{"id":89901,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5535-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5535-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5535-2015\/","title":{"rendered":"STC 5535 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5535-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00663-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 25 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Ana \u00a0Mercedes Rodr\u00edguez Quebraolla \u00a0contra la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Centro \u00a0de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, \u00a0Laborales y de Familia, \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, \u00a0y, la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y \u00abal \u00a0principio de la \u00a0confianza \u00a0leg\u00edtima\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la entidad accionada, al no haberle \u00a0notificado el rechazo de su inscripci\u00f3n, dentro de la \u00a0convocatoria efectuada para proveer cargos de auxiliares de la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene al ente convocado, \u00abse \u00a0le incluya como auxiliar de la justicia para el per\u00edodo \u00a02015-2016\u00bb, o \u00a0en su defecto, que se le otorgue \u00a0\u00abun t\u00e9rmino para presentar el documento sobre el cual \u00a0radica el error\u00bb \u00a0(fl. \u00a021, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que la \u00a0entidad accionada el 4 de noviembre pasado abri\u00f3 la \u00a0convocatoria para proveer cargos de auxiliares de la justicia, por lo \u00a0cual diligenci\u00f3 y radic\u00f3 el formulario de inscripci\u00f3n \u00a0junto con los dem\u00e1s documentos exigidos, entre ellos, \u00a0\u00abfotocopia \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, certificado de antecedentes \u00a0disciplinarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0[y] \u00a0antecedentes judiciales [de \u00a0la] \u00a0Polic\u00eda Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el 12 de febrero de los corrientes se acerc\u00f3 a las \u00a0dependencias del ente accionado \u00abpara \u00a0enterar[se] \u00a0del \u00a0proceso de inscripci\u00f3n\u00bb, \u00a0 donde le fue informado que su solicitud hab\u00eda sido rechazada, \u00a0debido a que el certificado expedido por la Polic\u00eda Nacional \u00a0ten\u00eda un error en el n\u00famero de identificaci\u00f3n, \u00a0toda vez que \u00ab[su] \u00a0c\u00e9dula \u00a0corresponde al No. 51.867.355 y en el certificado se relacion\u00f3 \u00a0la c\u00e9dula No. 518.697.355, es decir, se incluy\u00f3 el \u00a0n\u00famero 9, sin que este sea parte de [su] \u00a0identificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que \u00a0la decisi\u00f3n por medio de la cual fue excluida del concurso de \u00a0m\u00e9ritos nunca le fue notificada, raz\u00f3n por la cual se \u00a0vulneraron sus prerrogativas fundamentales, pues es auxiliar de la \u00a0justicia desde hace \u00ab10 \u00a0a\u00f1os\u00bb, \u00a0sin que se hubiese presentado queja alguna en su contra, y, dicha \u00a0labor es su \u00abfuente \u00a0de ingresos\u00bb, de \u00a0donde depende econ\u00f3micamente su familia, la cual est\u00e1 \u00a0integrada por dos hijas que se encuentran estudiando, teniendo que \u00a0cubrir adem\u00e1s la obligaci\u00f3n crediticia que tiene con el \u00a0Banco Caja Social (fls. 16 a 21, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares \u00a0de la Justicia, \u00a0refiri\u00f3 que \u00abel \u00a0proceso de convocatoria adelantado por la Oficina Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013 Cundinamarca para la actualizaci\u00f3n de las listas de \u00a0Auxiliares de la Justicia, [se] \u00a0cumpli[\u00f3] \u00a0dentro de los t\u00e9rminos legales conforme a los acuerdos \u00a0vigentes para este tr\u00e1mite, raz\u00f3n por la cual la \u00a0demandante de tutela tuvo la misma oportunidad de todas las personas \u00a0que participaron en este proceso y adem\u00e1s tuvo conocimiento \u00a0previo de los t\u00e9rminos para allegar o corregir los documentos \u00a0que le impidieron continuar cabalmente este tr\u00e1mite y quienes \u00a0cumplieron los requisitos se encuentran inscritos en las listas por \u00a0cuanto el mismo se realiz\u00f3 mediante convocatoria p\u00fablica\u00bb \u00a0(fls. \u00a030 a 32, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director \u00a0Ejecutivo de la Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Bogot\u00e1 \u00a0-Cundinamarca, se\u00f1al\u00f3 que una vez verificada la \u00a0documentaci\u00f3n aportada por la accionante para la inscripci\u00f3n \u00a0de la convocatoria, se pudo evidenciar que \u00e9sta \u00a0 \u00abaport\u00f3 \u00a0los antecedentes de polic\u00eda del se\u00f1or \u00a0Ferm\u00edn Loaiza Prada identificado con c\u00e9dula 5.867.355, \u00a0raz\u00f3n por la cual es inadmitida para la convocatoria del a\u00f1o \u00a02014, no siendo la misma certificaci\u00f3n aportada para la acci\u00f3n \u00a0de tutela que nos ocupa; [y] \u00a0conforme \u00a0a lo estipulado en el Acuerdo No. 1518 de 2002 (\u2026) se public\u00f3 \u00a0la lista de admitidos e inadmitidos, el d\u00eda 14 de enero al 27 \u00a0de enero de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0en \u00a0cuanto a la vulneraci\u00f3n alegada al derecho al trabajo, que \u00a0\u00ablos \u00a0Auxiliares de la