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona est\u00e1 en la facultad de presentar \u00a0solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una \u00a0respuesta; no obstante, sin que el pronunciamiento comporte \u00a0necesariamente una respuesta favorable, adem\u00e1s de que ella ha \u00a0de ser dada de manera completa y de fondo a todos los interrogantes \u00a0que se planteen, el derecho contrae tambi\u00e9n a que la petici\u00f3n \u00a0se tramite y resuelva oportunamente, y que la respuesta se d\u00e9 \u00a0a conocer al interesado, pues \u00a0como lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia \u00a0constitucional, \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n al interesado forma \u00a0parte del quid del derecho de petici\u00f3n, pues de nada servir\u00eda \u00a0la posibilidad de dirigirse a la entidad p\u00fablica si \u00e9sta \u00a0se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido\u00bb \u00a0(CSJ STC, 21 feb. 2014, Rad. 2013-0580-01); de \u00a0ah\u00ed que \u00abel \u00a0derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo se ve protegido en el momento \u00a0en que la persona que elev\u00f3 la solicitud conoce su respuesta\u00bb \u00a0(CC T-043\/09). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo escrutinio se encuentra plenamente demostrado, que si \u00a0bien las solicitudes presentadas por la accionante ante la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil el 4 de septiembre de \u00a02012 y 11 de febrero de 2015, se han encaminado a obtener la entrega \u00a0definitiva de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (fls. 4 a 7, \u00a0cdno. 1), la entidad mediante oficio calendado 14 de septiembre de \u00a02012 le indic\u00f3 a aqu\u00e9lla en su momento, que luego de \u00a0hacer la respectiva consulta, \u00abla \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.113.306.248, no \u00a0aparece registr[ada] \u00a0en \u00a0las bases de datos del Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. \u00a06 Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, mediante oficio 530 del 20 de marzo del a\u00f1o en curso, \u00a0le inform\u00f3 a trav\u00e9s de la Coordinaci\u00f3n del Grupo \u00a0Jur\u00eddico Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n, \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab-Consultados \u00a0el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n \u2013ANI y \u00a0el Archivo Temporal MTR, bases de datos que permiten conocer el \u00a0estado de los documentos, se estableci\u00f3 que la accionante \u00a0solicit\u00f3 tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de primera vez de \u00a0su documento de identidad el d\u00eda 24 de febrero de 1979 en la \u00a0Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Santa Marta \u00a0-Magdalena, momento en el cual manifest\u00f3 llamarse NOHEMI \u00a0URIBE TORO, \u00a0adjudic\u00e1ndosele el cupo num\u00e9rico 36.541.354; \u00a0para dicho tr\u00e1mite aport\u00f3 como documento base partida \u00a0de bautizo sentada en el folio 148 de la Parroquia de Sevilla &#8211; Valle \u00a0del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>-De \u00a0igual manera logr\u00f3 establecerse efectuado cotejo \u00a0dactilosc\u00f3pico y\/o cotejo de impresiones dactilares, que la \u00a0se\u00f1ora NOHEMI \u00a0URIBE TORO, \u00a0quien a quien ya le hab\u00eda sido asignado el cupo num\u00e9rico \u00a036.541.354, \u00a0el cual acreditaba su identidad, solicit\u00f3 nuevamente tr\u00e1mite \u00a0de expedici\u00f3n de primera vez de su documento de identidad el \u00a0d\u00eda 14 de enero de 2008 en la Registradur\u00eda Municipal \u00a0del Estado Civil de Sevilla &#8211; Valle del Cauca, momento en el cual \u00a0igualmente manifest\u00f3 llamarse NOHEMY \u00a0URIBE TORO, \u00a0adjudic\u00e1ndosele el cupo num\u00e9rico 1.113.306.248; \u00a0para dicho tr\u00e1mite \u00a0aport\u00f3 como documento base registro civil de nacimiento \u00a0sentado en el tomo 63 folio 274. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con este proceder indebido de la accionante, EL \u00a0SISTEMA DE IDENTIFICACI\u00d3N BLOQUE\u00d3 DE MANERA AUTOM\u00c1TICA \u00a0Y DEFINITIVA POR INTENTO DE DOBLE CEDULACI\u00d3N, \u00a0la producci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a01.113.306.248, \u00a0a nombre de NOHEMY \u00a0URIBE TORO, \u00a0debido a la correspondencia por morfolog\u00eda y puntos \u00a0caracter\u00edsticos con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0n\u00famero 36.541.354, \u00a0asignada a NOHEMI \u00a0URIBE TORO, \u00a0el 24 de febrero de 1979 en Santa Marta &#8211; Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y teniendo en cuenta los argumentos anteriormente aludidos \u00a0se precisa que a la accionante le corresponde identificarse para \u00a0todos los efectos legales con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0N\u00b0 36.541.354, \u00a0documento que a la fecha se encuentra vigente y del cual debe \u00a0solicitar tr\u00e1mite de renovaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n \u00a0en caso de que requiera tramitar alg\u00fan cambio de sus datos \u00a0biogr\u00e1ficos\u00bb (fls. \u00a078 a 82, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, \u00a0como solo fue en virtud de la presente acci\u00f3n (pues la misma \u00a0fue presentada el d\u00eda 13 del mismo mes y a\u00f1o \u2013fl. \u00a025, cit), que la entidad convocada resolvi\u00f3 de fondo la \u00a0solicitud a la se\u00f1ora Nohemy Uribe Toro, inform\u00e1ndole \u00a0sobre la imposibilidad de expedir la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 1.113.306.248 reclamada, debido al intento de doble cedulaci\u00f3n \u00a0por la correspondencia de sus huellas dactilares con los puntos \u00a0caracter\u00edsticos del documento