{"id":89902,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5536-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5536-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5536-2015\/","title":{"rendered":"STC 5536 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5536-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00905-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela instaurada, \u00a0a trav\u00e9s de abogado, por \u00a0Manuel Antonio de Hoyos Se\u00f1a frente a la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yanez \u00a0Arrieta, Marco Tulio Borja Paradas y Jorge Maya Cardona, y el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0querellante insta la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, dignidad humana, buen nombre, honra y m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo que \u00e9l interpuso \u00a0contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0A \u00a0prop\u00f3sito de la celebraci\u00f3n de un contrato de \u00a0compraventa ajustado \u00a0el d\u00eda 19 de abril de 2011 en que fungi\u00f3 como \u00a0comprador, \u00a0para pagar el precio convenido, gir\u00f3 \u00a0a favor del all\u00ed vendedor Juan Francisco Bar\u00f3n Negrete \u00a0un cheque por valor de $11\u2019500.000,oo moneda de curso forzoso; \u00a0empero, como ulteriormente se enter\u00f3 que tal no era el \u00a0propietario del bien, dio orden de no pago a su entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El aludido t\u00edtulo valor fue endosado a Deisy Mestra Reyes, \u00a0c\u00f3nyuge de aquel, quien, para hacerlo efectivo, instaur\u00f3 \u00a0un proceso ejecutivo que avoc\u00f3 el Juzgado Tercero Civil \u00a0Municipal de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Ante \u00a0dicha c\u00e9lula judicial, con base en \u00abvarias \u00a0acciones jur\u00eddicas iniciadas\u00bb \u00a0para \u00abdemostrar \u00a0la ilicitud de la acci\u00f3n ejecutiva\u00bb \u00a0emprendida, formul\u00f3 \u00abdemanda \u00a0de excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad\u00bb \u00a0buscando la suspensi\u00f3n del litigio por prejudicialidad penal, \u00a0deprecaci\u00f3n que fue resuelta adversamente \u00ab7 \u00a0meses despu\u00e9s de su impetraci\u00f3n\u00bb \u00a0por auto de 3 de diciembre de 2013, soslay\u00e1ndose \u00abel \u00a0principio de congruencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0pese a \u00abtoda \u00a0la prueba demostrativa de que la acci\u00f3n y el proceso ejecutivo \u00a0era il\u00edcito\u00bb, \u00a0mediante fallo estimatorio de 31 de julio de 2014 \u00aborden\u00f3 \u00a0el remate\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Por \u00a0esa raz\u00f3n, interpuso \u00abtutela\u00bb \u00a0contra la \u00abFiscal\u00eda \u00a011 Seccional y el Juzgado 3\u00ba Civil Municipal\u00bb \u00a0de Monter\u00eda que deneg\u00f3 en primera instancia la sala \u00a0penal del tribunal acusado el 6 de agosto de 2014, misma que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, mediante pronunciamiento de 11 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o, anul\u00f3 parcialmente \u00a0\u00abexclusivamente \u00a0en cuanto a los aspectos relacionados con la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales por parte del Juzgado 3\u00ba Civil \u00a0Municipal de Monter\u00eda\u00bb, \u00a0disponiendo \u00abremitir \u00a0una copia de la demanda y dem\u00e1s piezas procesales pertinentes \u00a0al \u00a0reparto de los juzgados civiles del circuito de Monter\u00eda, \u00a0para lo de su cargo\u00bb; \u00a0en lo ata\u00f1edero con la queja respecto de la citada fiscal\u00eda, \u00a0la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0As\u00ed las cosas, y asumida por el despacho encartado la \u00a0competencia de la censura de raigambre civil de esa actuaci\u00f3n \u00a0tutelar, este emiti\u00f3 pronunciamiento constitucional el 3 de \u00a0octubre del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado que la colegiatura \u00a0accionada invalid\u00f3 por auto de 25 de noviembre siguiente, ya \u00a0que \u00abse \u00a0omiti\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Juan Francisco Bar\u00f3n \u00a0Negrete\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Enmendado lo anterior, el juzgado enjuiciado volvi\u00f3 a proferir \u00a0sentencia desestimatoria de amparo el d\u00eda 9 de febrero de \u00a02015, la que ratific\u00f3 la sala querellada el 19 de marzo de la \u00a0anualidad que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Acota que las providencias enunciadas en los dos numerales \u00a0anteriores, fueron adoptadas \u00abpor \u00a0solidaridad y colegaje [sic] entre jueces\u00bb \u00a0constituyendo \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0por cuanto desatienden los postulados de \u00abcongruencia\u00bb \u00a0y est\u00e1n \u00ababusando \u00a0del principio de la inviolabilidad judicial de las decisiones \u00a0judiciales de los jueces\u00bb, \u00a0habida cuenta que para \u00abfavorecer \u00a0al [Juzgado \u00a0Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda] \u00a0ambos [entes judiciales querellados] fallaron dos veces la misma \u00a0tutela\u00bb \u00a0en contra de sus intereses con lo que se \u00ablegaliz\u00f3 \u00a0y coadyuv\u00f3 a que se diera y materializara una estafa\u00bb \u00a0de la mano de \u00abconvertir[la] \u00a0en obligaci\u00f3n por una presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0comercialidad que tienen