Justicia no son trabajadores o empleados p\u00fablicos, \u00a0pues NO generan un v\u00ednculo o relaci\u00f3n laboral, ya que \u00a0las relaciones laborales se encuentran reguladas por un contrato de \u00a0trabajo, lo que no ocurre con los Auxiliares de la Justicia, por \u00a0cuanto, ellos hacen una inscripci\u00f3n y no la suscripci\u00f3n \u00a0de un contrato de trabajo\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite, as\u00ed como de todas sus dependencias, como \u00a0quiera que se ha \u00a0\u00abdado \u00a0estricto cumplimiento a las exigencias establecidas en los Acuerdos \u00a0que reglamentan a los Auxiliares de la Justicia\u00bb \u00a0(fls. \u00a033 y 34, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Teniente Responsable de Antecedentes de la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, igualmente solicit\u00f3 ser apartado del presente \u00a0asunto, toda vez que \u00abse \u00a0denota la falta de revisi\u00f3n por parte de la usuaria que accede \u00a0a la p\u00e1gina web de la Polic\u00eda Nacional, en el resultado \u00a0de sus antecedentes\u00bb; de \u00a0ah\u00ed que \u00abno \u00a0puede predicarse la falta o falla presunta de la [entidad] \u00a0que conlleve a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0referidos por la accionante, no siendo producto de un actuar \u00a0reprochable ni tampoco negligencia u omisi\u00f3n, ya que son \u00a0factores externos que desligan totalmente [su] \u00a0responsabilidad\u00bb. \u00a0(fls. \u00a036 y 37, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia neg\u00f3 \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras advertir que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abde \u00a0la lectura del art\u00edculo 16 del Acuerdo 1518 de 2002 emitido \u00a0por la Sala Administrativa del Consejo Superior dela Judicatura, no \u00a0se desgaja que la inadmisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n para \u00a0efectos de hacer parte de la lista, deb\u00eda ser notificada de \u00a0manera personal a la solicitante, pues al ser una convocatoria de \u00a0car\u00e1cter p\u00fablico, el listado de seleccionados se \u00a0informar\u00eda \u201cpor diez d\u00edas\u2026en un lugar \u00a0p\u00fablico de la secretar\u00eda de la respectiva oficina y, de \u00a0ser posible, en la p\u00e1gina electr\u00f3nica de la Rama \u00a0Judicial\u201d, por lo que no se evidencia vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales por parte de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0lo que emerge del plenario es que la activante no adelant\u00f3 la \u00a0gesti\u00f3n necesaria contra esa decisi\u00f3n que le fue \u00a0adversa, esto es, haciendo uso de la objeci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 17 del mencionado acto administrativo, y, por el \u00a0contrario, acudi\u00f3 de manera directa y en forma indebida a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pretendiendo con ello desplazar tal \u00a0mecanismo, con desconocimiento de la naturaleza residual de esta \u00a0acci\u00f3n frente a la existencia de otros medios de protecci\u00f3n \u00a0previamente reglados por el legislador, debi\u00e9ndose recordar \u00a0que \u00e9sta no ha sido establecida para reemplazar o sustituir \u00a0los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, \u00a0adicional o complementario de \u00e9stos; su prop\u00f3sito se \u00a0circunscribe a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0fundamentales cuando no existe otro mecanismo tuitivo o en el evento \u00a0de existir \u00e9ste, se utilice solo como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, razones suficientes para \u00a0desestimar la acci\u00f3n propuesta\u00bb \u00a0(fls. \u00a039 a 43, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, indicando que \u00absi \u00a0bien es cierto la convocatoria fue de car\u00e1cter p\u00fablico, \u00a0tambi\u00e9n lo es que lo decidido ten\u00eda que notificarse a \u00a0los aspirantes, porque para el efecto se hab\u00eda exigido en el \u00a0formulario de inscripci\u00f3n una direcci\u00f3n para realizar \u00a0dicha notificaci\u00f3n\u00bb; \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no es cierto lo afirmado por la Polic\u00eda \u00a0Nacional en el informe aqu\u00ed presentado, \u00abya \u00a0que si bien se incurri\u00f3 en un error, el certificado s\u00ed \u00a0sali\u00f3 con [su] \u00a0nombre, y no se expidi[\u00f3] \u00a0sin nombre alguno, [lo \u00a0que] propici\u00f3 \u00a0que no se corrigiera el error\u00bb \u00a0(fl. \u00a054, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Recuerda \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado \u00a0de violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado \u00a0el escrito de tutela y la impugnaci\u00f3n, se advierte que la \u00a0peticionaria cuestiona la determinaci\u00f3n mediante la cual se le \u00a0excluy\u00f3 del concurso de m\u00e9ritos por no adjuntar el \u00a0certificado de antecedentes de la Polic\u00eda Nacional \u00a0correspondiente a su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, dentro de la \u00a0convocatoria para proveer los cargos de auxiliar de la justicia \u00a0ofertado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, pues en su sentir, dicha decisi\u00f3n no le fue \u00a0notificada en legal forma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, \u00a0deviene con claridad