No. 36.541.354 que le hab\u00eda \u00a0sido asignado inicialmente en el a\u00f1o de 1979, dicha situaci\u00f3n \u00a0evidencia que la Registradur\u00eda s\u00ed vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n a la accionante, no s\u00f3lo \u00a0por contestar por fuera del t\u00e9rmino legalmente establecido1, \u00a0sino porque no hay rastro probatorio alguno que permita establecer \u00a0que la respuesta emitida haya sido comunicada en debida forma a la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al enteramiento de la contestaci\u00f3n, en reciente \u00a0pronunciamiento esta Sala se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, no basta que se \u00a0expida la respuesta, sino que adem\u00e1s, es necesario que \u00e9sta \u00a0se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte \u00a0del n\u00facleo esencial del derecho fundamental consagrado en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga \u00a0en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real \u00a0contestaci\u00f3n la que s\u00f3lo es conocida por la persona o \u00a0entidad de quien se solicita la informaci\u00f3n \u00a0(CC \u00a0T-249\/08)\u00bb \u00a0STC11117-2014. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Ahora, de la manera como lo advirti\u00f3 el juez constitucional \u00a0de primer orden, en el caso bajo examen salta a la vista la \u00a0transgresi\u00f3n del debido proceso a la quejosa, si se tiene en \u00a0cuenta que tal y como obra dentro del plenario, aunque el 24 de \u00a0noviembre de 1979 la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil \u00a0de Santa Marta \u2013Magdalena expidi\u00f3 por primera vez la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a la se\u00f1ora Uribe Toro, \u00a0adjudic\u00e1ndole el cupo num\u00e9rico 36.541.354 \u00a0(fl. 40, cdno. 1), lo cierto es que la entidad incurri\u00f3 en \u00a0error en ese momento al expedir el documento denominado \u00abPRIMERA \u00a0CEDULA EN TRAMITE\u00bb, \u00a0como \u00a0quiera que el n\u00famero de identificaci\u00f3n que all\u00ed \u00a0qued\u00f3 plasmado fue 36.541.348 \u00a0(fl. 2, \u00edb.), \u00a0el cual no corresponde al anteriormente citado, lo que hizo imposible \u00a0la expedici\u00f3n y entrega del documento laminado, que tantas \u00a0veces aduce haber reclamado la tutelante, al punto que una vez \u00e9sta \u00a0se enter\u00f3 de que dicho cupo \u00abya \u00a0no [l]e \u00a0correspond\u00eda a [ella] \u00a0sino \u00a0que apareci\u00f3 una fulana Nancy Polanco\u00bb, \u00a0acudi\u00f3 a la Registradur\u00eda Municipal de Sevilla \u2013Valle \u00a0del Cauca, a solicitar nuevamente la expedici\u00f3n de su \u00a0documento, donde el 14 de enero de 2008 se le asign\u00f3 el cupo \u00a0num\u00e9rico 1.113.306.248 \u00a0(fl. \u00a040, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como quiera que tal y como lo puso aqu\u00ed de presente \u00a0la Registradur\u00eda, para todos los efectos legales la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 36.541.354 \u00a0se encuentra \u00aba \u00a0la fecha vigente\u00bb, y \u00a0respecto de ella se puede \u00a0\u00absolicitar tr\u00e1mite de renovaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n \u00a0en caso de que [la \u00a0actora] requiera \u00a0tramitar alg\u00fan cambio de sus datos biogr\u00e1ficos\u00bb, \u00a0no \u00a0cabe duda que es deber de la entidad expedirle a la actora por lo \u00a0menos la contrase\u00f1a correspondiente con ese n\u00famero, a \u00a0fin de \u00e9sta pueda acudir a los servicios de salud que requiere \u00a0con urgencia, pues como qued\u00f3 visto, si bien la conducta de \u00a0aqu\u00e9lla en solicitar la expedici\u00f3n de un nuevo \u00a0documento no fue la correcta, lo cierto es que la entidad tambi\u00e9n \u00a0la indujo al error al expedirle un documento provisional incorrecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Corolario de lo expuesto se modificar\u00e1 el fallo impugnado, a \u00a0fin de que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil expida \u00a0de manera inmediata la contrase\u00f1a que \u00a0corresponda al n\u00famero correcto de identificaci\u00f3n que \u00a0posee la se\u00f1ora Nohemy Uribe Toro, y que notifique a la \u00a0interesada el inicio del procedimiento administrativo para la \u00a0cancelaci\u00f3n de una de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, \u00a0por tratarse de un caso de doble cedulaci\u00f3n, garantizando as\u00ed \u00a0a \u00e9sta el ejercicio de su derecho a la defensa, tal y como lo \u00a0ha sostenido reiteradamente la Sala (STC13626-2014, \u00a0STC8753-2014 y \u00a0STC6496-2014). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, MODIFICA \u00a0los \u00a0numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0el sentido de ordenar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0expida a la se\u00f1ora Nomehy Uribe Toro por intermedio de la \u00a0Registradur\u00eda Especial del Municipio de Sevilla -Valle del \u00a0Cauca, la contrase\u00f1a \u00a0que \u00a0corresponda al n\u00famero correcto de su identificaci\u00f3n, \u00a0debiendo as\u00ed mismo notificarle en el mismo t\u00e9rmino el \u00a0inicio del procedimiento administrativo para la cancelaci\u00f3n de \u00a0una de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, por tratarse de un \u00a0caso de doble cedulaci\u00f3n, lo anterior, a fin de darle la \u00a0oportunidad a aqu\u00e9lla de ser o\u00edda durante dicho proceso \u00a0para que presente se versi\u00f3n y aporte los documentos que \u00a0considere necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011: \u00abT\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para resolver las distintas modalidades de peticiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 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