los t\u00edtulos valores\u00bb, \u00a0erigi\u00e9ndose as\u00ed \u00aben \u00a0transformadores de lo il\u00edcito en l\u00edcito\u00bb, \u00a0proceder que a su juicio, por dem\u00e1s, configura varios delitos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se \u00abdicte \u00a0la nulidad de los fallos de fecha 03 de octubre\/2014, 09 de febrero \u00a0[de] 2015, por parte del juez [recriminado] y por parte de la sala \u00a0[censurada] uno de 25 de noviembre del 2014 y otro del 19 de marzo \u00a0hoga\u00f1o\u00bb \u00a0y que a secuela de lo anterior se \u00abordene \u00a0al Juzgado Tercero Civil Municipal [de Monter\u00eda] que d[\u00e9] \u00a0tr\u00e1mite adecuado a la acci\u00f3n de excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad, esto es ordene darle tr\u00e1mite al \u00a0subsidiado de apelaci\u00f3n y env\u00ede al superior jer\u00e1rquico \u00a0el libelo de la acci\u00f3n y el expediente sin que tenga el \u00a0accionante que pagar alg\u00fan costo por tal env\u00edo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado municipal citado, en suma, histori\u00f3 el decurso de la \u00a0actuaci\u00f3n ordinaria emprendida. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias \u00a0judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de \u00a0admitirse tal posibilidad, se permitir\u00eda una espiral sin \u00a0l\u00edmite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las \u00a0decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a \u00a0juicio de id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el \u00a0hecho relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores, \u00a0al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su \u00a0vigencia en cada caso particular resultar\u00edan atacados y \u00a0erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed \u00a0como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de \u00a0tutela existen, adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de \u00a0defensa que vuelven inviable la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0un prove\u00eddo dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la \u00a0revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, en la que esa \u00a0Corporaci\u00f3n seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo \u00a0que \u00a0agotadas esas \u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza \u00a0y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas \u00a0extraordinarias previstas en la Carta Pol\u00edtica para la defensa \u00a0de los derechos superiores\u2026\u201d \u00a0(ver, \u00a0entre otras, CSJ STC 2 Oct. 2008 rad. 01619-00, 9 Feb. 2009, rad. \u00a000126-00 y 27 Abr. 2011, rad. 0001-01). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la censura planteada, resulta evidente que el reclamante persigue \u00a0ante esta sede de resguardo, en \u00faltimas, que se invalide todo \u00a0el tr\u00e1mite constitucional adelantado en la acci\u00f3n de \u00a0tutela sub \u00a0j\u00fadice. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Como \u00a0acreditaciones obrantes se ven: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Fallo constitucional de 11 de septiembre de 2014, a trav\u00e9s del \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Penal determin\u00f3 \u00a0anular \u00a0parcialmente la providencia proferida el 6 de agosto de 2014 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0accionado, \u00a0\u00abexclusivamente \u00a0en cuanto a los aspectos relacionados con la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales por parte del Juzgado 3\u00ba Civil \u00a0Municipal de Monter\u00eda\u00bb, \u00a0disponiendo \u00abremitir \u00a0una copia de la demanda y dem\u00e1s piezas procesales pertinentes \u00a0al \u00a0reparto de los juzgados civiles del circuito de Monter\u00eda, \u00a0para lo de su cargo\u00bb; \u00a0en lo concerniente con la disconformidad enfilada en frente de la \u00a0Fiscal\u00eda 11 Seccional de esa urbe, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(fls. \u00a023 a 32). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Sentencia de tutela de 3 de octubre del \u00a0a\u00f1o pasado dictada por el juzgado encartado, por la cual neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada (fls. 89 a 95), misma que la \u00a0colegiatura querellada anul\u00f3 por auto de 25 de noviembre de \u00a0ese a\u00f1o, ya que se \u00abomiti\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n de Juan Francisco Bar\u00f3n Negrete\u00bb \u00a0(fls. 137 a 141). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Providencia denegatoria del resguardo de 9 de febrero de 2015, \u00a0emitida por la c\u00e9lula judicial accionada (fls. 116 a 123), la \u00a0que confirm\u00f3 el 19 de marzo posterior la corporaci\u00f3n \u00a0enjuiciada (fls. 142 a 152). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Oficio N\u00ba. SSCFL-1706 \u00a0de 21 de abril de 2015 la colegiatura enjuiciada remiti\u00f3 el \u00a0expediente de tutela en cuesti\u00f3n con destino a la \u00abCorte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. \u00a0179). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Oficio N\u00ba. PET-SGT-0261\/15, suscrito por el secretario general \u00a0de la Corte Constitucional, mediante el cual se\u00f1ala que \u00abuna \u00a0vez revisada la base de datos [\u2026] no aparecen radicadas \u00a0acciones de tutela \u00a0en donde el aspirante sea Manuel Antonio de Hoyos \u00a0Se\u00f1a y el accionado sea el Juzgado 3 Civil Municipal de \u00a0Monter\u00eda\u00bb \u00a0(fl. 178). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, desde siempre, ha sostenido uniformemente \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0jurisprudencia de la Sala ha reiterado la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, porque \u201c[\u2026] \u00a0se permitir\u00eda una espiral infinita de demandas de tutela \u00a0enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse \u00a0antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede \u00a0soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido est\u00e1 \u00a0relacionado con garant\u00edas esenciales, al punto que, si el \u00a0debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso \u00a0espec\u00edfico resultan afectados y profundamente movediza la \u00a0efectividad de la justicia, as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica \u00a0que la decisi\u00f3n debe significar por su propia naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0\u201cIgualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda \u00a0de tutela existen, adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de \u00a0defensa que vuelven inviable la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0un prove\u00eddo dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la \u00a0revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, en la que esa \u00a0Corporaci\u00f3n seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo que \u00a0agotadas esas \u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza \u00a0y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetida \u00a0extraordinaria prevista en la Carta Pol\u00edtica para la defensa \u00a0de los derechos superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0\u201cEs, en resumen, preciso se\u00f1alar que el amparo \u00a0constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0anterior, no puede abrirse paso en ninguna hip\u00f3tesis, de \u00a0conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el \u00a0fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el \u00a0expediente ir\u00e1 a aquella Corte para que se adelante su \u00a0eventual revisi\u00f3n (Ver, entre otros, Expedientes 2008-00657-00 \u00a0y 2008-01018-00)\u201d (CSJ \u00a0STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01; citada en CSJ STC, 12 nov. 2014, \u00a0rad. 02574-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, r\u00e1pidamente se advierte el decaimiento de la \u00a0censura, en tanto que, como m\u00faltiples veces se ha referido, no \u00a0cabe controvertir mediante la actual senda una determinaci\u00f3n \u00a0-independientemente de cu\u00e1l sea su puntual naturaleza- que, a \u00a0su vez, fue proferida en otra acci\u00f3n de an\u00e1logo tenor, \u00a0puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la \u00a0herramienta constitucional dise\u00f1ada para controlar las \u00a0providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que \u00abconocen \u00a0y deciden sobre las acciones de tutela\u00bb, \u00a0por decisi\u00f3n del propio constituyente, es la \u00abrevisi\u00f3n\u00bb \u00a0e incluso la formulaci\u00f3n de \u00abinsistencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito del tema, la Corte tuvo ocasi\u00f3n de indicar, \u00a0en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>[Como] la \u00a0decisi\u00f3n censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro \u00a0de la referida acci\u00f3n de tutela, como juez de segunda \u00a0instancia[, \u2026] lo que correspond[e es] perseguir la revisi\u00f3n \u00a0de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal \u00a0efecto, en todo caso, ah\u00ed est[\u00e1] la posibilidad de \u00a0insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991\u201d \u00a0[m\u00e1xime] que, conforme as\u00ed est\u00e1 determinado en \u00a0la citada norma, \u201c[c]ualquier magistrado de la Corte \u00a0[Constitucional], o el Defensor del Pueblo\u201d pueden deprecar la \u00a0anotada \u201crevisi\u00f3n\u201d, posibilidad a la que bien \u00a0puede recurrir el querellante, as\u00ed como a la mentada \u00a0\u201cinsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Por supuesto, cualquier presunta anomal\u00eda a enrostrar \u00a0relativamente al tr\u00e1mite tutelar materia de reparo, entre \u00a0ellas las \u00a0que aqu\u00ed se esbozan como fundamento de disconformidad, debe \u00a0ser expuesta ante la mentada Corporaci\u00f3n Nacional -que es la \u00a0competente para conocer de las mismas- en uso de los mecanismos \u00a0establecidos, atr\u00e1s indicados, \u00a0posibilidad \u00a0a la que bien puede recurrir el quejoso en tanto que, como qued\u00f3 \u00a0verificado de las acreditaciones compiladas, y seg\u00fan esta Sala \u00a0puso de manifiesto en un asunto de an\u00e1loga naturaleza, \u00aba \u00a0la presente data a\u00fan no ha sido radicada la acci\u00f3n de \u00a0tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el \u00a0censor], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea \u00a0objeto de revisi\u00f3n y, de no accederse a lo propio, con todo, \u00a0tiene a su disposici\u00f3n la facultad de insistir en ello, de \u00a0acuerdo a la normativa de marras\u00bb \u00a0(CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Conforme a lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA 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