que el amparo es improcedente, \u00a0como quiera que tal y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la decisi\u00f3n por medio de la cual se excluy\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Rodr\u00edguez Quebraolla del concurso de m\u00e9ritos tantas \u00a0veces referido al no aportar el certificado de antecedentes de la \u00a0Polic\u00eda Nacional correspondiente a su c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda, fue debidamente notificada por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante la \u00a0lista de admitidos e inadmitidos que fue fijada en la entidad entre \u00a0los d\u00edas 14 y 27 de enero del a\u00f1o en curso (fl. 35, \u00a0reverso cdno. 1), de conformidad con lo estipulado con el Acuerdo No. \u00a01518 de 2002 emitido por la misma autoridad, por lo que no existiendo \u00a0normativa que exija la notificaci\u00f3n de dicha determinaci\u00f3n \u00a0de forma personal, no cabe duda que la entidad citada actu\u00f3 \u00a0con apego a la normativa que regula la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Por otra parte, t\u00e9ngase en cuenta que aunque la parte aqu\u00ed \u00a0interesada reprocha haber sido inadmitida al concurso de m\u00e9ritos \u00a0para acceder al cargo de auxiliares de la justicia, nada hizo en su \u00a0momento para presentar la respectiva reclamaci\u00f3n conforme a lo \u00a0estipulado en el art\u00edculo 18 del citado Acuerdo1, \u00a0lo que torna improcedente la protecci\u00f3n reclamada, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando la \u00a0mencionada actuaci\u00f3n no es censurable por esta v\u00eda \u00a0extraordinaria, ya que para cuestionar la legalidad del acto \u00a0administrativo atr\u00e1s rese\u00f1ado, la accionante tiene a su \u00a0alcance la posibilidad de formular la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa, siendo \u00e9ste el escenario el adecuado para \u00a0alegar la idoneidad de la certificaci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que aduce haber aportado en debida forma al momento de la \u00a0inscripci\u00f3n al concurso, toda vez que del asunto planteado no \u00a0puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como lo ha indicado \u00a0reiteradamente esta Sala en asuntos de similares perfiles, \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0principio las controversias en torno de la legalidad de los \u2018Actos \u00a0Legislativos\u2019 y \u2018actos administrativos\u2019, como lo \u00a0son, ya los preparatorios ora los de ejecuci\u00f3n (\u2026), \u00a0deben discutirse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, sin que \u00a0sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas inherentes a las personas, \u00a0lo cual desnaturaliza la s\u00faplica tutelar que, en modo alguno, \u00a0puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han \u00a0puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de \u00a0su car\u00e1cter subsidiario\u00bb \u00a0(CSJ STC, 5 sep. 2011, rad. 2011-00040-01; reiterada en \u00a0STC7077-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Adicionalmente, t\u00e9ngase en cuenta que la solicitante no \u00a0demostr\u00f3 circunstancias que evidencien un da\u00f1o tal que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, ni siquiera \u00a0como mecanismo transitorio, como quiera que si bien manifest\u00f3 \u00a0que sus ingresos provienen de su ejercicio como auxiliar de la \u00a0justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ, \u00a011 may. 2010, rad. 00249-01, \u00a0reiterada en STC1782-2014, \u00a020 feb. \u00a0rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablos \u00a0procesos de selecci\u00f3n no garantizan a los participantes la \u00a0obtenci\u00f3n del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l \u00a0participar en un concurso de m\u00e9ritos de ninguna manera genera \u00a0un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si s\u00f3lo \u00a0desvirt\u00faa la vulneraci\u00f3n alegada del derecho al \u00a0trabajo, pues ello constituye una mera expectativa\u00a0 que en todo \u00a0caso est\u00e1 supeditada a las reglas de la respectiva \u00a0convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se \u00a0somete, seg\u00fan la respectiva convocatoria el concursante\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 abr. \u00a02011, rad. 00279-01, reiterada en SCT15698-2014, \u00a014 nov. rad. 00282-01 y STC16095-2014, \u00a024 nov rad. 00478-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las objeciones se presentar\u00e1n ante la oficina que elabor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la lista, dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la publicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el escrito de objeci\u00f3n se expresar\u00e1n los hechos y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones en que se fundamenta, y se aportar\u00e1n las pruebas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentren en poder del objetante, siempre que se refieran a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales de no inclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se cumplen los requisitos anteriores, se tendr\u00e1 por no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada la objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 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